Decisión nº 197-S-29-09-2015 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5939

RECURRENTE: R.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.207.

APODERADA JUDICIAL: C.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.969.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.H.C., contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015.

Cursa al folio 1 al 3, escrito de recurso de hecho, en donde la apoderada de la recurrente alega que: Se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda por daños materiales y daño emergente derivados de accidente de tránsito, contra su mandante; que en fecha 10 de agosto de 2015, el mencionado tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por ella, en contra de la decisión proferida por el mismo, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por su representada, contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; que la demanda está admitida y sustanciada conforme al procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el artículo 867, las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrán apelación libremente, es decir en ambos efectos, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho, y en consecuencia se le ordene al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta en ambos efectos.

Del folio 5 al 8, riela libelo de demanda, mediante el cual la ciudadana Y.Y.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO PINTURA FALCÓN, C.A., debidamente asistida por el abogado S.T., demanda a la ciudadana R.M.H.C., por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

A los folios 15 y 16, riela auto de fecha 13 de enero de 2015, en el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 17 al 40, escrito presentado por la ciudadana R.M.H.C., asistida por la abogada C.S.S., mediante el cual da contestación a la demanda, y en el que opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 41, poder apud acta otorgado por la ciudadana R.M.H.C., a las abogadas C.S.S. y H.M.I.

Cursa a los folios 43 al 56 del expediente sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, condenando en costas a la parte demandada.

Al folio 57, riela diligencia suscrita en fecha 4 de agosto de 2015, por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.H.C., mediante el cual apela de dicha decisión.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 13).

Contra este auto, la parte demandada ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 59).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana Y.Y.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO PINTURA FALCÓN, C.A., debidamente asistida por el abogado S.T., contra la ciudadana R.M.H.C.; y en el cual en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos opuso la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar y apelada la misma, escuchada en un solo efecto por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, recurriendo de hecho contra ese auto, la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

En el caso de autos, la recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 10 de agosto de 2015 (f. 58), el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 04 de agosto del presente año, suscrita por la abogada C.S.S., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual apela de la decisión dictada en la presente causa, en fecha 30-07-2015; en consecuencia, este Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, y ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserve dictar el Tribunal, a los fines de que conozca del recurso interpuesto…

Al respecto observa esta alzada que la demanda intentada versa sobre daños materiales y emergentes provenientes de accidente de tránsito, la cual debe tramitarse por el procedimiento oral, tal como fue admitida, de acuerdo al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

(…)

  1. Las demandas de tránsito.

Ahora bien, el párrafo cuarto del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos orales, señala:

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente…

De las normas anteriormente trascritas se desprende que los casos donde se ventilen demandas de tránsito, deberán ser tramitadas y sustanciadas por el procedimiento oral; y cuando sean opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, las apelaciones contra las sentencias que resuelvan las mismas, deberán ser escuchadas libremente, independientemente de si éstas fueron declaras con lugar o sin lugar.

Ahora bien, se constata que el presente caso versa sobre un juicio de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, el cual es tramitado por el procedimiento oral; y siendo que la abogada C.S.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.M.H.C., ejerció en tiempo hábil recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que de conformidad con el citado artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe oírse libremente. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, debe ser declarado con lugar, y así de decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.H.C., contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ORDENA al Tribunal a quo, OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 4 de agosto de 2015, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo.)

Abog. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abog. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/9/2015, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abog. A.V.S.

Sentencia Nº 197-S-29-09-2015.-

AHZ/AVS.-

Exp. Nº 5939.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGNAL,.

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