Decisión nº PJ0582011000018 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).

Años: 200º y 151º

ASUNTO : AP51-R-2010-020185

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000241.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

PARTE ACTORA: R.J.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.302.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YAIT G.G.Z., T.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.043 y 70.531respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°-8.000.144.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.556.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ.

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), por la abogada YAIT G.G.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.043, apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.J.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.302.432, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que declaró terminado el procedimiento de Nulidad de Matrimonio, por la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, el abogado T.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de dos mil once (2011), la abogada A.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contradijo los alegatos del recurrente.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mi once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.

Asimismo en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas procesales del presente recurso de apelación, así como de la sentencia objeto del mismo, esta juzgadora considera inminente un pronunciamiento previo sobre la incidencia planteada ante esta alzada, en la audiencia de formalización de la apelación, por la apoderada judicial de la parte demandada, antes de entrar a decidir el fondo del presente recurso y así tenemos:

En fecha 08 de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de formalización del presente recurso, fue presentada incidencia en el mismo acto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.T., la cual se centró básicamente en dos puntos, el primero relativo a que el técnico audiovisual adscrito a este Circuito Judicial reprodujera el folio 213 del asunto principal, y el segundo que se librase oficio a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público, en virtud de la sustracción de un acta original.

Planteada la incidencia esta Juzgadora con el objeto de no prorrogarse en formalismo inútiles, decidió la incidencia planteada en la misma audiencia de formalización, la cual quedo resumida y registrada a través del medio audiovisual utilizado, y la cual quedo resuelta en los siguientes términos: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la incidencia relativa a que el técnico audiovisual adscrito a este Circuito Judicial, reproduzca el folio 213 del asunto principal, así como librar oficio a la Fiscalía 64° del Ministerio Público, en virtud de la sustracción de un acta original, toda vez que no es ésta la oportunidad procesal para plantear dicha incidencia, pues no guarda relación con el thema decidendum. Del mismo modo la sustracción de las actas procesales, corresponde a la materia penal por lo cual escapa de la competencia por la materia de esta Juzgadora, así como la improcedencia de dichos planteamientos en ésta segunda instancia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a los parámetros previstos en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y celebrada la audiencia oral, pública procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en los términos siguientes:

…En virtud de los planteamientos de hecho y derecho anteriormente explanados, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sujeción a lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado el procedimiento de Nulidad de Matrimonio, interpuesto por la ciudadana R.J.F.M., contra el ciudadano W.B.S.D., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.302.432 y 8.000.144, respectivamente, por la no comparecencia de dichos ciudadanos a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y por tratarse el presente asunto de aquellos que deben ser impulsados de parte y no de oficio por el juez o jueza de mediación y sustanciación, en consecuencia, se ordena la devolución de las documentales que rielan a los autos y expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución, una vez que la parte consigne los fotostatos respectivos. ASI SE DECIDE…

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito fundado en fecha 21 de enero de 2011, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Que en fecha 30 de noviembre de 2010, fue fijada la audiencia preliminar a las diez a.m., en el caso de solicitud de matrimonio, a la cual le fue imposible asistir en virtud de que para esa fecha existían problemas en el país por situaciones críticas motivadas por las fuertes lluvias que azotaron al territorio nacional, y especialmente la zona del estado miranda donde éste reside, así como los altos mirandinos zona donde reside la abogada YAIT GERDEL, donde se presentaron ese día derrumbes, que bloquearon las principales vías de comunicación. Siendo un hecho público y notorio, consignando a tal efecto, página del diario mirandino la región, el cual refiere el decreto de emergencia que dictó el ejecutivo nacional en los Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital.

Que los hechos acontecidos de derrumbes para esa fecha, demuestran los motivos por los cuales les fue imposible llegar a dicha audiencia, trayendo como consecuencia la sentencia de cierre del expediente, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la apelación y se dé continuación al juicio.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.T., mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, alegó en primer lugar la ilegitimidad de los representantes judiciales de la parte actora para ejercer la titularidad del derecho que alegan, y en segundo lugar indicó que no justificaba la ausencia de la parte actora a la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2010, por cuanto la misma reside en la ciudad de Caracas, y tanto la ley adjetiva como la supletoria no exigen que estén los apoderados a los actos, pudiendo asistir las partes sin abogados.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actas procesales del presente asunto relativo a Nulidad de Matrimonio, se observa que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta jurisdicción, procedió a declarar terminado el procedimiento de Nulidad de Matrimonio interpuesto por la ciudadana R.J.F.M., contra el ciudadano W.B.S.D., mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010;

Del mismo modo se observa, que la parte actora en el asunto señalado ut supra, procedió a manifestar mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2010 lo siguiente:

… Que en fecha 30 de Noviembre de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar en la cual no pudieron acudir ni la ciudadana R.F. ni sus Apoderados por causa de fuerza mayor en virtud de tener residencia en los altos mirandinos y es un hecho posible y notorio, lo cual probarán en su oportunidad el hecho de la incomparecencia. Por los razonamientos antes expuestos, Apelo de la resolución de fecha 30 de Noviembre de 2010…

Igualmente en fecha 21 de Enero de 2011, la parte recurrente presenta ante esta alzada, los medios probatorios del caso fortuito o fuerza mayor, constante de una impresión de Internet del Periódico La Región y dos páginas relativas al Periódico Correo del Orinoco.

Ahora bien, es menester para esta juzgadora, antes de entrar al fondo del tema decidhendum, establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:

Dispone el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :

Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.

…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo...

( subrayado nuestro).

La norma en cuestión, contempla varias situaciones que iremos dilucidando una por una, con el objeto de comprender la forma de sustanciación de la misma, el modo de su materialización y los diversos efectos que produce según de quien devenga la incomparecencia a dicha audiencia.

Lo primero que se observa de la norma en su primera parte, es lo relativo a los efectos que produce la incomparecencia de alguna de las partes, bien del demandante, bien del demandado, caso en el cual el juez deberá continuar la audiencia con la parte que esté presente.

No obstante, el legislador establece en la misma norma, en el mismo aparte, que ese será el efecto, si la incomparecencia es injustificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador, a que el no presente en la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como las razones justificativas de la incomparecencia.

La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, dicha sala expuso:

...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...

Por ello, el legislador en nuestra Ley especial, se refiere constantemente, a causa justificada y no al caso fortuito o fuerza mayor, que si bien como lo señala la Sala Social, se trata de lo mismo, en esta materia se flexibiliza por su propia naturaleza intrínsica.

Seguidamente establece el legislador en su primer aparte, que, si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día, pero que no obstante, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Lo primero que observamos es que, en principio, la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de sustanciación, ocasiona el efecto de concluir el proceso; pero la norma contempla una excepción para continuarlo, cual es cuando se encuentren involucrados derechos y garantías de niños y adolescentes o cuando a criterio del juez existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Al hilo de lo analizado respecto de la justificación de las partes a la incomparecencia a la audiencia u otros actos procesales, queda entonces a.e.i.d. que manera se va a plantear el caso fortuito y fuerza mayor y ante que juez de instancia, en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse, tomando en consideración que no obstante que el legislador establece la posibilidad de justificación de incomparecencia de las partes a los actos procesales ( Vr, art 472 y 477 ), no ocurre lo mismo para su tramitación, pues nada dice el legislador al respecto.

Retomando el asunto de las actas procesales, observa quien suscribe, que en el presente caso, ninguna de las partes, ni el demandante ni el demandado acudieron a la sustanciación en la audiencia preliminar, por lo que la juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 477, procedió a declarar terminado el procedimiento mediante dos actas de fecha 30 de Noviembre de 2010 y resolución de igual data, lo cual en criterio de esta juzgadora, la juez actúo ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma.

Del mismo modo, la parte demandante procedió a alegar mediante diligencia ante el a quo en fecha 03 de Diciembre de 2010, el caso fortuito o fuerza mayor como causa de su incomparecencia y dentro de la misma diligencia, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la resolución que declaró terminado el procedimiento de nulidad de matrimonio intentado por éste.

Es en este estado, es donde le surge a las partes y al juez mismo, la incertidumbre jurídica del como y ante que instancia debe plantear la parte interesada sus razones o motivos justificados para su incomparecencia, con el objeto de ofrecer sus medios probatorios de manera de revertir el efecto negativo causado por la declaratoria de terminación del proceso y de ese modo obtener un pronunciamiento del juez sobre la fijación de una nueva oportunidad para la audiencia, en este caso, para la audiencia de sustanciación, toda vez que en el presente asunto, tratándose de una acción de nulidad de matrimonio, no procede la fase de mediación, según lo dispuesto en el artículo 471 de nuestra Ley especial.

En este sentido, esta juzgadora considera, que existe un vacío legal, por no encontrarse en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que establezca un procedimiento a los efectos del trámite del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, en cumplimiento del artículo 452 ejusdem, debemos recurrir primeramente a la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, al Código de Procedimiento Civil.

No obstante, dicho vacío legal, nuestra Ley especial si contempla de manera expresa, la forma en que debe ser oído el recurso de apelación, según la sentencia sea definitiva, interlocutorias que producen gravamen e interlocutorias que ponen fin al proceso, tal y como se desprende del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero antes de entrar al fondo de esta normativa, es preciso dilucidar una posible supletoriedad sólo en lo atinente al tratamiento procesal del caso fortuito o fuerza mayor.

En cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículo 131, 135 y 151, cómo debe ser procesado el caso fortuito y fuerza mayor y así tenemos:

Artículo 131.

...Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…

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Como puede observarse, del contenido de la transcrita norma se evidencia: primero, que la norma laboral se refiere únicamente a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y el caso nuestro se refiere a la incomparecencia de ambas partes, conllevando ello la declaratoria de fin del proceso; y segundo, que el caso fortuito o fuerza mayor se eleva al juez superior, mediante el recurso de apelación que se oye en ambos efectos y de manera inmediata, lo cual tampoco se subsume en el caso de marras, pues en nuestro caso, como veremos mas adelante, este tipo de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sólo disponen del recurso de apelación diferida, es decir, junto con la sentencia definitiva, lo cual profundizaremos mas adelante, por lo que, en criterio de quien aquí decide, no debe ser aplicado este artículo como supletorio de nuestra Ley especial, por no subsumirse los hechos relativos al presente recurso, dentro del supuesto de la norma en cuestión.

Artículo 135:

...Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

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Vemos como nuevamente el legislador en este caso se refiere sólo a los efectos por incomparecencia únicamente del demandado y no así del demandante, valiendo el análisis antes efectuado, para el presente caso y por la misma motivación.

Artículo 151.

...En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

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Del mismo modo, se observa que la norma, no obstante que se refiere a la incomparecencia de una de las partes o de ambas partes, no es menos cierto, que en el caso de nuestra especial materia, ni siquiera existe el desistimiento del procedimiento, ni mucho menos el desistimiento de la acción, toda vez que la falta de comparecencia de las partes no pone fin al proceso y el juez esta obligado a continuar con la audiencia tomando las previsiones de Ley, por lo que en nada es supletoria esta normativa en el caso de marras, ni para tramitar el caso fortuito o fuerza mayor, ni para oír la respectiva apelación de la providencia del juez a quo producto de la incomparecencia.

Como vemos, del análisis efectuado ut supra, se evidencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable supletoriamente por las razones de derecho expuestas, y por las siguientes razones que se desprenden de nuestra propia normativa y que de inmediato analizaremos a la luz de lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 488 LOPNNA:

… De la sentencia definitiva, se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, Colocación familiar y en Entidades de atención, Régimen de convivencia familiar, Obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto de estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

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Obsérvese, que el legislador de manera expresa en nuestra Ley especial, dejó establecido de manera diáfana, que las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al proceso, tienen apelación diferida, es decir, junto con la sentencia definitiva, si la parte ejerce dicho recurso.

Al respecto, señala el Dr. E.D., miembro de la comisión redactora de nuestra vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su ponencia sobre Los Recursos en la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que :

… Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones cuando no a contradicciones por el hecho que las decisiones correspondían a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…

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La observación efectuada ut supra se hace necesaria, con el objeto de comprender como se manejan entonces las distintas incomparecencias de las partes en las audiencias de mediación y de juicio y cómo lograrían las mismas ejercer su derecho a la defensa, para impedir los efectos negativos que ocasiona la incomparecencia, cuando se está amparado bajo las causas justificadas o el caso fortuito y fuerza mayor, por ejemplo:

El artículo 472 de nuestra Ley especial dispone los siguientes efectos de la no comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar, según sea la parte que no comparezca:

  1. - Si la parte demandante es la que no comparece sin causa justificada, se considera desistido el procedimiento;

  2. - Si es la parte demandada la que no comparece, se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, salvo prueba en contrario, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar….( salvo excepciones de Ley).

    De manera que la Ley contempló en una misma norma, a diferencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos efectos distintos :

    En el primer caso, el efecto inmediato es el desistimiento, por lo que ello constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al procedimiento y por ende, según lo dispuesto en el artículo 488 señalado ut supra, la parte demandante tiene recurso de apelación inmediato en ambos efectos;

    En el segundo caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que causa un gravamen, pero que no pone fin al procedimiento, por lo que el demandado sólo tiene recurso de apelación diferida.

    Igualmente el artículo 477 de nuestra Ley especial dispone de unos efectos distintos dependiendo de la parte que no comparezca:

  3. - Si la parte demandante o demandada no compareciere sin causa justificada, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad;

  4. - Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso..( salvo excepciones );

    También esta norma establece dos tipos de apelaciones: en el primer caso, se trata de una interlocutoria que causa gravamen, pero que no pone fin al proceso y por ende, tiene recurso de apelación diferida y en el segundo caso, estamos frente a una interlocutoria que pone fin al proceso, por lo que tiene recurso de apelación inmediato en ambos efectos.

    Por último, tenemos que los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio en nuestra normativa expresa, artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, difiere total y absolutamente de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que mientras que la Ley Laboral sanciona la incomparecencia de las partes a la audiencia, con la extinción del proceso; mientras que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aún cuando la norma dispone la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la audiencia en las instituciones familiares en su artículo 484, seguidamente en su artículo 486 dispone que si falta una de las partes, la audiencia continuará con la que esté presente y si son ambas partes las que no comparecen, el juez debe fijar una nueva oportunidad y nombrar defensores ad litem, previendo inclusive la posibilidad de que prosiga la audiencia si esta presente el Ministerio público y el juez tiene elementos de convicción para que prosiga.

    De manera que tampoco es posible establecer supletoriedad alguna en relación con la norma laboral antes analizada, por lo contrario, difiere absolutamente de la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Ello es así, porque simplemente la materia laboral es completamente distinta a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en esta última, se encuentran involucrados derechos y garantías constitucionales e internacionales de derechos humanos, que recaen directamente en la persona humana, más que sobre un patrimonio, afectando su entorno bio-psico-social y por ende, al grupo familiar, célula fundamental de la sociedad, por lo que en esta materia, amparada por la Doctrina de la Protección Integral, debe regir siempre como base fundamental, el Principio rector de dicha Doctrina, que no es otro que el Principio de Prioridad Absoluta de los niños, niñas y adolescentes, frente a todos los demás integrantes de la sociedad, así como frente a todos los órganos competentes en sus derechos, bien administrativos o judiciales, todo en v.d.P.O. o norte: Principio del Interés Superior del Niño, previsto en la Ley, en la Constitución y en los Tratados Internacionales de nuestra República.

    Partiendo de este privilegio otorgado por la ley a los más pequeños, es menester entonces fundamentar las decisiones que involucren sus derechos y garantías, no sólo en los principios antes mencionados, sino en los principios procesales de celeridad y economía procesal, principios que por demás se dirigen a garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en nuestra Carta Magna en su artículo 26 y sólo así daremos cumplimiento al cambio de paradigma en nuestra materia de Niños, Niñas y Adolescentes, que como dijéramos antes, no puede ser equiparada jamás a la materia laboral por los fundamentos antes expuestos.

    Queda entonces en cabeza de esta juzgadora, a falta de pronunciamiento del legislador sobre cómo debe proponerse el caso fortuito o fuerza mayor como causas justificadas de incomparecencia, con el objeto de evitar los nefastos efectos que ocasiona la terminación del proceso y la admisión de los hechos, para lo cual esta alzada interpreta lo siguiente:

    Es del criterio de quien aquí decide, y ante la falta de normativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pueda aplicarse supletoriamente, debe recurrirse a la otra fuente como lo es el Código de Procedimiento Civil; por tanto, determina quien decide que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser propuesto ante el juez de la causa, tal y como lo ha establecido el legislador patrio en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 607 CPC:

    …Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar, dentro del tercer día, lo que considere justo; , a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual, abrirá una articulación de ocho (8) días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez decidirá la resolución en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

    . ( subrayado nuestro).

    Es conocido el hecho, que en la práctica forense en materia Civil y Mercantil, ésta ha venido siendo en todos los tiempos, el medio más inmediato para la solución de las incidencias, incluso, para las incidencias de caso fortuito o fuerza mayor alegado por las partes en su defensa ante el juez a quo, con el objeto de reabrir los lapsos procesales e impedir los nefastos efectos, verbigracia, de la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, en los juicios de divorcio, según disposición expresa del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, causa la extinción del proceso; en estos casos, cuando la parte tiene causas justificadas que demuestren que su incomparecencia al acto se debió a una causa extraña no imputable, se abre una articulación probatoria ante el mismo juez de la causa, quien decidirá de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos por el interesado, la procedencia o no de la reapertura del acto y si esta decisión fuere negando la pretensión, la misma tendrá recurso de apelación en ambos efectos por poner fin al proceso y será entonces, cuando el juez superior debe revisar si existe o no la comprobación en autos, que justifiquen las causas de incomparecencia del peticionario, de acuerdo a los medios probatorios aportados, con el objeto de dilucidar si el juez a quo dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cumplimiento de los extremos de ley, caso contrario, anulará el fallo y entrará a conocer en segunda instancia con el objeto de decidir si la pretensión del recurrente prospera en derecho de acuerdo a la revisión y valoración que haga de nuevo a los medios probatorios aportados por la parte interesada ante el juez a quo.

    Es lógico el planteamiento anterior, considerando que la incidencia del caso fortuito o fuerza mayor, debe tener la garantía de ser tramitada ante una doble instancia, con el objeto de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., este último por aplicación del artículo 23 constitucional, tal y como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Octubre de 2.001, en el juicio de J.M.D.S., que reiteró criterio del 15 de Marzo de 2.000; toda vez que depende de un acervo probatorio ajeno a la causa principal, pero que se dirige a la obtención de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, por lo que los medios probatorios promovidos a los efectos de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, deben ser conocidos por ambos jueces, tanto por el juez de primera instancia, como por el juez de segunda instancia.

    Al hilo de lo preceptuado, la sentencia del a quo que rechaza la reapertura del lapso procesal precluído por no haber sido demostrado el caso fortuito o fuerza mayor durante la articulación probatoria, es la que tiene recurso en ambos efectos y el juez superior revisados los medios probatorios, decidirá si procede, la Reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización del acto, es decir, su reapertura.

    No sucede lo mismo, en criterio de quien aquí suscribe, con la apelación de la sentencia que pone fin al proceso, pues esta sólo puede ser atacada por vicios legalmente establecidos que la hacen susceptible de nulidad, es decir, por no haber sujetado su fallo el juez de la causa, a los extremos legales; en el caso de la extinción del procedimiento contemplado en el artículo 758 ejusdem; y en el caso del desistimiento y su consecuente terminación del proceso contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no sujetar el juez su fallo, a los extremos legales dispuestos en dicha norma, pero nunca podría el juez superior declarar la nulidad de dicha sentencia, si esta para el momento de la publicación de la misma, lo hizo ajustado a los extremos de ley de la invocada norma y sin siquiera tener conocimiento de la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que amparaban al demandante, por lo que al no existir vicios en dicho fallo, no prospera su nulidad y consecuente reposición.

    Respecto a la forma como debe ser oído el recurso de apelación en nuestra Ley especial, según se trata de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que pongan fin al proceso, sentencias interlocutorias que causan gravamen y sentencias definitivas, según lo señalamos ut supra, la apelación diferida de las sentencias interlocutorias que causan gravamen y que por orden del artículo 488 deben ser decididas en la sentencia, causa una dilación indebida en el proceso, como veremos a continuación.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 472 ejusdem, la incomparecencia de la parte demandada ocasiona el nefasto efecto de la confesión ficta, presumiéndose como ciertos los dichos del actor, hasta prueba en contrario y siendo que esta sería una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, siempre por disposición expresa de Ley su apelación va a ser oída de forma diferida, es decir, en la apelación de la sentencia definitiva; entonces cabe preguntarse: ¿ Debe el demandante esperar a que el juez superior conozca del recurso de apelación de la sentencia del juez de juicio para que el mismo pueda plantear el caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron comparecer a dicha audiencia y así lograr que se le fije nueva oportunidad una vez demostrada la o las causas extrañas no imputables a ello?

    De ser así, pues se habrá atentado ferozmente contra los principios de celeridad y economía procesal y la consecuente tutela Judicial Efectiva, pues en caso de procedencia, lo atinente sería la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia y, de nuevo cabe preguntarse: ¿ Y si el demandado es el niño, niña o adolescente?, se habrá dado al traste con los principios de Prioridad Absoluta, Interés Superior del niño y la Doctrina de la Protección integral se convertiría en una utopía?, en todo caso y aunque el niño, niña o adolescente no fuera el demandado, sino el demandante, ello igualmente no atenta contra su interés al tener que reponer la causa luego de haber transitado todo el proceso de mediación, sustanciación y juicio?. ¿ Y si es que el niño, niña o adolescente pretendía reconvenir como demandado?, pues en estos casos al admitir los hechos no podrá reconvenir en ningún caso.

    Son muchos los supuestos donde el niño o adolescente, pueden verse afectados en sus intereses, bien actuando como demandantes, bien actuando como demandados, a diferencia de la materia laboral, donde las partes siempre van a ser adultos.

    De hecho, en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, cuando el trabajador sea el menor, tampoco podrá aplicarse por supletoriedad la normativa laboral, toda vez que el artículo 488 no lo permite por las razones expuestas, por lo que concluye quien aquí interpreta, que de conformidad con el criterio trascrito ut supra, existen indudablemente tres (3) argumentos jurídicos, que hacen llegar a esta juzgadora a la libre convicción, de que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser planteado ante el juez de la causa:

    1).- El debido proceso, en su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la CRBV, concordado con el artículo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., este último por aplicación del artículo 23 constitucional, traducido en el derecho a la doble instancia;

    2).- La norma expresa del legislador en nuestra Ley especial, sobre el modo en que se oye el recurso de apelación, según sean las sentencias apeladas interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso; interlocutorias que causan gravamen o sentencias definitivas ;

    3).- La imposibilidad de atacar una sentencia que cumple con todos sus extremos de ley, por causas ajenas a ella, es decir, por un caso fortuito o fuerza mayor no dilucidado en dicha sentencia y por último y no menos importante, por los principios de economía y celeridad procesal, los cuales a su vez inciden en una eficaz y segura Tutela Judicial Efectiva, principio norte contemplado en nuestra Constitución, para todos los procedimientos que se dirigen a alcanzar el máximo valor : la justicia ( art. “ CRBV) y ;

    4).- La materia especialísima en virtud del sujeto : el mas chiquito.

    Luego del exhaustivo análisis precedentemente expuesto y la interpretación con la que esta juzgadora pretende llenar el vacío legal existente en nuestra Ley especial, concluye quien aquí decide con fundamento a la libre convicción razonada, de que lo más conveniente y saludable con base a los principios de celeridad y economía procesal, así como para la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, que el caso fortuito y la fuerza mayor como causas extrañas no imputables a las partes incomparecientes a las audiencias contempladas en los artículos 472 y 478, deben ser tramitadas de acuerdo a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de disponer dicha incidencia, del recurso de apelación en ambos efectos para la negativa del a quo a reaperturar el lapso procesal, como igualmente lo contempla el artículo 488 de nuestra especial Ley, pero además de ello, no se atenta contra la decisión del juez de instancia al no permitirse la nulidad de ésta cuando se encuentra dictada de acuerdo a los extremos de ley y previendo además, la doble instancia, garantía del derecho Constitucional al debido proceso. Asimismo considera esta juzgadora, que el caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser alegado por las partes interesadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de audiencia fijada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez propuesto el procedimiento anterior y adaptándolo al caso de marras, tendríamos que lo procedente en derecho sería lo siguiente:

    Al hilo de lo señalado ut supra, considera esta juzgadora, que el presente recurso de apelación es total y absolutamente improcedente por las siguientes razones:

    Primero, no debió el diligenciante ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la jueza, por considerar que hubo caso fortuito o fuerza mayor, a menos que el recurso se dirigiera al contenido de dicha sentencia, es decir, por contravenir orden expresa del legislador o por incumplimiento de los extremos legales dispuestos en el artículo 477 arriba trascrito, lo cual no es el caso, pues lo pretendido en dicho recurso, tal y como se evidencia de actas procesales, se dirige a argumentar el caso fortuito o fuerza mayor.

    En el caso de marras, lo procedente en derecho era presentarle al juez a quo las pruebas del caso fortuito o fuerza mayor, al momento que lo alegó ante éste en su diligencia, solicitándole por supletoriedad de la Ley establecida en el artículo 452 de la Ley especial, la apertura del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no ejercer el recurso de apelación de la sentencia que declaró el desistimiento, todo ello con el objeto de que una vez probados la causa extraña no imputable, si así fuere, la juez se pronunciara mediante una resolución interlocutoria sobre la procedencia o no de la pretensión y si ésta fuere procedente, ordenara la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para la fijación de la audiencia en cuestión.

    Del mismo modo, de acuerdo al criterio aquí interpretado, la juez a quo debió proveer sobre las razones esgrimidas por el demandante en su diligencia, valorando las pruebas que éste presentare a los efectos, con el objeto de decidir si era procedente o no la fijación de una nueva oportunidad para la sustanciación en la audiencia preliminar y de esa decisión, la parte interesada podía recurrir ante el juez de alzada.

    Observa esta juzgadora, que aún y cuando el demandante diligenció arguyendo sus razones de incomparecencia y a la vez ejerció el recurso de apelación, lo procedente jurídicamente hablando era, que la juez en virtud del principio Iura Novit curia que no es otra cosa que “el juez conoce del derecho”, con las facultades que le otorga dicho principio procesal, proveyera instando a la parte a consignar los medios probatorios dirigidos a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor o a admitir los que le fueren presentados según sea el caso y una vez valorados éstos, dictara una resolución dirigida a la procedencia o no de una nueva fijación de o a admitir los que le fueren presentados según sea el caso y una vez valorados éstos, dictara una resolución dirigida a la procedencia o no de una nueva fijación de oportunidad para la sustanciación en audiencia preliminar.

    Como señalamos ut supra, es contra esta decisión, que procede el recurso de apelación, cuando nos referimos al caso fortuito o fuerza mayor opuesto por las partes, por lo que es ante el juez a quo ante quien se presentan las pruebas dirigidas a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor y no directamente al juez de alzada, pues ello atenta contra el derecho a la defensa del mismo recurrente, quien vería menoscabado su derecho a la defensa de contar con una doble instancia, toda vez que ante lo decidido por un juez superior de manera directa sin pasar por la primera instancia, no tendría recurso de apelación sobre la valoración que este dio a los medios probatorios propuestos en la incidencia, por lo que forzosamente esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa al estado de que la juez a quo, de acuerdo a lo dispuesto por la parte en su diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, niegue el recurso de apelación intentado en la misma diligencia y ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y procediendo a sentenciar sin mas demora en el noveno (9) día sobre la procedencia o no de la reapertura de la audiencia preliminar en cuestión y así se decide.

    Para finalizar esta juzgadora interpreta, que los nueve (9) días que se requieren para el trámite de la incidencia del 607, son muchísimo más garantistas de los principios de celeridad y economía procesal y de una consecuente Tutela Judicial Efectiva, que deben ser nortes en la administración de justicia de los mas débiles jurídicos de nuestro Sistema Judicial, como señaláramos antes: los mas chiquitos, o mejor aún, a modo de reflexión, valgan las palabras de S.G.:

    ..No sólo por piedad y simpatía, mucho menos por caridad, debe protegerse a los niños, porque ellos representan el porvenir de la humanidad, ya que en sus manos estará su destino...

    .

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la incidencia planteada por la abogada A.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.556, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°-8.000.144., por los motivos que se exponen en el presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAIT G.G.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana R.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.302.432, pero no por las razones aducidas por la recurrente, sino por considerar quien aquí decide conforme a la libre convicción razonada, que a falta de disposición expresa en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a llenar el vacío legal de la siguiente manera: el caso fortuito y la fuerza mayor como causas extrañas no imputables a las partes incomparecientes a las audiencias contempladas en los artículos 472 y 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deben ser tramitadas de acuerdo a la incidencia prevista y sancionada por el legislador en el artículo 607, en concordancia con el artículo 10 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así decide.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que la juez a quo, de apertura a la articulación probatoria en la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, considerando que dicha incidencia, debe contar con la garantía de ser tramitada ante una doble instancia, derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

CUARTO

Respecto a los pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.T., relativos en primer lugar a la inadmisibilidad de la demanda del juicio principal, por la ilegitimidad de los representantes judiciales de la parte actora, dicho pronunciamiento pertenece a la esfera del Juez a quo, quien deberá pronunciarse al respecto en la primera oportunidad procesal para ello. En relación al segundo punto, referido a que no justifica la ausencia de la parte actora, el día 30 de noviembre de 2010, a la audiencia celebrada, por cuanto la misma reside en la ciudad de Caracas, y tanto la ley adjetiva como la supletoria no exigen que estén los apoderados a los actos, pudiendo las partes asistir sin abogados, considera esta Juzgadora que le corresponderá a la juez a quo, decidir sobre éste particular, en la sentencia que surja de la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se dirige a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

AP51-R-2010-020765

Asunto: Nulidad de Matrimonio

YYM/YG/YC

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