Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 02 DE DICIEMBRE DE 2014

204° y 155°

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibieron copias fotostáticas certificadas, previa distribución, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por la abogada R.C.P., en su carácter de Jueza Titular del prenombrado Juzgado, en la demanda intentada por la Asociación Civil “Comunidad C.L. y Vida”, contra la Empresa Mercantil “Constructora Don Simón, Barinas, C.A.”.

Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 89, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

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Asimismo, el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

.

Atendiendo a las normas supra transcritas, se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

La institución de la inhibición ha sido definida por la doctrina patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de manifestarla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem, debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan al Juez que corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En igual sentido, conviene traerse a colación sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, caso: Deis O.O.P. y otro, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

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Ahora bien, en el caso de autos, la Jueza R.C.P., formuló inhibición argumentando lo que sigue:

…Omissis… De la copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Constructora Don S.B. C.A. (…) parte aquí demandada, se colige que el ciudadano R.A.C.P., es accionista de dicha sociedad de comercio, y por cuanto el mencionado ciudadano es (su) pariente consanguíneo en segundo (2do) grado dentro de la línea colateral, dado que es (su) hermano de doble conjunción, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 1º y 84 del Código de Procedimiento Civil, (se) INHIB(E) de conocer de la presente causa. El presente impedimento obra contra la parte actora…

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En este contexto, se evidencia que la funcionaria antes identificada, se inhibe de conocer la demanda, conforme a la causal establecida en el ordinal 1°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, resulta oportuno remitirse al contenido de la mencionada norma la cual prevé:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes

. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, en aplicación de la doctrina sentada en la decisión Nº 1453, de fecha 29/11/2000, antes citada, este Juzgado Superior, le otorga una presunción de verdad al acta de inhibición suscrita por la abogada R.C.P. (folio 25), en consecuencia, “se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la inhibición formulada por la mencionada abogada, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, esto es, por ser pariente consanguíneo en línea colateral (hermano) del ciudadano R.A.C.P., quien es socio accionista de la Compañía Constructora Don S.B., C.A., tal como se evidencia de la copia certificada del acta constitutiva, que riela a los folios 12 al 15 del presente expediente; situación que compromete su imparcialidad para conocer y decidir la demanda incoada; razón por la cual la misma debe declararse con lugar. Así se decide.

Igualmente, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: C.F.T., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación de la Jueza inhibida, así como al Juez sustituto Temporal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por la abogada R.C.P., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la Asociación Civil Comunidad C.L. y Vida, contra la Empresa Mercantil Constructora Don Simón, Barinas, C.A.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese a la Jueza inhibida, así como, al Juez sustituto Temporal.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-

Expediente Nº 9648-2014.-

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