Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 02 DE ABRIL DE 2009.-

198° y 150°

En fecha 30 de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, copias fotostáticas certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por la Abogada R.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana Antonietta Guiso Cambuso, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.067, contra el ciudadano Wael Talal Al Atrache, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.767.

Pasa esta Juzgadora a decidir la inhibición en los términos siguientes:

La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem. El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada; además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Respecto al conocimiento de esta incidencia, el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos la abogada R.C.P., Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibe de conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentado por la ciudadana A.G.C., con fundamento en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Sobre la mencionada causal de inhibición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 22 de junio de 2004, caso: J.A.H. y otros, dejó sentado lo siguiente:

… (E)l artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta a los folios 17 al 22, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2008, por la Jueza R.C.P., en la que se pronunció en los términos siguientes:

PREVIO:

(Omissis)

En el presente caso, si bien la pretensión aquí ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción (…).

...Omissis… para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que la co-apoderada judicial de la actora abogada en ejercicio O.M.M., pretende que el demandado ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, le entregue a su mandante ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, el inmueble descrito en el texto de este fallo, en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana C.C.G. -arrendadora-, debidamente autorizada para administrar y arrendar el mencionado inmueble, y el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache -arrendatario-, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31-07-2003, bajo el N° 76, Tomo 77, en fecha 15-12-2004, bajo el N° 27, Tomo 158, y en fecha 14-09-2005, bajo el N° 32, Tomo 118 de los libros respectivos, y por haber vencido el 31 de julio del 2007, la prórroga legal correspondiente de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley sobre la materia, en virtud de que la mencionada administradora envió comunicación escrita participando la no renovación del contrato y el goce de la prórroga legal, por instrucciones de su mandante.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester advertir que en el presente caso, la accionante ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, carece de cualidad para intentar el juicio dado que la relación arrendaticia por ella invocada como fundamento de la pretensión ejercida no la vincula en modo alguno con el demandado ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, pues este último sólo se encuentra obligado con la arrendadora del inmueble objeto de litigio ciudadana C.C.G., con ocasión de los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos, más no con una persona natural distinta, y menos aún con la actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible, y por ende, esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como del argumento de confesión ficta esgrimido por la accionante; Y ASÍ SE DECIDE

. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, cursa a los folios 24 al 30, copia certificada de sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, dictada por este Juzgado Superior que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas; en consecuencia anuló la decisión accionada y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de Enero de 2008.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la opinión expresada por la funcionaria inhibida, se refirió a la inadmisibilidad de la acción y no sobre lo principal del pleito, tal como lo exige el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Superior debe forzosamente declarar sin lugar la inhibición formulada por la abogada R.C.P., Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abogada R.C.P., en su condición de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wael Talal Al Atrache, parte demandada en el juicio por cumplimiento de prórroga legal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R..

Exp. N° 7444-2009.-

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