Decisión nº 204-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro.2413-13

En fecha 9 de julio de 2013 la ciudadana R.J.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.113.155, asistida por la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.211, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nro. 003-13 de fecha 4 de febrero de 2013 suscrito por el Director General de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituida del cargo de “Docente 1-1” de la Unidad Educativa Municipal “L.A.” adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante distribución de fecha 11 de julio de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo la cual fue recibida el 15 de julio de 2013.

Con ocasión de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la abogada F.M.S. como Juez Suplente a los fines de cubrir las faltas de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en razón del disfrute del periodo vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, la referida abogada se abocó al conocimiento de la causa. En ese sentido, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de julio de 2013, se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la presente querella, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y la notificación del Alcalde del mencionado municipio, exhortando a la consignación del respectivo expediente disciplinario del querellante. Asimismo se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda, e igualmente se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria.

En fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante en fecha 30 de julio de 2013, exhortando a la parte apelante a la consignación de los fotostatos correspondientes, para la creación del cuaderno separado que se remitiría a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conocieran del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2013, en razón que se omitió librar los oficios de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

El 14 de agosto de 2013, la abogada M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes, así como para la conformación del cuaderno separado. Remitiéndose el cuaderno separado y dando efectivo cumplimiento a la certificación de la compulsa, en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada A.H.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.165, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio querellado, consignó escrito de contestación de la presente querella.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad, tanto la parte querellante como el Órgano querellado expusieron sus alegatos y defensas, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba contenidos en los escritos de promoción de ambas partes, los cuales fueran agregados a los autos en fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de febrero de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada A.H.Q., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, así como de la incomparecencia de la parte querellante. La parte compareciente ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 003-13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual fue destituida de su cargo de “DOCENTE 1-1”, adscrito a la Dirección de Ecuación de la referida Alcaldía, sobre la base de las siguientes consideraciones y a tales efectos denunció los siguientes vicios:

i) “Del vicio de Nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, por la violación de la garantía al debido procedimiento y [su] derecho a la defensa, producto de circunstancias adjetivas que entrañan la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Manifestó, que “(…) en el acto en que fueron determinados los cargos que [le] serían luego imputados, notificado en fecha 17 de octubre de 2012, (…) fue indicado lo siguiente: ‘(…) deberá comparecer por ante la Coordinación Jurídico Laboral (…) al quinto (sic) (5°) día hábil siguiente después de su notificación a los fines de la formulación de los cargos determinados, de que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su defensa (sic)’ (…). Dicho señalamiento entraña una confesión de la administración actuante al referir que no sería permitido el acceso al expediente hasta el momento de la formulación de cargos”.

Acotó, que “(...) solo pud[o] acceder al expediente para la preparación de [su] defensa, a partir de la formulación de cargos de fecha 24 de octubre de 2012, (…). Asimismo a los efectos de la preparación de [su] defensa, solo pud[o] obtener copias del expediente relativo al procedimiento en fecha 30 de octubre de 2012, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de descargos (…)”.

Adujo, que de conformidad con lo establecidos en el artículo 89, numerales 3, 4 y 5, “(…) el funcionario investigado debe poder tener acceso al expediente y solicitar que sean expedidas las copias que sean necesarias a los fines de la preparación de su defensa, durante el periodo de cinco (5) días hábiles que debe transcurrir entre la notificación de la determinación de cargos y el acto de formulación de cargos y durante el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del correspondiente escrito de descargos, contando desde la fecha de la aludida formulación”.

En ese sentido, sostiene que “(…) debería haber tenido la posibilidad de acceder al expediente y solicitar las copias que fueran necesarias para la preparación de su defensa a partir del 17 de octubre de 2012, con arreglo a las normas referidas, y ello no [l]e fue permitido hasta el día 24 de octubre de 2012”. De allí, arguye que “(…) resulta indubitable que en el procedimiento que concluyó en [su] destitución fue cercenado el lapso previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menoscabando la preparación de [su] defensa (…)”.

Aduce respecto a este punto, que “[e]l numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda persona debe disponer del tiempo y los medios adecuados pata el ejercicio de su defensa, sin embargo, en el procedimiento que concluyó con la Resolución Nº: 003-13 (…) fue ilegal y arbitrariamente abreviado el tiempo del que debería dispuesto para la adecuada preparación de [su] defensa, lo que configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…). Frente a estas premisas, [afirma que] el acto impugnado es absolutamente nulo, con arreglo a la comentada norma de rango constitucional y a las previsiones del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado de este Juzgador).

Igualmente, señala que “(…) tal modo de proceder de la administración actuante también entraña la nulidad del acto impugnado por configurar, en los términos expuestos, un directo y flagrante quebrantamiento de la garantía adjetiva del debido procedimiento y de [su] derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el cercenamiento del lapso legal para la preparación de [su] defensa también configura una desatención del precepto de vinculación positiva al marco de legalidad, contenido en el artículo 137 eiusdem. Sin obviar que la infracción adjetiva antes transcrita condujo a la perdida de [su] estabilidad laboral como funcionario público de carrera, sin que hubiesen sido respetadas las garantías mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, lo que constituye una gravísima violación a [su] derecho al trabajo, positivizado en el artículo 87 del mismo texto fundamental” (Resaltado de este Juzgador).

Por último, sostiene que las normas contenidas en los artículos 49, 87 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen absolutamente nulo el acto administrativo impugnado, con arreglo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem.

ii) “de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado y de las implicaciones que deben conducir al reconocimiento de su nulidad absoluta”.

Señaló, que contrario a lo indicado en el acto administrativo impugnado, “(…) justifi[có] sus inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de los corrientes, pues la ciudadana L.M. entregó a la Directora de la Unidad Educativa Municipal L.A. los elementos de convicción que demostraban que durante esos días estuv[o] asistiendo a [su] hija que se encontraba convaleciente. Además, ello fue ratificado en los alegatos contenidos en el escrito de descargos consignado durante el curso del procedimiento disciplinario (…)”. De igual modo señala que justificó su inasistencia de fecha 28 de marzo de 2012.

Indicó, que “[f]rente a estas premisas, resulta evidente que la administración actuante incurrió en un equívoco en la determinación de los hechos que sirvieron de fundamento a su decisión, al afirmar que no justific[ó] [sus] inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 de 2012 porque no present[ó] los correspondientes soportes de la licencias, de conformidad con el Reglamento General de la Carrera Administrativa o el Reglamento para el Otorgamiento de Reposos Médicos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y no solicit[ó] previamente permiso a [su] supervisor inmediato (…)” configurando así un “(…) vicio en la causa o motivo del acto administrativo recurrido denominado ‘falso supuesto de hecho’ (…)”.

Explicó que esos errores se produjeron “(…) porque en el informe elaborado por la Coordinación de Relaciones Laborales fue indicado que esas licencias eran potestativas, con fundamento en lo señalado en el numeral 1 del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la cláusula Nº 28 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual haría referencia solo a los permisos que pueden ser otorgados para el cuidado de hijos menores de edad que se encuentren convalecientes”.

Sin embargo, adujo que “(…) considerando que [ella] ejercía un cargo docente en la administración pública del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para las inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011, la base legal aplicable ratione materiae era la del numeral 7 de artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual impone que son licencias por causa ‘(…) de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes, descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por quince (15) días hábiles’ ”.

Continua señalando que “(…) mal podría la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda establecer limitaciones para estos permisos, cuando no lo hizo el reglamentista en su momento. De hecho, tal limitación no existe, pues el contenido de la cláusula Nº 28 no guarda ninguna relación con las licencias a las que hace alusión el numeral 7 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; siendo que dicha cláusula refiere que ‘El patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención, a conceder permiso remunerado a los trabajadores de la Educación, para atender citas médicas y en caso de asistencia médica por emergencia, haciéndola extensiva a sus hijos menores’ (…), según se desprende de la cita textual realizada en el informe elaborado por la Coordinación de Relaciones Laborales”.

Manifiesta que “[v]isto que la premura de la intervención quirúrgica de [su] hija no [le] permitió solicitar el respectivo permiso con anticipación, procedió de acuerdo a las previsiones del numeral 8 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, present[ó] el justificativo correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la última inasistencia. De hecho, le hi[zo] llegar dicho justificativo a [su] supervisor inmediato el día de su última inasistencia, a saber, en fecha 15 de diciembre de 2011”.

De igual manera señala, que “(…) era de concesión obligatoria y remunerado el permiso tomado en fecha 28 de marzo de 2012, de acuerdo a las previsiones del numeral 9 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual se refiere a ‘(…) casos de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente por tiempo necesario a juicio de la autoridad competente’. En este caso, notifi[có] verbalmente las circunstancias que estaba padeciendo a [su] supervisor inmediato, no obstante, [le] fue imposible obtener un justificativo hasta el día 22 de octubre, fecha en la que los voceros del C.C.U.M. certificaron las causas que [le] impidieron acudir a [su] lugar de trabajo (…)”.

Aduce, que “[s]i la administración no hubiese incurrido en equívocos en los motivos y la base legal del acto, no habría decidido destituir[la] pues únicamente no logr[ó] justificar [su] inasistencia del día 8 de febrero de 2011, así como las de los días 14 y 21 de marzo de 2012, lo que significa que [su] comportamiento no puede ser subsumido en la conducta típica que exige el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Acotó, que “(…) debido a que fu[e] destituida por incurrir en una conducta que no puede ser subsumida en el supuesto sancionable de la norma que sirvió de fundamento a la decisión recurrida, la administración actuante incurrió en una flagrante violación del principio de legalidad de las infracciones, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Aunado a lo anterior, manifestó que en virtud de habérsele vulnerado su estabilidad como funcionario público de carrera sin que haya incurrido en una conducta sancionable con destitución, fue en consecuencia “(…) vulnerado [su] legítimo derecho al trabajo, en franca violación de lo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, lo que de igual manera conlleva a juicio, la nulidad absoluta de la Resolución recurrida.

iii) “del vicio de desviación de poder, la violación al principio de presunción de inocencia, y la consecuencial violación de [su] derecho al trabajo”.

Sostiene, que “(…) las actas de fechas 8 de febrero de 2011; 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2011; así como 14, 21 y 28 de marzo de 2012, mediante las cuales se pretendió probar el abandono al trabajo por parte de [su] persona, están viciados por la desviación de poder en que incurrió la ciudadana YOSEMIR RUIZ (…), actuando como Directora de la Unidad Educativa Municipal ‘L.A.’, por cuanto de un examen detallado es posible presumir que las mismas pudieron ser redactadas con posterioridad a las fechas en que supuestamente se levantaron, cuestión ésta que no solo develaría (sic) una manifiesta voluntad de obrar en [su] contra, sino que además viciaría la decisión de manera absoluta, por haberse fundado ésta en elementos de convicción adulterados”.

En ese sentido argumenta que “(…) la voluntad clara y manifiesta de lesionar [sus] derechos queda en evidencia cuando las sucesivas actas levantadas en [su] contra son cotejadas con otros elementos de convicción (…)”.

Señala, que la aludida voluntad de la Administración “(…) quedaría demostrada en el acta supuestamente levantada a las seis horas post meridiem (6:00pm) del domingo, 31 de octubre del año 2010, mediante la cual las ciudadanas YOSEMIR RUIZ, M.H. y R.H. (…), dejaron constancia de [su] supuesta inasistencia. En ese punto, debe destacarse que los días domingos son considerados como días no laborables”.

Continúa exponiendo, que “(…) dicha acta -a todas luces forjada- intentó hacerse valer en [su] contra, y aunque finalmente no fue tenida en cuenta a los efectos del procedimiento administrativo que se le instruyó, no puede dejar de señalarse como referencia de la voluntad subjetiva que movía tales acciones, impulsadas por el ánimo de lesionar[la] (…)”.

En cuanto a las actas de los días 8 de febrero de 2011; 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2011; así como 14, 21 y 28 de marzo de 2012 , afirma que al ser “(…) contrastadas con las Planillas de Control de Asistencia correspondiente a esas mismas fechas, es posible apreciar inconsistencias importantes que podrían constituir un indicio de que dichos instrumentos no fueron levantados conforme a lo indicado en ellos mismos, sino que se forjaron con posterioridad a los eventos que buscaban probar (…)”.

Aduce que las referidas planillas de Control de Asistencia “(…) pueden constituir un principio de prueba por escrito con valor de indicio, y deben ser valoradas conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.” en tal sentido señala, que “(…) el indicio constituido por las actas de asistencia debe ser valorado en conjunto con el resto de las probanzas traídas a juicio (…)”.

Así, señala:

Que “(…) cuando el acta de fecha 8 de febrero de 2011, suscrita por YOSEMIR RUIZ, M.H. y R.H. (…), a las seis horas post meridiem (6:00 pm), es cotejada con la Planilla de Control de Asistencia de esa misma fecha, es posible notar que las ciudadanas RUIZ, M.H. y R.H. abandonaros sus puestos de trabajo a las cinco horas con treinta minutos post meridiem (5.30 pm) (…)”.

Que, “(…) el Acta de fecha 12 de diciembre de 2011, fue supuestamente suscrita por las ciudadanas YOSEMIR RUIZ, L.H. y SORYE COLMENARES (…) a las cinco horas post meridiem (5:00 pm), de la Planilla de Control de Asistencia de esa misma fecha se desprende que la ciudadana YOSEMIR RUIZ abandonó el centro educativo a las doce horas post meridiem (12:00 pm), mientras que la ciudadana SORYE COLMENARES, hizo lo propio a las doce horas con treinta minutos pos meridiem (12:30 pm) (…)”.

Que, “(…) el acta de fecha 13 de diciembre de 2011, fue supuestamente suscrita a las cinco horas post meridiem (5:00 pm), por las ciudadanas YOSEMIR RUIZ, L.H. y SORYE COLMENARES (…), Planilla de Control de Asistencia de esa misma fecha puede deducirse que en realidad las ciudadanas YOSEMIR RUIZ y L.H. abandonaron su puesto de trabajo simultáneamente a las doce horas post meridiem (12:00 pm), (…)”.

En ese mismo orden señala, que “(…) el Acta de fecha 15 de diciembre de 2011 fue teóricamente suscrita por las ciudadanas YOSEMIR RUIZ, L.H. y SORYE COLMENARES (…) a las cinco horas post meridiem (5:00 pm), no obstante, la Planilla de Control de Asistencia de ese día refleja que YOSEMIR RUIZ y L.H. abandonaron las instalaciones del centro educativo a las doce horas con treinta minutos pos meridiem (12:30 pm) y a la una horas post meridiem (1:00 pm) respectivamente (…)”.

Continua narrando, que “(…) [d]icho patrón se repite en las subsiguientes actas, siendo ello así, (…) en fecha 16 de diciembre e (sic) 2011, el acta levantada a las cinco horas post meridiem (5:00 pm) por las ciudadanas YOSEMIR RUIZ, L.H. y SORYE COLMENARES, contrasta notablemente con la Planilla de Control de Asistencia de esa misma fecha, por cuanto en ella se dejó constancia de que las ciudadanas YOSEMIR RUIZ y SORYE COLMENARES abandonaron su puesto de trabajo a las doce horas post meridiem (12:00 pm) (…)”.

Igualmente manifiesta:

Que “(…) las actas de fecha 19 y 20 de diciembre de 2011, forjadas en [su] contra, vienen a sustentar y reforzar el indicio de que hubo desviación de poder, por cuanto en ambos documentos, suscritos supuestamente a las cinco horas post meridiem (5:00 pm), se da fe de que no cumpl[ió] con [su] jornada laboral durante esos días, cuando en realidad quedó probado en el expediente administrativo, mediante las declaraciones de las ciudadanas G.G. (…) y ESTHER BARRERA (…), que en los días supra referidos en realidad no hubo actividad laboral por común acuerdo alcanzado el día 16 de diciembre de 2011 durante el almuerzo de navidad, entre el personal del plantel y la ciudadana YOSEMIR RUIZ, ya identificada, en adición a lo anterior, debe comentarse que también acordaron llenar las planillas de asistencia de los días subsiguientes”.

Que, “(…) el acta supuestamente levantada en fecha 14 de marzo de 2012, a las cinco horas con treinta minutos post meridiem (5:30 pm) por las ciudadanas YOSEMIR RUIZ, L.H. y LOLIMAR MEZA, NO ARMONIZA CON LA Planilla de Control de Asistencia de esa misma fecha, por cuanto de ésta última se desprende que las ciudadanas YOSEMIR RUIZ y LOLIMAR MEZA abandonaron su lugar de trabajo a las doce horas post meridiem (12:00 pm) y a las cinco horas post meridiem (5:00) (…)”.

De igual modo refiere, que dicha situación se repite en fecha 28 de marzo de 2012, por cuanto el acta correspondiente a esa fecha fue suscrita por las ciudadanas Yosemir Ruiz, M.H. y L.H., cuando de la Planilla de Control de Asistencia se evidencia a su juicio, que la ciudadana Yosemir Ruiz se retiró a las doce horas post meridiem (12:00 p.m), mientras que la ciudadana M.H. se retiró a las cinco horas con treinta minutos de la tarde (5:30 p.m).

Aduce que “(…) dichas actas presuntamente d.f.d. [su] inasistencia en los días que en ellas se señalan, pero además de ello, también dicen haber sido levantadas en un espacio temporal determinado cuestión ésta que al menos en tres ocasiones [31 de octubre de 2010, 19 y 20 de octubre de 2011], resultó ser mentira”.

Sostiene que “(…) lo precedentemente alegado no hace mas que recalcar el vicio de desviación de poder denunciado por [su] persona en contra del acto administrativo recurrido (…)”. De allí, manifiesta que al existir “(…) fuertes indicios que al levantar las actas de fechas 8 de febrero de 2011; 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2011, así como 14, 21 y 28 de marzo de 2012, la ciudadana YOSEMIR RUIZ (…), no buscaba garantizar la prestación optima del servicio público educacional, sino que la intención que motivaba sus acciones obedecía a razonamientos de índole personal, (…) [los cuales denuncia como] lesivos a [su] persona. Cuestión esta que configuraría el aludido vicio de Desviación de Poder, en tanto los actos administrativos deben perseguir el objetivo prescrito por la norma y no desviarse en su finalidad a otros objetivos distintos”.

Acotó, que durante la instrucción del procedimiento disciplinario, la ciudadana Yosemir Ruiz, antes identificada al rendir su declaración, “(…) reconoció y ratificó haber levantado el acta de fecha 31 de octubre de 2011, la cual a todas luces es forjada, por cuanto se tratada de un día domingo”. De allí, que argumentó que “(…) la referida ciudadana mintió, defraudando con ello la buena fe que se presume debe existir en ese tipo de actos, razón por la cual a las aludidas actas no se les debió dar el valor de plena prueba en [su] contra, sino que debieron recibir el valor de indicios, los cuales tendrían que ser contrastados con los elementos de convicción que (…) expo[ne].”

Igualmente aduce, que el “(…) mismo razonamiento debería aplicarse a la declaración rendida en fecha 23 de febrero de 2012, por la ciudadana R.H. (…)”.

Señaló, que del acta S/N de fecha 20 de diciembre de 2011 “(…) se desprende que en la conversación sostenida entre la [ciudadana Yosemir Ruiz] y el abogado W.P., se concluyó que el reposo por cuido ‘no procedía’ y en lugar de ello ‘lo que procedía era levantar actas de inasistencia por esos días y agregarlo (sic) al expediente’ ”.

Afirmó, que de la referida acta se desprende que “(…) para el momento en que [ella] había hecho llegar a [su] superior jerárquico el reposo por cuido de [su] convaleciente hija, es decir el 15 de diciembre, aún no se habían levantado las mencionadas actas de inasistencia, siendo que luego de consultarlo con el aludido abogado, fue que se tomó tal determinación”.

De igual manera, alegó que la ciudadana Yosemir Ruiz, consignó las referidas actas de inasistencias, por lo que a su juicio “(…) dicha comunicación también contiene otro indicio de mala fe y desviación de poder mucho más significativo, por cuanto fue remitido a la Dirección de Educación Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, específicamente a las once horas con quince minutos ante meridiem (11:15 am) en la misma fecha de su elaboración, es decir el 20 de diciembre de 2011 (fecha en la que según se había acordado, no habría actividad laboral dentro del plantel (…) argumento éste también valedero para el elemento de convicción previamente citado) según se desprende del sello de recepción que reposa en el borde inferior izquierdo del documento, siendo particularmente relevante que una de las actas que el acompañaron, la correspondiente a esa misma fecha, hubiese sido suscrita a las cinco horas post meridiem (5:00 pm)”. (Resaltado de este fallo)

Igualmente, denunció que a lo anterior “(…) debe sumarse la violación de [su] derecho a la presunción de inocencia, por cuanto desde un principio se [le] tomó por culpable al darse por sentado que [su] conducta se subsumía en los ilícitos previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto mediante oficio Nº CDE29572011, de fecha 23 de marzo de 2011, (…) el ciudadano L.S., actuando en su condición de Director de Educación, aseguró, al hacer referencia a [sus] inasistencias, que ‘los hechos descritos constituyen una causal de destitución’, no dejando lugar a dudas sobre su convencimiento subjetivo respecto a [su] supuesta culpabilidad”. (Resaltado de este Juzgador).

De allí, que “(…) en la aludida comunicación se omitió la utilización de la palabra ‘podría’, o un sinónimo cuyo significado llevase a la declaración administrativa de que la conducta denunciada posiblemente implicaba la comisión de ciertos ilícitos, por lo cual se hacía necesaria la apertura de un procedimiento administrativo a fines de establecer [su] culpabilidad (…)”.

Por lo que reitera, que “(…) se hace evidente que el procedimiento que concluyó con [su] destitución fue iniciado en franca desviación de la finalidad normativa legal aplicable, o lo que es lo mismo, con desviación de poder, lo que haría nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de este Juzgador)

Finalmente, adujo que “(…) dado que [su] estabilidad como funcionario público de carrera fue conculcada en franca desviación de la finalidad de la ley, resulta evidente que ha sido grave y flagrantemente vulnerado [su] derecho al trabajo, consagrado en el ordenamiento positivo en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia esta que entraña la nulidad absoluta del acto impugnado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por último, solicitó “(…) SEA RECONOCIDA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº: 003-13 de fecha 4 de febrero de 2013 (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada judicial del municipio Sucre del estado Miranda, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los términos siguientes:

i) “De la supuesta prescindencia del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Señala, que según el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) el procedimiento administrativo disciplinario consta de dos partes o etapas, una primera etapa preliminar o de investigación, en la cual el funcionario investigado conoce de la misma pero no participa activamente en ella, pues su fin es que la administración determine si hay indicios suficientes para dar apertura al procedimiento disciplinario propiamente dicho; y, una segunda etapa, o contradictorio, en la cual el funcionario tiene acceso al expediente y ejerce activamente su defensa”.

De ese modo, sostiene que “(…) queda claro para [esa] representación que, según la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa”.

Continua señalando, que “(…) una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, [se] formula[ría] los cargos correspondientes, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a tal acto, el mismo deber[ía] consignar su escrito de descargos, lapso en el cual tendr[ía] acceso al expediente y podr[ía] solicitar que le [fuesen] expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, concluido el mismo, se inicia[ría] el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitir[ía] el expediente a la consultoría jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opin[ara] sobre la procedencia o no de la destitución”.

En ese sentido “(…) considera prudente (…) señalar que, tal y como establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”, siendo que “(…) cumplió con cada una de las fases del procedimiento disciplinario (…)”.

En cuanto al señalamiento sobre la violación del debido proceso y el derecho a al defensa, manifiesta que “[e]l procedimiento administrativo disciplinario, como se dijo en anteriores líneas, consta de dos etapas, una primera etapa de investigación, en donde el funcionario no participa activamente en la misma, y una segunda etapa en donde el funcionario investigado tiene libre acceso al expediente y ejerce su derecho a la defensa de manera activa”.

De allí que, argumenta que “(…) mal puede afirmar la querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso por el solo hecho de que pudo acceder al expediente para la preparación de su defensa a partir de la formulación de cargos en fecha 24 de octubre de 2012; cuando en realidad tuvo acceso al expediente en oportunidades anteriores a la sustanciación del expediente, en las que la propia Ley no permite la participación del funcionario investigado”.

Que, “(…) en la etapa de instrucción de la averiguación administrativa, se notificó a la querellante para que compareciera a rendir declaración sobre los hechos investigados, y tuvo acceso al expediente, no solo al momento de rendir la declaración solicitada que se realizó en fecha 05 de marzo de 2012, sino ademase b fechas posteriores a tal acto, en vista de que su abogado solicitó mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012, copia certificada del libro de asistencia de los días 31 de octubre de 2010; 01, 02, 04 y 05 de noviembre de 2010, 21 de enero de 2011, 02 y 08 de febrero de 2011, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2011, documentación ésta que le fue entregada a la representación judicial de la hoy querellante, en fecha 24 de octubre de 2012”.

Siendo que, “(…) conforme a la Ley, una vez concluida la fase inicial o de investigación del procedimiento bajo análisis, se notificó a la querellante (…), de la correspondiente determinación de cargos, para que pudiera tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, así como asistir dentro de los 5 días siguientes a la correspondiente formulación de cargos”.

Por lo cual sostiene que, “(…) no se le negó acceso al expediente que se instruía en su contra, toda vez que pudo acceder a él no solo en la oportunidad legal correspondiente, es decir, a partir del día de la formulación de los cargos, conforme al artículo 89 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también en la etapa de investigación del mismo (…)”.

Aduce, que “(…) el plazo para acceder al expediente y obtener copias del mismo, está comprendido entre el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar el correspondiente escrito de descargos y dentro del lapso para consignar el correspondiente escrito de descargo, es decir, tal y como se respetó en el caso bajo estudio, [su] representada garantizó el derecho a la defensa de la querellante, es decir, de acceso al expediente y de solicitud de copias del mismo, dentro del lapso establecido en la ley para ello (…)”, por lo cual afirma que “(…) la hoy querellante tuvo acceso al expediente dentro del plazo establecido en la Ley, y obtuvo las copias del expediente dentro del lapso para la preparación y consignación de su escrito de descargos, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En ese sentido precisa, que “[d]e cualquier modo (…) un posible retardo en la entrega de las copias del expediente no impedía que la hoy querellante presentara su defensa y la justificación de las ausencias por las cuales se le determinaron los cargos por los cuales fue finalmente destituida, pues fue debidamente notificada de los mismos en la notificación de la determinación de cargos y la posterior formulación de los mismos (…)”.

ii) “del falso supuesto de hecho y de derecho”.

Afirma que “(...) en el caso bajo estudio no se configura un vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que ciertamente la hoy querellante no asistió a su lugar de trabajo los días por los cuales fue destituida, ni los justificó apropiadamente, es decir, durante el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario se pudo demostrar que los hechos a que dieron (sic) la destitución, son ciertos (…)”.

En cuando al falso supuesto de derecho arguye, que “(…) considerando que la querellantes (sic) era docente, debía aplicarse ciertamente el contenido de los numerales 7 y 9 del artículo 11 así como el numeral 8 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”, por lo cual “(…) tanto el sustanciador del procedimiento como quien emitió la opinión sobre la procedencia de la destitución de la querellante, debieron haber tomado en consideración dicha norma, pues pudiera haber influido en la conclusión del mismo”.

No obstante, alega que “(…) se demostró suficientemente en el procedimiento administrativo que la hoy querellante no dio aviso a su superior inmediato de las situaciones o contingencias por las que no asistió a su puesto de trabajo, y por las que finalmente fue destituida”.

Señala, que “(…) no existe constancia en el expediente disciplinario que la querellante hubiera notificado apropiadamente a sus supervisores inmediatos acerca del cuido de su hija, así como tampoco de la situación de emergencia presentada en su vivienda, es decir, no dio aviso ni justificación previos ni en el transcurso de las mismas, sobre las inasistencias correspondientes a los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011, ni el día 28 de marzo de 2012, cuya justificación pretende hacer valer en esta etapa judicial (…)”.

Afirma, que “(…) si bien es cierto, que los docentes tienen derecho a una licencia de concesión obligatoria y remunerada en caso de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes, descendientes en primer grado, cónyuge, tal hecho no impide ni justifica que no tenga que dar aviso inmediato de tal situación a su supervisor para que tome las medidas correspondientes (…)”.

Aduce, que “(…) a pesar de que los docentes disfrutan de tales derechos, la hoy querellante debía dar aviso de tal situación a su supervisor inmediato, en vista de que ejercía un cargo que tenía bajo su responsabilidad la educación de niños menores de edad, es decir, sus inasistencias injustificadas y sin aviso afectaban de manera directa el derecho a la educación de un grupo de niños, razón de mas para que fuese necesaria la notificación previa de la contingencia o contingencias sufridas, ello a fin de que la autoridad correspondiente tomara las medidas educativas correspondientes (la designación de un suplente por el lapso que durara la respectiva contingencia (…)”.

Señala que “(…) no debe pasar por alto este tribunal que la ciudadana R.J.S.d.D., ejercía un cargo de carrera, es decir, era funcionaria pública, razón por la cual, como a todo funcionario público, se le deben aplicar las correspondientes normas estatutarias”.

De igual manera, sostiene que “(…) con respecto al cuido de su hija, que en palabras de la querellante justifica las inasistencias del mes de diciembre del año 2011, si bien el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que tal licencia es de carácter obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos deberán dar aviso de la situación a su superior inmediato a la brevedad posible, hecho éste que no se configuró ni se demostró en la tramitación del procedimiento disciplinario que culminó en su destitución (…)”.

En ese sentido, precisa que “(…) el funcionario que se encuentre en una situación como la que alega la hoy querellante debe dar aviso a la brevedad posible a su superior inmediato, ello en caso de que se vea imposibilitado de dar aviso anticipado acerca de la licencia que va a disfrutar o solicitarla de forma previa”.

De ese modo indica, que “(…) no consta en el expediente administrativo, que la querellante hubiese estado impedida de dar aviso a la contingencia del mes de diciembre del año 2011 a su superior inmediato, ni que en efecto haya dado aviso de la misma a la brevedad posible, consignando su justificación de manera posterior, razón por la cual no se justifican las inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre del año 2011 (…)”.

En cuanto a la inasistencia del día 28 de marzo de 2012, considera que “(…) aún cuando la querellante debió informar a la brevedad posible de tal situación a su superior inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hecho éste que no se demostró en la tramitación del correspondiente procedimiento disciplinario; la misma debió haber consignado el justificativo medico correspondiente a tal hecho dentro de los 15 días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente cuya aplicación alega”.

De allí, señala que la querellante consignó el justificativo de la aludida inasistencia de fecha 28 de marzo de 2012 “(…) en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a su destitución, es decir, con el escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de noviembre de 2012”, por lo cual indica, que “[l]lama la atención (…) que la justificación de la ausencia del día 28 de marzo de 2012 fue emitida por el C.C.U.-Maca, en fecha 22 de octubre de 2012, es decir, 7 meses después de la supuesta emergencia de la docente”.

Evidenciando a su juicio, que “(…) la querellante no cumplió con la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente cuya aplicación alega, razón por la cual no se justifica su inasistencia a su puesto de trabajo de fecha 28 de marzo de 2012 (…)”; de allí que estima, que mal puede considerar la querellante que la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho o de derecho, “(…) toda vez que en ningún momento solicitó permiso para el cuido de su hija, ni dio aviso de tal contingencia conforme a las normas aplicables, así como tampoco dio aviso de la supuesta emergencia del día 28 de marzo de 2012, ni consignó la justificación de tal inasistencia dentro de los plazos establecidos en la Ley al efecto (…)”.

iii) “del vicio de desviación de poder y al principio de presunción de inocencia”

Al respecto, señala que “(…) llama la atención de [esa] representación que la querellante denuncia el referido vicio no en el acto administrativo impugnado, sino en las actas levantadas en la unidad educativa donde prestaba servicios, en vista de que que (sic) evidencian inasistencias a su puesto de trabajo”, de allí, indica que “(…) esta etapa judicial no es el momento idóneo para impugnar, por decirlo de alguna forma, las actas que forman parte integrante del procedimiento disciplinario”.

Continúa narrando en cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, por el contenido y las firmas de las actas de fecha 31 de octubre de 2010, 16, 19 y 20 de noviembre de 2011, que “(…) no entiende [esa] representación por qué la querellante considera que buscaban lesionar sus derechos, toda vez que no fueron tomadas en cuenta en la resolución que la destituyó (…)”.

Aduce “(…) en las actas de fecha 08 de febrero de 2011; 12, 13, 15 de diciembre de 2011; 14 y 28 de marzo de 2012, porque fueron levantadas en un horario distinto a la hora de salida del personal que las suscribió, es menester señalar que, dentro de las funciones de una docente, y en especial, de las docentes que suscribieron no se encuentra el levantar actas de inasistencias, por lo que tal actividad puede perfectamente levantarse a cabo en un momento distinto a su horario de trabajo (…)”.

Señala, que “(…) se pudo probar con los controles de asistencias llevados en la Unidad Educativa Municipal ‘L.A.’, que la hoy querellante no se presentó a su lugar de trabajo los días 08 de febrero de 2011, 12, 13, 15 y 16 de diciembre de 2011, así como de los días 14 y 28 de marzo de 2012, de manera que quien suscribió el acto impugnado no solo se basó en las referidas actas, sino en todas las pruebas que cursaban en el expediente (…)”.

Por otro lado, en cuanto a las actas de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante las cuales la ciudadana Yosemir Ruiz, dejó constancia de haber recibido el reposo por cuido y envía las actas de inasistencia a la Dirección de Educación, señala que “(…) las referidas actas no fueron consignadas por la hoy querellante en el procedimiento disciplinario correspondiente, ni demuestran que haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

En ese sentido, manifiesta que “(…) ni las referidas actas, ni el acto impugnado tuvieron un fin distinto al establecido en la norma aplicable, razón por la cual no se evidencia el referido vicio de desviación de poder (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, así como de las documentales que corren insertas a los autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana R.J.S.D.D., asistida por la abogada M.G.D., contra la Resolución Nro. 003-13 de fecha 4 de febrero de 2013 suscrita por el Director General de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituida del cargo de “Docente 1-1” de la Unidad Educativa Municipal “L.A.” adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En este sentido, la parte querellante alegó que el acto está afectado de nulidad absoluta por cuanto -a su juicio- la Administración incurrió en i) violación de la garantía al debido proceso, derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ii) vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, iii) violación del principio de legalidad de las infracciones, iv) desviación de poder y v) violación a la presunción de inocencia.

Establecido lo anterior, cabe destacar que la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente de la manera y el orden en que fueron expuestos, este Tribunal los analizará de la siguiente forma:

  1. - Desviación de Poder

    A fin de resolver la denuncia de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional estima menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., observando el contenido de la sentencia Nº 01354 de fecha 5 de noviembre de 2008, en el cual precisó lo siguiente:

    En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

    ‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

    De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

    De la sentencia antes transcrita se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son: i) que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

    En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 16 de junio de 2010, caso: “sociedad mercantil Venezolano de Crédito, s.a. Banco Universal”, se refiere al postulado esgrimido por de G.d.E., al indicar que los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. G.d.E.E. y F.T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, al entenderse la desviación de poder como un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue; debe precisar este Juzgador que, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

    Dentro de ese mismo orden, verifica este Juzgador que la querellante sostiene que el referido vicio deriva de “(…) las actas de fechas 8 de febrero de 2011; 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2011; así como 14, 21 y 28 de marzo de 2012, mediante las cuales se pretendió probar el abandono al trabajo por parte de [su] persona, [toda vez que de las mismas se evidencia] la desviación de poder en que incurrió la ciudadana YOSEMIR RUIZ (…), actuando como Directora de la Unidad Educativa Municipal ‘L.A.’, por cuanto de un examen detallado es posible presumir que las mismas pudieron ser redactadas con posterioridad a las fechas en que supuestamente se levantaron, cuestión ésta que no solo develaría (sic) una manifiesta voluntad de obrar en [su] contra, sino que además viciaría la decisión de manera absoluta, por haberse fundado ésta en elementos de convicción adulterados”.

    Continua señalando la actora, que “(…) la ciudadana YOSEMIR RUIZ (…), no buscaba garantizar la prestación optima del servicio público educacional, sino que la intención que motivaba sus acciones obedecía a razonamientos de índole personal, que si bien no [se] atreve a denunciar, por pertenecer estos a la esfera cognitiva personal de la referida funcionaria, si denunc[ia] como lesivos a [su] persona”.

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la configuración del vicio alegado, para lo cual observa, que lo relativo a la “atribución legal de competencia” no se presentó como un punto controvertido en el presente caso, toda vez que la parte actora no cuestionó que el Director General de la Alcaldía del municipio Sucre, ostentara la competencia legal para tomar la decisión administrativa correspondiente a la averiguación administrativa instruida a la hoy querellante.

    No obstante, considera oportuno este juzgador precisar, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano L.M.C.B., en su condición de Director General de la Alcaldía del municipio Sucre, en uso de las atribuciones conferidas por el Alcalde del referido Municipio, en Resolución Nro. 0063-001-2009 de fecha 06 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 086-04/2009 de fecha 27 de abril de 2009. Siendo que, el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra llamado a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal. Por lo tanto, el Director General de la referida alcaldía, ostenta la competencia legal para adoptar la decisión administrativa que resolvió la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, competencia que no le fue restringida ni vedada en la mencionada Resolución.

    Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos concurrentes, esto es, “la finalidad con la que fue dictado el acto administrativo”, la cual a juicio de la actora, se aparta del fin previsto por el legislador.

    Sostuvo la querellada, en cuanto a que las actas fueron levantadas en un horario distinto a la hora de salida del personal que las suscribió, que “(…) dentro de las funciones de una docente, y en especial, de las docentes que suscribieron no se encuentra el levantar actas de inasistencias, por lo que tal actividad puede perfectamente levantarse a cabo en un momento distinto a su horario de trabajo (…)”. Señalando por último, que “(…) ni las referidas actas, ni el acto impugnado tuvieron un fin distinto al establecido en la norma aplicable, razón por la cual no se evidencia el referido vicio de desviación de poder (…)”.

    Al respecto, quien aquí juzga considera que mal pueden considerarse las aparentes inconsistencias respecto al momento en que fueron levantadas las aludidas actas, como hechos reveladores de intenciones contrarias a los intereses públicos.

    De manera que, estima este jurisdicente que en el presente caso, la Administración actuó de conformidad con las potestades atribuidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie de los autos que el acto objeto de impugnación haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que no puede considerarse que la decisión de destituir a la querellante, persigue un fin distinto al de disciplinar una conducta que dicho Órgano consideró que debía sancionar de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Aunado a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que los hechos por los cuales se inició la investigación a la parte actora fueron los mismos por los cuales fue sancionada la hoy querellante. Por tanto, se desestima el alegato según el cual, el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder. Así se decide.

  2. - Violación al principio de legalidad de las infracciones

    A fin de resolver la denuncia de violación al principio de legalidad de las infracciones, este Órgano Jurisdiccional estima menester traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, en la cual precisó que:

    (…) en relación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso que:

    ‘en lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza’.

    Al respecto, resulta necesario precisar que en referencia al ámbito administrativo sancionador, la mencionada Sala ha expresado que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República N° 138 de fecha 4 de febrero de 2009).

    (Resaltado de este Tribunal).

    En adición de la antes mencionado, debe este Órgano Jurisdiccional observar el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como vulnerado, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…omissis…)

    6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    De acuerdo a la normas transcrita, estima este Tribunal que la Administración se encuentra en el deber de velar por el resguardo de los derechos de los administrados al momento de tomar las decisiones respectivas en los procedimientos administrativos sancionatorios, en el sentido que estos no podrán ser sancionados por actos u omisiones que no se encuentren previstos como quebrantamientos en leyes preexistentes.

    En ese mismo orden, estima este juzgador que el aludido principio en el ámbito sancionador, determina la necesidad de que una Ley previa tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

    Sobre la base de lo antes señalado, así como del acto administrativo impugnado (folio 232 al 234), debe precisar este Juzgador que no es un hecho debatido que la actora se desempeñaba en ejercicio de la función pública, adscrita a la Dirección de Educación a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo que, previa instrucción de una averiguación de índole administrativa, el Director General de la Alcaldía de Sucre, actuando según delegación contenida en la Resolución Nro. 00069-001-2009, publicada en Gaceta Municipal Nro. 086-04/2009 resolvió que la ciudadana R.S. -hoy querellante- se encontraba incursa en la falta administrativa contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002.

    De allí, estima este Juzgador que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, toda vez que el órgano querellado se encuentra plenamente facultado por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que la recurrente haya incurrido en la conducta ilícita tipificada en la referida norma legal, la cual es previa al supuesto de hecho debatido.

    En ese sentido, al haber considerado la materialización del supuesto contenido en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración actuó conforme lo establece la consecuencia jurídica de la norma en cuestión, la cual claramente describe la sanción respecto a aquellos que como la accionante, hayan abandonado injustificadamente el trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos Por esta razón, debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

  3. - Violación a la presunción de inocencia.

    La parte querellante denunció la configuración de la violación a la presunción de inocencia, por cuanto a su juicio “(…) desde un principio se [le] tomó por culpable al darse por sentado que [su] conducta se subsumía en los ilícitos previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto mediante oficio Nº CDE29572011, de fecha 23 de marzo de 2011, (…) el ciudadano L.S., actuando en su condición de Director de Educación, aseguró, al hacer referencia a [sus] inasistencias, que ‘los hechos descritos constituyen una causal de destitución’, no dejando lugar a dudas sobre su convencimiento subjetivo respecto a [su] supuesta culpabilidad”. (Resaltado de este Juzgador).

    Con respecto al principio de presunción de inocencia, debe precisar este Juzgador, que su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, la consagración del mencionado principio busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: R.V.D.).

    En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser observada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.

    Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases: i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

    De esta manera, resulta oportuno destacar que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar dichos hechos, a través de la apertura de un contradictorio, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    Para decidir al respecto, precisa este Juzgador que la existencia o no de medios probatorios en autos que pudiesen comprometer la responsabilidad del querellante en el ejercicio de sus deberes como funcionario, en ningún momento configuraría el vicio de violación a la presunción de inocencia, pues un indicio de vulneración de este derecho sería la no sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario, o en caso de que el mismo fuese instruido, el investigado fuese tratado como culpable, sin permitirle la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

    En el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que pese a que preliminarmente, el Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre en el oficio dirigido a la Directora de personal haya indicado que “(…) los hechos descritos constitu[ían] una causal de destitución (…)”, el órgano querellado, concretamente la Dirección de Personal actuó de conformidad con las disposiciones relativas al procedimiento disciplinario de destitución, contenido en el Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública; toda vez que, instauró un procedimiento administrativo de destitución, iniciando el mismo con un auto de “Apertura de Averiguación”, en el cual señaló expresamente que la ciudadana R.S., antes identificada “(…) se enc[ontraba] presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

    En ese mismo sentido, la referida Dirección de Personal de igual manera, citó a la querellante a los fines que rindiera declaración en el expediente administrativo que se estaba instruyendo en su contra (folio 39 del expediente disciplinario), se le notificó de la apertura de la referida averiguación disciplinaria en su contra (folio 63 del expediente disciplinario), se le formularon los cargos correspondientes (folio 66 del expediente disciplinario), igualmente presentó su escrito de descargos (folio 95 al 116 del expediente disciplinario) y se le concedió a la investigada la oportunidad de promover y evacuar todos los medios de prueba que considerara convenientes en su defensa (folio 117 al 121 del expediente disciplinario).

    En ese mismo orden de ideas, observa este Juzgado que, se evidencia de la apertura de la averiguación disciplinaria (folios 1 y 2 del expediente disciplinario), del acto de formulación de cargos (folio 66 del expediente disciplinario), así como del resto de la sustanciación del procedimiento administrativo, que la Administración siempre señaló que la hoy querellante, se encontraba “presuntamente incursa” en las causales de destitución contenidas en el artículo 69, numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que siempre fue tratado como inocente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.

    Así, es necesario destacar que de la lectura de los instrumentos que conforman el expediente administrativo, se pudo apreciar que en ningún momento la Administración le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la recurrente, garantizando de esta forma su condición de inocencia, así como las garantías procesales al sujeto investigado y que le permitieron incluso desvirtuar algunas de las inasistencias que en principio le fueron determinadas.

    De manera que, tal como se precisó supra, el proceso sancionatorio cumplió con sus tres grandes fases, la iniciación del procedimiento, en la cual se le permitió a la actora desvirtuar los hechos de los que presuntamente era responsable, así como su posible calificación; la notificación de la actora, a fin que ésta ejerciera su oportuna defensa y finalmente al no existir duda sobre su culpabilidad, la Administración determinó la responsabilidad de la entonces funcionaria y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

    Por lo antes expuesto, es que a consideración de este Tribunal, no se configuró la violación del principio de inocencia. Así se decide.

  4. - Violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral

    Denunció la actora que la Administración vulneró su derecho al trabajo “(…) positivizado en el artículo 87 del (…) texto fundamental”, lo que “(…) condujo a la perdida de [su] estabilidad laboral como funcionario público de carrera, sin que hubiesen sido respetadas las garantías mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente

    Así las cosas, debe precisar este Juzgador, que tal como señala la parte actora, el derecho al trabajo se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Con relación a la norma transcrita, se observa que el derecho al trabajo no se encuentra contemplado ni concebido en el Texto Constitucional como un derecho absoluto (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); se trata de un derecho garantizado constitucionalmente pero que puede ser objeto de limitaciones, establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia).

    Por otro lado, en cuanto a la estabilidad laboral se refiere, esta no constituye propiamente un derecho, sino más bien una consecuencia y garantía del derecho al trabajo. Esta garantía también posee limitaciones dirigidas a velar y mantener el orden público, así como el respeto de las relaciones laborales entre patrono y trabajador y más aún cuando se refiere a la Función Pública, donde los funcionarios en su actuación pudiesen comprometer al Estado; motivo por el cual éste debe observar y mantener una conducta ejemplar en el ejercicio de sus funciones. De allí, cabe precisar que tales limitaciones o restricciones, se materializan en despidos o retiros, al incurrir el funcionario en alguna de las causales establecidas en la ley correspondiente.

    Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la Administración inició un procedimiento administrativo sancionatorio a la querellante, conforme al régimen establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la aludida Ley.

    Por consiguiente, estima este Órgano Jurisdiccional, que la destitución de la parte actora obedece a la aplicación de las normas que regulan esta especial materia funcionarial, por lo cual, la Administración no incurrió en la violación de los derechos señalados, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato respecto a la violación de los derechos al trabajo y estabilidad laboral del querellante. Así se decide.

  5. - Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Sostiene la parte actora, que “(…) el procedimiento que concluyó con la Resolución Nº: 003-13 (…) fue ilegal y arbitrariamente abreviado el tiempo del que debería dispuesto para la adecuada preparación de [su] defensa, lo que configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”, con lo cual a su juicio “(…) la administración actuante también entraña la nulidad del acto impugnado por configurar, en los términos expuestos, un directo y flagrante quebrantamiento de la garantía adjetiva del debido procedimiento y de [su] derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el cercenamiento del lapso legal para la preparación de [su] defensa también configura una desatención del precepto de vinculación positiva al marco de legalidad, contenido en el artículo 137 eiusdem”.

    De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí decide que lo alegado por la parte actora debe ser entendido como la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la denuncia de configuración del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz de la vicios mencionados. Así se declara.

    Ahora bien, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe precisar este Tribunal que se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

    Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

    De esta manera, debe precisarse que el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

    En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F.).

    Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría viciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.).

    En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [el aludido vicio] no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

    Así, a los fines de resolver los vicios denunciados, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:

    Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa, mediante el cual garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos, presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, permitiéndole el acceso al expediente disciplinario.

    Precisado lo anterior, a los fines de verificar -si como lo denunció la parte actora-, la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Tribunal analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre del estado Miranda, en contra de la ciudadana R.S., antes identificada.

    De la lectura efectuada al expediente disciplinario, se observa lo siguiente:

    - Folios 1 y 2. “APERTURA DE AVERIGUACIÓN”, mediante el cual se acordó la apertura de una averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    - Folio 39. Boleta de citación signada Nro. 366, de fecha 23 de febrero de 2012, dirigida a la ciudadana R.S., en la cual requieren de su comparecencia a fin de que rindiese declaración acerca del expediente administrativo disciplinario que se instruía en su contra. Declaración que se llevó a cabo en fecha 05 de marzo de 2012.

    - Folio 49. escrito de fecha 13 de abril, presentado por la abogada A.D.S. en el cual solicita le sean otorgadas determinadas copias certificadas.

    - Folio 63. Oficio Nro. 1919 de fecha 27 de julio de 2012, dirigido a la ciudadana R.S., mediante el cual le notifican que la Alcaldía del Municipio Sucre había determinado, que la referida ciudadana “ se enc[ontraba] presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Documental ésta que se encuentra debidamente firmada por la aludida ciudadana.

    - Folio 66. “ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” en el cual expuso la actora que “(…) qued[ó] debidamente notificada de los cargos determinados y formulados en [su] contra por lo que, no es[taba] conforme con los mismos teniendo acceso al expediente (…)”, siendo que éste de igual manera, se encuentra debidamente firmado por la actora.

    - Folios 94. “ACTO DE DESCARGO” en el cual se dejó constancia que la investigada consignó su escrito de descargo, así como de la entrega de las copias certificadas solicitadas.

    - Folio 117. Auto mediante el cual se dejó constancia de la consignación de un escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana R.S. y su apoderado.

    De las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende: i) que la ciudadana R.S., antes identificada, fue notificada de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 17 de octubre de 2012, según se desprende del oficio Nro. 1919 (folio 63 y 64 del expediente disciplinario); ii) que, la aludida ciudadana compareció al acto de formulación de cargos, dejando constancia que tuvo acceso al expediente e incluso solicitó copia simple del mismo y recibió “copia certificada del control de asistencia emanada del Plantel ‘L.A.’ ”; iii) que, en fecha 1 de noviembre de 2012 consignó su escrito de descargos; iv) así como consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los medios probatorios que consideró pertinentes

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, estima este Juzgador que resulta a todas luces infundado el alegato referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto del expediente disciplinario se verifica la instrucción del procedimiento disciplinario y el correcto cumplimiento de las fases del mismo, materializándose así la observancia de las garantías esenciales del administrado. Así se declara.

    Por otra parte, respecto al alegato de que fue “arbitrariamente abreviado el tiempo del que debería haber dispuesto para la adecuada preparación de [su] defensa”, así como que le fue mermado su derecho a acceder al expediente, toda vez que solamente le fue permitido su acceso desde la formulación de cargos, incurriendo la Administración -a juicio de la querellante- con tal proceder, en la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto, observa este Juzgador que del recuento del procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa se desprende que desde el inicio del procedimiento disciplinario la hoy querellante pudo tener conocimiento real y efectivo respecto al procedimiento que se estaba instruyendo en su contra, así como de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, por lo cual estima este jurisdicente que la Administración de ningún modo coartó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la querellante, pues quedó comprobado que el municipio recurrido luego de la apertura del procedimiento disciplinario en todo momento otorgó a la querellante acceso al expediente administrativo, y le notificó de todas fases procesales subsiguientes a los fines de que estuviera en conocimiento del desarrollo del procedimiento.

    Por tanto, visto que se desprende de las actas procesales que la actora tuvo la oportunidad de alegar, probar y recurrir, se colige que la Administración garantizó a la actora en todo momento, los derechos fundamentales de carácter procesal, en el sentido que no solo le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, si no que ésta pudo ejercerlo eficazmente, motivo por el cual, no se constata que haya habido vulneración de tales preceptos, por lo que se desestima la denuncia formulada por la parte querellante. Así se decide.

  6. - Falso supuesto de hecho y de derecho.

    A los fines de resolver el vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, en la que señaló lo siguiente:

    Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

    (Resaltado de este Juzgador)

    En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, aprecia este Juzgado que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades, la primera de ellas cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, en cuyo caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda de ellas, cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.

    6.1 En este orden, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos a.p.l.A., a los fines de imponer la sanción de destitución a la querellante.

    Sobre este particular, se observa de la Resolución Nro. 003-13 de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, cursante del folio 232 al 234 del expediente disciplinario, lo siguiente:

    (…) a pesar de las pruebas contenidas en el expediente disciplinario Nº 016-11, en las cuales la ciudadana R.S. desvirtúa las inasistencias de los días 01, 02, 03, 04 y 05 de noviembre de 2010 (…). El acta del día 21 de enero de 2011 no fue valorada (…), la ciudadana R.S. justifica el día 02 de Febrero de 2011 (…). Igualmente quedan justificadas las inasistencias de los días 16, 19 y 20 de diciembre de 2011(…), No desvirtúa las inasistencias de los días 08 de febrero de 2.011; 12, 13, 14, 15, de Diciembre de 2.011 y 14, 21 y 28 de marzo de 2.012, porque no las justificó mediante la presentación de justificativos médicos o permisos que se proveen en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa o el Reglamento para el Otorgamiento de Reposos Médicos en las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, o haber solicitado permiso y que se lo haya otorgado la autoridad competente; lo que conllevó a la configuración de la causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…omissis…)

    RESUELVE

    PRIMERO: Destituir a la Docente R.S. (…) del cargo de DOCENTE 1-1 adscrita a la Unidad Educativa Municipal ‘L.A.’ Dirección de Educación DE LA Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al ‘Abandono injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’

    .

    En ese orden de ideas, de la lectura de la Resolución impugnada, puede apreciar este Juzgador que la Administración Municipal fundamentó su decisión en las inasistencias presuntamente injustificadas a su lugar de trabajo, en fechas 8 de febrero de 2011; 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2011 y 14, 21 y 28 de marzo de 2012, motivo por el cual en criterio del Director General de la Alcaldía del municipio querellado, la querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 86.- Serán causales de destitución:

    (…)

    9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

    En este sentido, este Tribunal con la finalidad de verificar si la Administración basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada al momento de subsumirlos en el referido supuesto normativo, pasa a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, para lo cual se debe precisar, que de la lectura efectuada al expediente disciplinario, se observa lo siguiente:

    - Del folio 171 al 174. “PROFORMA DE EMERGENCIA” Nro. 00012011087271 emanada de la Policlínica Metropolitana C.A., de donde se evidencia que la ciudadana A.D.S., titular de la cédula de identidad 16.178.689 ingresó en fecha 12-12-2011 a las 05:51 pm y egresó en fecha 13-12-2011 a las 03:07 a.m., a la cual se encuentran anexas las documentales contentivas del “desglose de medicinas y material quirúrgico”, “desglose de cargos” y “desglose de honorarios”.

    - Folio 176. “Informe médico de egreso” de fecha 12 de arzo de 2012 en el cual se dejó constancia que la ciudadana A.D.S., antes identificada padecía de “Onicocriptosis grado III hallux de pie derecho complicada con celulitis”, indicando un plan de tratamiento que entre otras cosas incluía antibioticoterapia, protector gástrico, uso de calzado ancho, haciendo la expresa mención que se indicaba reposo por 15 días.

    - Folio 178. C.M. en la cual se dejó sentado que “(…) la Sra R.S. CI 5113155 se encuentra acompañando a su hija A.D. CI 16178689 [ininteligible]”.

    - Folio 180. Informe médico de fecha 15 de marzo, en el cual de igual manera se indicó un plan de tratamiento que incluía 1 mes de reposo y “cuidados especiales durante la 1era semana”.

    - Folio 182. Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de diciembre de 2012, en el cual se le otorga un “periodo de incapacidad” a la ciudadana Díaz Simonelli Alexandra desde el 12 de diciembre de 2011 al 26 de diciembre de 2012.

    - Folio 186. escrito emanado del C.C. “Urdaneta Maca” en fecha 22 de octubre de 2012, en el cual comunican que “en fecha 28 de marzo del presente año, se desplomó la tubería aguas blanca (sic) que conecta al tanque de agua de la vivienda, perteneciente a la ciudadana R.S. (…)”

    Precisado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos el órgano administrativo haciendo uso de la potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares mediante un procedimiento administrativo previo, estimó que la ciudadana R.S., antes identificada, no había logrado justificar las inasistencias de los días 8 de febrero de 2011; 12, 13, 14 y 15, de Diciembre de 2011 y 14, 21 y 28 de marzo de 2012, razón por la cual procedió a su destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En ese sentido, debe precisar este Juzgador lo siguiente:

    a) Respecto a la inasistencia de fecha 8 de febrero de 2011, así como las de fecha 14 y 15 de marzo de 2012, observa quien aquí decide que la actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial sostuvo expresamente, que “(…) no logr[ó] desvirtuar [su] inasistencia del día 8 de febrero de 2011, así como las de los días 14 y 21 de marzo de 2012 (…)”, por lo cual colige este Juzgador que las mismas no resultan controvertidas, Así se declara.

    b) En cuanto a las inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2011 atendiendo al contenido de los informes médicos de fechas 12 y 15 de diciembre de 2011, así como al certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de diciembre de 2011, colige este Juzgador que la ciudadana A.D.S., hija de la hoy querellante, efectivamente se encontraba de reposo, el cual fue debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual estima este Juzgador que las inasistencias de las referidas fechas fueron convalidadas, de manera que deben tenerse como inasistencias justificadas.

    c) Por último, en relación a la inasistencia de fecha 28 de marzo de 2012 estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010 caso: M.R.C., en la que dejó establecido lo siguiente:

    (…) esta Corte debe pasar a determinar el lapso con el que cuenta un funcionario para realizar la presentación del reposo ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

    Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del [referido] artículo (…), que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).

    Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.

    (…)

    Así las cosas, esta Corte determina que en el presente caso la parte apelante procedió a consignar los respectivos justificativos médicos, veintidós (22) días posteriores a la terminación del último reposo debidamente convalidado y por ende haberse configurado el reinicio de sus actividades laborales, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un lapso que excede el criterio temporal establecido en la norma anteriormente comentada, y en consecuencia los referidos justificativos médicos no fueron consignados a la brevedad posible. Así se declara

    .

    En atención a la sentencia parcialmente transcrita, aún cuando la aludida inasistencia no se trata de una licencia médica, sino de un presunto incidente, la Administración tuvo conocimiento del mismo ya en la oportunidad otorgada a la actora de exponer sus defensas y promover medios de prueba, esto es, en fecha 7 de noviembre de 2012, siendo que la pretendida justificación, tal como indica el municipio querellado fue emitida 7 meses posteriores a la supuesta eventualidad, por lo cual estima quien aquí juzga que el referido reposo fue consignado de manera tardía cuando ya se había configurado la falta; aunado a lo anterior debe resaltarse que tampoco se evidencia que la hoy querellante haya consignado por ante la oficina de Recursos Humanos dicho justificativo, una vez se reintegró a sus labores habituales o dentro del lapso prudencial para ello.

    De esta manera, se evidencia de la relación antes expuesta, que la Administración apreció correctamente la inasistencia de la querellante en fecha 28 de marzo de 2012, por cuanto la misma pretendió ser desvirtuada fuera de un lapso prudencial para ello.

    Así las cosas, al haberse aceptado como injustificadas las ausencias de fecha 14 y 15 de marzo de 2012, y al estimarse extemporánea la justificación de ausencia de fecha 28 de marzo de 2012, emitida por el C.C. “Urdaneta Maca” en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 186 del expediente disciplinario), toda vez que fue emitida 7 meses después de haberse presentado la presunta eventualidad, por lo cual considera este Juzgador que al haber verificado la Administración durante la instrucción del procedimiento disciplinario que la hoy querellante se ausentó de forma injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, demostró en consecuencia, que la conducta de la querellante se circunscribe en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, en criterio de quien aquí juzga, la Administración ciertamente durante la sustanciación del procedimiento, logró comprobar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana R.S., antes identificada.

    Por tal motivo, este Tribunal desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    6.2 Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Así las cosas, la parte actora alega la configuración del referido vicio por cuanto, “(…) considerando que [ella] ejercía un cargo docente en la administración pública del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…), la base legal aplicable ratione materiae era la del numeral 7 de artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual impone que son licencias por causa ‘(…) de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes, descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por quince (15) días hábiles’ ”; así como el numeral 9 del referido artículo “(…) el cual se refiere a ‘(…) casos de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente por tiempo necesario a juicio de la autoridad competente”.

    Por su parte, indica la parte querellada que “(…) debía aplicarse ciertamente el contenido de los numerales 7 y 9 del artículo 11 así como el numeral 8 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”, por lo cual “(…) tanto el sustanciador del procedimiento como quien emitió la opinión sobre la procedencia de la destitución de la querellante, debieron haber tomado en consideración dicha norma, pues pudiera haber influido en la conclusión del mismo”.

    No obstante, alega que “(…) se demostró suficientemente en el procedimiento administrativo que la hoy querellante no dio aviso a su superior inmediato de las situaciones o contingencias por las que no asistió a su puesto de trabajo, y por las que finalmente fue destituida”; siendo que “(…) no existe constancia en el expediente disciplinario que la querellante hubiera notificado apropiadamente a sus supervisores inmediatos acerca del cuido de su hija, así como tampoco de la situación de emergencia presentada en su vivienda, (…) cuya justificación pretende hacer valer en esta etapa judicial (…)”.

    Así, como quiera que la ley aplicable era el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ello no incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, toda vez que de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que la Administración subsumió los hechos imputados a la querellante, en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; siendo que, el referido Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece lo siguiente:

    Artículo 150.- Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

    (…omissis…)

    10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.

    De esta manera, observa este Juzgador que el supuesto fáctico verificado por la Administración de conformidad con lo establecido en Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa, sobre el cual se hiciera referencia en el punto anterior; se equipara claramente a lo establecido en el aludido Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo que ambos se encuentran orientados a sancionar el abandono injustificado de los funcionarios a la regular prestación de su servicios.

    Por lo tanto, estima este jurisdicente que se aprecia una total correspondencia entre la realidad fáctica determinada en el procedimiento disciplinario y las causales aplicadas por la Administración a través del acto administrativo impugnado, y en este sentido se desestima el vicio alegado. Así se decide.

    Así las cosas, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre decidió destituir a la ciudadana R.S., antes identificada, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.J.S.D.D., asistida por la abogada M.G.D., contra la Resolución Nro. 003-13 de fecha 4 de febrero de 2013 suscrito por el Director General de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituida del cargo de “Docente 1-1” de la Unidad Educativa Municipal “L.A.” adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    EL SECRETARIO,

    J.T.R.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    J.T.R.

    Exp. Nro. 2413-13

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