Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el ciudadano R.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.950.462, asistido por el Abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.614, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d. estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, ese Juzgado admitió la demanda y emplazó al Alcalde del Municipio A.E.B.d. estado Sucre y se ordeno notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d. estado Sucre.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-92, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2009-000160 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal, quedando signado según el Sistema JURIS2000 con el Nº. RE41-G-2009-000056 (nomenclatura interna de este tribunal).

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, este Jugado ordeno reponer la causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes y ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d. estado Sucre y las notificaciones del Alcalde del Municipio A.E.B.d. estado Sucre y al ciudadano R.J.F. y asimismo solicitar los antecedentes administrativos del caso al Alcalde del Municipio A.E.B.d. estado Sucre.

Que en fecha 30 de octubre de 2012, se fijo oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar y en fecha 07 de noviembre de 2012 se celebro la misma.

Que en fecha 05 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada.

Que en fecha 26 de febrero de 2013, se fijo oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva y en fecha 05 de marzo de 2013, en virtud que las partes no comparecieron a la Audiencia mencionada, se ordenó notificar a la parte Querellante otorgándole un término de treinta (30) días continuos siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Que en fecha 13 de marzo de 2013, se libró oficio al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a los fines que notificara al ciudadano R.J.F., siendo consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013, dejando constancia que fue dejada en las oficinas de la Dirección Administrativa Regional (DAR) para ser enviada por valija institucional.

Que en fecha 29 de abril de 2013, se recibió comisión cumplida por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano R.J.F., asistido por el abogado S.R.F., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d. estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veintitrés (23) de marzo de 2009, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante acta emitida en fecha 05 de marzo de 2013, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, fue consignada positiva la boleta de notificación, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en cuatro (04) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano R.J.F., asistido por el abogado S.R.F., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 01:01 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/af

Exp RE41-G-2009-000056

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