Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 583-05.

PARTE DEMANDANTE: R.C., A.A., J.L.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.616.146, 4.490.681 y 6.274.590 respectivamente, procediendo en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Deporte y Recreación, representación que consta de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondientes a las Elecciones del referido Sindicato, de fecha 26 de septiembre de 2001, debidamente suscripta por la Comisión Electoral de la Organización y constancia de reconocimiento, por la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, emitida el día 27 de septiembre de 2001. De la Organización Sindical UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA (UTRAIVES), inscrita en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el N° 2299, Tomo III, Folio 185.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMELIS J.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.086.

PARTE DEMANDADA: GUATIRE TEXTIL, S.A, Inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 28-A Sgdo, de fecha 29 de Abril de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.A.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.727.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de mayo de 2005, la parte actora anteriormente identificado presenta por ante la URDD, el libelo de demanda por incumplimiento de cláusulas del Contrato de la Convención Colectiva del Trabajo, cursante a los folio del (1 al 8).

En fecha 20 de Mayo de 2005, el Tribunal no admite el presente libelo por no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al folio (13).

En fecha 25 de mayo de 2005, la parte actora subsana el presente libelo de demanda y el 26 de mayo del año en curso el Tribunal admite el libelo de demanda y su posterior subsanación, y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada, cursante a los folios (19 al 20).

Alega la parte actora que la demandada GUATIRE TEXTIL, se niega a entregarle a la Directiva del Sindicato UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA (UTRAIVES), el aporte correspondiente a las cláusulas que se señalan a continuación:

N°20: Cuotas Sindicales.

N°21: Contribución para gastos culturales y excursiones, 1° de Mayo día del Trabajador Textil.

N°26: Permiso para competencias Deportivas.

N°67: Servicios Odontológicos y Oftalmológicos.

En fecha 20 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada invoca que se declare la INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, a tenor del artículo 29 Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante a los folios del (23 al 25), del respectivo expediente.

MOTIVA

Ahora bien, analizadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de fecha 20 de junio de 2005 donde la demandada solicita se DECLARE SU INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, observa esta Juzgadora lo siguiente: que en el caso sometido a su conocimiento está planteado un conflicto de los llamados colectivos entre el empleador y la Organización Sindical que agrupa trabajadores de la empresa demandada, cuya representación administrativa tiene el Sindicato sobre sus asociados, enmarcado dicho conflicto dentro del texto de la ley adjetiva en el Título VII, Derecho Colectivo del Trabajo, estableciendo en el artículo 407 ejusdem el objeto de los sindicatos, siendo entre otros de los ahí señalados, la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

Por otra parte, en el artículo 408 ejusdem, dentro de las atribuciones y finalidades previstas, es de hacer notar, la representación y defensa de sus miembros, incluso aquellos que no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de su intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, en los judiciales cumpliendo con los requisitos de la representación y en sus relaciones con los patronos.

Ahora bien, enmarcado el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, dentro del marco legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se hace necesario para determinar la competencia, analizar los artículos siguientes:

Artículo 5.-

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción de trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de sus conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, determinando los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo, delimitando a su vez, la solución de otros conflictos jurídicos a la conciliación y el arbitraje.

Artículo 469.-

Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Capítulo

. (subrayado del Tribunal)

Igualmente, los artículos 475 y 476 ejusdem y el artículo 196 del

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indican: cuando, como y donde comienza el procedimiento conflictivo, al señalar lo siguiente:

Artículo 475.-

El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

Artículo 476.-

El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.

Artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La calificación como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del trabajo, corresponde solo al sujeto presentante.

Así las cosas, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “La ley establece dos clases de procedimientos de solución de conflictos colectivos: la autocomposición y la heterocomposición. En la primera categoría se encuentran: la negociación, la conciliación, la mediación y la consulta. En tanto que en la segunda se encuentran: el arbitraje y la decisión judicial. La negociación colectiva y la conciliación establecidas en la ley son obligatorias y no puede interrumpirse la prestación del servicio sin haberse agotado las mismas. No obstante ello, el agotamiento de estas instancias, no menoscaba el derecho del sindicato de iniciar formalmente un conflicto mediante la introducción de un pliego de peticiones, el cual puede tener carácter conflictivo o conciliatorio, a juicio del solicitante. En este sentido la autoridad administrativa tiene a su cargo el deber de procurar la solución armónica y pacífica de las divergencias, aun antes de que revistan carácter conflictivo, es decir, antes de que se presente el pliego de

peticiones conflictivo, sin perjuicio de que las partes acuerden procedimientos previos para la solución de las diferencias.

Agotados que sean estos procedimientos previos y una vez que la autoridad administrativa tenga conocimiento de que hay una diferencia de carácter colectivo, abrirá una etapa de negociación colectiva entre las partes, con la potestad de participar en ella si lo estima conveniente, a fin de armonizar los intereses enfrentados. Este procedimiento se aplica indistintamente a los trabajadores del sector privado y del sector público, como ya lo señalamos, con la diferencia de que en este último caso, es necesario darle aviso al representante de la República. Una vez agotados los procedimientos previos, los trabajadores pueden dar inicio al procedimiento conflictivo mediante la presentación de un pliego de peticiones conflictivo ante la autoridad administrativa, quien le dará aviso al patrono, en el cual el sindicato manifieste sus planteamientos en relación con las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios o para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la ya celebrada. Una vez presentado el pliego el sindicato no puede realizar nuevos planteamientos, salvo que se refieran a hechos sobrevenidos. Con posterioridad al inicio del conflicto la autoridad administrativa verificará el cumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, sin perjuicio de notificarlo al patrono y en ejercicio de su atribución de facilitar una solución armónica al mismo, diligenciará lo conducente para constituir una Junta de Conciliación, a fin de concertar una solución satisfactoria para las partes. Durante la conciliación el patrono no puede oponer defensas relativas a la ausencia de requisitos del pliego de peticiones, que hayan sido decididas con antelación por la autoridad administrativa. Alcanzada la conciliación o declarada imposible de lograr concluirá esta etapa del procedimiento, y la recomendación de la Junta de Conciliación puede dar lugar a un arreglo con carácter definitivo o sugerir que el conflicto sea sometido a arbitraje. Dos características importantes de esta etapa son que los trabajadores una vez iniciado el conflicto, por breve lapso, no pueden suspender sus labores y también existe la posibilidad de que se acumulen varios conflictos en uno sólo a fin de designar una sola Junta de Conciliación, en todos aquellos casos en los cuales se planteen conflictos colectivos de trabajo en diversas empresas que forman parte de una misma rama de actividad. Si la conciliación no tiene éxito se puede ocurrir a una Junta de Arbitraje, cuyas decisiones son obligatorias para las partes durante un determinado período, se basan principalmente en la equidad, atendiendo a lo más conveniente al interés de las partes en conflicto y no tiene ningún recurso administrativo. Tal como lo señalamos anteriormente, el derecho a huelga es un derecho constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, del sector público y del sector privado, con las limitaciones establecidas en la ley.

En el caso que nos ocupa, observamos que el mismo constituye un conflicto entre empleador y sindicato y el incumplimiento de las cláusulas colectivas que le atañen a la organización Sindical, cuya materia está ubicada en el Derecho Colectivo del Trabajo, en el Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la tramitación de estas controversias deben hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva, cuyo procedimiento ha sido supra indicado, por disposición del Artículo 5 ejusdem en concordancia con lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole a los Órganos Administrativos del Trabajo la competencia para conocer de la acción intentada, vale decir, que son los funcionarios Administrativos del Trabajo (Inspectores del Trabajo) quienes tienen la obligación de procurar la solución de los conflictos y controversias que surjan entre los patronos y los sindicatos respectivos, ampliada dichas facultades de conformidad con el artículo 473 ejusdem, permitiéndole al Inspector del Trabajo procurar motus propio cuando tenga conocimiento de un conflicto colectivo existente o que esté por plantearse crear las condiciones para la concertación de los intereses en disputa.

Ahora bien, es importante señalar, que la Convención Colectiva que beneficia a un grupo de trabajadores de una empresa en particular, o la que deviene de una Reunión Normativa Laboral, es un cuerpo legal cuyo contenido y efectos económicos, sociales o jurídicos no pueden ser divididos a los efectos de determinar la competencia judicial, no pueden existir intereses particulares a un ente que por lo demás está integrado por trabajadores, cuyos intereses son comunes y a la vez existir intereses colectivos de trabajo que solo interesen a un sector de trabajadores, esto no tiene sentido, de manera que no puede existir un interés particular y directo del Sindicato accionante a los efectos de la Organización Sindical como ente representativo de un colectivo de trabajadores y el conflicto colectivo que solo atañe a los trabajadores, por cuanto que uno y otro son los mismos, con intereses comunes, indivisibles, que escapan a intereses particulares, por cuanto que su existencia por separado no tiene razón de ser.

Quiso el legislador permitir la agrupación de los trabajadores en la figura denominada sindicato para facilitar la solución a los conflictos laborales que pudieran plantearse, así como, proporcionar las conversaciones trabajadores- empleadores, en el cumplimiento del fin último de los Sindicatos que no es mas que obtener beneficios sociales a los trabajadores agremiados y aún de aquellos no inscritos. El Sindicato es el ente representativo de todos los trabajadores, cuyos integrantes de la directiva también son trabajadores, estando el poder en la masa de trabajadores, que pueden reunidos en asamblea darse sus propias decisiones.

En lo que se refiere a sentencia producida con el libelo de la demanda, este Tribunal con el debido respeto considera, que no le es vinculante, pero fundamentalmente considera que el interés jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Adjetiva que regula la materia, es el hecho social trabajo y por ende al trabajador ejecutor de ese hecho social que le permite la subsistencia de él y su familia, no siendo un argumento valedero el señalar “que no se pretende lograr la defensa, protección o mejoramiento de los derechos de los trabajadores adscritos al Sindicato, sino que se evidencia la existencia de un interés particular y directo del Sindicato accionante.” ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con relación a las especiales circunstancias de autos, el jurista A.J.W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“Todo lo dicho para apontocar lo que sigue: cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara proceso. Empero si corresponde en la especie el tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB-INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por lo tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues, que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “ in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie.” (PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, buenos Aires Argentina, 1993. P 47 y siguientes)…

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de Justicia, así el impulso de oficio, acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso, o la falta de jurisdicción.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la

pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir ( en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

En criterio esta sentenciadora, no tiene sentido que se continué un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión es “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En consecuencia, del análisis exhaustivo y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la doctrina enunciada, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe declarar en la dispositiva de este fallo la FALTA DE JURISDICCIÓN, frente a la persona demandada como responsable del incumplimiento de la obligación que se reclama. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Con vista de los razonamientos anteriores, en aplicación de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCION para conocer y decidir de la demanda incoada por UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS EL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA (UTRAIVES) por incumplimiento de las Cláusulas del Contrato de la Convención Colectiva de Trabajadores en contra la Empresa GUATIRE TEXTIL, que se indicaron en la parte narrativa del presente fallo, ambas partes plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir de inmediato el presente expediente, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Guarenas, el veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil Cinco (2005).

Años: 195 de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GÓMEZ.-

Se ordena su publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda

NOTA: En la misma fecha se Registro y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GÓMEZ.-

EXPEDIENTE N° 583-05.

CVCT/FG/mr.

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