Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.422.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGILDO TENIAS SALAZAR (Revocado) y M.A.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.910 y 107.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.006.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.701.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nº: 12-0558 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2005-000013 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana R.E.B. contra el ciudadano J.L.B., previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil cinco (2005), dictó auto mediante el cual admitió la demanda.

El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005) consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005) compareció el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Número V-6.006.241, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.B.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.701, en su carácter de parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual –entre otras- reconvino a la parte actora. Asimismo, confirió Poder Apud Acta a la abogada A.B.M.A., ya identificada.

La representación judicial de la parte demandada, compareció en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cinco (2005) y consignó copia de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en contra de la parte actora.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005), y ordenó el emplazamiento de la ciudadana R.E.B., titular de la cédula de identidad Número V- 5.422.812, en su carácter de parte actora-reconvenida, para que compareciere al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diese contestación a la reconvención incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), la ciudadana R.E.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.Á.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.324, en su carácter de parte actora, revocó formalmente en todos y cada una de sus partes el poder conferido al abogado Agildo Tenías Salazar, confiriendo en esa misma fecha Poder Apud Acta al abogado en ejercicio M.Á.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.324, el cual acredita su representación.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual señaló que la parte demandada no formalizó la tacha de falsedad que anunció en su escrito de contestación de la demanda.

Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora compareció en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y consignó escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el cual indicó que la prueba del mérito favorable de los autos y de la presunta confesión de la parte demandada alegada no constituyen medio probatorio pero que en todo caso es obligación del Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil examinar el posible mérito que arrojen los autos y la presunta confesión, asimismo admitió las pruebas testimonial y las documental.

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005), compareció la representación judicial de la parte actora e interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), ordenando remitir las copias que las partes señalen y las que el Tribunal se reserve a señalar al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En reiteradas oportunidades entre los años dos mil seis (2006) y dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa distintas diligencias solicitando el avocamiento del Juez a la causa y solicitando se dictara sentencia definitiva.

El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.

Previa distribución de ley del expediente le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esta misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada, es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno que mide diez (10) metros de ancho por doce (12) metros de fondo, para un área total de ciento veinte (120) metros cuadrados y que está ubicada en el Barrio Lazareto en Sarria, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas y está distinguida la Casa con el Nº 100, dicha casa tiene dos (02) plantas con las siguientes dependencias y distribución: La planta baja tiene dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) recibo-comedor, dicha planta tiene una escalera que da acceso a la segunda planta, la cual consta de nueve (09) habitaciones, una (01) sala y dos (02) baños, siendo su techo la platabanda, toda la casa está construida con paredes de bloques de arcilla, piso de cemento con columnas y bases de concreto, paredes frisadas, puerta de hierro en la entrada principal y puertas de madera en las habitaciones y baños, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y red de aguas negras debidamente empotradas; alegó también dicha representación judicial que su poderdante antes de construir las bienhechurías antes descritas adquirió en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), mediante documento privado de compra-venta que hizo a la ciudadana I.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-254.093, una casa de madera rústica con techo de zinc, ubicada en la misma parcela de terreno citada de ciento veinte (120) metros cuadrados e identificada con el mismo Nº 100, en el citado Barrio Lazareto, pagando por ella un precio de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y por cuanto para esa fecha tenía quince (15) años de edad, en dicha operación de compra-venta por documento privado, su señora madre ciudadana E.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.666.321, fue quien firmó el referido documento de compra, quien falleció posteriormente el once (11) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), en el Estado Bolívar y sepultada el trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), en el Cementerio Municipal de dicho Estado.

Adujo igualmente la representación judicial de la parte actora que su representada procedió a demoler la vieja casa de madera que adquirió e inicia a finales del año mil novecientos sesenta y nueve (1969) y durante los primeros meses del año mil novecientos setenta (1970) la construcción de las bienhechurías arriba ya citadas hasta hacerla de dos (02) plantas, indicando que existen fotografías las cuales fueron tomadas en dicha oportunidad, argumentando que su representada R.E.B. trabaja desde los quince (15) años de edad en labores de encuadernación, labor que realizó por largos años para diversas empresas y así se evidencia de los documentos anexos al libelo, arrojando como consecuencia la plena capacidad de ingresos que poseía mi poderdante, de manera tal que fue con dinero de su propio peculio producto de su trabajo, que pudo sufragar los gastos de materiales y mano de obra para hacer construir las bienhechurías de su propiedad antes descrita; de igual manera señaló que su representada para aumentar sus ingresos viajaba con frecuencia a la I.d.M. para comprar ropa y posteriormente venderla en Caracas y adicionalmente alquilaba en su casa algunas habitaciones para así poder completar los ingresos.

De igual forma alegó la representación judicial de la parte actora, que cada vez que su poderdante viajaba fuera de Caracas, uno de sus hermanos de nombre J.L.B., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.241, se encargaba de cobrar los cánones de arrendamiento a los distintos inquilinos de las habitaciones, señalando que cada vez que mi representada llegaba nuevamente a su casa comenzaron a suscitarse los problemas y roces con J.L.B., por cuanto no rendía cuentas por el dinero cobrado y siempre presentaba excusas para no darle el dinero de los alquileres, aunado a esto los problemas fueron aumentando cuando uno de los inquilinos el ciudadano W.A., en una oportunidad le pagó directamente la mensualidad del alquiler de la habitación a la actora ciudadana R.E.B., a lo cual su hermano J.L.B. al enterarse de eso procedió a desalojar arbitrariamente al inquilino ya mencionado, y finalmente luego de la muerte de la madre de ambos, es cuando J.L.B. no dejó entrar más a la casa propiedad de mi mandante R.E.B. quien de manera reiterada ha reclamado la titularidad sobre dicha casa desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la presente fecha, los problemas siguieron presentándose entre ellos hasta el punto de que el ciudadano J.L.B. persistió en el despojo de la propiedad y cometió agresión física en contra de mi representada.

La representación judicial de la parte actora, también alegó que su representada en el año dos mil (2000), solicitó Titulo Supletorio de Propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas y que forman parte de la casa Nº 100, siendo otorgado dicho titulo supletorio por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y en Mayo del dos mil uno (2001) igualmente evacuó justificativo de propiedad ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; de igual forma mi representada inició todas las diligencias y trámites pertinentes para la adquisición del terreno citado sobre el cual tiene construida su casa Nº 100.

La representación judicial de la parte actora basó su demanda en el artículo 548 del Código Civil.

En resumen alegó la representación judicial de la parte actora que su representada está investida de la propiedad de la casa Nº 100 y que el ciudadano J.L.B., ya identificado, está en la actualidad como detentador indebidamente de la casa, es decir, que quien posee el derecho sobre la cosa cuya restitución se pide es la ciudadana R.E.B., quien sufragó toda la construcción (bienechurias) de la casa in comento.

En virtud de que fueron infructuosas las gestiones para que la parte accionada entregase dicha casa, es por lo que demandó al ciudadano J.L.B., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Para que restituya en buen estado las bienechurías consistentes en la casa Nº 100, de dos (02) plantas, ubicada en la Quebrada Lazareto en Sarría en la ciudad de Caracas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00)

Alegatos de la parte demandada:

Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.L.B., en su carácter de accionado, debidamente asistido por la abogada A.B.M.A., consignó escrito en el cual –entre otras cosas- contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; adujo que las ciudadanas I.M. y O.J.B., en el año 1972, adquirieron un rancho de madera y se lo regalaron para que lo utilizara como vivienda y que con el pasar de los años mi representado fue remodelando hasta convertirlo en lo que es ahora una vivienda de habitaciones para alquiler y que dicha propiedad le fue otorgado mediante Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Alegó la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana R.E.B. para el año mil novecientos sesenta y nueve (1969) era menor de edad por lo que no podía adquirir en nombre propio ningún tipo de bien, manifestando que su difunta madre adquirió dicho bien como su representante legal, indicando que dicho hecho es totalmente falso, por lo que procedería a realizar la denuncia respectiva para comprobar la falsificación de la firma que hiciere ella misma de la rúbrica de mi madre.

Expuso que su representado es el único y legítimo propietario de las bienhechurías a las que hace referencia la demandante, por lo que solicitó se declarase sin lugar la presente demanda condenando al pago de las costas y costos a la parte accionante y de conformidad con lo estipulado por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 547 del Código Civil, presentó reconvención y solicitó se le declarase como legítimo propietario de las bienhechurías demandadas, reservándose el derecho de demandar por los daños y perjuicios que se le han ocasionado en virtud de la presente demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada compareció en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil cinco (2005) y solicitó se declarase sin lugar la presente demanda, condenando al pago de las costas y costos a la parte demandante; así mismo presentó reconvención de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 547 del Código Civil, solicitando se le declarase como legítimo propietario de las bienhechurías demandadas, reservándose el derecho de demandar por los daños y perjuicios que se le han ocasionado en virtud de la presente acción.

En fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, ordenando el emplazamiento de la ciudadana R.E.B. para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y diera contestación a la reconvención efectuada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la representación judicial de la parte actora-reconvenida contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención que fuere incoada en su contra, en virtud de que los hechos narrados por su contraparte son falsos, es decir; nunca pasaron en la realidad, señalando que sólo son mentiras elucubradas en la mente del demandado-reconviniente, quien pretende ser el propietario de las bienhechurías objeto de la presente acción reivindicatoria, bienhechurías que nunca construyó, que nunca pagó y que no son de su propiedad en lo absoluto, a todo evento hizo valer a toda costa el documento de compra-venta privado realizado entre la ciudadana Yema G.F. y su representada R.E.B., documento privado que se realizó en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), documento auténtico tanto en sus firmas con en la firma de su difunta madre E.B.; también a todo evento hizo valer a toda costa el Titulo Supletorio declarado a favor de su representada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil (2000), junto con justificativo de propiedad sobre dichas bienhechurías y la parcela de terreno donde está construida la referida casa Número 100, testigos que fueron evacuados ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda la documentación demuestra de manera plena que la legítima propietaria de las identificadas bienhechurías es su poderdante, la ciudadana R.E.B., y no el ciudadano J.L.B..

Es importante resaltar, que el Titulo Supletorio consignado por la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, el cual fue declarado a favor del ciudadano J.L.B. por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), adolece de incongruencias y omisiones tanto en sus linderos como en las bienhechurías descritas.

La representación judicial de la parte actora-reconvenida expresó que por todo lo antes expuesto queda contestada la reconvención y en consecuencia solicitamos ante este d.T. lo siguiente:

1- Declare con lugar la demanda interpuesta por su representada en contra del ciudadano J.L.B. por acción reivindicatoria.

2- Declare sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano J.L.B. en contra de su representada demandante-reconvenida R.E.B..

3- Que decrete la solicitud de medida cautelar innominada de poner a disposición de ese Tribunal todos los cánones de arrendamiento percibidos por J.L.B., por las nueve (09) habitaciones de la segunda planta de la identificada casa Número 100, hasta la conclusión definitiva del presente juicio.

4- Condene en costas y costos al demandado-reconviniente.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De las consignadas junto al libelo:

• Copia simple de poder debidamente autenticado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 58, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tiene para actuar en juicio el abogado AGILDO TENIAS SALAZAR, y así se decide.

• Documento privado de compra-venta realizado entre la ciudadana Y.G.F. y la ciudadana R.E.B., debidamente representada en dicho acto por su señora madre ciudadana E.B., documento que se suscribió en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), documento que demuestra que la ciudadana Y.G.F. dio en venta pura y simple una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Lazareto signada con el Número 100 a la ciudadana R.E.B.. Documento sobre el cual la parte demandada anunció recurso de tacha, y aunado al hecho de que de dicho recurso no fue debidamente formalizado en su oportunidad procesal se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y así se decide.

• Copia simple del certificado de defunción expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, Dirección de Sistemas Estadísticos y Computación donde se asentó la muerte de la ciudadana E.B. madre de la parte actora la ciudadana R.E.B.; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

• Copia simple de la autorización de la apertura de fosas expedida el trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Cementerio Municipal del Estado Bolívar para sepultar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.B. madre de la parte actora la ciudadana R.E.B., se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado ni tachado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.

• Fotografías en las cuales se observan el interior de una vivienda, alegando la parte actora que su representada construyó a finales de año mil novecientos noventa y seis (1996) y durante los primeros meses del año mil novecientos setenta (1970), documento al que no se le concede ningún valor por cuanto el contenido de las reproducciones fotográficas no constituyen medio probatorio alguno y el Tribunal respecto a las mismas no tiene materia que analizar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia simple de la primera cédula de identidad de la ciudadana R.E.B. el veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), documento que no es objeto de debate controvertido en la presente causa, por tal razón no se le concede ningún valor probatorio todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copias simples de constancias de trabajos, declaraciones de impuesto sobre la renta, carnet de las empresas, recibos de pago y tarjeta de servicios del Seguro Social Obligatorio, las cuales argumenta la parte actora que demuestran que su representada R.E.B. trabaja desde los quince (15) años de edad, instrumentos a los cuales se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

• Original de carta realizada a mano en la cual los vecinos testifican con su firma de puño y letra a favor de R.E.B., documento al cual se le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnado ni tachado todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se establece.

• Original de Titulo Supletorio de Propiedad a favor de R.E.B. sobre las bienhechurías construidas en su casa Nº 100, emanado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en el año dos mil (2000), en el cual se le otorgó titulo supletorio suficiente de la propiedad, instrumento que al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

• Original de Justificativo de Testigo efectuado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento con el cual la parte actora corrobora lo señalado en el libelo de la demanda, y en virtud de no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia simple de la caución expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, prueba que no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha por impertinente, y así se establece.

• Originales y copias fotostáticas de todas las diligencias y trámites realizados para obtener la adquisición del terreno citado sobre el cual tiene construida su casa Nº 100, documentos a los cuales se le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnados ni tachados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se establece.

• Prueba Testimonial de los ciudadanos T.D.L.D.G., C.A.G.D.F., R.G.S., M.C.A.D. PUELLO, EUDAS A.U.R. y H.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad numero V- 3.235.752, V- 3.952.395, V- 3.484.217, V- 24.209.520, V- 5.662.530 y V- 6.895.569 respectivamente, con dicha prueba la parte actora corroboro lo alegado por ésta en el libelo de la demanda, y en virtud de que las declaraciones rendidas no fueron tachadas tal y como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, y así se establece.

• Prueba Testimonial de los ciudadanos ALBERTO VASQUEZ BENITEZ, YILISETH CASTELLANO y MARYURY M.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad numero V- 10.117.418, V- 12.670.624, V- 12.987.424 respectivamente, dichas testimoniales no fueron evacuadas en el presente juicio, razón por la cual se desestiman de toda valoración probatoria, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre lo cual pronunciarse, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Prueba Documental de la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana T.D.L.D.G.d. fecha siete (07) de Julio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), expedida por la Primera Autoridad Civil de la entonces Parroquia S.R.d.D.L.d.D.F., documento cual el cual pretende la parte actora verificar al vinculo con el cual dicha ciudadana compareció a rendir declaración para dar fe de lo alegado por ésta en el libelo de la demanda, a dicho instrumento se le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Prueba Documental de la Copia simple del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil San José, donde se detallan los datos de muerte de la ciudadana I.G.F., con dicha documental la parte actora pretende demostrar que la ciudadana T.D.L.D.G., es causahabiente de la ciudadana Irma (difunta), documento al cual se le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnado ni tachado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las consignadas junto a la contestación de la demanda:

• Original del Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) a favor de J.L.B. sobre dichas bienhechurías de la casa Nº 100, prueba a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada ni tachada por su adversario, y así se establece.

De las consignadas en el lapso probatorio

Consta a los autos del expediente que la parte demandada no promovió pruebas por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, después de haberse realizado un análisis exhaustivo al material probatorio promovido por las partes litigantes en la presente litis, quien aquí decide pasa a dirimir el fondo del asunto; teniendo la presente demanda se originó en virtud de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, ejercida por la parte actora que señala ser la propietaria de una vieja casa de madera en la cual inicia a finales de año mil novecientos noventa y seis (1996) y durante los primeros meses del año mil novecientos setenta (1970) la construcción de las bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno que mide diez (10) metros de ancho por doce (12) metros de fondo, para un área total de ciento veinte (120) metros cuadrados y que está ubicada en el barrio Lazareto en Sarria, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas y esta distinguida la Casa con el Nº. 100, dicha casa tiene dos (02) plantas con las siguientes dependencias y distribución: La planta baja tiene dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) recibo-comedor, dicha planta tiene una escalera que da acceso a la segunda planta, la cual consta de nueve (09) habitaciones, una (01) sala y dos (02) baños, siendo su techo la platabanda, toda la casa está construida con paredes de bloques de arcilla, piso de cemento con columnas y bases de concreto, paredes frisadas, puerta de hierro en la entrada principal y puertas de madera en las habitaciones y baños, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y red de aguas negras debidamente empotradas; aduciendo la parte actora que antes de construir las bienhechurías antes descritas, ésta adquirió dicho bien con la autorización de su señora madre quien en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) firmo el documento en el cual compró el referido bien; sin embargo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso que dos de sus hermanas, vale señalar; las ciudadanas I.M. y O.J.B., adquirieron un rancho de madera y se lo regalaron para que lo utilizara como vivienda y que con el pasar de los años lo fue remodelando hasta convertirlo en lo que es ahora una vivienda de habitaciones para alquiler y que dicha propiedad le fue otorgado mediante Titulo supletorio, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986). Reconviniendo igualmente a la parte actora

A los efectos de probar su pretensión la representación judicial de la parte actora consignó documento privado de compra-venta que hizo a la ciudadana I.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 254.093, pagando un precio de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y por cuanto para esa fecha tenia quince (15) años de edad, en dicha operación de compra-venta fue suscrito por ella como compradora, por su ciudadana madre E.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.666.321, quien falleció posteriormente el once (11) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), en el Estado Bolívar. Así mismo consigno Originales de Titulo Supletorio de Propiedad a favor de R.E.B. sobre dichas bienhechurías por su casa Nº 100, el cual le fue emanado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en el año dos mil (2000), y en Mayo del dos mil uno (2001), evacuó justificativo de propiedad ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cual pretende probar que la propiedad de dichas bienhechurías pertenecía a la parte demandante y no a la demandada.

Así las cosas de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad deben demostrarla, de tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de las bienhechurías, la restitución de las mismas así como el ingreso a la casa que ella con su esfuerzo y expensas de su trabajo construyó, para ello esta sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil, que a la letra dice lo que sigue: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 545 ejusdem: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.

En el caso que nos ocupa la parte demandante afirmó ser propietaria de dichas bienhechurias, tal como se desprende del documento privado de compra-venta que hizo a la ciudadana I.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 254.093, suscrito por ella como compradora y del Titulo Supletorio de Propiedad a su favor sobre dichas bienhechurías por su casa Nº 100, el cual le fue emanado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en el año dos mil (2000) y de las pruebas testimoniales con sus resultas que fueron evacuadas en el proceso de este juicio; Es por todo lo antes explanado que este Juzgado trae a colación las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según establecen los principios generales del derecho no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así las cosas al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe, a saber:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica).

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores; es lo que se denomina tracto sucesivo.

La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la parte demandada.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, sólo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados. Con fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004), la Casación Venezolana señaló: “...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora aporto a los autos los medios de pruebas suficientes para hacer valer su derecho y demostrar así de manera eficiente y concluyente para este Juzgado la veracidad de sus alegatos y probanzas, aunado al hecho de que la parte demandada, no cumplió con su carga procesal de desvirtuar lo alegado por la accionante, razón por la cual esta Instancia considera que la acción aquí ejercida debe prosperar; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana R.E.B. contra el ciudadano J.L.B., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada-reconviniente.

TERCERO

En consecuencia del particular primero, se ordena la restitución a la parte actora de las bienhechurias que dieron origen a la presente demanda consistentes en la casa Nº 100, de dos (02) plantas, ubicada en el Barrio Lazareto en Sarria, Caracas.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

M.E.N..

En esta misma fecha, siendo las _______________ (__________.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

M.E.N..

EXP. Nº: 12-0558 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH16-V-2005-000013 (Tribunal de la causa).

CDV/men/ijtj

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