Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO

DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). -

197° y 148°

SENTENCIA DE ACCION DE PROTECCION:

DEMANDANTE:

R.Z.C.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-

DEMANDADO:

T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.736.428 y de este domicilio, en su carácter de Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE).-

CAUSA: ACCION DE PROTECCION.-

NARRATIVA

En fecha 22 de Mayo del año 2.007, la ciudadana R.Z.C.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por ACCION DE PROTECCION, contra la ciudadana T.M., en su carácter de Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE).-

En fecha 28 de Mayo del año 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta a la ciudadano ciudadana T.M., para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de presentar las pruebas que pretenda hacer valer a su favor; se acordó notificar como terceros interesados, al Defensor del Pueblo, a la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM-Caracas) y a la Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 07-06-2.007, corresponde a la ciudadana T.M. dar contestación a la demanda y asistida de Abogado consigna escrito con sus recaudos anexos en el cual niega, rechaza y contradice los argumentos explanados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la demanda por Violación al derecho a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal.- Folios 16, 17 y 18.-

En fecha 12-06-2.007, mediante auto de la misma fecha se acordó practicar Inspección Judicial en la Casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, para el tercer (3er.) y cuarto (4to.) día de despacho respectivamente.- Folio 26.-

En fecha 19-06-2.007 ingresó a los autos en Informe emanado del tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.- Folios 30 y 31.-

En fecha 20-06-2.007 se realizó Inspección Judicial en la Casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folios 32 y 33.-

En fecha 03-07-2.007 se realizó Inspección Judicial en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.- Folio 38, 39 y 40.-

En fecha 08-08-2.007 se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto ambas partes, tal como se observa 56 al 58.-

MOTIVA

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Mayo del 2.007 por Solicitud interpuesta por la ciudadana R.Z.C.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual demanda a la ciudadana T.M., en su carácter de Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE) por Acción de Protección a favor de los adolescentes ingresados a la Entidad de Atención: Casa de Formación Integral (V), ubicada en la Av. 5 de Julio, vía hacia La Parroquia El Recreo, Estado Apure y en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San F.d.A., por Violación del Derecho a un nivel de vida adecuado, Educación, Salud, Recreación e Integridad Personal de los mencionados adolescentes, basando su solicitud en los artículos 30, 53, 41, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que le sean restituidos los Derechos violados a los adolescentes ingresados en la mencionada Entidad de Atención y en la Comandancia General de Policía.-

La presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:

Alega la Representación Fiscal que tuvo conocimiento a través de Inspección Judicial realizada en la Entidad de Atención Casa de Formación Integral (V), ubicada en la Av. 5 de Julio, vía hacia La Parroquia El Recreo, Estado Apure y en la sede de la Comandancia General de Policía, en las cuales observó que dichos centros se encuentra en condiciones no favorables para los adolescente ingresados, violando así los derechos demandados por la citada Fiscal.-

En fecha 31-05-2.007 el Alguacil de este Tribunal practicó la citación personal de la ciudadana T.M., parte demandada en el presente juicio.- Folio 14.-

En fecha 07-06-2.007 compareció la ciudadana T.M., parte demandada, quién consignó escrito de contestación de demanda en el cual rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en el libelo de demanda, en virtud de que la parte accionante se ha mantenido en conocimiento de la situación que se ha venido presentando en todas las entidades de atención que pertenecen al Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE).-

La parte demandada en el acto de la contestación de demanda consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Oficio Nº N. S. Nº 004 de fecha 26-01-06 dirigido al Jefe de la División de Construcción y Mantenimiento del INAM-CENTRAL.- Folio 19.-

  2. - Oficio Nº S.G. Nº 050 de fecha 26-10-06 dirigido a la Presidencia de la Junta Liquidadora del INAM, en el cual se observa la solicitud de equipos de seguridad tonel fin de resguardar la integridad física de niños y adolescentes en los centros de atención.- Folio 20.-

  3. - Oficio Nº D. S. Nº 64 de fecha 10-01-05, dirigido al Jefe de la División de Construcción y Mantenimiento del INAM-CENTRAL, en el cual se manifiesta las necesidades de Infraestructura en las diferentes entidades de atención.- Folio 21.-

  4. - Oficio Nº D. S Nº 13 de fecha 02-04-07 dirigido a los miembros de la Junta Liquidadora del INAM, en el cual se observa la solicitud de apertura de las obras de reparación de las distintas entidades de atención.- Folio 22.-

  5. - Oficio inserto al folio 23 emanado de la dirección de Bienes y Servicios, dando respuesta al oficio Nº DSM 13 de fecha 04-04-06.-

En fecha 19-06-2.007 se recibió el Informe elaborado por la Juez de Ejecución de la sección del Adolescente, Dra. Z.Z.L., signado con el Nº 117-07, en el cual señala que ese Despacho no ha recibido ya sea de manera verbal o escrita, o durante las visitas ordinarias alguna queja de adolescentes o de familiares en cuanto a que no les haya sido garantizados los Derechos que, según la presente demanda han sido vulnerados.-

En fecha 20-06-2.007 el Tribunal se trasladó y constituyó conformado por esta Juzgadora, el Secretario Abg. E.L.B., el Alguacil E.S. y la parte accionante Abg. C.L.B. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en la sede de la Entidad de Atención: Casa de Formación Integral (V), ubicada en la Av. 5 de Julio, vía hacia La Parroquia El Recreo, Estado Apure, con la finalidad de dejar constancia sobre algunos aspectos tales como: Constatar las condiciones físicas de las instalaciones, relativas a techos, paredes, baños, habitaciones, áreas de recreación, constatar la periferia y adyacencia en cuanto a la seguridad que rodea a la Entidad de Atención y sobre cualquier otra situación que se presente al momento que se practique la Inspección Judicial.-

En fecha 03-07-2.007 el Tribunal se trasladó y constituyó conformado por esta Juzgadora, el Secretario Abg. E.L.B., el Alguacil E.S. y la parte accionante Abg. C.L.B. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en la sede de la Comandancia General de Policía, ubicada en esta ciudad de San F.d.A., con la finalidad de dejar constancia sobre algunos aspectos tales como: Constatar las condiciones de los dormitorios que utilizan los adolescentes, duchas, baños, constatar el suministro de alimentación, constatar si los adolescentes reciben atención médica semanal o si cuando lo ameritan se les ha suministrado, constatar si los adolescentes están escolarizados, si se les garantiza el derecho a la educación, si disfrutan de su derecho a la recreación o alguna actividad deportiva que practiquen y alguna otra situación que se presente al momento de la Inspección Judicial.-

En Fecha 10-07-2.007 se recibió el Informe solicitado al Director de la Entidad de Atención: Casa de Formación Integral (V), en el cual se evidencia que la referida entidad de atención debe ser acondicionada a la brevedad posible, a fin de prestar la atención integral que requieran los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.-

En fecha 08-08-2.007 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, al igual que las pruebas aportadas por la parte demandada, la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y las pruebas solicitadas por el Tribunal.-

La presente Acción de Protección tiene por objeto restablecer los Derechos a un nivel de vida adecuado, Educación, Salud, Recreación e Integridad Personal de los adolescentes que cumplen prisión preventiva, como las sanciones privativas de libertad en la Casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de que se les garantice un lugar de internamiento seguro, donde gocen de un nivel de vida adecuado, Educación, Salud, Recreación e Integridad Personal por parte del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE), en representación de la Profesora T.M..-

Con respecto a la Comandancia General de la Policía, se observó que en dicha Institución se internan por un lapso de veinticuatro (24) horas a los adolescentes que cometen delitos, hasta tanto se pongan a la orden del Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, es decir, preventivamente y hasta tanto el Tribunal de Control realice la audiencia de presentación y Decrete Medida privativa o sustitutiva de libertad; es de observar que la orden de recluirlo preventivamente no emana de la Profesora T.M. en su carácter de Directora del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE), por cuanto la misma la realizan los funcionarios de seguridad y el Ministerio Público.-

En Inspección Judicial inserta a los folios 38 al 40 de la causa, realizada ante la Comandancia General de Policía de esta ciudad, se constató que los calabozos de reclusión no son aptos para internar a los adolescentes que cometen delitos, por cuanto los mismos carecen de camas, alimentación nutritiva y balanceada, sanitarios, calabozos totalmente cerrados, así como también los mismos se observaron en un estado totalmente antihigiénico, siendo procedente ordenar a la Comandancia General de Policía que la detención preventiva de adolescentes que cometen delitos debe realizarse en la casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, y no en la Comandancia General de Policía por no contar con un lugar seguro, ni apto para internar a los adolescentes por lo que se prohíbe su reclusión en dicha instalación, de conformidad con lo establecido en los artículos 549, 631, Literal B y D y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales cito a continuación para una mejor comprensión:

Art. 549: “SEPARACION DE ADULTOS: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumplimiento de sanción privativa de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al Juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley”.-

Art. 631: “DERECHOS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

  1. Omisis;

  2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

  3. Omisis;

  4. Que se le mantenga en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal;

Art. 634: “LUGARES DE INTERNAMIENTO: La medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

Con respecto a las condiciones físicas en que se encuentra la Casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, se deja constancia en la Inspección Judicial inserta a los folios 32 y 33 sobre los siguientes particulares: AREA ADMINISTRATIVA: Área de Secretaría: Mobiliario en avanzado estado de deterioro, máquina de escribir inoperante, techo de acerolit dañado con filtraciones en épocas de lluvias, ventanas basculantes dañadas sin vidrios.- Baños: Existen dos (02), de los cuales uno (01) funciona y el otro está deteriorado, sin lavamanos, ventana dañada y mal funcionamiento del sistema de drenaje.- Área de Servicio Social: Espacio insuficiente. Techo de acerolit dañado con filtraciones abundantes, ventana dañada, mobiliario y equipos de oficina en regular estado de conservación.- Servicio Médico: Mobiliario en regulares condiciones de conservación, filtraciones abundantes en techo de acerolit.- En general todo el techo de acerolit de la parte administrativa del centro se encuentra deteriorado (huecos), con filtraciones evidentes en épocas de lluvias, filtro de agua inoperante, puertas dañadas con cerraduras deterioradas y un televisor comprado por autogestión de los trabajadores.- AULA DE CLASES: Con filtraciones en techo de platabanda, puerta con cerradura deteriorada.- SALA DE RECREACION: Evidente deterioro en su totalidad, techo de platabanda y paredes con filtraciones en su totalidad, ventilador de techo fuera de funcionamiento, cerraduras de puertas dañadas y ventanas dañadas.- OFICINA DEL SUPERVISOR: Techo de platabanda y paredes con filtraciones evidentes, punto de luz dañado, y el sistema de electricidad está sin empotramiento, mobiliario de oficina deteriorado y puerta deteriorada.- SALA TALLER: Totalmente inoperante.- OFICINA DEL ENTRENADOR DEPORTIVO: Totalmente inoperante.- COMEDOR: Filtraciones en todo el techo de platabanda, mobiliario muy viejo y deteriorado, carencia de filtros de agua potable para consumo humano y en su lugar existe un (01) termo con agua para tal fin.- COCINA: En buenas condiciones de higiene, dos (02) neveras inoperantes, un (01) ventilador comprado por auto gestión de los cocineros, cerámica de paredes deteriorada, cocina de gas y refrigerador tipo perko en regulares estados de funcionamiento.- AREA DE LAVADO Y LENCERIA: Abundantes filtraciones en techo de platabanda y paredes, una (01) lavadora en evidente estado de deterioro, no existen secadoras de ropa.- DORMITORIOS DE SANCIONADOS: En buenas condiciones de higiene, dotados de camas inadecuadas, muy pequeñas en avanzado estado de deterioro, colchones deformes y en su mayoría mas pequeños que las camas mismas, tela metálica en ventana deteriorada, evidentes filtraciones en techo de platabanda.- DORMITORIO DEL GUIA: Filtraciones de techo de platabanda, mobiliario y cama en estado de deterioro, puerta con cerradura deteriorada.- CERCA PERIFERICA: Muy bajas y desprovistas de seguridad alguna, así mismo la puerta principal de acceso al centro se encuentra en avanzado estado de deterioro e insegura.-

Con respecto al Informe presentado por el Lic. EFREN MARTINEZ MALPICA, en su carácter de Jefe Centro de Formación Integral (V) San Fernando, se observa la carencia de Recursos Humanos, Infraestructura, Servicios, Dotación (Mobiliario y equipos de oficina y mobiliarios y equipos de Alojamiento) y Servicios Profesionales, así mismo se observa en el mencionado Informe que la problemática de esta entidad de atención es de vieja data, y que la Directora Seccional, Prof. T.M. ha realizado de manera personal y por escrito lo grave de la situación y solo ha recibido oficios de inicio de obras de reparación de infraestructura que aún no se han ejecutado.-

Por otra parte de las pruebas aportadas por la Profesora T.M. en su carácter de Directora del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE), se evidencia que ha realizado diversas diligencias a través de las autoridades nacionales centrales para acondicionamiento, mantenimiento y dotaciones de las entidades de atención, por cuanto son las autoridades que disponen del presupuesto para todos los centros, y aún no han dado respuesta alguna a estas peticiones, debiendo recaer la presente Acción de Protección en las autoridades centrales quienes tienen la Potestad de ordenar que en el presupuesto del próximo año se repare totalmente la Casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo IMPROCEDENTE sancionar a la Lic. T.M. en su carácter de Directora del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE), quién ha realizado todas las gestiones necesarias ante las Autoridades Centrales haciendo caso omiso dichas autoridades de las solicitudes presentadas y la única aprobada por un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 85.500.000,oo) resulta irrisorio actualmente para acondicionar completamente la Casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure; por lo que este Juzgador acuerda INSTAR a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que ejerza la Acción de Protección en contra del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional del Menor.- Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la reclusión de los adolescente en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, se constató que los calabozos de reclusión no son aptos para internar a los adolescentes que cometen delitos, por cuanto los mismos carecen de camas, alimentación nutritiva y balanceada, sanitarios, calabozos totalmente cerrados, así como también los mismos se observaron en un estado totalmente antihigiénico, siendo procedente ordenar a la Comandancia General de Policía que la detención preventiva de adolescentes que cometen delitos debe realizarse en la casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, y no en la Comandancia General de Policía por no contar con un lugar seguro, ni apto para internar a los adolescentes por lo que se prohíbe su reclusión en dicha institución, por lo que se ordena notificársele al Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al Comandante General de la Policía de esta ciudad y al Fiscal Octavo del Ministerio Público respectivo, que la reclusión de los adolescente incursos en delitos debe realizarse en la casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, haciendo constar que la reclusión de los adolescente en la mencionada institución no es ordenada por la Lic. T.M., sino por los funcionarios de policías o el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 549, 631, Literal B y D y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN DE PROTECCION, formulada por la ciudadana R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por violación de los derechos colectivos y difusos en contra de los adolescentes recluidos en la Casa de Formación Integral (V) y en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

CON LUGAR la prohibición de recluir de manera preventiva los adolescentes en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ya que los mismos deben ser recluidos en la Casa de Formación Integral (V) ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de que gocen de un Derecho a un nivel de vida adecuado, Educación, Salud, Recreación e Integridad Personal de los mencionados adolescentes, basando su solicitud en los artículos 30, 53, 41, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena notificar al Comandante General de la Policía del Estado Apure, al Fiscal Octavo del Ministerio Público y al Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

TERCERO

SIN LUGAR la demanda en contra de la Lic. T.M. en su carácter de Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE), por cuanto la misma ha realizado todas las gestiones necesarias por ante las Autoridades Centrales, quienes tienen la Potestad de incluir en el presupuesto todos los centros de atención adscritos al Instituto Nacional del Menor (INAM).- Y así se decide.-

CUARTO

INSTAR a la Fiscal Sexta del Ministerio Público actuar en contra de las autoridades centrales del Instituto Nacional del Menor, en razón de que son éstas quienes tienen la responsabilidad de asignar el presupuesto anual de todos los centros de atención y casa taller adscritos al referido Instituto.-

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San F.d.A., Juez Titular Unipersonal N° 01, a los diecisiete (17) días del mes Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

Exp. N° 15.125.-

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