Decisión nº 020-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000513.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: J.D.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.436, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: R.J.F.M. y A.E.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.030 y 138.070, respectivamente.

DEMANDADA: OSMERY D.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.787, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: J.D.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.436, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio R.J.F.M. y A.E.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.030 y 138.070, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: OSMERY D.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.787, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó, que el día cinco (05) de mayo del año 1997, contrajo matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana OSMERY D.P.G.; que dentro de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún menores de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Rosales, Calle 02, Casa No. 115, Parroquia G.R.L., en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual los primeros años fueron de completa armonía en el hogar, pero es el caso que después de varios años su cónyuge, la ciudadana OSMERY D.P.G., cambió su actitud de cónyuge responsable, cariñosa y dada al hogar y a su persona, a un comportamiento totalmente irracional e intolerante, fomentando discusiones violentas e injustificables, donde ya era habitual las ofensas a su persona, y sacando a relucir a su progenitora, repitiéndole constantemente que se fuera de la casa; que el día 14 de Mayo de 2009 le repitió que se fuera del hogar, que era un sinvergüenza que a cada rato lo botaba y él no se iba, por lo que para evitar males mayores recogió unas pocas pertenencias y se marchó del hogar, mudándose a la casa de su hermana en la misma Urbanización, pero a una calle después, porque no quería perder el contacto y el afecto de sus hijos y poder compartir con ellos; que como persona responsable que siempre ha sido, continuó cubriendo los gastos del hogar y llegaba hasta el frente de la casa a ver a sus hijos, no importándole a su cónyuge la muestra de cariño y afecto que siempre les ha dispensado, por lo que sin tomar eso en consideración el día ocho (08) de agosto de 2009, al llegar a la casa, su cónyuge le dijo de forma tajante y autoritaria que se llevara sus pertenencias, que no quería nada suyo en la casa, por lo que siempre tratando de evitar polémicas en el hogar, procedió a entrar a buscar el resto de su ropa y una caja de herramientas mecánicas que utiliza en su trabajo, y al hacerlo se encontró con la incómoda situación de que otra persona, un hombre, convivía en esa casa, situación que se mantiene hasta la presente fecha, motivo por el cual hasta el presente no llega hasta esa residencia y busca a sus hijos y les lleva un aporte en la esquina cercana al domicilio; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana OSMERY D.P.G., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de octubre de 2011, según auto de fecha 02 de agosto de 2011.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día veintitrés (23) de noviembre de 2011. Asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Titular de este Despacho, la Juez temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, se reprogramó las audiencias fijadas en el presente asunto, fijándose para el día treinta (30) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2012, y por cuanto en fecha 30 de enero de 2012 no hubo despacho, según resolución dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial, es por lo que se ordenó reprogramar las Audiencias fijadas en el presente asunto, las cuales se fijarían mediante auto por separado, en tal sentido, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, se fijó para el día siete (07) de marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2012 y por cuanto la Juez titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales, en virtud de haber concluido el disfrute de su período vacacional concedido, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente proceso. Asimismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogada asistente y los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 38, correspondiente a los ciudadanos J.D.J.R.T. y OSMERY D.P.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta en los folios 3, 4 y sus vueltos. ASI SE DECLARA.

• Copia simple del acta de nacimiento número 219, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Principal del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta a los folios 5, 6 y su vuelto. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de nacimiento número 1.225, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Director de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 7. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano D.A.L.V., al ser interrogado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, manifestó que conoce a las partes, porque eran vecinos; que ellos siempre peleaban, nunca tenían paz y siempre tenían discordias entre ellos; que llegó a ver los problemas que ellos tenían, porque las casas son pegadas y lo que hace alguien de la comunidad todos lo escuchan. Al ser repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió que los cónyuges fueron criados en la Urbanización Los Laureles y después se mudaron a donde él vive en la Urbanización Los Rosales; que la casa debe ser la No. 115, porque la de él es la No. 119; que tienen dos niños; que los niños viven con la mamá; que el papá cubre los gastos de ellos; que cree que los visita una vez por semana, pero por su trabajo él no sabe, pero si sabe que los fines de semana los saca.

• La testigo, ciudadana T.J.R.S., al ser interrogada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, manifestó que sí conoce a las partes; que sabe que no se llevaban bien y algunas veces estuvo presente en discusiones que ellos tuvieron; que fueron discusiones y ofensas de palabras; que fueron vecinos. Al ser repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que las partes vivían en la Urbanización Los Rosales; que una vez ellos estaban en casa de su mamá y comenzaron a pelear; que las discusiones siempre eran por parte de ella; que procrearon dos hijos, que viven con la mamá; que le consta que los niños tienen comunicación con el padre; que el señor es el que cubre las cosas de sus hijos.

En relación a los testigos arriba mencionados, se les considera presenciales pues de la información aportada se evidencia que son o fueron vecinos del matrimonio R.P., ambos coincidieron en manifestar que conocen a las partes, que siempre se peleaban, siempre tenían discusiones; en tal sentido, se considera que fueron contestes en todos sus dichos y aportaron elementos de convicción respecto a los hechos que declararon, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a la causal segunda alegada, del cual fuera objeto el ciudadano J.D.J.R.T., por parte de su cónyuge, la ciudadana OSMERY D.P.G., producto del abandono voluntario imputable a la demandada de autos. ASI SE DECLARA.

• En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.G.V.R., A.R.B.C. y E.O.S.S., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente proceso, la cual es valorada por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

• En cuanto a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada, no puede esta Sentenciadora producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad de la cónyuge demandada, y como consecuencia se declara que no ha sido demostrada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• Asimismo, los alegatos y conclusiones de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos, quedando comprobada la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario, no así la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que quedó demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que los primeros años del matrimonio fueron de completa armonía en el hogar, pero después de varios años su cónyuge cambió su actitud, diciéndole constantemente que se fuera de la casa, por lo que el día 14 de Mayo de 2009 le repitió que se fuera del hogar, por lo que para evitar males mayores recogió unas pocas pertenencias y se marchó del hogar, mudándose a la casa de su hermana en la misma urbanización, quedando comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, de la cual fuera objeto el ciudadano J.D.J.R.T. por parte de su esposa, ciudadana OSMERY D.P.G., por lo cual esta sentenciadora estima pertinente declarar procedente la demanda de divorcio interpuesta por el demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR