Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana R.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.759.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadanos Abogadas en ejercicio NOELIS F.R., KELYS ALCALA KEY y G.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080, 40.192 y Nº 9.916 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadano Abogado MARUF ANGELBIS CHAVEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.449, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., según Resolución Nº DA-117/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 157/2014 del 17 de septiembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO)

Asunto Nº DP02-G-2014-000069.

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana R.M.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.759, debidamente asistido por la Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000069.

El día 27 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de mayo de 2014, la parte querellante otorgó poder apud acta a Abogados de su confianza.

En fecha 14 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

En fecha 28 de mayo de 2014, la Representación Judicial del querellado dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2014, la Representación Judicial del ente querellado consignó las copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se ordenó la apertura de la pieza separada del expediente administrativo.

En fecha 09 de junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 13 de junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

A los folios treinta y cuatro (34) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante.

En fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

El día 07 de Octubre de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 14 de Octubre de 2014, se levantó acta con motivo de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 29 de Octubre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 28 de Marzo de 2014, presentado la Ciudadana R.M.V.R. contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO) incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., argumenta lo siguiente:

Expresa la querellante que ingresó a la Administración Publica en fecha 17 de Junio de 2010, con el cargo de Secretaria Auxiliar del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana, en la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., siendo su ultimo salario la cantidad de Tres mil ciento ocho con trece céntimos (Bs. 3.108,13) mensual mas bono.

Que el día 30 de Diciembre de 2013, se dispuso a revisar su cuenta nomina y observó que no se hizo el deposito del salario correspondiente a la quincena del 15 de Diciembre al 30 de Diciembre, es decir que le fue suspendido el pago de su quincena, por lo que trató de obtener información en Administración y nadie supo dar explicación del porque se le había suspendido el pago del salario.

Posteriormente el día 07 de Enero de 2014 no se le permitió marcar la entrada y salida de la alcaldía pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, cerraron el portón de la Alcaldía y se apostaron oficiales de la Policía Municipal, Estadal y Nacional.

En fecha 09 de Enero de 2014 fue informada por el personal de la Sindicatura específicamente la Sindico, que estaba despedida y que ya estaba dictado un acto administrativo de destitución, hasta el día 13 de Enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de recursos humanos y le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me le presentada para que la firmara, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y por el temor que representaba para todos el atentado sufrido por unos de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar la renuncia pero señalando que la hacia en contra de su voluntad y le entregaron el cheque el mismo día. Es por ello que la renuncia esta afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su puño y letra.

Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones, que constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la forma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.

Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 09 de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta (50) funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo 1146 y 1151 del Código Civil.

Sigue arguyendo que el 09 de enero de 2014 se le notificó el retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 1 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir la renuncia y por no cumplir con el articulo 17 numerales 3, 6 y 7, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa. Así mismo, señala que el acto impugnado establece como sustento legal inapropiado por no cumplir con los numerales 3, 6 y 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, manifestando que es ella profesional y cumple con todos los requisitos correspondientes al cargo y es indiscutible que como trabajadora de la administración publica municipal en el desempeño de sus funciones, goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios y solo puede ser destituido por las causales establecidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Igualmente denuncia un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguye estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del despido, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; Articulo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4°, 49 y 146 de la Constitución, 1146 y 1151 del Código Civil.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la Resolución Nº DA-039/2014 de fecha 06 de enero de 2014 emanada del Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A.; se declare la nulidad absoluta de la renuncia; se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Administración Pública Municipal incluyéndola nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual o similar jerarquía para el momento en que decidió destituirla con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fue destituida hasta la fecha de su efectiva reincorporación; los conceptos de cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de su efectiva reincorporación y Que la cantidad de dinero que le fuera entregada, se tenga como adelanto de prestaciones sociales y la indexación.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto al folio uno (1) y siguientes del expediente administrativo, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº DA-039/2014 de fecha 06 de enero de 2014, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., y es del tenor siguiente:

Despacho del Alcalde

RESOLUCION Nº DA-030-2014

Quien suscribe Ciudadano A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-8.824.610, Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A. (…omissis…) en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 88 numerales 2° y de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con los articulas 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO

Que es atribución de la ciudadana (sic) Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal que labore en la Alcaldía y/o entes descentralizados del Municipio F.L.A..

CONSIDERANDO

Que la Administración Municipal debe estar enmarcada en un esquema de cambios para adecuar los procedimientos y decisiones al proceso dinámico de atención al pueblo soberano en el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades básicas y en el desempeño cabal de los servicios necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del ciudadano Alcalde el mejoramiento de los servicios y la necesidad de adecuar la Administración Municipal al cabal cumplimiento de las competencias previstas en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tanto en la Administración directa como en la descentralizada en concordancia con el (sic) articulo 6, 7 y 13, 14 y 14 de la Ley Contra la Corrupción.

RESUELVE

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el Articulo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente no cumplir con el articulo 17 numerales 3, 6 y 7 de la precitada ley, Egresar del Cargo de: AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DE PROMOCION SOCIAL Y PARTICIPACION CIUDADANADE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A. al ciudadano: R.M.V.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.243.759, quien desempeño el cargo desde el 17/06/2010, según Resolución Nº DA-078-2010 publicado en Gaceta Municipal (…omissis…)

(Mayúsculas y negrillas del original)

Asimismo, la parte actora solicita la nulidad de la carta de renuncia, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente administrativo de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por la querellante y es del tenor siguiente:

(…) S.R., 09 de Enero del 2014

Ciudadana

Lic. Betty Carolina Suárez

Jefe de Recursos Humanos

Alcaldía FLA

Su despacho

Asunto Renuncia Voluntaria

Me dirijo a ud con ocasión de notificarle mi renuncia voluntaria desde el 31/12/13.

Atentamente,

[Firma ilegible]

R.V.

V-7.243.759

(Mayúsculas del original)

-IV-

DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, la Abogada N.G., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio F.L.A.d.e.A., procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Señala que la ciudadana R.M.V.R. ciertamente se desempeñaba en el cargo de Auxiliar del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A..

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, el cual se desempeñaba en el cargo de Auxiliar del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., que la recurrente renunció en fecha 09 de enero de 2014 de manera libre, espontánea y voluntaria, siéndole cancelado sus prestaciones sociales. Que con el acto impugnado implica su egreso definitivo de la Administración por renuncia voluntaria y su manifestación de voluntad..

Finalmente solicita sea declarada la demanda interpuesta sin lugar y que el escrito presentado sea sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su Artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio F.L.A.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana R.M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.759, contra las vías de hecho denunciadas, renuncia colectiva, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-039/2014 de fecha 06 de enero de 2014, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., contra la carta de renuncia ,y el pago de beneficios laborales cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación e indexación.

. Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de “despido” o “destitución”

A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:

Articulo 77:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.

El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.

b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho termino no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un “despido” o “destitución” como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:

i) De las vías de hecho denunciadas.

Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones que constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.

Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en que: el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena; la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- Copia Certificada de Resolución Nº DA-078/2010 de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana R.M.V.R. en el cargo de Auxiliar del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folios ocho (09) y diez (10) del expediente administrativo).

-Copia certificada de Oficio Nº 0540/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, y dirigido a la Dirección de Administración, mediante el cual solicita el procesamiento de orden de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana R.M.V.R.. (Folio cinco (5) del expediente administrativo).

-Copia certificada de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana R.M.V.R., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (Folio seis (6) del expediente administrativo).

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre de 2013, a la ciudadana R.M.V.R., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013” (folio ochenta y dos (82) del expediente judicial). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida la remuneración salarial de la ciudadana R.M.V.R. correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus Prestaciones Sociales.

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del querellado.

En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender a la querellante a través de una vía de hecho el pago de su remuneración mensual correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las Prestaciones Sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013” (folio ochenta y dos (82) del expediente judicial). Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y cinco (45) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.

Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hecho acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios F.L.A.d.e.A., de los mismos se despenden, que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. En tal sentido, ciertamente puede establecerse que hubo actuaciones por parte de la Administración Municipal circunscritas en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la ciudadana R.M.V. expresados en el escrito libelar, “hasta el día 13 de Enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de recursos humanos”, por lo que evidentemente lo que en principio resultaría, una actuación material desplegada por la Administración, cesó una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 13 de enero de 2014.

En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial de la querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio F.L.A.d.e.A., sellos, actas y firmas en la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien pudiese establecerse la existencia de actuaciones por parte de la Administración Municipal querellada que de algún modo pudieran configurar una vía de hecho, no es menos cierto, que dichas actuaciones cesaron mucho antes de la interposición del presente recurso, toda vez, que en prime lugar, la quincena “suspendida” fue cancelada con el pago de sus prestaciones sociales, en segundo lugar en cuanto a la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado, de los propios dichos de la ciudadana R.M.V. expresados en el escrito libelar, cesaron una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 13 de enero de 2014; y en tercer lugar, en cuanto a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado, observó este Tribunal Superior que consignó listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio F.L.A.d.e.A., sellos, actas y firmas en la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo. De tal manera que, consecuentemente a los autos, no se verifica la configuración de las vías de hecho denunciadas en el presente caso. Así se decide.

ii) De la carta de renuncia.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que en fecha 13 de Enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de recursos humanos y le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me le presentada para que la firmara, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y por el temor que representaba para todos el atentado sufrido por unos de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar la renuncia pero señalando que la hacia en contra de su voluntad y le entregaron el cheque el mismo día. Es por ello que la renuncia esta afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su puño y letra.

Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la forma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.

Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 09 de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta (50) funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo 1146 y 1151 del Código Civil.

Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de renuncia que riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por la querellante y es del tenor siguiente:

(…) S.R., 09 de Enero del 2014

Ciudadana

Lic. Betty Carolina Suárez

Jefe de Recursos Humanos

Alcaldía FLA

Su despacho

Asunto Renuncia Voluntaria

Me dirijo a ud con ocasión de notificarle mi renuncia voluntaria desde el 31/12/13.

Atentamente,

[Firma ilegible]

R.V.

V-7.243.759

(Mayúsculas del original)

De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana R.M.V.R., en la cual expresaba que renunciaba voluntariamente a partir del día 31 de diciembre de 2013, quien en la celebración de la audiencia preliminar aceptó ser su firma, no obstante insistió en que la administración lo obligo a firmar la misma.

En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmada por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:

-De la coacción.

Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A. le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en razón que sintió que constreñido por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales y la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2013.

Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)

[...Omissis...]

La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]

.

Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y la recurrente.

En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio F.L.A. presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto la recurrente.

En lo que respecta a la fecha de emisión del pago de prestaciones sociales efectuado a la recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente del Oficio Nº 0540/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos (Folio cinco (5) del expediente administrativo); del Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (Folio seis (6) del expediente administrativo), y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; se desprende que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana R.M.V., sin embargo, de ninguno de dichos instrumentos logra observarse que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha. Razón por la que dichos trámites administrativos y financieros, de ningún modo pueden constituir una actuación tendente a demostrar la aludida coacción o constreñimiento denunciada. Así se decide.

A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente expresa “temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento”; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y siete (47) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio judicial, todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete (27) expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.

De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente R.M.V., suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana R.M.V. haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.

Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el “ente patronal” y “que debe emanar de su puño y letra”. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.

En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma. De tal manera que, la característica fundamental de la renuncia, es que debe hacerse constar en forma escrita y no como lo pretende hacer ver la recurrente de “puño y letra”.

En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por el recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, suscrita por la ciudadana R.M.V., la cual señala que “...Me dirijo a ud con ocasión de notificarle mi renuncia voluntaria desde el 31/12/13 (...)”, por lo que expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido.

Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el “ente patronal” y “que debe emanar de su puño y letra”. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.

-De la aceptación de la carta de renuncia.

Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:

- Copia Certificada de Resolución Nº DA-078/2010 de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana R.M.V.R. en el cargo de Auxiliar del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folios ocho (09) y diez (10) del expediente administrativo).

- Copia simple de carta de renuncia de fecha 09 de enero de 2014, suscrita la recurrente de autos. (folio 24 del expediente administrativo)

-Copia certificada de Oficio Nº 0540/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, y dirigido a la Dirección de Administración, mediante el cual solicita el procesamiento de orden de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana R.M.V.R.. (Folio cinco (5) del expediente administrativo).

-Copia certificada de Comprobante de Egreso fecha 30 de Diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana R.M.V.R., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (Folio seis (6) del expediente administrativo).

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre de 2013, a la ciudadana R.M.V.R., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013” (folio ochenta y dos (82) del expediente judicial). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana R.M.V., no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 09 de enero de 2014 por la ciudadana R.M.V., en la cual renunciaba voluntariamente al cargo ejercido a partir del día 31 de diciembre de 2013, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 09 de enero de 2014 por parte de la ciudadana R.M.V.d. su renuncia, en esa misma fecha, recibió consecuentemente el pago de sus Prestaciones Sociales ya previamente elaboradas y calculadas por la Administración, estimándose que dicha actuación sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia del accionante.

Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: M.G.P.), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública

.

De lo antes transcrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que la funcionaria ya había expresado su voluntad de separarse del cargo y de aceptar su liquidación de prestaciones sociales.

Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio recurrido al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana R.M.V., en fecha 09 de enero de 2014, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación al recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por la hoy querellante.

En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio F.L.A. finalizó la relación de empleo público con la ciudadana R.M.V., motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 09 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: M.A.F.S..) Así se decide.

iii) De la nulidad del acto administrativo impugnado.

Alega la parte actora que el 09 de enero de 2014 mediante acto publicado en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, sin se le notificó el retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 1 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir la renuncia y por no cumplir con el articulo 17 numerales 3, 6 y 7, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa. Así mismo, señala que el acto impugnado establece como sustento legal inapropiado por no cumplir con los numerales 3, 6 y 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, manifestando que es ella profesional y cumple con todos los requisitos correspondientes al cargo y es indiscutible que como trabajadora de la administración publica municipal en el desempeño de sus funciones, goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios y solo puede ser destituido por las causales establecidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-038/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, que riela al folio cinco (05) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica Egresar al recurrente de autos, del cargo de Auxiliar. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, aun cuando la ciudadana R.M.V., suscribió su voluntad de no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 09 de enero de 2014; la Administración posteriormente el 06 de enero de 2014, dicta Resolución de “egreso”, sin evidenciarse a los autos, la correspondiente notificación personal de dicho acto administrativo en la persona de la recurrente, solo procedió a su publicación en la Gaceta Municipal.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de “egreso”, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio F.L.A. la Resolución Nº DA-038/2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana R.M.V., suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 09 de enero de 2014, habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

iv) Del despido masivo denunciado.

Aduce el querellante que no solo ella ha sido victima de “despido”, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:

Trabajadores y trabajadoras al servicio de la

Administración Pública

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

(…omissis…)

De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.

Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el actor, en cuanto a que mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. Omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro; destacándose que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por despido masivo, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.

En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial

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Por otra parte, los Artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:

a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.

b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.

(…omissis…)

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos

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Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)

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De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: L.R.M. CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, W.A.C., G.R.E.M., A.P.P.P., YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, y Otros). Así se declara.

v) De la Inamovilidad relativa alegada.

Arguye la actora estar amparado por inamovilidad relativa ya que para la fecha del “despido”, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, que establece lo siguiente:

Protegidos por fuero sindical

Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:

(…omissis…)

9.- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

(…omissis…)

Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio F.L.A. (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio cincuenta y seis (56) y siguientes del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.

Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana R.M.V., parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.

vi) Del pago de las prestaciones sociales efectuado.

Solicita la parte querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.

A este respecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

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Así, tenemos que el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el Artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por ella en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio F.L.A. finalizó la relación de empleo público con la ciudadana R.M.V., por lo tanto, en el presente caso la carta de renuncia presentada el 09 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y consecuente aceptación tacita por parte de la Administración; no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporado al cargo del cual renunció y mucho menos el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos decretados, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.

Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los “salarios”, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 17 de junio de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013.

En este punto, (los “salarios”), debe señalarse que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario, que detentan los empleados que son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad, ello lo decimos para diferenciar los regímenes, que son invocados en el presente caso como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).

Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el m.d.E.P., el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 16 de junio de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013; y siendo que el 09 de enero de 2014 la recurrente de autos, presentó carta de renuncia, siendo aceptada tácitamente por la Administración en esa misma fecha; Razones por las cuales este Tribunal Superior estima Procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero de 2014 hasta el 09 de enero de 2014; así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 06, 07, 08 y 09 de enero de 2014, que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.

En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales a la querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 09 de enero de 2014; fecha esta reflejada en la renuncia. Razón por la cual se ordena el Recalculo de las Prestaciones Sociales, tomando en consideración como fecha de su egreso definitivo el 09 de enero de 2014, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por la actora por este concepto. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones fraccionadas del año 2013 y el bono vacacional fraccionada 2013. En tal sentido, observa este Tribunal que ambos conceptos reclamados fueron debidamente cancelados en su totalidad; razón por la cual resulta Improcedente el pago por los concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados. Así se decide.

En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta Procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2013. Así se decide.

En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló al querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (vid., R.G.: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas). (hoy Articulo 92 de la LOTTT)

No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010, Caso: Dervis D.P.M. vs. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

vii) De la indexación.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

(…)

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: B.G.R.), al señalar que:

“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 09 de enero de 2014, así como una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (27-03-2014, folio doce (12) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.

A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana R.M.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.759, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana R.M.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.759, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

Expediente Nº DP02-G-2014-000069

MGS/sar/der

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