Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001326

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS

DECLARA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

Vista la remisión del expediente por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de la causa de RENDICION DE CUENTA, en el cual es parte demandante la ciudadana R.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.243.738, domiciliada en Puerto Píritu, debidamente asistida por el ABOG. A.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.775, en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.243.018, respectivamente, y de este domicilio, remisión efectuada con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, alegando que:

(…) encontrándose involucrado en el presente asunto de Rendición de Cuenta, un adolescente de diecisiete (17) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el articulo 173 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial. En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, .(…) “ .-

Así, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente.

La competencia es concebida como materia de orden público, no se fija de oficio ni por acuerdo entre las partes, lo que la hace inderogable o ineludible y de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto que se contiende y disposiciones legales que la regulan, al mismo tiempo se estima como factor que circunscribe el ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la mesura de la atribución, para determinar la capacidad jurisdiccional de los tribunales para conocer de los litigios concernientes, dicho de otra manera, es el campo de acción establecido por la ley, en cuanto al territorio y la materia atribuida a cada tribunal. En tal sentido por ser materia de orden público, su inobservancia conduce consecuencias jurídicas de nulidad en el proceso judicial.

En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia de estos, en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, será cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos.

En el caso en cuestión y revisadas las actas que conforman el expediente, de la misma se desprende en sentencia Interlocutoria de fecha 20/09/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que la presente causa trata de RENDICION DE CUENTA, en el cual es parte demandante, la ciudadana R.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.243.738, domiciliada en Puerto Píritu, debidamente asistida por el ABOG. A.C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, contra del Ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.243.018, domiciliado en Puerto Píritu, apoderado judicial el Ciudadano M.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.161, de este domicilio, respectivamente; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar: (…) Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014) el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le dio entrada y admitió la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, y sus anexos, presentada por la ciudadana R.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.243.738, domiciliada en Puerto Píritu Municipio Peñalver de este estado, debidamente asistido por el Abogado A.C.M., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.775, en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.243.018. Exponen el demandante en su solicitud, en resumen:

Ciudadano Juez, contraje matrimonio con el ciudadano A.J.R.G.… en fecha 25 de Septiembre de 1993, por ante la prefectura del Municipio Autónomo F.P. de este Estado… fue disuelto dicho vinculo en fecha 08 de Septiembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sala de Juicio N° 01, como consta en la copia Certificada, de la misma que acompaño marcada “B”, durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes gananciales, los cuales quedaron en poder y en la sola administración de mi excónyuge…Bienes estos sobre los cuales no hubo ningún acuerdo respecto a su partición y liquidación; quedando los mismo bajo su total administración, sin que hasta la presente fecha haya tenido información alguna sobre el destino de los mismos y mucho menos sobre los beneficios o utilidades producidas por estos, para determinar mis beneficios (…); evidenciándose de ello que las partes involucradas en la presente causa no son niños, niñas ni adolescentes, que no se encuentran involucrados intereses directo y actual ni derechos niños, niñas y adolescentes, a pesar de que en las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar del actor existen un adolescente.-

Ahora bien de acuerdo a los fundamentos doctrinarios, contenidos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo V, se entiende por legitimación procesal como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. Entre los sujetos procesales concurren el legitimado activo, que es la parte actora y el legitimado pasivo a su vez es la parte demandada, puede darse el caso de un tercero interesado en el proceso, que expone y justifica su pretensión particular en la causa.

Se observa, que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una RENDICION DE CUENTA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes ,que no se encuentran involucrados intereses directo y actual de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandado, los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme a el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los Tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. Y en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger.

En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere “el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente” fijado por el criterio jurisprudencial descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de una menor de edad. Es importante señalar para el conocimiento de la competencia de este tribunal es necesario, que los niños, niñas involucrados tengan un interés directo y actual o que por lo menos de manera directa o indirecta se vean afectados sus derechos y garantías y que los mismo debe de ser tutelados por el tribunal de protección, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ningún niño, niña o adolescente aparezcan como parte activa o pasivo del conflicto o disputa o que sus derechos se vean lesionados. Considera esta Juzgadora que no hay elemento alguno en el presente asunto que nos lleve a determinar que niñas, niños o Adolescentes ya sean como demandados o demandantes que se vean afectados sus derechos ,por lo tanto considero que no soy competente para conocer del presente asunto.

En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede de Barcelona. En consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se SOLICITA LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA de oficio ante LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no tener ambos tribunales superior común. Se acuerda remitir original de todo el presente expediente. Cúmplase.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.F.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

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