Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.481-10.

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.571.381; de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado M.Á.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 56.703.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.680; domiciliada en la calle 26, Barrio Corocito, Callejón Los Muerticos, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 78.688.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.571.381; de este domicilio, asistida por el Abogado M.Á.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.915; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.680; de este domicilio; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.010, y admitida en fecha 14 de Diciembre de 2.010, ordenándose librar la compulsa de Citación a la demanda de autos.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente recibida por la demandada de autos ciudadana O.P.B., antes identificada.

En fecha primero (01) de Febrero de 2011, la demandada de autos ciudadana O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.603.680, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.688, presenta escrito de contestación a la demanda, constante de nueve (09) folios útiles con tres anexos, y en misma fecha mediante diligencia suscrita la demandada de autos, confiere poder Apud Acta al Abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.688, a quien confiere poder Apud Acta, poder que fue debidamente certificado por ante la secretaría del Tribunal.

En fecha Dos (02) de Febrero de 2011, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fijó fecha y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos P.A.V.C., Y.V.C. y S.R.U.P.; negando la prueba relacionada con la certificación de los Boucher presentados con el escrito.

En fecha dos (02) de Febrero de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana R.I.C., antes identificada, debidamente asistida del Abogado M.Á.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.915, a quien otorga poder Apud Acta, siendo el referido poder debidamente certificado por ante la secretaría del Tribunal, en misma fecha.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado F.S., identificado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y cuatro anexos en copias simples; siendo admitidas a sustanciación mediante auto de fecha siete (07) de Febrero de 2011.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, mediante actas el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo de los ciudadanos P.A.V.C., correspondiente a las 9:00 a.m. y ciudadana YANNY V.C., correspondiente a las 10:00 a.m., testimoniales promovidas por la parte demandante, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente y comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, Abogado M.Á.M.P., antes identificado.

En fecha (08) de Febrero de 2.011, se dejo constancia mediante acta de la declaración rendida por el testigo S.R.U.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.076.267.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado M.A.M.P., antes identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y treinta y cuatro (34) anexos. Siendo admitidas las referidas pruebas a sustanciación mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha Dieciséis (16) de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, artículo 4°; y ordenó librar las Boletas de Notificación las partes.

En fecha siete (07) de Junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas debidamente firmadas y recibidas por las partes.

En fecha Once (11) de Enero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado C.A.R.A., designado como Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha veinte (20) de Enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado M.A.M.P.. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado F.S., plenamente identificado en las actas, presentó diligencia en la cual se da por notificado del abocamiento del Juez en la causa; en virtud de lo cual en fecha primero (01) de Febrero de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la demandada de autos, por cuanto se dio por notificada.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012 el Tribunal dictó auto reanudando la causa, cumplidas las formalidades de ley en relación al abocamiento del juez del Tribunal; acordándose notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez emitido el fallo en el expediente.

En fecha trece (13) de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto, acordando notificar a las partes a objeto de realizar audiencia conciliatoria conforme lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de las partes.

En fechas diecinueve (19) y veintinueve (29) de Marzo de 2.012, consignó el Alguacil del Tribunal, boletas de notificación libradas a las partes correspondientes a la Audiencia Conciliatoria.

En fecha doce (12) de Abril de 2012, el Tribunal suscribe acta, mediante la cual dejó constancia que habiendo comparecido las partes al acto no hubo conciliación posible entre ellas, siguiendo la causa a la etapa procesal correspondiente.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado M.Á.M., con el carácter de auto, quien presenta diligencia solicitando el pronuciamiento en la presente causa. .

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado M.Á.M., con el carácter de auto, quien presenta diligencia mediante la cual ratifica lo solicitado.

Y por último en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado M.Á.M., con el carácter de auto, quien presenta diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante:

Expone la demandante de autos, que es propietaria de un inmueble destinado para vivir, ubicado en la calle 26 Barrio Corocito, Callejón Los Muerticos, anteriormente municipio San Felipe, actualmente Independencia del Estado Yaracuy, que se desprende de documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., que anexa copia fotostática marcada “A”. Alega que dicho inmueble fue dado en arrendamiento de forma verbal desde un principio por un lapso no mayor de seis (6) meses, desde el año 2005, a la ciudadana O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.680, de este domicilio, que negoció darlo en arrendamiento con la promesa que en ese momento la arrendataria se comprometía a comprar dicho inmueble, en el lapso acordado que era no mayor de seis (6) meses; expresa que la necesidad que llevó a arrendarlo fue con el compromiso de venderle, porque en ese momento se tuvo que mudar a la casa de su señora madre que presentaba una enfermedad muy grave, asumiendo su cuidado y protección, concatenado con la carencia de recursos en el momento para su atención y cuidado, lo que la llevó a ofrecer la casa en venta a la ciudadana O.P.B., ya identificada. Alega que la arrendataria desde hace cinco (05) años atrás ha evadido su compromiso y burlado su buena fe, así como la necesidad pecuniaria que ha presentado, viéndose en la obligación imperiosa de citarla a través de su abogado, con quien se le realizó innumerables llamadas con el objeto de solicitarle el cumplimiento de su obligación, o en su defecto la entrega del inmueble arrendado, sin lograr la comparecencia de la misma.

Expresa, que la insistencia de solucionar la situación de la ocupación del inmueble de su propiedad, es debido de la muerte de su madre, ciudadana C.C., de quien anexa acta de defunción, marcada “B”. La vivienda materna que ocupaba y donde cuidaba de su enfermedad, a r.d.s.m., por consenso de sus hermanos fue vendida quedando sin un techo que la albergue; y de manera benévola fue acogida por una de sus nietas, que le ofreció un cuarto que en realidad es un garaje que acondicionó, y por habérsele acrecentado una enfermedad que padece desde hace muchos años, que le dificulta la respiración y le produce crisis asmática debido al hacinamiento por lo reducido y limitado del cuarto, por tener que cocinar y tener todo su mobiliario, su médico tratante por prescripción recomendó que tenía que buscar en la brevedad posible un lugar que tuviese mejores condiciones y confort debido a la enfermedad. Situación que le ha hecho saber a la ciudadana O.P.B., suficientemente identificada, haciendo caso omiso a la situación; anexa informe médico marcado con la letra “C”.

Alega, que como se narró anteriormente se pactó de manera verbal contrato de arrendamiento con opción a compra a un plazo determinado, pero como no fue suscrito contrato alguno y la arrendataria continuó ocupando el inmueble, pagando su canon de arrendamiento, de manera irregular, el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Por lo antes expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana O.P.B., ya identificada, con el objeto de que ésta convenga a el desalojo del Inmueble antes señalado, conforme lo establece el Artículo 34 causal “b” del Decrero con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia cumpla cabalmente con la desocupación del inmueble arrendado en el plazo que le concede la referida Ley, libre de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte, solvente de cánones de arrendamiento y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, limpieza y pintura tal como lo recibió; o en su defecto sea condenada por el Tribunal que conozca de la causa.

Solicita que las cantidades que sea condenada a pagar la demandada, se recalculen conforme los limites de inflación a que ha sido sometida la economía nacional, todo en aplicación a la llamada INDEXACIÓN JUDICIAL. Finalmente fundamenta la acción en el artículo 34 causal “b” del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), es decir CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA CON CINCUENTA Y TRES (461,53 U/T) UNIDADES TRIBUTARIAS, que correspode a los costos y costas que genere el presente juicio, así como los honorarios de profesionales.

Alegatos de la parte demandada:

Se observa de las actas del proceso que, siendo la oportunidad para que se produjera la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad dispuesta en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo se observa que en fecha primero (01) de Febrero de 2.011, la ciudadana O.P.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.603.680, asistida por el Abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.688, compareció de manera extemporánea al octavo (8vo) día de despacho, siguiente a la constancia en auto de sus citación, según calendario judicial correspondiente al año 2011 y procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda.

- IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU JUZGAMIENTO

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el señalamiento, análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Anexan conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios de prueba:

  1. - Consignó marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.305; en la condición de vendedor y la ciudadana R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.571.38, en la condición de compradora; autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 01 de Abril de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, el cual corresponde a un inmueble sobre un lote de terreno municipal que mide doce metros (12 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, ubicado en la calle 26 barrio Cocorotico, callejón Los Muerticos de la ciudad de San F.d.E.Y.. En cuanto a la prueba antes descrita observa quien sentencia que trata de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., y por ende goza de las solemnidades correspondientes. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio al mismo por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  2. - Consignó marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 827.851; expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Nº 30, de fecha 14 de Febrero de 2007. En cuanto a la documental antes descrita la misma trata de documento público, por gozar de las solemnidades correspondientes, más sin embargo la nada aporta al juicio. En consecuencia, se desecha la referida prueba por impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.

  3. - Consignó marcado con la letra “C” original de Informe Médico expedido en fecha 03 de Noviembre 2010, por Dr. L.M.A.A., mediante la cual prescribe a la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad N° 2.571.381. En cuanto a la prueba aquí referida, correspondiente al Informe Médico, este sentenciador observa que trata de un documento privado emanado de un tercero, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de un tercero deberán ser ratificadas mediante la prueba testimonial. En consecuencia, al no haber satisfecho el preceptuado legal la promovente en lo que respecta al trato de la prueba, la misma ha de ser desechada. Y así se desecha.

  4. - Riela al folio ocho (08) del expediente y anexo al escrito libelar copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana R.I. CAMACHO, V 2.571.381. En cuanto a la prueba antes descrita observa quien sentencia que trata de documento público, y por ende goza de las solemnidades correspondientes. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio al mismo por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

    De las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:

  5. - Como Punto Previo, solicitó que no se tome ningún valor y por lo tanto no se aprecie en la definitiva por ser EXTEMPORÁNEA, el escrito de contestación conjuntamente con el de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser los dos actos autonómos e independientes, habiendo hecho la contestación la parte demandada fuera del lapso establecido por la ley.

  6. - Inadmisibilidad de la prueba, donde expresa que en el escrito de promoción de pruebas presentado, el Tribunal se pronuncia en fecha 02 de febrero de 2011, no admitiéndola en relación a una certificación de vaucher presentados por no estar fundamentado, y presentado posteriormente en fecha 03 de febrero de 2011 la misma prueba, sin estar nuevamente fundamentada en ningún documento, y fue admitido en fecha 07 de febrero de 2011. Asimismo, expresa que el Abogado F.S., identificado en autos promueve las pruebas documentales según poder apud acta, otorgado en fecha 01 de febrero de 2011, no estando facultado expresa para realizar dicha actuación; por lo que por todo lo narrado solicita se declare inadmisible y por consiguiente no se valoren en la definitiva.

  7. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en todo y cada una de sus partes los documentos consignados en autos.

  8. - Promueve conjunto de talones de recibo de pagos contentivos de treinta y tres (33) comprobantes que demuestra los pagos de cánones de arrendamiento, desde el año 2006 hasta el día 02 de septiembre del año 2011, inserto a los folios 45 al 77 del presente expediente y no desde el año 2004, como lo señala en la extemporánea contestación. Los cuales se describen a seguidas:

  9. - Recibo S/N O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 400.000, de fecha 02-09-2010. Folio N° (45)

  10. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 400.000, de fecha 02-08-10. Folio N° (46)

  11. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-01-10. Folio N° (47)

  12. -Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-01-210. Folio N° (48)

  13. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 400.000, de fecha 02-03-10. Folio N° (49)

  14. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 2-01-09.

  15. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-02-09.

  16. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 2-4-09.

  17. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-05-09.

  18. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 2000, de fecha 02-06-09.

  19. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-07-09.

  20. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-08-09.

  21. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-03-09.

  22. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-09-09.

  23. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 2-10-09.

  24. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-11-09.

  25. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 200.000, de fecha 02-12-09.

  26. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 02-12-08.

  27. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 02-11-08.

  28. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 05-09-08.

  29. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 10-2-08-Enero.

  30. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 2-08-08.

  31. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 15-07-08.

  32. - Recibo S/N, Ofelia por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 2-3-08.Febrero.

  33. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, de fecha 02-05-08.

  34. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 400.000, de fecha 25-10-2007.

  35. - Recibo S/N, A.R. por Alquiler de una casa, por un monto de 450.000, de fecha 27-04-07.

  36. - Recibo S/N, A.R., por un monto de 300.000, 2 meses marzo y abril, de fecha 11-07-07.

  37. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 1200, Tres meses, de fecha 05-06-07.

  38. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, correspondiente al mes de Diciembre.

  39. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, orrespondiente al mes de abril.

  40. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 150.000, correspondiente al mes de Octubre.

  41. - Recibo S/N, O.P. por Alquiler de una casa, por un monto de 450.000, de fecha 2-12-06, el mes de 2 de octubre.

    En cuando a los recibos antes descritos, este sentenciador observa que los mismos fueron producidos en original, y por cuanto no fueron tachados de falso, ni impugnados por la parte contra quien se producen en juicio. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, por tratarse de tarjas. Y así se valora.

TERCERO

Consigna Informe Médico emanado del médico tratante Internista, de fecha 03 de febrero de 2011, donde se demuestra el status clínico de incapacidad física, y por tanto la necesidad de mudarse del lugar donde permanece. Donde textualmente se expresa: “… PACIENTE: I.C., 67 a, CI 2.5711381. Quien suscribe certifica que la paciente arriba identificada es portadoro de los siguientes cuadros clinicos: 1.- Enfermedad Bronco-pulmonar obstructiva crónica severo. 2.- Hipertensión Arterial Sistemica. Cumple tratamiento médico permanente con hipotensores orales; broncodilatadores aerosol y oral; esteroides orales. Status clínico de INCAPACIDAD FISICA permanente. Se le sugiere evitar ambientes hacinados y de mayor índice de contaminación…”. (Cursiva del Tribunal). En cuanto a la prueba aquí referida, correspondiente al Informe Médico, este sentenciador observa que trata de un documento privado emanado de un tercero, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de un tercero deberán ser ratificadas mediante la prueba testimonial. En consecuencia, al no haber satisfecho el preceptuado legal la promovente en lo que respecta al trato de la prueba, la misma ha de ser desechada. Y así se desecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Antes de pronunciarse sobre el juzgamiento de los medios de prueba, aportados al juicio por la parte accionada considera pertinente quien sentencia, señalar que si bien es cierto éste produjo de forma extemporánea la constatación, no es menos cierto que al producir la misma, promovió medios probatorios, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y ante la posibilidad de la declaratoria de confesión ficta, conforme al artículo 362 ejusdem, necesario es verificar si el contumaz (demandado), probare algo que le favoreciera. En consecuencia, este sentenciador considera pertinente pronunciarse sobre los medios de pruebas producidos por la parte accionada. Teniendo a seguidas que, la ciudadana O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.680; domiciliada en la calle 26, Barrio Corocito, Callejón Los Muerticos, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida del Abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.688., produjo los siguientes medios:

  1. - Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos VARGAS C.P.A., Y.V.C. y S.R.U.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.911.974, V-13.695.895 y V-12.076.267, en orden respectivo de los cuales anexa copias de cédulas de identidad, marcadas con la letra “A”, rielante al folio 23 del expediente; fotostatos a los cuales este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  2. - Riela a los folios 39 y 40 del presente expediente Acta suscrita por el Tribunal, correspondiente a declaración rendida por el ciudadano S.R.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.076.267, de este domicilio, en los términos que a seguidas se transcriben:

    “En fecha de hoy, Ocho (08) de Febrero de Dos mil Once (2.011), siendo las 11:00 a. m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano S.R.U.P., se abre el acto y la promovente presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse: S.R.U.P., venezolano, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.076.267, domiciliado en Urbanización C.B., Avenida Principal, vereda principal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente el Apoderado de la parte demandante Abogado M.A.M.P., I.P.S.A. N° 56.073 y el Abogado J.A.C.A., I.P.S.A. N° 130.258; quien se encuentra asistiendo a la parte demandada; el mismo pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que conocimiento tiene sobre el hecho que se ventila en el presente expediente? Contestó: “Bueno yo tengo conocimiento de que la señora en el 2.004 me hizo el comentario sobre que estaba alquilada en una residencia con opción a compra y venta por la cantidad de 15 millones de bolívares viejos, y después me enteré que le habían subido la venta a 25 millones y después tuve el conocimiento que no habían conseguido la plata y después se la habían subido a 40, pero que ella le estuvo depositando al abogado en una cuenta personal, la cantidad por recibos que yo estuve viendo 37 millones de bolívares, y que después le subieron las cuotas a 80 millones de bolívares la compra venta”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta del dinero del que está hablando que fue depositado? Contestó: “Porque una vez haciéndole una carrera a ella carga los voucher´s como había depositado y yo le pregunte la cantidad y me dijo que había depositado 37 millones”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si vio los voucher´s de depósito y a nombre de quien estaban depositado? Contestó: “Los voucher´s los vi pero como no era mucho de mi incumbencia no preste atención de quien era, porque no me fije”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de la cantidad depositada por la ciudadana O.P.B.? Contestó: “Me consta que si existen los depósitos porque los vi con mis propios ojos”.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún vinculo de familiaridad con la señora O.P.B.? Contestó: “No. Ninguno”.- Es todo.- En este Estado el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y como conoce a la señora O.P.B.? Contestó: “Bueno yo conozco a la señora a través del esposo, el señor Alberto, que muchas veces le hice transporte al Central y sé que es una persona honesta y le hice carreras a la señora Ofelia y ahí la conocí y la conozco como desde hace cinco años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo tiene con la señora O.P.? Contestó: “Bueno desde que la conocí la considero una persona honesta y sincera y la considero amiga o conocida”.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene en el presente Juicio? Contestó: “Ninguno que interés puedo tener, simplemente vengo porque fui citado y como se la historia más o menos lo que me han contado vengo y la declaro”.- Es todo.- Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Resaltado del Tribunal).

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano S.R.U.P., antes identificado, observa de la misma el Tribunal que al momento de rendir declaración no sufrió de imprecisiones al responder las preguntas formuladas, y entre otras cosas manifestó del conocimiento de la relación arrendaticia con opción a compra de las integrantes de la litis, así como de pagos hechos por la demandada de autos a la demandante por concepto de pago del inmueble. En consecuencia, se aprecia en todo su juicio la testimonial rendida por el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  3. - Se constata de las actas procesales que en la oportunidad fijada por el Tribunal, los ciudadanos P.A.V.C. y Y.V.C., igualmente promovidos como testigos no rindieron declaración.

  4. - Marcado con la letra “B” promovió originales de vaucher de depósitos, Nros. 0045872411, 31338073, 36921937 y 39266439, de fechas 06/12/2007, 21/01/2001, 17/06/2008 y 13/08/2008, a las cuentas 0108-2420-61-0200144627 y 010580045310454014710, la primera en la entidad bancaria Banco Provincial y los siguientes en la entidad bancaria Banco Central, cuyo cuentahabiente funge M.M. y depositante O.P., por los montos 19,000,00.00, 9.900.000, 2100 y 6.000, todos en orden respectivo. A los cuales este sentenciador otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fueron ni tachados, ni impugnados por la contra parte, valor que se otorga conforme a las tarjas que los mismos constituyen, ello de conformidad con lo dispuesto artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, por tratarse de tarjas. Y así se valora.

  5. - Promovió nota de prensa publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Comisión Judicial, sobre la “Limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutiva o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”, marcado con la letra “C”. Folio N° (26) del presente expediente. En cuanto a la nota de prensa consignada este sentenciador aprecia de la misma que trata de hecho público notorio comunicacional, y que por emanar del portal oficial de esta institución, se aprecia en todo su juicio.

    En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte accionada, promovía los siguientes medios:

  6. - Procedió a promover como pruebas documentales los voucher´s originales de depósitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil que se encuentran insertos en el folio (21) del presente expediente: correspondientes los originales de vaucher de depósitos, Nros. 0045872411, 31338073, 36921937 y 39266439, de fechas 06/12/2007, 21/01/2001, 17/06/2008 y 13/08/2008, a las cuentas 0108-2420-61-0200144627 y 010580045310454014710, la primera en la entidad bancaria Banco Provincial y los siguientes en la entidad bancaria Banco Central, cuyo cuentahabiente funge M.M. y depositante O.P., por los montos 19,000,00.00, 9.900.000, 2100 y 6.000, todos en orden respectivo; consignándolos en el escrito de promoción en copia fotostática certificada. Los cuales fueron valorados por quien sentencia en las pruebas que precedieron.

    - V -

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal sobre el fondo del asunto, considera quien sentencia realizar las consideraciones previas a saber:

    En la actualidad las situaciones jurídicas que revisten o persiguen la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, se deben circunscribir en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados y por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011, normas que vienen a marcar un hito frente a la realidad social existente entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucraran bienes destinados a viviendas, en el entendido de que el legislador instauró procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales en principio se creyó necesario agotar, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales, posteriormente en cuanto al referido Decreto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de agosto de 2011, estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

    En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

    Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

    En mismo contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146, en ponencia conjunta, caso DHYNEIRA M.B.M., dejo sentado en atención al referido Decreto, entre otras cosas lo siguiente:

    …Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide

    (Resaltado Propio).

    En atención al referente jurisprudencial, este juzgado en acatamiento al mismo y en atención a las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 26, 49 y 257, pasa a pronunciarse en la presente causa de la manera siguiente:

    La demanda instaurada por la ciudadana R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.571.381, en contra de la ciudadana O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.680, persigue la desocupación de un bien inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle 26 Barrio Corocito, Callejón Los Muerticos, anteriormente municipio San Felipe, actualmente Independencia del Estado Yaracuy, libre de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte, solvente de los cánones de arrendamiento y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, limpieza y pintura tal cual lo recibió, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, causal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien como medios de prueba aportados y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces entre otras cosas que: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…” (Resaltado del Tribunal)., y en atención al mismo, así como a los principios nemo iudex sine actore y dispositivo, pasa este sentenciador a verificar si las alegaciones de hecho formuladas por las partes encuadran dentro de las normas adjetivas y sustantivas en que se fundamenta la acción y las defensas opuestas.

    PUNTO PREVIO:

    Sobre la procedencia o no de la confesión ficta:

    Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado del Tribunal).

    De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:

    a) Que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;

    b) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y

    c) Que si el demandado nada probare que le favorezca.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

    En el caso sub júdice, a fin de configurar los supuestos de procedencia ante la confesión ficta, observa quien sentencia en cuanto al primero que refiere a que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; observa que la accionada de autos no compareció en la oportunidad dispuesta a fin de producir su contestación tempestivamente, con lo cual es obligante declarar que el supuesto se satisfizo; en lo que respecta al segundo supuesto el cual señala que pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho, por cuanto persigue la satisfacción de un derecho que a bien debe demostrar. Por último el contumaz (demandado) nada probare que le favorezca, ello dentro del decursar de la articulación probatoria, en el caso del procedimiento breve, aplicable al caso, tal cual lo señala el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se entenderá la causa abierta a pruebas por diez días, tiempo en el cual el demandado bien puede promover o no pruebas, observando quien sentencia que en el sub júdice que la demandada, compareció y promovió como medios de pruebas voucher´s originales de depósitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil que se encuentran insertos en el folio (21) del presente expediente: correspondientes los originales de vaucher de depósitos, Nros. 0045872411, 31338073, 36921937 y 39266439, de fechas 06/12/2007, 21/01/2001, 17/06/2008 y 13/08/2008, a las cuentas 0108-2420-61-0200144627 y 010580045310454014710, la primera en la entidad bancaria Banco Provincial y los siguientes en la entidad bancaria Banco Central, cuyo cuentahabiente funge M.M. y depositante O.P., por los montos 19,000,00.00, 9.900.000, 2100 y 6.000, todos en orden respectivo, con los cuales alega haber pagado la vivienda dada en arrendamiento con opción a compra. Teniéndose pues, que con base a las pruebas aportada forzosamente la accionada de autos trajo a las actas del proceso algo que le favoreciera. En consecuencia, no se logro configurar el tercer requisito a fin de que prosperara la Confesión Ficta. Por lo cual al no lograrse configurar en forma concomitante los requisitos a que dispone la norma, improcedente resulta declarar la confesión ficta en la presente causa. Y así se decide.

    Resuelto el punto anterior, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, y se tiene que la accionante de autos fundamente su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …Omisis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…” (Resaltado del Tribunal).

    Sobre la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, sostiene el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Página 218, señala: “... la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular” por lo que el transcrito literal b) prevé como causal de desalojo justamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.

    En virtud de lo cual, se tiene que la accionante alega mantener una relación arrendaticia verbal aproximadamente desde el año 2.005, con la demandada, situación que quedó debidamente demostrado en autos, según la testimonial rendida por el ciudadano S.R.U.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.076.267, y qué de los recibos de pagos rielantes en los autos desde el folio 45 al 77, se evidencia regularidad de pagos, efectuados bajo el concepto de pago por canon de arrendamientos, que datan a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, prueba que no fue desvirtuada y en consecuencia quien sentencia otorgó pleno valor probatorio todo su juicio, ahora bien en lo que respecta a la causal de desalojo por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, observa quien sentencia que la accionante de autos, a fin de probar la referida necesidad consignó como pruebas Informes Médicos, de fecha 03 de Noviembre de 2010 y 03 de Febrero de 2011, suscritos por el Dr. L.M.A.A., que rielan a los autos, el primero marcado con la letra “C”, folio siete (07) y el segundo al folio setenta y ocho (78); los cuales al no haberse dado el trato idóneo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, al no haber comparecido a juicio el Dr. L.M.A.A., y rendir testimonial, la prueba carece de valor probatorio y en consiguiente desechada. Y así se decide.

    En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, al no haber demostrado la demandante de autos, ciudadana R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.571.381; de este domicilio, la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para quien sentencia DECLARAR SIN LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada en contra de la ciudadana O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.680; domiciliada en la calle 26, Barrio Corocito, Callejón Los Muerticos, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal cual se dispondrá en la dispositiva. Y así se decida.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.571.381; de este domicilio; representada judicialmente por el Abogado M.Á.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 56.703., en contra de la ciudadana O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.680; domiciliada en la calle 26, Barrio Corocito, Callejón Los Muerticos, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 78.688.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 2.481-10

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