Decisión nº 119-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6884

PARTE QUERELLANTE: R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.238.920, asistido por el abogado M.A.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.365.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, representada por la abogada M.H.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.659, y la abogada A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537, obrando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción Nº R.C.G.E.M-0041-2004, de fecha 17 de septiembre de 2004, y de retiro Nº R.C.G.E.M-00561-2004, de fecha 26 de octubre de 2004, emanados del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad absoluta, puesto que en el mismo no se señalan los elementos fácticos por medio de los cuales pudo determinar el organismo querellado el grado de confidencialidad que comportaban las funciones que tenía asignadas el cargo que desempeñaba.

Que en el informe técnico que acordó los cambios en la estructura administrativa de la Contraloría General del Estado Miranda, no se ordenó la reducción de personal, configurándose por ende el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, por haber fundamentado la administración el acto de remoción en hechos inexistentes.

Que el acto administrativo de remoción tiene su fundamento jurídico en el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, no contar el funcionario que lo suscribe con la aprobación de las autoridades señaladas en el precitado artículo, el acto administrativo es nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo de remoción y el de retiro fueron dictados por autoridades incompetentes, pues no existe delegación alguna que le otorgue a la Directora de Recursos Humanos, la facultad para realizar las funciones asignadas al Contralor del Estado, resultando por ende nulos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad de los actos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios que dejó de percibir, y cualquier otra remuneración o beneficios que le corresponda, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el ente accionado por intermedio de sus representantes judiciales, negó en todas y cada de sus partes la pretensión del actor.

Señala que el acto de remoción no adolece del vicio de inmotivacion, pues de su contenido se desprende que contiene una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la remoción del actor. Que el organismo que representa no implemento una medida de reducción de personal para remover al actor, puesto que este desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto su remoción era una potestad otorgada a la máxima autoridad de esa Institución.

Que se cumplió el procedimiento establecido en la ley para el egreso del querellante, toda vez que el mismo fue removido por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción. Afirma que al actor se le otorgó el mes de disponibilidad dado su estatus de funcionario de carrera, y fue posteriormente retirado de ese organismo por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación.

Afirma que el acto administrativo de remoción no emano de una autoridad incompetente, ya que el artículo 2 de la Resolución Nº R.C.E.M 0041-2004, establece que la Dirección de Recursos Humanos de Contraloría del Estado Miranda, debe adelantar las gestiones necesarias y dar cabal cumplimiento a lo establecido en dicha Resolución, evidenciándose de su contenido la delegación expresa que le fue conferida al funcionario que lo suscribe.

Que el acto administrativo de retiro es perfectamente válido, sin importar quien practique su notificación. Que en todo caso, la Dirección de Recursos Humano de ese organismo es la encargada de ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios encargados de la gestión pública.

Por las consideraciones expuestas, solicita se declara sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso solicita el actor, se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removido del cargo que desempeñaba en Contraloría General del Estado Miranda, de Auditor Fiscal III, adscrito al despacho de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales, y posteriormente retirado del mencionado organismo.

Con respecto al acto de remoción, señala que este adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, de prescindencia total y absoluta de procedimiento, y que tanto ese acto como el de retiro, fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.

El ente recurrido, se opuso a la pretensión del actor señalando al efecto, que la remoción del actor se sustento en el hecho de estar clasificado el cargo que ostentaba como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Resolución Nº 032-2003.

Ahora bien, en el acto recurrido, identificado con el No.RCEM00412004, dictado en fecha 17 de septiembre de 2004 por Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, textualmente se señala lo siguiente:

El Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, designa mediante Resolución Nº 01-00-235 de fecha 09/08/2004, suscrita por el Contralor General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.997 de fecha 09/08/2004, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 42 numerales 2 y 4 de la Ley de la Contraloría del Estado Miranda, así como en la Resolución Nº RCGEM-0032-2003 de fecha 01-09-2003.

CONSIDERANDO

Que es atribución del Contralor del Estado Miranda como máxima autoridad del Órgano Estadal de Control, la administración del personal empleado a sus servicios; atribuciones éstas que incluyen el ingreso, ascenso, remuneración, remoción y destitución de los funcionarios conforme a la Ley.

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 describe quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de los siguientes términos: “...serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley...”

CONSIDERANDO

Que el artículo 20 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o sus equivalentes...”

CONSIDERANDO

Que del expediente administrativo del funcionario se evidencia que ocupó cargos de funcionario público de carrera de acuerdo a las previsiones del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Disponibilidad se define como “la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.”

CONSIDERANDO

Que la Resolución Nº 0032-2003 de fecha 01 de septiembre de 2003, establece como cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza, señalando en el artículo Cuarto: “Son cargos de confianza... Auditor Fiscal III.”

CONSIDERANDO

Que la nueva estructura organizativa de la Contraloría del Estado Miranda, consagrada en las Resoluciones Organizativas y Reglamento Interno, publicadas en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 27 de agosto de 2004, exige cambios en la organización administrativa y reorganización del personal.

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: ...Omissis 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, rezones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente...”

RESUELVE

Artículo 1.- Remover al funcionario R.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.238.920 del cargo de Auditor Fiscal III adscrito al Despacho de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Miranda, a partir del diecisiete (17) de septiembre de 2004, por cambios en la organización administrativa.

Se le concede el período de disponibilidad de un (^1) mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, por cuanto de su expediente administrativo se evidencia que ocupó cargo de carrera administrativa.

Artículo 2.- La Dirección de Recursos Humanos deberá adelantar las diligencias necesarias a fin de tramitar todas las gestiones a los fines de reubicar al funcionario R.A.M.G. C.I. Nº 6.238.920, a que hacen referencia los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como del cabal cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 3.- Notifíquese al interesado.

Dada, firmada y sellado en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2004.

Cúmplase

J.G.S.M.

Contralor Interventor de la

Contraloría del Estado Miranda.

Del texto parcialmente transcrito se evidencia que a los fines de sustentar la remoción del actor, el organismo recurrido utilizó dos figuras jurídicas con la finalidad de producir su egreso de ese organismo. Así se desprende de los considerandos contenidos en el mismo, en los cuales se señala que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; y posteriormente, en la parte dispositiva del acto, que la remoción del actor obedece a cambios en la organización administrativa de ese organismo, hecho que, a criterio de este juzgador, resulta incongruente, tomando en cuenta que el procedimiento establecido para el egreso de un funcionario con motivo de una medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa y la verificación de los presupuestos fácticos necesarios para llevar a cabo dicha reducción, son totalmente diferentes al procedimiento establecido para el egreso de la administración de un funcionario que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, y la verificación de dicha condición (de confianza) en el cargo ostentado.

De lo expuesto se colige, en el caso sub examine se le conculcó al actor su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que comporta el deber a cargo de la Administración de notificar al interesado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, circunstancias que en el presente caso no le fueron garantizadas al actor por el organismo recurrido, pues le impidió conocer con exactitud los motivos que sustentaron su remoción, por resultar contradictoria la motivación contenida en el acto, y así poder ejercer los mecanismos adecuados para su defensa, colocándolo por ende en completo estado de indefensión frente al acto.

Con base en las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción signado con el Nº RCEM 0041-2004, demostrado como ha sido en actas del proceso que al actor le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución. Se declara igualmente la nulidad del acto de retiro, por estar sustentado el mismo en el acto de remoción previamente declarado nulo.

En virtud del anterior pronunciamiento, declarada como ha sido la nulidad de los actos impugnados, resulta, a criterio de este juzgador, inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente en virtud de su ilegal remoción y posterior retiro del organismo accionado, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Auditor Fiscal III, adscrito al Despacho de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, debiendo tomarse el tiempo transcurrido durante el indicado período a los fines del computo de su antigüedad, y pago del resto de los beneficios establecidos en la ley, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, interpuesto por el ciudadano R.A.M.G., asistido por el abogado M.A.C.L., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativo de remoción y de retiro contenidos en la Resolución N° RCEM 0041-2004, de fecha 17 de septiembre de 2004 y Nº R.C.G.E.M-00561-2004, de fecha 26 de octubre de 2004, emanados del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Auditor Fiscal III, adscrito al Despacho de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se niega el pago solicitado por el actor, por concepto de Caja de Ahorro.

CUARTO

A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeudan al actor por los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:45 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 119-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 6884

JNM/as

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