Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000284

PARTE ACTORA: REINAL PÉREZ Y E.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.265.507 y 17.196.784, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10/10/2005, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, representada por su Junta Directiva ciudadanos P.J.M.U., E.G.C.D.M. o F.J.M.G.C., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.851.970, 6.180.602 y 18.744.067, respectivamente.

APODEROS DE LA PARTE DEMANDADA: ELYMAR CORDERO Y M.R.M., venezolanas, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.011 y 131.341 respectivamente, al inicio del juicio; posteriormente en esta alza.F.D.R. Y A.J.F.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.098.110 y 6.848.173, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.145 y 95.006, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por los Abogados REINAL PÉREZ y E.P. contra la firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., ya identificados, declaró que HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora: 1) Un Millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00), por concepto de honorarios extrajudiciales. 2) Setecientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 797.000,00), por concepto de honorarios judiciales. En relación a la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero referidas, se ordenó realizar una experticia complementaria al fallo, la cual será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese punto, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia, que para el referido cálculo se tomará como día de inicio, la fecha de introducción de cada una de los libelos de demanda relativas a las dos causas acumuladas y como fecha de culminación, aquélla en que se publica el presente fallo. En relación a quién realizará la determinación de ese monto, el experto designado tendrá que atender al índice Nacional de Precios al Consumidor, informado por el Banco Central de Venezuela, para el período en cuestión. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

El 06 de marzo de 2012, la abogada Elymar Cordero, en su carácter de autos, apeló del fallo, y el Juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para la URDD Civil, para su distribución respectiva. El 12/06/2012, llegaron las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes; y el día fijado para el referido acto, este Superior agregó a los autos, los presentados por el abogado Reinal Pérez, parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:

Los abogados REINAL P.V. Y E.P., actuando en su propio nombre interpusieron demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., ya identificados, exponiendo en su libelo entre otras cosas que; desde el año 2008, emprendieron sus servicios como abogados de la firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., prestándole toda clase de servicios; por el trabajo generado en las diversas áreas complejas que presenta la construcción de un gran urbanismo, conformado por treinta y un (31) viviendas y diez (10) locales comerciales en la primera etapa, culminada en un 90%; más ciento diez (110) viviendas en la segunda etapa en ejecución, antes de la ocupación temporal por parte del INDEPABIS. Que, prestados los servicios profesionales como abogados, a la firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., la demandada no les canceló los honorarios acordados, ni los ocasionados por los distintos trabajos realizados, siendo imposible el cobro extrajudicial de los honorarios; es decir, su desempeño profesional y los honorarios causados, los cuales estimaron en Bs.1.242.000,00; discriminándolos de la siguiente manera: 1.- Redacción, recolección de documentación y tramitación ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de documento de Condominio del Centro Comercial Villas Lomas del Cercado, constituido por un número de diez locales comerciales, constituidas en un terreno con una superficie aproximada de un lote de terreno propio lote comercial, con una superficie aproximada de 1507,00 Mts2, que forma parte de una parcela de mayor extensión con una superficie aproximada de 15.000,00 Mts 2, ubicados en jurisdicción del antiguo Municipio S.R.d.D.I., hoy parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, discriminando los actores de manera pormenorizada en el libelo de demanda los trabajos realizados en lo referido a la redacción y tramitación de documentos, actuaciones ante el Ministerio Público, actuaciones ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario en acceso a los Bienes y Servicios – INDEPABIS, Coordinación Regional del estado Lara, Coordinación Nacional con sede en la ciudad de Caracas, lo que arroja un sub total de honorarios en Bs. 809.500,00 (Folios 48 al 52, P. 1). Que, todas las actuaciones intimadas se evidencian en las respectivas copias certificadas de los expedientes, en original como instrumentos fundamentales de acción marcados e identificados, y oponen a la demandada en su contenido y firma. Que, de conformidad con los elementos de hecho y derecho, procedieron a demandar a la firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., a fin de que convenga a pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, los honorarios profesionales de abogados causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de Bs. 1.242.000,00; que la sentencia definitiva, acuerde la corrección monetaria o indexación de las cantidades que sea condenada a pagar la demandada, a los fines de restablecer de alguna forma el equilibrio económico afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y estimaron la demanda en Bs.1.242.000,00, monto equivalente a 16.342,10 UT. El 04/10/2011, se admitió la reforma de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenando la intimación de la deudora en la persona de cualquiera de los integrantes de su Junta Directiva P.J.M.U., E.G.C.d.M. o F.J.M.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.851.970, 6.180.602 y 18.744.067 respectivamente (Folio 365, P.1) El 29/11/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la diligencia suscrita por la abogada E.P., mediante la cual solicita la acumulación del presente expediente (KP02-V-2011-003134) con el asunto KP02-V-2011-2220, por razón de conexión entre ambas causas, y existiendo identidad entre las partes, así como de pretensiones que, aunque derivan de diferentes títulos, las mismas pueden ser acumuladas en un solo asunto, tal y como lo prevé el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación de la presente causa al asunto KP02-V-2011-2220, para que una sola sentencia abrace las pretensiones de los demandantes (Folio 1.807 al 1.808, P. 5). El 13/01/2012, el a-quo ordena la citación de la demandada a través de carteles (Folio 1.821, P. 5). El 31/01/2012, la abogada Elymar Cordero Cuartín, en su carácter de autos, se dio por citada expresamente en el proceso por Estimación e Intimación de Honorarios (Folio 1.823, P. 5). A los folios 1.831 al 1.840, de la Pieza Nº 5, cursa escrito mediante el cual dan contestación y se oponen a la demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, exponiendo sus motivos para invocar la Perención de la Instancia, al haber transcurrido indefectiblemente el tiempo para citar, por cuanto los demandantes no cumplieron en el tiempo hábil con las obligaciones que le exige la Ley para la citación jurídica de la demandada; aunado a la Oposición al Decreto Intimatorio del pago de la acumulada suma de Bs. 2.039.000,00, correspondientes a Bs. 797.000,00, por supuestos Honorarios Profesionales Judiciales y Bs. 1.242.000,00, por supuestos Honorarios Profesionales Extra-Judiciales. De la misma forma, en cuanto a los límites de los honorarios por costas extrajudiciales, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que es del 30%, por lo que la estimación planteada por la parte demandante es exagerada y se encuentra fuera de los límites establecidos por la Ley; y los extrajudiciales el Reglamento de Honorarios Mínimos, fija el 50% del valor de lo establecido, por lo que la estimación planteada es igualmente exagerada. Asimismo, solicitó la retasa de los honorarios estimados e intimados en la presente causa. De la misma manera, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda instaurada por los abogados Reinal P.V. y E.P.O. y finalmente rechazó, negó y contradijo la Intimación y Estimación de Honorarios realizada por los mencionados abogados, y que los mismos tengan derecho a cobrar la acumulada suma de dinero de Bs. 2.039.000,00, correspondientes a Bs. 790.000,00 por supuestos honorarios judiciales y Bs. 1.242.000,00, por supuestos honorarios profesionales extra-judiciales. El 06/02/2012, el tribunal de primera instancia, visto que en el escrito de contestación, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, declaró IMPROCEDENTE, su petitorio (Folio 1.844 al 1.845, P. 5); así mismo, por cuanto en el escrito de contestación presentado por la parte demandada alegan la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también se oponen al decreto intimatorio y se acogió al derecho de retasa; advirtió que se pronunciaría por separado (Folio 1.846, P. 5). El 07/02/2012, el a-quo declaró Sin Lugar la cuestión previa interpuesta con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares Profesionales y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Folios 1.848 al 1.854, P. 5). El 09/02/2012, el Tribunal de la causa, dejó constancia de que la demandada no contestó oportunamente (Folio 1.859, P.5). En fechas 13 y 14 de febrero de 2012, los apoderados actores y la representación judicial de la firma demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas (Folio 1.868 al 1.872, P. 5) y 15/02/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la inspección judicial promovida por la demandada, por cuanto la misma pretende demostrar un hecho no alegado oportunamente, es decir en la contestación de la demanda (Folio 1.873, P.5), Siendo así, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este sentenciador la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En este sentido, se observa.

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa es necesario examinar lo señalado por la parte demandada con respecto a que se acumuló indebidamente el cobro de honorarios extrajudiciales con el cobro de honorarios judiciales. Tal revisión es procedente dado que implica la denuncia de violación de derechos constitucionales, siendo obligatorio para el juez pronunciarse al respecto en cualquier estado y grado de la causa, máxime cuando las normas procesales son de orden público.

Este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en sentencia Nº 77 del 09 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q., ratificada por sentencia N°: 598, del 26 de abril de 2011, caso: T.H.R.G., referente a la noción de orden público:

(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Aduce la parte demandada que en el caso que nos ocupa se subvirtió el proceso al acumularse causas sin que en ninguna de ellas hubiere ocurrido la citación de la demandada, y, agrega que las pretensiones contenidas en dichas causas debían tramitarse por procedimientos incompatibles (valga decir procedimiento breve los honorarios extrajudiciales y por el procedimiento ordinario los honorarios judiciales, en razón de la cuantía de los mismos).

La parte actora a su vez, señala en los informes presentados en esta alzada que fue acertada la decisión del tribunal de primera instancia en cuanto a la acumulación de las dos causas interpuestas por honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, las cuales podían en ése caso acumularse siguiendo disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

En este sentido se debe señalar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De tal manera es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en relación a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC 00089 del 13 de marzo de 2003, estableció:

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)

El caso sub exámine revisado el libelo de demanda de la estimación e intimación de honorarios profesionales signado con el nº KP02-V-2011-003134, se observa que encuadra dentro del tercer supuesto que debe ser tramitado de forma autónoma y por vía principal ante el tribunal civil competente por la cuantía; surgiendo las siguientes interrogantes. 1) ¿Cuál es el tribunal competente por la cuantía?; 2) ¿Cuál es el procedimiento a seguir?

En relación a la competencia por la cuantía para esta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de mayo de ése mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De tal forma que conforme al aparte b) del artículo 1 de la Resolución citada, y examinada la estimación de la demanda la cual fue fijada en Diez Mil Cuatrocientas Ochenta y Seis Con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (10.486,84 U.T.), el juzgado competente para conocer el presente asunto es un tribunal de primera instancia, como efectivamente se hizo.

Con respecto a la segunda interrogante planteada, es oportuno traer a colación el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional en fecha 25 de julio de 2011 en el expediente 11-0670, en la cual se señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que en fecha 30 de junio de 2011 se interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, asignándosele el Nº KP02-V-2011-002220 siendo admitida el 7 de julio de 2011; posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2011 se presentó reforma de la demanda y el tribunal la admitió el 4 de octubre de 2011, ordenándose la citación para la contestación al segundo día de despacho luego de constar en autos dicha citación; siguiendo su tramitación por las normas atinentes al procedimiento breve.

Igualmente se observa que en fecha 3 de octubre de 2011 fue presentada demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, asignándosele el Nº KP02-V-2011-003134, ordenando el juzgado a quo, la intimación del demandado para el segundo día luego de que constara en autos dicha intimación, para que concurriera a pagar lo demandado.

Con relación a esta última demanda se observa que fue interpuesta posterior al 25 de julio de 2011 fecha ésta cuando la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de los honorarios profesionales judiciales, el cual no fue el escogido por el tribunal a quo para el presente asunto.

Determinado el procedimiento a seguir con respecto al cobro de honorarios judiciales, se observa que el mismo es incompatible con el procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales que se tramita por la vía del juicio breve por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; razón por la cual no han debido acumularse los asuntos KP02-V-2011-002220 y KP02-V-2011-003134, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, se evidencia también de las actas procesales que en los asuntos acumulados, no se había producido la citación de la parte demandada para la contestación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 81 numeral 5º igualmente no era posible la acumulación de causas.

Al acumularse indebidamente el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales en el caso analizado se produjo una violación del debido proceso, ya que la tramitación de los juicios y su procedimiento, no pueden ser subvertidos ni por los particulares ni por los administradores de justicia por estar interesados en ellos el orden público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la abogada ELYMAR CORDERO, apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados REINAL PÉREZ y E.P. en contra de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Por Orden Público Constitucional se ANULA el auto de fecha 29 de noviembre de 2011 que ordenó la acumulación de la causa KP02-V-2011-003134 con el asunto KP02-V-2011-002220; así como de todas las actos procesales subsiguientes a dicha fecha, incluyendo la sentencia apelada.

TERCERO

ORDENA la continuación por separado de las causas KP02-V-2011-002220 y KP02-V-2011-003134, desglosándose las actuaciones correspondientes a cada una de ellas; entendiéndose que ambas partes se encuentran a derecho.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR