Decisión nº 011-E-16-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5384.

DEMANDANTE: REINA I.W.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.428.839.

APODERADO JUDICIAL: C.E.M.Y., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.138.

DEMANDADA: M.A.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.567.161.

APODERADOS JUDICIALES: F.G., DOUGLAS LUQUEZ y JOSÉ SARMIENTO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.281, 125.537 y 144.303, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

S. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.G.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadana M.A.R.H., de la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana R.I.W.D.D., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda con anexos que van del folio 5 al 24, presentado en fecha 4 de mayo de 2012, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana R.I.W.D.D., asistida por el abogado C.E.M.Y., mediante el cual demanda a la ciudadana M.A.R.H. por resolución de contrato privado, suscrito entre amabas partes, y que tenía por objeto la compraventa de un vehículo propiedad de la demandante.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 25).

En fecha 13 de mayo de 2011, la demandante, asistida de abogado, presenta reforma de demanda en el que expone: que en fecha 9 de abril de 2011, celebró contrato privado de opción a compraventa sobre un vehículo de su propiedad, cuyas características son: clase: automóvil; marca: Chevrolet; tipo: Sedán; año: 2009; modelo: Optra/desing/T/A; color: azul; serial de motor: F18D31345291; serial de carrocería: 8Z1JD51B69V326074; uso: particular; placa: AB667NV; que en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato se establecieron: el objeto (vehículo), el precio acordado entre las partes que fue por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); que a la entrega del vehículo, la compradora ciudadana M.A.R.H., le entregó dos cheques por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), ambos del Banco Bicentenario para garantizar la compraventa; y que la cancelación del saldo restante sería cancelado de la siguiente manera: 1) el día 12/5/2011, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); 2) los días 12/6, 12/7, 12/8, 12/9 y 14/10/11, la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00) y el día 13/11/11, la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00); conviniendo en firmar la compradora siete (7) letras de cambio y que si ésta pagaba antes del plazo acordado, ella le rebajaría el 4% del monto acordado; que de igual modo se estableció en el referido contrato en la cláusula octava que si la operación de compraventa no se llegara a efectuar por causas imputables a la compradora, ella estaría obligada a devolver el vehículo en las mismas o mejores condiciones en que lo recibió y le nacía pleno derecho a ella como vendedora a ejercer cualquier acción civil, mercantil, penal por daños y perjuicios ocasionados y los abonos dados por la compradora serían considerados como arrendamiento del vehículo; que al presentar el cheque por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al cobro, le fue devuelto, por insuficiencia de fondos disponibles, tal como consta del protesto anexado al libelo de demanda; así como una de las letras ya vencidas, la cual no fue cancelada; motivo por el cual demanda a la ciudadana M.A.R., por resolución del contrato privado de fecha 9 de abril de 2011, por cuanto han sido infructuosas las gestiones de pago, estimando la demanda en setenta y seis mil bolívares y solicitando medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato (f. 26-30).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 31).

Al folio 35, riela auto de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, señala la citación tácita de la demandada, la cual se perfeccionó al momento de la práctica de la medida de secuestro (véase folios 39 y 40 del cuaderno de medidas).

En fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana M.A.R.H., parte demandada en el presente juicio, confiere poder apud acta a los abogados F.G., D.L.S. y J.A.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.53.281, 125.537 y 144.303, respectivamente.

Riela del folio 37 al 61, escrito de contestación de la demandada, presentando en fecha 28 de julio de 2011, por los abogados F.G. y D.L.S., en su carácter de apoderados de la parte demandada, mediante el cual alegaron: a) que si bien su representada, ciudadana M.A.R.H., había suscrito un contrato de opción a compra con la ciudadana R.I.W.D.D., en fecha 9 de abril de 2011, pero que ésta última como vendedora-propietaria del vehículo con opción a compra, no lo había llevado con la autoridad administrativa de Tránsito Terrestre, por cuanto en ese organismo aparece como propietario el ciudadano J.G.L.M., a quien ésta le compró el vehículo el 1° de octubre de 2010, incumpliendo de esa forma la Ley de Tránsito Terrestre, estando en mora por más de ocho (8) meses, y que según la Resolución Administrativa emanada del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, era necesario que la vendedora realizara todos los trámites para aparecer como propietaria y así poder dar perfeccionamiento a la venta que había pactado; b) que el precio fijado fue por ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), y que su representada entregó a la demandante un cheque por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) y otro por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al momento de suscribir el contrato, el primero el cual hizo efectivo la demandante y el otro fue emitido con fecha post datada (13-4-11) y que no tenía fondo; que esa situación la sabía la demandante aceptando la insolvencia del mismo y por cuanto del contrato no se estableció la oportunidad cierta de cuando debía hacerse efectivo dicho cheque, no existe el incumplimiento alegado; c) que su representada en varias oportunidades trató de ubicar a la demandante con la finalidad de dar cumplimiento cabal a las obligaciones adquiridas en el contrato, sin poder lograrlo, ya que ésta, con la finalidad de obtener un enriquecimiento sin causa y pretendiendo establecer una inexistente mora en el pago de los instrumentos cambiarios, se rehusó a recibir cualquier tipo de pago; d) que la demandante absurdamente pide la resolución del contrato y pretende no devolver la suma que le fue entregada y le sea entregado el vehículo objeto del contrato, constituyendo esto un enriquecimiento sin causa, por cuanto no alegó la indemnización de daños y perjuicios; por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda; y en virtud de lo alegado reconvino a la demandante por cumplimiento de contrato, ante la negativa de ésta de recibir los pagos y de no realizar los trámites administrativos pertinentes a aparecer como propietaria del vehículo y así poder dar perfeccionamiento a la venta, estimando la reconvención en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, admite la reconvención interpuesta y fija lapso para que la demandante dé contestación a dicha reconvención (f. 62).

En fecha 9 de agosto de 2011, la ciudadana R.I.W.D.D., da contestación a la reconvención interpuesta, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que cuando las partes celebran un negocio jurídico éste debe cumplirse tal como lo pactaron, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1133 eiusdem y quien pretenda que se ha librado de una obligación debe probarla; que no es cierto que la ley de Tránsito Terrestre o su Reglamento impidan que las partes puedan recíprocamente llegar a un acuerdo para la adquisición de un vehículo y sea un requisito indispensable para el perfeccionamiento de la venta el trámite administrativo para obtener el certificado del vehículo, en virtud de que ella es la propietaria, según consta de documento debidamente autenticado, por lo que podía disponer de dicho bien; que muy por el contrario la demandada, de manera irresponsable realizó contrato de venta sobre el vehículo objeto de la demanda al ciudadano J.F.C.A., defraudando de ese modo a un tercero, por estar pactando la venta de la cosa ajena, así se puede constatar de denuncia que cursa ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 11F15-0913-2011, por la presunta comisión del delito de estafa bajo la modalidad de defraudación; que del contrato se establecía las modalidades del pago y que una vez realizado el total del mismo, se procedería al traspaso del mencionado vehículo mediante otorgamiento de una venta pura y simple ante la Notaría Pública de Punto Fijo; que no era cierto que haya evadido el pago a la demandada y en el supuesto negado que lo hubiera hecho, ésta podía realizar la oferta de pago, lo cual no hizo; que tuviera que devolverle el dinero dado por la demandada, ya que el contrato estipulaba que no sería devuelto, ya que la demandada tenía en su posesión el vehículo y estaba haciendo uso de ese bien (f. 63-66). Anexó junto con el escrito de reconvención, copia simple de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Municipio Público del estado F. por el ciudadano J.F.C.A. contra la ciudadana MARÍA AAUXILIADORA REYES HILL (véase folio del 69 al 70).

Riela del folio 72 al 75, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18 de octubre de 2010, por los abogados F.G. y D.L., en su carácter de apoderados de la parte demandada.

Cursa del folio 76 al 84, escrito de pruebas, promovidos por la parte demandante, en fecha 24 de octubre de 2011.

En fecha 3 de noviembre de 2011, los abogados F.G. y D.L., en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 87-88).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 90-92).

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre 2010, el abogado D.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 4 de noviembre de 2011, en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición documental, promovida por la parte demandante (f. 94-96).

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordena remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 98).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, libra exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la demandada, para la práctica de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante (f. 100).

Riela del folio 106 al 107, acta de fecha 10 de enero de 2012, contentiva de la declaración del ciudadano J.F.C.A., testigo promovido por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, el abogado C.M., consigna poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana R.I.W.D.D., autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, en fecha 12 de enero de 2012, bajo el Nº 66, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones respectivos (f. 112-114),

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, agrega a los autos el resultado de la comisión conferida, mediante el cual se devuelve la boleta de citación de la demandada, en virtud de no poder lograrse la citación personal de esta (véanse folios 115-136).

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la demanda y resuelto el contrato de opción a compraventa, suscrito entre la ciudadana R.I.W.D.D. y la ciudadana M.A.R.H. (f. 142-162).

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado F.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada; interpone apelación contra la sentencia definitiva (f. 168).

Al folio 169, riela auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2012, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (f. 287).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso la demandada R.I.W.D.D., solicita la resolución del contrato privado suscrito en fecha 9 de abril de 2011, celebrado entre ella y la ciudadana M.A.R.H., sobre un vehículo de su propiedad, alegando que la mencionada ciudadana había incumplido en el mismo, ya que al presentar el cheque por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que ésta le había dado como parte de pago, el mismo le fue devuelto por insuficiencia de fondos disponibles, siendo infructuosas todas las gestiones de pago. Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que si bien era cierto que había suscrito un contrato de opción a compra con la demandante, el incumplimiento no le era imputable, ya que la demandante no había llevado el vehículo ante la autoridad administrativa de tránsito terrestre, a los fines de señalar que ella era la propietaria y no el ciudadano J.G.L.M., y con relación al cheque devuelto, señaló que la demandante sabía de su insolvencia, ya que lo había suscrito con fecha post datada y aceptado; que en varias oportunidades trató de ubicar a la demandante con la finalidad de dar cumplimiento cabal a las obligaciones adquiridas en el contrato, sin poder lograrlo, ya que ésta se rehusó a recibir cualquier tipo de pago; y por último alegó que la pretensión de la demandante de no devolver el dinero que le dio como parte del pago, constituía un enriquecimiento sin causa, por cuanto no alegó la indemnización de daños y perjuicios. Igualmente reconvino a la demandante por cumplimiento de contrato, ante la negativa de ésta de recibir los pagos y de no realizar los trámites administrativos pertinentes a aparecer como propietaria del vehículo y así poder dar perfeccionamiento a la venta. La parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la reconvención, alegando que cuando las partes celebran un negocio jurídico éste debe cumplirse tal como lo pactaron, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1133 eiusdem y quien pretenda que se ha librado de una obligación debe probarla; que no es cierto que la ley de Tránsito Terrestre o su Reglamento impidan que las partes puedan recíprocamente llegar a un acuerdo para la adquisición de un vehículo y sea un requisito indispensable para el perfeccionamiento de la venta el trámite administrativo para obtener el certificado del vehículo, en virtud de que ella es la propietaria, según consta de documento debidamente autenticado, por lo que podía disponer de dicho bien; que la demandada realizó contrato de venta sobre el vehículo objeto de la demanda al ciudadano J.F.C.A., defraudando de ese modo a un tercero, por estar pactando la venta de la cosa ajena; que del contrato se establecía las modalidades del pago y que una vez realizado el total del mismo, se procedería al traspaso del mencionado vehículo mediante otorgamiento de una venta pura y simple ante la Notaría Pública de Punto Fijo; que no era cierto que haya evadido el pago a la demandada y en el supuesto negado que lo hubiera hecho, ésta podía realizar la oferta de pago, lo cual no hizo; que tuviera que devolverle el dinero dado por la demandada, ya que el contrato estipulaba que no sería devuelto, ya que la demandada tenía en su posesión el vehículo y estaba haciendo uso de ese bien.

Para probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas.

Pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:

  1. - Original de contrato privado de opción a compra venta, suscrito en fecha 9 de abril de 2011, entre la ciudadana R.I.W.D.D., como vendedora, y la ciudadana M.A.R.H., como compradora, mediante el cual la vendedora ofrece vender a la compradora un vehículo usado, cuyas características son, clase: automóvil; marca: Chevrolet; tipo: Sedán; año: 2009; modelo: Optra/desing/T/A; color: azul; serial de motor: F18D31345291; serial de carrocería: 8Z1JD51B69V326074; uso: particular; placa: AB667NV; certificado de vehículo Nº 27327714 (f. 5); y en el cual se observa que la cláusula segunda establece que el precio pactado fue por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); la cláusula tercera que en ese acto la compradora le entregó a la vendedora, dos cheques por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), ambos del Banco Bicentenario para garantizar la compraventa, conviniendo expresamente que ese dinero por ningún concepto le será devuelto a la compradora; que el saldo restante sería cancelado de la siguiente manera: 1) el día 12/5/2011, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); 2) los días 12/6, 12/7, 12/8, 12/9 y 14/10/11, la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00) en cada fecha, y el día 13/11/11, la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), que convinieron en firmar siete (7) letras de cambio y que si optante a la compra pagaba antes del plazo, la vendedora le rebajaría el 4% del monto acordado; pactando en la cláusula octava que si la operación de compraventa, no se efectuara por causas imputables a la compradora, ésta estaría obligada a entregar el vehículo en las mismas o mejores condiciones en que lo recibió, quedando resuelto el contrato, pudiendo la vendedora ejercer cualquier acción civil, mercantil, penal por daños y perjuicios causados, y que los abonos recibidos, serían considerados como arrendamiento del vehículo. Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario, fue reconocido expresamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, constituyendo además el documento fundamental de la reconvención interpuesta por ésta, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los términos en los cuales ambas partes contrataron.

  2. - Original de cheque Nº 81430109, de fecha 13 de abril de 2011, de la cuenta corriente Nº 01750514910071076883, cuyo titular es la ciudadana MARÍA REYES, por la cantidad de Bs. 10.000,00, a nombre de la ciudadana R.I.W.D.D., el cual fue presentado al cobro en fecha 25/04/2011 y fue devuelto por insuficiencia de fondos. Instrumento cambiario que no fue desconocido, ni tachado de falso, por lo que se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observa que fue levantado el respectivo protesto por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 26/04/2011; por lo que se le confiere pleno valor probatorio para demostrar la falta de pago de la cantidad mencionada. Por otra parte se observa que la demandada reconoció dicha insolvencia para la fecha de la presentación del cheque, alegando que lo había dado con fecha post datada, que la demandante sabía de dicha situación y lo había aceptado, por cuanto del contrato no se especificaba la fecha cierta en que debía hacerse efectivo dicho cheque; al respecto se observa que si bien el contrato fue firmado en fecha 9 de abril de 2011 y el cheque tiene fecha de 13 de abril de 2011, evidentemente se demuestra que el mismo estaba post datado, pero en cuanto al alegato que el contrato no estableció la fecha en la cual debía pagarse, la misma deriva de la fecha que tiene el cheque en cuestión, es decir, que el mismo debía ser pagado en fecha 13/04/2011, pues es la fecha contenida en el instrumento mercantil, y que es posterior a la fecha de suscripción del contrato de opción a compra.

  3. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, estado F., el 1° de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 09, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual J.G.L.M. le da en venta a la ciudadana REINA I.W.D.D., el vehículo anteriormente descrito. Documento público éste que por no haber sido no tachado de falso, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana REINA I.W.D.D., es la propietaria del vehículo, objeto de la demanda.

  4. - Certificado de Vehículo N° 8Z1JD51B89V326074-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.G.L., correspondiente al vehículo placa: AB667NV, serial de carrocería: 8Z1JD51B69V326074; serial de motor: F18D31345291; marca: Chevrolet; modelo: Optra/desing/T/A; año: 2009; color: azul; clase: automóvil; tipo: Sedan; uso: particular. Este documento público administrativo, adminiculado a la prueba anterior, demuestra la tradición legal del vehículo objeto del litigio. (f. 13).

  5. - Siete (7) letras de cambio, libradas el 9 de abril de 2011, a favor de la ciudadana R.I.W.D.D., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA REYES, los días 12/5/2011, 12/6/11, 12/7/11, 12/8/09, 12/9/11, 12/10/11 y 12/11/11, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) la primera; once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00), las cinco siguientes; y once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), la última. Instrumentos cambiarios que no fueron desconocidos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les tiene por reconocidos, y en consecuencia, se les confiere valor probatorio para demostrar la obligación contraída por la demandada reconviniente.

  6. - Exhibición de documento de la venta realizada por la demandada al ciudadano J.F.C.A., sobre el vehículo objeto de la controversia, para demostrar que la demandada pretendió hacer venta de la cosa ajena. Prueba admitida pero no evacuada.

  7. - Posiciones juradas de la demandada a ser absueltas recíprocamente. Prueba que admitida por el Tribunal de la causa, pero que no pudo ser evacuada, al no poder lograrse la citación personal de la demandada.

  8. - Testimonial del ciudadano J.F.C.A., quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, declaró que se dedica a la compraventa de vehículos; que conocía a la ciudadana M.A.R.H., por cuanto ella se apersonó a su negocio para ofrecerle en venta el vehículo objeto de la demanda; que conocía a la demandante, ciudadana R.I.W.D.D., en casa de la demandada, cuando le notificaron que el Tribunal ejecutor estaba allí y comprobó que ella era la propietaria del vehículo; que la demandada le pretendía vender el mencionado vehículo por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, en donde éste le dio quince mil bolívares para apartar el vehículo y que se sentía estafado por la demandada, al pretender venderle un vehículo que no era de su propiedad (f. 106-107). A esta declaración se le concede valor probatorio para demostrar que la ciudadana M.A.R.H. pretendió vender el vehículo objeto del litigio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo denotó tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio, así como no entró en contradicciones en sus respuestas.

    Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:

  9. - Protesto de cheque (ya valorado)

  10. -.- Original de cheque Nº 81430109, de fecha 13 de abril de 2011, de la cuenta corriente Nº 01750514910071076883, cuyo titular es la ciudadana MARÍA REYES, a nombre de la ciudadana R.I.W.D.D. (ya valorado).

    Analizado como fue el cúmulo probatorio producido por las partes, se observa que el tribunal a quo se pronunció en fecha 29 de octubre de 2012, en su sentencia de mérito de la siguiente manera:

    “(…) Vistos los alegatos de las partes tanto, en el libelo de demanda en el escrito de contestación y reconvención respectivamente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Quedó plenamente demostrado en autos que la relación contractual es de opción a compra, es un contrato preliminar, sobre un vehículo plenamente identificado en autos, que la parte demandada no cumplió con exactitud a lo acordado o convenido en el presente contrato de Opción a Compra. Igualmente, se observa que la negociación jurídica fue hecha en fecha 09 de Abril del 2011, mediante contrato privado suscrito por ambas partes, y que la cláusula TERCERA del mismo, establece “EL COMPRADOR, entrega en este acto a el VENDEDOR un cheque por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs50.000.oo) y otro por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo), ambos del banco B., donde la parte actora reconvenida acompañó con el libelo, cheque a favor de la ciudadana REINA ISABEL WEFFER de DIAZ por la cantidad de Bolívares Diez mil (Bs10.000,oo) con su debido protesto. Ahora bien, de un exhaustivo estudio y análisis del mismo, esta juzgadora observa que la beneficiaria del instrumento bancario presento ante la entidad bancaria B. el mencionado cheque para hacerlo efectivo el día 25 de Abril del 2011, habiendo transcurrido más de quince días (15) de la fecha de su giro, así se puede evidenciar en la solicitud de protesto que riela en el folio diez (10) del presente expediente, la cual en su contenido establece que fue realizado en fecha 26 de Abril del 2011 y dejando constancia el funcionario de la Notaria Segundo de esta ciudad que el cheque fue devuelto por insuficiencia de fondos, Es importante señalar que si bien es cierto que la valoración de las pruebas documentales promovidas por la demandante, fueron apreciadas y se le otorgaron el valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por su contrario, referente al cheque con fecha 13 de abril de 2011 y su respectivo protesto, tampoco es menos ciento que la parte demandante lo presentó para hacerlo efectivo quince días (15) posterior a la fecha de cobro, ya ut supra mencionado y analizado, es decir que la ciudadana R.I.W. de DÍAZ, parte actora no presentó el cheque antes de la fecha de cobro. Considera esta juzgadora el incumplimiento por parte de la demandada reconviniente, por cuanto no solo el valor de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), fue el precio pactado en el presente contrato, sino que el monto y las condiciones de pago fueron de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en la manera que así quedo plasmado en el documento contractual, a través de instrumentos cambiarios o mercantiles, contentivos de cheques y letras de cambio. En este mismo orden de ideas, esta juzgadora aprecia, visualiza el incumplimiento ya que ninguna de las letras mercantiles fueron libradas a favor de la parte demandante, expirando el día y fecha de pago; he ahí el incumplimiento y como consecuencia jurídica la resolución contractual, ya que si la parte demandada hubiera tenido el ánimo de cancelar en su totalidad el vehículo descrito e identificado ut supra, objeto del contrato de opción a compra, hubiera continuado la cancelación total del monto establecido, librando las letras de cambio otorgadas a favor de la demandante. Igualmente queda claro que el procedimiento aplicable en este caso es el de la Resolución Contractual, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (..)”

    Vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia tanto de la acción intentada, como de la reconvención propuesta en los siguientes términos:

    DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre ella y la demandada reconviniente, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, la actora pide la resolución del contrato opción a compra de un vehículo de su propiedad, el cual fue ofertado por el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), contenido en documento suscrito entre las partes, de los cuales la demandada reconviniente entregó en ese acto un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES y otro por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, obligándose la compradora a pagar el saldo deudor de la siguiente manera: 1) el día 12/5/2011, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); 2) los días 12/6, 12/7, 12/8, 12/9 y 14/10/11, la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00) en cada fecha, y el día 13/11/11, la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00); por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que fue demostrado en autos con las pruebas traídas al proceso, específicamente con el contrato, la obligación de la compradora de pagar el remanente del precio convenido; y es el caso que del cheque acompañado al libelo de demanda y su respectivo protesto, con el cual la compradora estaba pagando DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a la garantía de la operación de compra venta, se pudo evidenciar que la demandante reconvenida no pudo hacer efectivo su cobro por presentar fondos insuficientes, alegando la demandada reconviniente que siendo un cheque post datado no se había establecido contractualmente el día que debía ser presentado al cobro, alegato éste que no resulta válido en el entendido que habiendo sido entregado el mismo en el acto de firma del contrato fecha 09/04/2011, y conteniendo fecha del día 13/04/2011, la sana lógica indica que sería ese día que el cheque debía ser presentado al cobro. Por otra parte, tenemos que no consta en autos que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA REYES HILL haya dado cumplimiento al pago del remanente del precio, por el contrario, fueron traídas a los autos por la actora reconvenida las letras de cambio libradas en la oportunidad de la suscripción del contrato de compra-venta por los montos adeudados, lo que demuestra que las mismas no fueron pagadas. Al respecto se observa que la demandada reconviniente se excepciona aduciendo que la ciudadana R.I.W.D.D., no había llevado el vehículo con la autoridad administrativa de Tránsito Terrestre, para hacer el trámite respectivo de traspaso del vehículo a su nombre por cuanto quien aparece como propietario es el ciudadano J.G.L.M., a quien ésta le compró el vehículo, y que era necesario que la vendedora realizara todos los trámites para aparecer como propietaria y así poder dar perfeccionamiento a la venta que había pactado; pero tal es el caso, que el hecho antes indicado no constituye un motivo justificado para que la compradora dejare de cumplir con su obligación de pagar el remanente del precio convenido, y por otra parte no consta en autos que tal circunstancia impidiera que la propietaria vendedora del vehículo le hiciera el documento de traspaso a la compradora; por otra parte, se observa que el apoderado de la accionada reconviniente alegó que su representada en varias oportunidades trató de ubicar a la demandante con la finalidad de dar cumplimiento cabal a las obligaciones adquiridas en el contrato, sin poder lograrlo, ya que ésta se rehusó a recibir cualquier tipo de pago, hecho éste que no demostró a lo largo del proceso, es decir, ante tal alegato, debió demostrar que había hecho un ofrecimiento real de pago a los fines de cumplir cabalmente con las obligaciones contraídas; por lo que siendo así, se concluye que la demandada reconviniente de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por último, en cuanto a que la actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, tal como quedó establecido supra, que la ciudadana R.I.W.D.D., no había realizado el trámite respectivo de traspaso del vehículo a su nombre, y que por ello no pagó a la vendedora el precio para perfeccionar la venta; al respecto se observa que tal conducta no constituye una obligación que esté pactada en el contrato suscrito entre las partes, razón por la cual no puede oponerse como excepción. En este sentido, del contrato acompañado se observa que la actora reconvenida tenía como única obligación entregar el vehículo objeto del contrato, lo cual no fue un hecho controvertido; es por lo que se determina que, se encuentra lleno también este extremo legal; por lo que debe declararse la procedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.

    Por lo antes establecido, y de acuerdo a lo pactado en la cláusula octava del contrato, es por lo que la demandada reconviniente de autos deberá entregar a la demandante reconvenida el vehículo objeto del contrato en las mismas condiciones en que lo recibió; y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Pretende la demandada reconviniente a través de su reconvención o mutua petición, que la actora reconvenida cumpla con el contrato suscrito entre las partes en fecha 9 de abril de 2011; y alega que ésta no realizó los trámites administrativos pertinentes de participación y consignación de la venta del vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, para aparecer como propietaria del vehículo ante la autoridad administrativa y así poder dar perfeccionamiento a la venta; igualmente adujo que la vendedora se negó a recibir el precio pactado en la forma establecida; por lo que solicita que ésta cumpla con el contrato de venta del vehículo en las condiciones y precio fijado, recibiendo la diferencia del precio por pagar que asciende a la suma de Bs. 110.000,00, que obtenga el respectivo título de propiedad del vehículo para el perfeccionamiento y tradición del mismo conforme a la Ley de Tránsito Terrestre y entregue el vehículo en perfectas condiciones. Estimando la reconvención en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).

    Sobre esta reconvención, observa esta alzada, que la misma funda su pretensión en el mismo documento instrumento fundamental de la acción principal, valiéndose además la parte demandada reconviniente en atención al principio de comunidad de la prueba, de las mismas pruebas aportadas por la actora reconvenida, las cuales fueron todas valoradas en atención a los argumentos producidos por ambas partes, así como analizados los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato; de lo que concluyó esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, que en el presente caso se cumple con el primer requisito, por estar en presencia de un contrato bilateral. En relación al alegado incumplimiento culposo por parte de la demandante reconvenida, se observa que no constituye una obligación contractual la realización de los esgrimidos trámites administrativos de participación y consignación de la venta del vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, para aparecer como propietaria del vehículo ante la autoridad administrativa, por lo que siendo así no estamos en presencia de un incumplimiento de alguna cláusula contractual por parte de la actora reconvenida, ya que su única obligación era entregar el vehículo, lo cual hizo en la oportunidad de la suscripción del contrato, lo que se evidencia del cuaderno de medidas, específicamente del acta de secuestro levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que el vehículo objeto del litigio se encontraba en poder de la demandada reconviniente; en tal virtud, se concluye que la ciudadana REINA I.W.D.D. no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues no fue aportado ningún medio probatorio por la parte accionada reconviniente que demostrara el incumplimiento alegado, por el contrario, fue probado el cumplimiento de su obligación. Y por último, y en cuanto a que la demandada reconvenida debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa que la misma adujo que la vendedora se negó a recibir el precio pactado en la forma establecida, hecho éste que no fue demostrado en el presente juicio; estableciéndose igualmente que el ofrecimiento debe constar de manera fehaciente, por lo que en caso de ser cierto que la compradora se hubiere negado a recibir el pago en la forma y oportunidad pactada, la vendedora debió haber hecho una oferta real de pago por ante el órgano jurisdiccional competente, y por cuanto tal actuación no fue demostrada, se concluye que la demandada reconviniente no ofreció el cumplimiento de su propia obligación; razón por la cual la reconvención planteada debe ser declarada sin lugar, y así se establece.

    En virtud de las motivaciones antes expresadas, es por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.H., mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana R.I.W.D.D., contra la ciudadana M.A.R.H.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de compra venta del vehículo de las siguientes características: placa: AB667NV, serial de carrocería: 8Z1JD51B69V326074; serial de motor: F18D31345291; marca: Chevrolet; modelo: Optra/desing/T/A; año: 2009; color: azul; clase: automóvil; tipo: Sedan; uso: particular, celebrado entre las partes en fecha 9 de abril de 2011. Se condena a la ciudadana M.A.R.H. a entregarle a la ciudadana REINA ISABEL WEFFER DE DÍAZ el vehículo antes identificado en iguales o mejores condiciones en que lo recibió.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formuló la ciudadana M.A.R.H. contra la ciudadana REINA I.W.D.D..

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana R.I.W.D.D., contra la ciudadana M.A.R.H..

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/1/13, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 011-E-16-1-13.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5384.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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