Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007271

ASUNTO : TP01-P-2007-007271

La abogada R.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron, acusación penal, contra el ciudadano J.A.G., venezolano, nacido el 15-08-75, cédula de identidad N° 12723012, soltero, obrero, residenciado en l sector El Tamborón, cerca del señor PACCO, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previsto y sancionado en el 50 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al imputado que en el mer de marzo de 2007, la víctima M.B.A., en virtud de los maltratos que recibía de su concubino, decide irse a la casa de su progenitora y alr egresar a la residencia común que tenía con su concubino en el sector El Tamborón, parte alta, por el caracolí, cerro el Avila, Municipio Trujillo estado Trujillo, se da cuenta que éste último sin su consentimiento le vendió la casa al ciudadano L.A.B.A., con el mobiliario que se encontraba en el interior de la casa, constituido por un televisor, justipreciado en 300 mil bolívares, una nevera 250 mil, un equipo de sonido 400 mil bolívares, una cocina 300 mil bolívares, un DVD 190 mil bolívares, una cama de hierro, otra individual de madera 180 mil bolívares y varios objetos de cocina y sala sin valor justipreciado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. -Denuncia de fecha 9 de julio de 2007, interpuesta por la ciudadana BARRETO ANGULO M.C., venezolana, cédula de identidad n° 19610582, residenciada en cerro El Ávila, parte alta, sector el Tamborón, casa sin número estado Trujillo.

  2. - Inspección Técnica N° 856, de fecha 13 de julio de 2007, en el sitio del hecho.

  3. - Avalúo Prudencial N° 9700-084-272, de fecha 11-10-07, a los bienes denunciados.

  4. - C.d.p.d. la Parroquia Monseñor c.d.T..

  5. - declaración del ciudadano L.B..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrecía para el juicio oral y público eran los siguientes:

    EXPERTOS:

  6. - Declaración de ORANGEL VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó el AVALUO PRUDENCIAL a los objetos denunciados.

    FUNCIONARIOS:

  7. - Declaración De los funcionarios ORNAGEL VILLEGAS Y L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección.

  8. - Declaración de la ciudadana BARRETO ANGULO M.C., venezolana, cédula de identidad n° 19610582, residenciada en cerro El Ávila, parte alta, sector el Tamborón, casa sin número estado Trujillo.

  9. -declaración del ciudadano L.B..

    DOCUMENTALES:

  10. - Inspección Técnica N° 856, de fecha 13 de julio de 2007, en el sitio del hecho.

  11. - Avalúo Prudencial N° 9700-084-272, de fecha 11-10-07, a los bienes denunciados.

  12. - C.d.p.d. la Parroquia Monseñor c.d.T..

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

La Abogada Solicito se invierta el orden y se escuche a mí representado primero, ya que el se va acoger a la suspensión del proceso, y nos iremos a la vía civil ya que no existen documento de propiedad de ningún de las partes.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se identificó como: J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.723.012, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-8-1975, soltero, de ocupación Obrero, natural de Trujillo, residenciado en el Sector Tamboron, Casa S/N de color Verde, cerca de la casa del Sr. P.B., Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a Declarar”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana M.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.610.582, quien expuso: el esta aquí porque me vendió todas las cosas que era mía, la casa la construimos los dos en un terrenos que nos dieron de boca, pero sin papeles y ahora el dice que esa casa es solo de el

TERCERO

En esta etapa procesal, le es permitido al Juzgador realizar tanto el control formal como material del acto conclusivo de acusación presentado pro el Ministerio Público, así tenemos entonces que para realizar el primero, se verifica el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, supone revisar los elementos de convicción traídos al proceso y que de ellos se hayan extraído los hechos objeto del proceso, ahora bien, señala el Fiscal que la víctima M.B., fue objeto de lesión en su patrimonio, motivado a que el concubino le vendió artefactos eléctrico y la casa donde vivían, sin embargo no aparece elemento alguno que permita demostrar la aseveración fiscal porque si bien la víctima señala que le fue vendida la casa de su propiedad no aparece documento alguno que demuestre esa circunstancia, de igual manera no aparece siquiera alguna probanza que indique la propiedad de los objetos denunciados como vendidos, pues solamente aportó la fiscal un avalúo prudencial, que no demuestra siquiera la existencia de esos bienes, solamente un valor dependiendo de los datos aportados por la víctima,

Estas circunstancias permiten concluir a quien decide que no obstante estar en la etapa intermedia del proceso, sin que se permita realizar análisis del fondo del asunto, con la revisión, de las actuaciones se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que lo procesalmente pertinente es decretar el SOBRESIEMIENTO de la causa, conforme al segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la abogada R.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público y EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA INICIADA Al ciudadano J.A.G., venezolano, nacido el 15-08-75, cédula de identidad N° 12723012, soltero, obrero, residenciado en l sector El Tamborón, cerca del señor PACCO, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previsto y sancionado en el 50 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.B., de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho no se realizó.

Cesan a partir de la presente fecha todas las medias de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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