Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH16-X-2005-000124

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.577.522, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.V.H.A., abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.865.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

NARRACION DE LOS HECHOS

Recibido como a sido el presente libelo de demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado para su distribución en fecha 22 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por la ciudadana R.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.577.522, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en este acto en su propio nombre y representación; siendo incoada dicha demanda contra el ciudadano C.E.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.000.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Luego mediante varias diligencias de diferentes datas la parte actora solicita correcciones al auto de admisión de la demanda, pedimento que le fue proveído por este tribunal, el 25 de octubre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora solicito el desglose de las diligencias de fecha 09-08-2011 y 26-09-2011 del cuaderno principal, ya que las mismas pertenecen al cuaderno de esta incidencia, y asimismo pidió se librara la Comisión para citar al demandado, pedimento que fue ratificado mediante senda diligencia el 14 de diciembre de 2011. Y seguidamente el mismo fue proveído por este tribunal, el 12 de enero de 2012, donde se libro oficio con comisión dirigida al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Boleta de Intimación.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente las resultas de la citación provenientes del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que surtan los efectos de Ley y de una revisión exhaustiva de la misma se evidencia que la citación personal del demandado fue realizada positivamente.

El 08 de junio de 2012, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio M.d.V.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.865, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.

El 27 de septiembre de 2012, comparece por ante este despacho la ciudadana R.E.S., actuando con su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas.

Finalmente, el 26 de octubre y 19 de noviembre de 2012, y luego el 29 de enero de 2013, comparece la parte actora y solicita al tribunal se pronuncie sobre el derecho de cobrar sus honorarios profesionales.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hacen previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en el mes de febrero se le encomendó, con el poder que legitima su representación, formando parte del libelo, redactar la demanda que C.S. había de intentar, respecto del contrato que con fecha 20 de noviembre de 1997 suscribió como contrato bilateral oneroso, de naturaleza mercantil, con CD ASESORES INMOBILIARIOS C.A., que tenia por objeto la compra de un local en construcción, ubicado en el Centro Comercial Petro Oriente (CCP), de la ciudad de Maturín, constituido por un inmueble tipo suite, con vértice, localizado en casa Grande Suite, identificado en el plano índice del Proyecto, con el Nº SV-220, con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2), localizado en el nivel S, 220-8, identificado en el plano índice del Proyecto por la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 18.477.933,42), pagaderos según el cronograma estimado y todos los gastos de ese contrato serían por cuenta del comprador.

Que la empresa vendedora actúo por intermedio de la compañía CONCALCO PROMOCIONES C.A., representada por el ciudadano J.P.M.W., de lo que se infiere de los actos cumplidos por esa empresa en nombre de la real vendedora, producirán directamente sus efectos en provecho y contra aquel, capaz como era la intermediaria para representarlas, mas cuando el contrato fue ratificado por el vendedor. Dicho contrato suscrito con la intermediaria de la vendedora, fue firmado nuevamente o mejor dicho ratificado con la propia vendedora el 19 de diciembre de 1997, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en esa oportunidad, bajo el Nº 61, Tomo 84, y las condiciones contempladas en este contrato son las mismas que aparecen en el primero.

Que intento la demanda y la ha tramitado hasta el presente sin recibir honorarios profesionales alguno del cliente y tuvo noticias que a sus espaldas transó el caso con la demandada, dejando en el limbo, el pago de lo que nos corresponde por el trabajo cumplido a su favor con diligencia y respeto por las normas que informan la ética y la moral, Señalando las siguientes actuaciones:

  1. Estudio del caso para amoldar la situación de hecho, a las normas violadas por la vendedora, al no cumplir sus obligaciones tal cual las había pactado con la persona que representamos.

  2. Presentación el 23 de febrero de 2005, del libelo a la oficina distribuidora.

  3. El 25 de febrero de 2005, presentación de escrito consignando recaudos.

  4. Escrito del 22 de abril de 2005, consignando los fotostatos para citar.

  5. Diligencia del 1º de julio de 2005, recibiendo compulsa y entregándola al Alguacil para la citación.

  6. El 14 de febrero de 2006, diligencia solicitando citación por carteles.

  7. El 11 de abril de 2006, diligencia recibiendo carteles de citación para su publicación.

  8. El 05 de junio diligencia consignando carteles.

  9. El 22 de julio de 2006, diligencia pidiendo la designación de defensor Ad-Litem de la demandada.

  10. El 28 de mayo de 2007, diligencia solicitando el desglose que por error material los carteles fueron agregados al expediente Nº 05-11.372 del Tribunal Octavo Civil.

  11. El 10 de agosto de 2007, recepción de los carteles mediante diligencia.

  12. El 05 de octubre de 2010, diligencia consignando los carteles ahora en el juicio respectivo.

  13. Solicitud de fijación en la morada de quien debe ser citada por la demandada.

  14. El 19 de noviembre de 2007, diligencia que por el tiempo transcurrido y haberse cumplido los requisitos para la citación del artículo 223 del C.P.C., se acuerde el nombramiento de defensor Ad-Litem.

  15. El 29 de agosto de 2008, diligencia solicitando la notificación del defensor Ad-Litem. Dra. E.M..

  16. Diligencia del 07 de agosto de 2009, solicito avocamiento de la Juez Marisol Alvarado.

  17. El 06 de julio de 2010, diligencia requiriendo de nuevo el avocamiento del juez Luís León.

  18. El 19 de octubre de 2010, consigno los fotostatos para la citación de la defensora Ad-Litem, R.F.d.N..

    Que por ello con la venia en estilo propone formal demanda de intimación de honorarios profesionales contra el ingeniero C.S., antes identificado, para que sea intimado al pago de las actuaciones antes descritas las cuales hacen un total por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), equivalentes a 1.381,58 Unidades Tributarias (U.T), para que las pague y se acoja al derecho de retasa, o las imponga el tribunal en la definitiva, petición que hace conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 87 y 89.2 de la Constitución Nacional.

    Asimismo solicito en su escrito libelar, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad del valor de la acción de intimación y las costas que el tribunal estime.

    ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte intimada en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda se opuso al decreto de intimación de Honorarios Profesionales intentado en su contra alegando lo siguiente:

    Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la postura asumida por la parte demandante, en el presente cobro de honorarios profesionales, toda vez que patentiza, estima en el libelo de demanda sumas de dinero exageradas, de tinte capitalista salvaje, vulnerando flagrantemente el artículo 39 de la Ley de Abogados, por lo tanto negó y contradijo lo requerido por la demandante, considerando pertinente la solicitud de retasa conforme a lo pautado en el artículo 25 de la antes mencionada Ley; que no conoce de vista, trato y comunicación a la abogada demandante, que el único abogado con el cual se entendió fue el ciudadano L.R.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 6.402, al cual según cancelo los Honorarios Profesionales en el momento oportuno, por el caso el cual la accionante demanda, ya que fue el ciudadano L.R.N., quien le recomendó que le otorgará Poder Especial a los ciudadanos R.E.S., A.T.S. y Osneri Bellorín Blanco, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.301, 6.244, 34.456 y 22.036, respectivamente, por conocerlos y estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

    Que el monto de todas las diligencias que práctico la demandante de Cobro de Honorarios Profesionales, al intimado ciudadano C.E.S.M., vulnera el Reglamento de Honorarios Mínimos, contraviniendo toda valoración económica del trabajo, motivo por el cual se ve en la necesidad de Rechazar en todas y cada una de sus partes que su poderdante convenga en cancelar pagos abultados como el solicitado por la práctica de unas simples diligencias que inclusive su pedimento no fue el que resolvió la controversia que se encontraba en curso. Que observa de tal absurdo que siempre la abogado calcula la cantidad de cinco mil Bolívares, y es aberrado que en un Estado Social de Derecho de Justicia, que una profesional del derecho sin realizar ni siquiera trascripción alguna que justificara sus servicios como abogado, evidenciándose que hay una cantidad enervada por consignar fotocopias, citación, solicitando carteles de citación.

    Arguye igualmente que se evidencia que la abogado intimante, siempre intima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y no especifica por el cambio de la moneda a partir del primero (1º) de enero de 2008, si habla de Cinco Mil Bolívares de los nuevos o Cinco Mil Bolívares o Cinco Millones de Bolívares por cada uno, lo cual crea un estado de incertidumbre y de incongruencia lo cual no guarda hitación entre una y otra.

    Negó, rechazó y contradijó el supuesto trance a espalda de los apoderados R.E.S., A.T.S., Osneri Vellorí Blanco y L.R.N., que la demandante afirmo en la demanda incoada en contra de su representado, en virtud de que el abogado L.R.N., fue el único quien manifestó su intención de trabajo en el caso y quien junto a su representado acordaron delegar el mismo al INDEPABIS, quedando en comunicarle de tal acuerdo a los demás abogados arriba identificados. Ahora bien que por encontrarse domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por vía del INDEPABIS, el 03 de diciembre de 2009, compareció su representado a un acto de acuerdo entre las pares signado bajo el Nº 4091-09, donde estaban presentes las partes y de mutuo acuerdo acordaron entrega lo cual se protocolizo el día 08 de enero de 2010, una vez cancelado los gastos de protocolización y registro en cuanto al acabado se negociara a posterioridad, y mi representado acepto el acuerdo suscrito y mantendría la demanda civil, lo cual no fue necesario ya que después de un tiempo nunca se demando a la empresa.

    Alego, que la abogado R.E.S., actuó de mala fe, cuando intenta la artera intimación de Honorarios Profesionales, con el objeto de justificar las diligencias practicadas los cuales no cubren el monto pretendido de dicha demanda de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), todo esto en contra de mi representado, C.E.S.M., ciudadano de tercera edad, específicamente 63 años, el cual no goza de empleo alguno y enfermo, siendo victima d esta cruel pretensión por una apoderada que jamás se digno en conocer a su cliente personalmente mucho menos incomunicarle ni manifestarle si había incoado demanda alguna en contra de la empresa CONCALPRO PROMOCIONES C.A.

    Finalmente, conforme a los anteriores alegatos nuevamente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido por la demandante, en intimación de Honorarios Profesionales, tantas veces nombrada cuando manifiesta que su representado algo le adeuda por alguna diligencia practicada y que nunca tuvieron carácter relevante en la causa principal ya que se llego a un acuerdo entre las partes a través de la vía administrativa INDEPABIS, por lo que solicita se declare sin lugar las medidas preventivas sobre bienes de mi representado ya que no hay ningún peligro inminente y ni siquiera la obligación de convenir a la intimación; acogiéndose por ultimo en ese acto al Derecho de Retasa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Abogados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

    La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

    …Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L. expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:

    1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y

    2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…

    Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

    1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;

    2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;

    3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,

    4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

    Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

    (Negrillas y subrayado de este fallo).

    En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:

    1. los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,

    2. los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

    Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).

    En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

    Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.

    En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

    En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

    De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

    ...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...

    .

    En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en la demanda Principal que se sigue por ante este Tribunal, por juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano C.S. contra la Sociedad Mercantil CD ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., procedimiento que no ha culminado por ante esta instancia, por lo que se sigue el presente procedimiento como incidencia y del cual se detalló los siguientes documentos originales:

  19. Estudio del caso para amoldar la situación de hecho, a las normas violadas por la vendedora, al no cumplir sus obligaciones tal cual las había pactado con la persona que representó la abogada intimante.

  20. Original del libelo de la demanda, presentado el 23 de febrero de 2005 en la oficina distribuidora.

  21. Escrito consignando recaudos, de fecha 25 de febrero de 2005.

  22. Diligencia del 22 de abril de 2005, consignando los fotostatos para citar.

  23. Diligencia del 1º de julio de 2005, recibiendo compulsa y entregándola al Alguacil para la citación.

  24. Diligencia solicitando citación por carteles, del 14 de febrero de 2006.

  25. Diligencia recibiendo carteles de citación para su publicación, de fecha 11 de abril de 2006.

  26. Diligencia consignando carteles del 05 de junio de 2006.

  27. Diligencia del 28 de mayo de 2007, solicitando el desglose que por error material los carteles fueron agregados al expediente Nº 05-11.372 del Tribunal Octavo Civil.

  28. Diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual se realiza la recepción de los carteles.

  29. Diligencia del 19 de noviembre de 2007, mediante la cual visto el tiempo transcurrido y haberse cumplido los requisitos para la citación del artículo 223 del C.P.C., solicita se acuerde el nombramiento de defensor Ad-Litem.

  30. Diligencia del 06 de julio de 2010, requiriendo de nuevo el avocamiento del juez Luís León.

  31. Diligencia del 19 de octubre de 2010, consigno los fotostatos para la citación de la defensora Ad-Litem, R.F.d.N..

    Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Igualmente es de observar, que las actuaciones que se enumeran a continuación no se encuentran insertas en las actas del Juicio Principal antes identificado:

  32. -El 22 de julio de 2006, diligencia pidiendo la designación de defensor Ad-Litem de la demandada.

  33. -El 05 de octubre de 2010, diligencia consignando los carteles ahora en el juicio respectivo.

  34. -Solicitud de fijación en la morada de quien debe ser citada por la demandada.

  35. -El 29 de agosto de 2008, diligencia solicitando la notificación del defensor Ad-Litem. Dra. E.M..

  36. -Diligencia del 07 de agosto de 2009, solicito avocamiento de la Juez Marisol Alvarado.

    Ahora bien quedo demostrado con las documentales que aparecen en los autos del expediente que por Resolución de Contrato incoado por el ciudadano C.S. contra la Sociedad Mercantil CD ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., la abogada R.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, ejerció la representación judicial del ciudadano C.E.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.000, en un juicio por RESOLUCION DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CD ASESORES INMOBILIARIOS, C.A. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que la abogada R.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo de las actuaciones que se observaron en el expediente del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano C.E.S.M., contra la Sociedad Mercantil CD ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., y que anteriormente fueron detalladas, excluyendose las Diligencias del 22 de julio de 2006, del 05 de octubre de 2010, del 29 de agosto de 2008, del 07 de agosto de 2009, y la Solicitud de fijación en la morada de quien debe ser citada por la demandada, por cuanto no se evidenciaron a los autos del mismo; y así debe ser declarado.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la abogada R.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de las actuaciones que se observaron en el expediente del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano C.E.S.M., contra la Sociedad Mercantil CD ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., y que anteriormente fueron detalladas, excluyendose las Diligencias del 22 de julio de 2006, del 05 de octubre de 2010, del 29 de agosto de 2008, del 07 de agosto de 2009, y la Solicitud de fijación en la morada de quien debe ser citada por la demandada, por cuanto no se evidenciaron a los autos del mismo.-

    Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    Dr. L.T.L.S..-

    ABG. M.S.U..-

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00pm.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.S.U..-

    Asunto: AH16-X-2005-000124

    LTLS/MSU/Rm*.

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