Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 25 DE JULIO DEL 2.013

203° y 154°

Exp. 31.789

VISTOS

CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTES:

• DEMANDANTE: R.A.C.D.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.392.515, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.V.B. y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.305.326 y 10.307.880, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.973 y 59.429, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.479 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.A.V., S.M.R. y M.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.111, 9.292.782 y 15.902.061, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.449, 41.295 y 121.636, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 1era, 2da, 3era y 4ta del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 17 de Marzo del año 2.009 recibe por distribución la presente demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana R.A.C.D.G., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.V.B., contra el Ciudadano W.J.G., plenamente identificados en autos. De seguidas este Tribunal por auto de fecha 19 de ese mismo mes y año, admitió la demanda y decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las acciones pertenecientes al demandado; así como sobre sus prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, bonos, y demás beneficios contractuales; igualmente se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso. Para la práctica de la medida de Embargo Preventivo se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Quedando distribuida dicha comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, quien practicó tal medida en fecha 03 de Abril del 2.009, una vez cumplida la comisión es recibida y agregada a los autos por este Tribunal el día 15 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 20 de Abril del 2.009, consignan nuevo escrito contentivo de Reforma de Demanda, quedando plasmada la misma en los términos que a continuación se sintetiza:

(…OMISSIS…)

En fecha 13 de Octubre del año 1988. Contraje matrimonio Civil por ante La Jefatura civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas con el Ciudadano: W.J. GUATARASMA…

Durante nuestra Unión Matrimonial procreamos un hijo que llevan (Sic) por nombre: W.J.G.C., de 23 años de edad…

Es el caso ciudadana Juez, que una vez realizado el matrimonio civil nosotros; ambas fijamos como domicilio conyugal en la Calle 1, casa N° 49, Guaritos V, posteriormente en la Urbanización VILLA LOS GIRASOLES, CASA N°2, Avenida Principal, cerca de Vigilancia y por último en la Urbanización LAGUNA PARAISO, Villa N° 807, Manzana 15, Macroparcela N° VIII, de Maturín, Estado Monagas.

(…Omissis…)

Es el caso que desde hace un tiempo para acá, mi legítimo cónyuge, como hombre y cabeza de hogar que ambos formamos, HA DEJADO DE COMPRAR ALIMENTOS (…) dejándome a mengua a mí, al él estar en pleno conocimiento de que no poseo una entrada de dinero suficiente para sustentar mis requerimientos de alimentación diaria, más los gastos necesarios que debo hacer por concepto de medicinas, ya que fui operada varias veces de la cabeza, en virtud de que sufro de una enfermedad denominada MIGRAÑA CON AURA Y DISPLIDEMIA (…) alegando el mismo que esta es una forma de aligerar mi salida del hogar e inclusive mi muerte y así poder realizarse con su actual pareja, y además hacer lo que él quiera con los bienes que hemos adquirido en todo este tiempo que llevamos de casados, conducta esta que claramente evidencia que mi cónyuge, no sólo esta incurso en una de las causales estipuladas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en el ordinal 2°, la cual es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, sino que además está inmerso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a la Violencia Psicológica y a la Violencia Patrimonial y Económica, en los artículos 39 y 50…

(…Omissis…)

Es de mencionar ciudadano Juez, que no sólo estoy abandonada en atención, auxilio y/o socorro; sino que soy objeto constante por parte de mi legítimo cónyuge, ciudadano: W.G., de una serie de maltratos, agresiones, humillaciones, insultos, vejaciones, violencia doméstica, lo cual evidencia además de una de las causales de divorcio, estipuladas en el Artículo 185, ordinal 3°, referente a LOS EXCESOS y SEVICIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., existe claramente un flagrante delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA…

(…Omissis…)

No sólo soy objeto de su abandono Voluntario, ni de excesos y sevicias; sino que además tuve que soportar que mi cónyuge, quien tiene una amante (…), a la cual le alquiló una casa ubicada en la Urbanización MORICHAL, Calle 2, casa N° 58 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la cual si le presta alimentación, auxilio y socorro; (…) lo cual claramente evidencia las causales 1° y 4°, del artículo 185 del Código Civil, referente a: “EL ADULTERIO DE UNO DE LOS CONYUGES” en virtud de que es público y notorio el hecho de que mi legítimo cónyuge cohabita con la antes mencionada ciudadana, así como que cohabitó con mi hermana y “EL CONATO DE UNO DE LOS CONYUGES PARA CORROMPER O PROSTITUIR AL OTRO” al querer adjudicar hechos graves a mi persona, como el hecho de que mantengo relaciones sexuales con un familiar, que él conoce.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en sus ordinales “1°, 2°, 3° y 4°” en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hago en este acto, a el ciudadano: W.J.G. (…) por estar incurso en lo establecido en los Ordinales antes mencionados del Artículo 185 del Código Civil, como causales del DIVORCIO motivo de la presente demanda.

Solicito se sirva Fijar Pensión de Alimentos durante el tiempo que dure el procedimiento, por un monto de Bs. 3.000,00, ya que estoy imposibilitada para trabajar…

(…Omissis…)

Así como también, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191, ordinal 1° y del Código Civil, solicito con todo respeto a tan d.T., que dicte las siguientes medidas Cautelares sobre los hechos y bienes (…) los cuales forman parte de la Comunidad Conyugal…

(…Omissis…)

En fecha 24 de Abril del año 2.009, se admite la reforma de la demanda, emplazándose a la parte demandada a que compareciera a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente en fecha 07 de Mayo del año 2.009, la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada A.V.B., solicitó a este Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre los vehículos por ella señalado, e igualmente medida de embargo sobre los depósitos que le hicieran al demandado en cuentas bancarias.

En fecha 15 de Mayo del 2.009, el Alguacil del este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano W.J.G..

Riela a los folios 17 al 18 del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis, auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2.009, a través del cual decretó Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un vehículo Placas: NAX-38k, Marca: KIA, Modelo Sportage Ex 2.7L 4WD, Año 2.007, Clase: Rustico, Uso particular, Tipo Sport Wagon, Serial de Motor: G6BA6537546. SEGUNDO: Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión/Fusión, año 2.008, Color: Plata, Serial de Motor: 3FAHP081R155657, Clase: Automóvil; Uso Particular, Placas LBA-98V, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: FAHP08178R155657, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 3FAHP08178R155657. E igualmente, por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal decretó Medida de Embargo sobre el 50% de la totalidad de los depósitos de las Cuentas Corrientes números: a) 0108-0256-32-0100209430, del Banco Provincial (BBVA), BANCO UNIVERSAL, b) 042500119720200010215, del Banco Mi Casa E.A.P., c) 1125017177 Banco Mercantil Banco Universal, y d) 0134-0820-38-8203011432 de Banesco, Banco Universal. Para la práctica de dichas medidas decretadas se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Estando a derecho la parte demandada y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público se verificó el Primer Acto Conciliatorio a las 10:00 a.m. del día 30 de Junio del 2.009, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado y de la insistencia de la demandante en continuar con el juicio.

En fechas 18 de Julio y 05 de Agosto del 2.009, fueron agregadas a los autos comisiones de las prácticas de medidas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El día 16 de Septiembre del 2.009, fecha para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, compareció por ante este Tribunal la Abogada A.V.B. Apoderada Judicial de la demandante y solicitó al Tribunal dejar constancia sobre la incomparecencia de su representada por razones de quebrantamiento de salud por lo que solicitó la apertura de la articulación probatoria; e igualmente la parte demandada no asistió al acto. Visto tal pedimento, el Tribunal por auto de fecha 21 de ese mes y año, acordó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el lapso a pruebas y presentadas las mismas se dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de Octubre del 2.009, en la cual se acordó la Reposición de la Causa al estado de reapertura del Segundo Acto Conciliatorio.

Posteriormente, el día 09 de Diciembre del 2.009, el Tribunal dicta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, en Maturín Estado Monagas, librándose oficio al Registrador respectivo; asimismo, se decretó medida cautelar innominada referente a que la ciudadana R.A.C.D.G. permaneciera en su hogar sin perturbación alguna hasta la liquidación definitiva de la comunidad conyugal.

En fecha 13 de Enero del 2.010, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio y estando presente la parte demandante, ciudadana R.A.C.D.G. conjuntamente con su Apoderada Judicial A.V.B., insistieron en continuar con la demanda. Dejándose constancia en ese acto de la no presencia del demandado de autos, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, al quinto (5to) día siguiente a dicha fecha a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo en fecha 20 de Enero del 2.010, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante conjuntamente con su Apoderado Judicial, y de la representación judicial del demandado, Abogada R.A.V., quien tomó la palabra y en su exposición, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas decididas mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo del 2.010, declarándolas SIN LUGAR. Con vista a dicha decisión, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada R.A.V., interpuso en fecha 21 de Junio del 2.010 Recusación en contra del Juez de este Juzgado, a tal efecto fue enviado el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Mediante sentencia de fecha 13 de Julio del 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogado R.A.V..

Recibido el expediente para la prosecución de la causa, este Tribunal por auto de fecha 23 de Septiembre del 2.010, fijó el quinto día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a las 10:00 de la mañana. Llegado el día para la celebración del acto de contestación (04-10-2.010) se hizo presente la Abogada R.A.V., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.J.G., y vista la no comparecencia de la ciudadana R.A.C.D.G., parte demandante, el Tribunal declaró extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la extinción del proceso la ciudadana R.A.C.D.G., debidamente asistida por la Abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, solicitó al Tribunal mediante diligencias fechadas 04 y 05 de Octubre del 2.010, fijara nueva oportunidad para la realización del acto de contestación, anexando a ello constancia e informes médicos explicando los motivos de la no comparecencia, por lo que este Tribunal en fecha 06 del referido mes y año, acordó aperturar una articulación probatoria de 8 días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 20 de Octubre del 2.010, es recibido por este Tribunal Oficio N° 408-2010 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde participa que admitió A.C. intentado por el ciudadano W.J.G., contra este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ordenando abstenerse de seguir con el presente procedimiento. En este sentido, visto el mencionado oficio el Tribunal y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior suspendió el presente proceso hasta tanto hubiera un fallo definitivo por parte del Tribunal Superior.

En fecha 16 de Diciembre 2.010, es recibido por este Despacho Oficio N° 454-2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual informó que la Acción de A.C. intentada por el ciudadano W.J.G. contra este Juzgado, fue declarado INADMISIBLE.

Consecutivamente el día 12 de Enero del 2.011, el Tribunal prosiguió el curso legal del juicio evacuando las pruebas promovidas en la incidencia aperturada conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; concluida la misma, el día 26 de Enero del 2.011, dictó sentencia en la cual Repuso la causa al estado de reaperturar el acto de contestación de la demanda el cual tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Notificada la Fiscal en fecha 28 de Enero del 2.011, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, el día 08 de Febrero del 2.011, compareciendo la ciudadana R.A.C.D.G. debidamente representada por la Abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, dejándose constancia sobre la no comparencia de la parte demandada, insistiendo así la parte actora con la demanda de divorcio, quedando el juicio abierto a pruebas.

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

En fecha 24 de Febrero del 2.011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

  1. Mérito Favorable de los autos.

  2. Libelo de la demanda.

  3. Documentales anexados conjuntamente con el libelo de demanda, constituidos por:

    - Acta de Matrimonio N° 183. (anexo A)

    - Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.A.C.D.G. y W.J.G. e hijo W.J.G.C.. (Anexos A1 y B)

    - Informes médicos emitidos a la ciudadana R.A.C.D.G.. (Anexos D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7)

    - Original de C.d.T. del ciudadano W.J.G., emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARVE, C.A. (Anexo C)

    - Originales de facturas de pagos de consulta médica, medicamentos y exámenes de laboratorio a nombre de la ciudadana R.A.C.D.G.. (Anexos E, E1, E2 y E3)

    - Tomas fotográficas (Anexo F)

    - Original Oficio N° 16F15-2782-2008 emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas; y copia simple de Boleta de citación librada por la Dirección de Policía, División de Investigaciones Penales, Departamento sobre Violencia Familiar, al ciudadano W.J.G. (Anexo G y G1)

    - Copia simple de documento de compra-venta de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Junio del 2.009, inscrito bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13. (Anexo H)

    - Copia simple de planilla Forma 14-08 de la Dirección de Salud, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones.

    - Copia simple de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V.. (Anexos J, J1 y J2)

    - Copia simple de liberación de Reserva de Dominio (Anexo L)

    - Copia simple de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano W.J.G.. (Anexo M)

    - Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción y Ferretería La Cantera, C.A.. (Anexo O)

    - Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Construcciones y Asesoramiento Willgcamp, c.a. (Anexo P)

  4. Testimoniales de los ciudadanos:

    - F.R.R., E.R. y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.: 10.836.344, 4.022.530 y 19.090.649, respectivamente y de este domicilio.

    De la Parte Demandada:

    En fecha 01 de Marzo del 2.011, la Abogada R.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano W.J.G., consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

  5. Mérito favorable de los autos.

  6. Confesión de la parte actora de falsos y temerarios supuestos.

  7. Documentales:

    - Contenido de la demanda y su correspondiente reforma.

    - Copias simples del documento de propiedad de un inmueble ubicado en “Los Guaritos V” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. (Marcado “A”)

    - Copia simple de documento de propiedad ubicado en la Manzana 15, N° 807, Macroparcela VIII, de la Urbanización “Laguna Paraíso” de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas. (Marcado “B”)

    - Copia simple de constancia del status de pensionada del IVSS de la ciudadana R.A.C.D.G.. (Marcado “C”)

  8. Testimóniales de los ciudadanos:

    - C.B., R.N.D.G., N.T., L.J.S., F.D.V.D.R. y W.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.038.766, 8.249.829, 5.398.910, 18.592.343, 13.248.114 y 16.939.899, respectivamente y de este domicilio.

  9. Inspección Judicial:

    - En el inmueble ubicado en la Calle 01, casa N° 49 de la Urbanización “Los Guaritos V” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

  10. Prueba de Informes:

    - A los fines de requerir información de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la existencia de los procesos de investigación signados bajos los Nros. 16F15-0997-2008 y 16F15-0664-2009.

    Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal mediante auto de fechado 15 de Marzo del 2.011, las admitió en todas y cada una de sus partes, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial para que evacuara las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes. En cuanto a la inspección judicial el Tribunal fijó el Décimo quinto día a las 3:00 p.m. a los fines de practicar la misma; y respecto a la prueba de informes se ordenó librar el oficio correspondiente.

    En fecha 16 de Junio del 2.011, es recibida y agregada a los autos, comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.R.R., E.R. y M.J.C., promovidos por la parte actora.

    Posteriormente, en fecha 24 de Noviembre del 2.011, es recibida y agregada a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, con las resultas de las deposiciones de los ciudadanos C.B., L.J.S., F.D.V.D.R. y R.N.D.G., plenamente identificados en autos.

    En fecha 13 de Julio del 2.012 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, consignó escrito de informes. Consecutivamente, llegada la fecha y hora fijada para que las partes presentaran las observaciones a los informes en el presente juicio, no habiendo comparecido persona alguna, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

    Ahora bien, teniendo este d.J. a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

    -II-

    La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Asimismo consagra en su artículo 26 que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

    El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

    Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano W.J.G.; en virtud de existir hechos que configuran las causales primera y segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

    1° El adulterio.

    2° El abandono voluntario.

    3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

    4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución…

    El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

    En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en las Causales Primera (1°), Segunda (2°), Tercera (3°) y Cuarta (4°) del artículo 185 del Código Civil, relativas al “Adulterio”, “Abandono voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y “El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución”.

    Ahora bien, de acuerdo a la primera de las causales en que fundamenta la accionante de autos la presente acción, es decir, “El Adulterio” contenida en la causal 1era del artículo 185 del referido código, considera prudente este Operador de Justicia traer al contenido de la presente Sentencia el concepto del adulterio, según los doctrinarios Planiol y Ripert, los cuales definen el adulterio tomando en consideración dos elementos, uno material objetivo y otro subjetivo, afirmando que:

    (Omissis)

    …el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, que es la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión (…)

    Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria o conscientemente. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

    En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano W.J.G.; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.

    Respecto a la causal 3era del artículo en comento, en la cual igualmente fundamentó su acción la parte demandante, causal ésta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la v.e.c.”.

    El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define las conductas a que se contrae la causal 3era de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la v.e.c.…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, por lo que no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Ahondando en la 4ta y última de las causales alegadas por la accionante, esta es: “El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución”; se entiende como conato el inicio de una acción que no llega a realizarse plenamente. En consecuencia, para que un cónyuge incurra en esta causal de divorcio no es preciso que haya realizado plenamente la corrupción, perversión o depravación del otro cónyuge o de sus hijos, o su prostitución, basta con que se haya iniciado la realización de actos encaminados a lograr tal propósito. Por su parte, la connivencia o confabulación de uno de los cónyuges en la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de uno de los hijos puede derivar de la acción realizada para facilitar o favorecer los actos de terceros encaminados a la corrupción o prostitución de éstos; o de la omisión de aquél cuando, advirtiendo la actuación de un tercero con tal fin, no trata de evitarla.

    Para que se incurra en esta causal de divorcio es menester que el acto que se le atribuya a uno de los cónyuges sea grave e intencional, ya que jamás puede ser justificado.

    De acuerdo con las conceptualizaciones de las causales 1era, 3era y 4ta plasmadas anteriormente, las mismas se tratan de figuras jurídicas cuyas pruebas procesales resultaran siempre complejas. Por el mismo contenido de los hechos que las configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

    Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:

    Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

    En este orden de idas, promovieron ambas partes el mérito favorable de los autos, sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2.003 nuestro m.T., que dejó sentado lo siguiente:

    … sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

    Al folio diez (10) de la primera pieza del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 183, el cual fue celebrado en fecha Trece (13) de Octubre de 1.988 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos R.A.C.D.G. y W.J.G., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a tal efecto se le da pleno valor probatorio a dicha acta por ser un instrumento público. Y así se declara.

    En cuanto a las demás documentales promovidas por ambas partes, este Tribunal las desecha por no aportar elemento probatorio alguno sobre las resultas de la presente litis. Y así se declara.

    Respecto a las deposiciones de los testigos evacuados en la presente causa, este sentenciador luego de estudiarlas y adminicularlas, observa que las mismas carecen de credibilidad, puesto que al verificar sus domicilios se constató que no residen en el mismo sector donde convivían los ciudadanos R.A.C.D.G. y W.J.G., asimismo se observan que las repuestas dadas por cada uno de ellos son mecanizadas y un tanto exageradas y contradictorias entre sí, en tal sentido, este Juzgador las desechas por cuanto no aportan ningún elemento aclarador en las resultas de la presente litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una v.e.c., dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

    Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

    … Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

    Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, ciudadana R.A.C.D.G., no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran tanto el adulterio, como el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves, así como tampoco el conato del cónyuge para corromperla o prostituirla a ella o a su hijo; así pues, como se hizo referencia anteriormente, se trata figuras jurídicas cuya prueba procesal resultan siempre complejas. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró que el ciudadano W.J.G.; incurrió en tales causales (1era, 2da, 3era y 4ta) mal podría este Juzgador declarar con lugar las mismas; más sin embargo, se evidencia, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la v.e.c. entre los ciudadanos R.A.C.D.G. y W.J.G., estando éste último a derecho en la presente causa se evidenció que no ejerció las defensas pertinentes para desvirtuar lo manifestado por la accionante, en razón de no dar contestación a la presente demanda y aunado a que las pruebas aportadas por éste fueron desechadas, no hay cabida a la confesión ficta por cuanto está exceptuada en materia de divorcio por ser de estricto orden público en materia de familia; en tal sentido y en total apego a lo establecido en la supra citada Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro m.T. en fecha 26 de Julio del año 2.001, quien aquí se pronuncia, declara la disolución del vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos R.A.C.D.G. y W.J.G.. Y así se decide.

    -III-

    Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con el máximo criterio jurisprudencial señalado, declara:

    • PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos R.A.C.D.G. y W.J.G., previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 183, el cual fue celebrado en fecha Trece (13) de Octubre de 1.988 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    • SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.

    • TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

    • CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    DR. A.J.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. O.D.G.

    En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 31.789

    AJLT/KC.-

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