Sentencia nº 0254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de legalidad

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano R.C.P., representado judicialmente por los abogados V.G.V., M.T.G., Maglen Pizzani y M. delC.R.P., contra la sociedad mercantil GRUPO BOIA S.D., C.A., representada judicialmente por los abogados A.C.Á.A., R.R. deL.S. y N.L.Q.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 20 de mayo 2010, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, 2) parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, 3) se modifica el fallo de fecha 8 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 13 de julio de 2010, fue admitido el recurso interpuesto. En fecha 13 de enero de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes primero (1°) de marzo de 2010, a la once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por la recurrente, y pasa a analizar la segunda delación del escrito de formalización, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte recurrente, que el Juzgador de Alzada incurre en violación del principio de prohibición de reformatio in peius, por cuanto ordenó el pago del Lucro Cesante por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs.f. 20.000,00), sin motivación alguna y cuando dicho punto no fue condenado a pagar por el Juez de Juicio, aunado al hecho que la parte actora no apeló de la decisión, siendo que el único recurrente es la representación judicial de la parte demandada.

A los efectos de decidir, se hace necesario transcribir el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reformada por el Superior:

…DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por accidente de trabajo incoara el ciudadano R.C.P., contra la Sociedad Mercantil

GRUPO BOIA S.D., C.A.”, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa demandada: 1) a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 48.874,80), por concepto de indemnización por incapacidad total permanente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y 2) a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 32.000,00), por concepto de Daño Moral.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000.

CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

De la anterior trascripción del dispositivo dictado en Primera Instancia, se evidencia que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo cual implica que ambas partes sufrieron un gravamen, y por lo tanto estaban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, a fin de lograr un nuevo examen de la controversia por parte del Juez Superior.

Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señalo sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

(Omissis)

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al Juez de Alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el Juez de Alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el Juez de Alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la Ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la Ley, sino, también, cuando el Juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

En el presente caso, como ya se indicó, la Sala constató que la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, fue la empresa demandada y que una vez oída en ambos efectos, fue debidamente remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, el cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2010, ordenando el pago de lo siguientes cantidades de dinero: Bs.f. 20.000,00, por concepto de lucro cesante, cinco (5) años al último salario integral devengado por el trabajador, por concepto de indemnización establecida en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de daño moral la cantidad de Bs.f. 32.000,00.

Ahora bien, al comparar los conceptos y montos condenados a pagar por cada Juzgador de Instancia, se observa que el sentenciador de la recurrida desmejoró notablemente la condición de único apelante “empresa demandada”, al establecer la cantidad de Bs.f. 20.000,00, por concepto de lucro cesante, concepto no condenado por el a-quo, acrecentando el agravio sufrido por la única parte apelante, favoreciendo de esta manera al actor, aun cuando éste, al no apelar, se había conformado con la decisión de Primera Instancia al declarar parcialmente con lugar la demandada.

Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionada, única apelante y ahora impugnante por la vía del recurso de control de la legalidad, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia antes analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la presente delación, este Alto Tribunal se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, anula el fallo recurrido de fecha 20 de mayo del año 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Señaló el actor en su escrito libelar, que en fecha ocho (8) de mayo de 1995, comenzó a prestar su servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO BOIA S.D., C.A. en el cargo de soldador, teniendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:45 p.m. de lunes a jueves y el día viernes de 7:00 a.m. a 12:45 p.m. devengando un salario semanal integral de doscientos un bolívares (Bs.201,00) que sería aproximadamente ochocientos cuatro bolívares (Bs. 804,00) mensuales para la fecha del accidente laboral.

Afirma el recurrente, que dentro de la empresa para el momento del accidente era doblador y operador de la máquina cortadora de lámina. Que en fecha 15 de agosto de 2005, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se encontraba en su puesto de trabajo realizando una labor en la máquina dobladora de láminas, específicamente doblando y tomando medidas a unas láminas de acero, cuando de repente se produjo un accidente laboral bajándose completamente sola la máquina dobladora, con la cuchilla cortando y quedando el antebrazo izquierdo por completo atrapado por los moldes de la máquina dobladora, solo quedó guindando de los tendones del antebrazo izquierdo de la mano izquierda, que al momento de ocurrirle el percance ya se le había notificado con anterioridad al dueño de la fábrica, que la máquina dobladora estaba mala, al cual hicieron caso omiso a lo notificado por su mandante; que la máquina en varias oportunidades había presentando fallas, a pesar de todas las advertencias que le hizo su representado; sigue indicando dicha representación que su mandante el día del accidente laboral, en su carnet aparecía como soldador y no como doblador, que dicho cargo se lo dieron de palabra y no por escrito.

Alega que el accidente, le ocasionó fracturas abiertas y expuestas en tercios medios de cubito y radio izquierdo, perdida de segmento óseo en tercio medio de radio, herida complicada con ruptura en antebrazo izquierdo con ausencia de extensores del pulgar, por lo que requirió intervención quirúrgica practicándosele reducción cruenta, más fijación percutánea con clavijas de kirschner, más colocación de fijador externo bitubular monoaxial, por un período aproximado de 8 meses, siendo referido a terapia de rehabilitación, la cual cumplió con resultados pocos satisfactorios, quedando como complicación pseudo artrosis de radio, bloques articular prono supinador del antebrazo y muñeca, así como ausencia de actividad extensora del pulgar, por lo que requirió nueva intervención quirúrgica el día 5 de noviembre de 2007, practicándosele cura operaria de pseudo artrosis de radio con injerto antólogo de cresta iliaca de fijación con clavo de Kirchner, con buena evolución; que al momento del accidente fue trasladado por unos compañeros de trabajo al Hospital V.S., donde no lo atendieron y luego al hospital P.C. donde tampoco fue atendido y al final lo trasladaron a la clínica Caroní donde les practicaron las referidas operaciones. Afirma dicha representación, que en fecha 04 de abril de 2008, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del I.V.S.S., emitió resolución en la cual le otorgó al actor un 67% de perdida de la capacidad. Asevera, que la empresa demandada en ningún momento capacitó al trabajador como operador de la máquina dobladora de lámina, ni le previno, ni le advirtió de los riesgos a que estaba expuesto al operar la máquina sin seguro, ni un botón de emergencia que paralizara la máquina al momento del accidente; que su poderdante sufrió daño psicológico, al verse sangrado, con el brazo izquierdo del antebrazo izquierdo guindando de los tendones completamente cortado y soportando inmenso dolor que le ocasionó la fractura y el haber quedado limitado para la ejecución de aquellas actividades de esfuerzos físicos de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, esfuerzo muscular, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, fuerza prensil, puño efectivo actividades manuales finas o gruesas que requieren de integración bilateral con miembro superior izquierdo; con lo cual el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial, y prevención de accidente previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se traduce en culpa y responsabilidad del patrono, que la secuela del accidente de trabajo le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente.

Que como consecuencia del despido, demanda la cantidades de Bs.f. 18.000,00, por pago de indemnización por discapacidad total y permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.f. 57.888,00, por pago de indemnización por discapacidad total y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs.f. 48.240,00, por pago de indemnización por secuela deformidad sufrida (cicatriz hipertrofia post traumática en el antebrazo izquierdo), conforme a lo establecido en los artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Demanda la cantidad de Bs.f. 31.356,00, por daños y perjuicios, vida útil laborable probable, conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, Bs.f. 155.484,00 por daño moral, de conformidad a lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1185 eiusdem por hecho ilícito de la empresa.

Por último, estimó la demandada en la cantidad de Bs.f. 310.968,00 solicitando la indexación monetaria y la respectiva condenatoria en costas procesales.

Contestación de la demanda:

La empresa por su parte, admite que el ciudadano R.C.P. prestó servicios entre el 8 de mayo de 1995 y 30 de agosto de 2008, ocupando el cargo de DOBLADOR. Que su horario de trabajo era de lunes a jueves, desde las 7:00 a.m. a 12:45 p.m. y los días viernes entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. Que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de octubre de 2008 y que se le canceló sus prestaciones sociales.

Admite la demandada, como un hecho cierto y no controvertido, que el ciudadano R.C.P., devengó un salario integral semanal de Bs.f. 201,00 y un salario mensual apara la fecha de la ocurrencia del accidente de Bs.f. 804,00.

Se admite como cierto y no controvertido, que el trabajador accionante ejercía el cargo de DOBLADOR en las instalaciones de la empresa.

Se admite como cierto y no controvertido, que en fecha 15 de agosto de 2005 siendo 2:30 p.m., ocurrió el accidente en que se vio involucrado el trabajador R.C.P., mientras operaba una máquina dobladora.

Niega y rechaza que la ocurrencia del accidente haya sido producto del incumplimiento por parte de la empresa, de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, alegando que para el momento del accidente dicha Ley estaba recientemente promulgada, sin que ello implique que desde la fundación de la empresa, hace más de 15 años, no se hayan cumplido con todas las normas de seguridad industrial y laboral exigidas.

Del mismo modo niegan y rechazan, que el trabajador accionante no haya recibido capacitación para la operación de la máquina dobladora, por cuanto se evidencia de la hoja de inducción suscrita por el actor, que si se le instruyó en el manejo, no solo de la máquina dobladora de láminas, sino también en la máquina soldadora, que el actor ejercía el cargo de doblador desde ocho (8) años, previos a la ocurrencia del accidente.

Niegan y rechazan, que en fecha 15 de agosto del 2005, siendo las 2:30 p.m., la barra de la máquina se haya bajado sola mientras era operada por el accionante, alegando que es técnicamente imposible que dicha máquina se active sin que se oprima el pedal por parte del operador, para que se activen los pistones que hacen bajar la barra dobladora de presión; en consecuencia, niegan que la máquina haya tenido fallas de funcionamiento, ni para la fecha del accidente ni para la fecha actual.

Igualmente niegan y rechazan, que el actor haya notificado o participado de manera verbal o por escrito al dueño de la fabrica o supervisor inmediato, sobre algún desperfecto de la máquina dobladora que venía operando desde hace 8 años, ya que la máquina posee un mecanismo de funcionamiento activado por un pedal, que si no se oprime con el pie del operador no se activa; en ese mismo orden, negó el accionante haya sido trasladado por sus compañeros sin asistencia de la empresa, luego de la ocurrencia del accidente, por cuanto la empresa facilitó inmediatamente el transporte y la compañía de un trabajador de la empresa; que luego el representante legal de la empresa lo llevó a la Clínica Caroní, en la urbanización Valle Abajo, para que recibiera asistencia médica e intervención quirúrgica correspondiente, sufragando todos los gastos.

Niegan, que el actor estuviera expuesto a operar la máquina sin seguro, ni botón de emergencia, aduciendo que dicha máquina posee dispositivos de seguridad que la paralizan de manera inmediata, en caso de emergencia. Sigue negando dicha representación que el actor haya advertido al representante legal, Danny D´Ignazi, sobre el desconocimiento total del oficio de operador de la máquina dobladora, ya que era algo que éste venia realizando voluntariamente desde 8 años previos al accidente.

Negaron lo establecido en la demanda relativo a la presunta imprudencia, negligencia e impericia por parte de su mandante, que ocasionaría la ocurrencia del accidente, asimismo niegan categóricamente que su representada no haya dotado al accionante de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial para el desempeño del trabajo, ya que según su decir, el hecho se produjo por el hecho del trabajador mismo, quien para evitar darle la vuelta a la máquina para ajustar las perillas, introdujo su brazo por debajo de la barra dobladora, y oprimió el pedal de activación.

Por último, negó y rechazo que la parte actora, haya padecido daños morales como consecuencia de hecho ilícito alguno atribuible a la demandada, en consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones y cantidades reclamadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni los daños y perjuicios y el daño moral reclamado de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1193 eiusdem.

Así las cosas, procede esta Sala con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

De las pruebas de la parte demandante:

En el folio 44 al 45 de la pieza N° 1, marcada con la letra “A”, copia certificada de certificación Nº 0106-08, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde se certificó: Que el trabajador cursa con cicatríz hipertrofia post traumática en antebrazo izquierdo, ausencia de extensores del pulgar izquierdo, bloqueo prono supinador del antebrazo izquierdo, limitación articular para la flexión de todos los dedos, como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente, esta probanza constituye un documento público administrativo, que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el folio 46 al 66 de la pieza Nº 1, marcada con la letra “B”, copia certificada contentiva de expediente Nº MIR-29-IA07-0180, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, donde se desprende la realización sobre la investigación del accidente en la empresa Grupo BOIA S.D., C.A., constatándose que la empresa, no cumplió lo referente a colocar un aviso alusivo indicando que es una máquina peligrosa, que la empresa no tiene un programa de seguridad y salud en el trabajo para prevenir la ocurrencia de accidente, asimismo, se observó la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo; ordenando a la empresa en un plazo de cumplimiento de 30 días hábiles para que con la participación de los trabajadores se de cumplimiento a un programa de seguridad y salud en el trabajo, entre otros. Esta probanza constituye un documento público administrativo, que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 108 de la pieza Nº 1 del expediente, marcada con la letra “C”, copia fotostática de la forma 14-100 (constancia de salario), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, en fecha 25 de abril de 2007, donde se expresan los salarios devengados en los últimos 6 años, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 109 de la pieza Nº 1, marcado con la letra “D”, copia fotostática de la cuenta individual del ciudadano Calzadilla P.R., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, en fecha 18 de enero de 2007, donde se expresa la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos quince (15) años y donde se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 13/02/1996 y el período cotizado de 1.221 semanas, que suman Bs. 31.990.198,89. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 111 al 114, copias simples constante de estados de cuenta de fidecomiso y consulta de saldos. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 117 y 118, constan copias de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, emitido por Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, en fecha 7 de diciembre de 2006. Este tipo de documentos son considerados de carácter público-administrativo, y observándose que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos E.Z., N.M. y F.A., observándose la incomparecencia de los ciudadanos E.Z. y N.M. a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que no se materializó su evacuación.

Con respecto a el testimonial del ciudadano F.A., promovido tanto por la parte demandante como demandada, manifestó: que presta servicios para la demandada desde el año 1995 hasta la presente fecha, que ejerce el cargo de supervisor; que los trabajadores se turnan con las máquinas dobladoras, troqueladoras y cortadoras; que cuando se presenta algún tipo de falla en las máquinas se lo participan a él; que ni al representante legal de la empresa, ni a su persona le participaron falla alguna de la máquina dobladora; que no recibió por parte del actor manifestación alguna de desperfecto de la máquina dobladora antes de ocurrir el accidente; que antes del año 2005, antes de ocurrir el accidente laboral ni recibió manifestación alguna de desperfecto de la máquina por algún otro trabajador, que estuvo presente en el momento de ocurrir el accidente; que al ocurrir el accidente el actor estaba al frente de la máquina cortadora; que el trabajador al momento de colocar el tope en la máquina cortadora, tenía el pie en el pedal de subir y bajar la cuchilla, el brazo lo coloco sobre la cuchilla y esta le aprisionó el brazo; que los brazos ni las manos se colocan sobre la cuchilla puesto que para ello hay que darle la vuelta a la máquina; que cuando al trabajador se le aprisionó el brazo con la cuchilla, el trato de quitarle el pie que tenía el trabajador sobre el pedal, pero como no pudo apretó el botón rojo de emergencia y comenzó a subir la cuchilla, pero ya el brazo del actor, la cuchilla se lo había aprisionado; que para utilizar la máquina no es necesario meter los brazos ni las manos, que sus compañeros le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital.

Pruebas de la parte demandada

A los folios que van de 2 al 305 del cuadernos de recaudos Nº 1, se promovió marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, originales de recibos de pago semanales a nombre del actor, correspondientes a los años 1997, 2002 al 2008, los cuales la Sala los descarta por no ser un hecho controvertido el salario semanal devengado por el actor. Así se establece

A los folios 2 al 15, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 41, 44, 54 y 57 del cuaderno de recaudos Nº II, se promovió marcadas con las letras desde la “K” a la “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K”8, “K9” a la “K13”, “K14”, “L” y “L10”, copias simples de relación de gastos de medicina y facturas emanadas de farmacia La Cascada, Medicina Express, Locatel y comprobante de salida de caja de la demandada. No se le otorga valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de tercero que no fueron ratificados para rendir declaración al respecto.

A los folios 16, 17, 27, 37, 38, 45 al 56, 58 al 67 del cuaderno de recaudos N° II, se promovió marcadas “K4”, “K9”, “K13”, “K14”, “L1” hasta la “L9”, “L11”, y “N” hasta “W”, originales de facturas de exámenes radiológicos, de farmacias y gastos quirúrgicos, a nombre del actor y la demandada, emitidos por Farmacia La Cascada, Medicina Express, Locatel, Farmalider, Centro de Imagen San José, Policlínica San José, y planillas de liquidación del actor. No se les otorga valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de tercero que no fueron ratificados para rendir declaración al respecto.

A los folios 68 al 84 del cuaderno de recaudos Nº II, se promovió con las letras “X” a la “X17”, fotografías de la máquina dobladora en la cual ocurrió el accidente laboral al accionante. La observa que la parte demandada desiste de la misma es por ello que no se procede a analizar.

A los folios 85 al 164 del cuaderno de recaudos N° II, se promovió marcados con las letras “A-A” a la "A-A80”, recibos originales de préstamos a cuenta de prestaciones sociales a nombre del actor. Se desecha por no ser un hecho controvertido, los préstamos solicitados por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Se promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, constituyéndose el Juzgado en dicha sede, ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 21, Urbanización Guziquer, Barrio Brisa de Oriente, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo 2010, dejándose constancia de la existencia de la máquina dobladora, serial 804/158/A54, modelo 521/26, procediendo el actor a indicar como sucedió, también se dejó constancia que el ciudadano F.A., testigo promovido por ambas partes, y quien se desempeña como trabajador de la demandada, procedió a explicar el funcionamiento de dicha máquina y señalar como ocurrió el accidente laboral. La Sala la descarta por no aporta nada a la solución de la controversia, y aunado al hecho descrito ocurrió en el mes de agosto de 2005.

Testimoniales:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.Z., J.A.A.G. y F.R.A.J.. Se observó la incomparecencia del ciudadano E.J.Z. y la parte demandada desistió de la testimonial del ciudadano J.A.A., por lo que esta Sala no tiene materia que analizar.

Declaración de partes:

Fue interrogado el ciudadano R.C.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la demandada. Que no tenía cargos fijos. Que trabajaba con lo que fuera. Que no metió el brazo, que se colocó por detrás de la máquina y halo el tope y lo agarro, y la máquina lo halo. Que la empresa no le prestó atención al momento de ocurrir el accidente, sino después de la hora y lo llevaron a la Clínica, que quien corrió con los gastos médicos y de operación quirúrgica fue la empresa. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo pensionó hace un (1) año, por incapacidad. Que estaba inscrito en el seguro social. Que la máquina tenía falla. Que cuando doblaba la máquina se iba de lado, que por eso ocurrió el accidente.

La empresa demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano D`IGNAZI DANY, en su carácter de Gerente de la empresa, Administrador y accionista con el 10%, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia, dicho ciudadano en respuesta al interrogatorio expresó que en ningún momento le notificaron las fallas de la máquina. Que le prestaron los primeros auxilios al actor. Que para el traslado del actor se utilizó un vehículo de otro trabajador, por lo rápido del accidente. Que si lo indujeron con respecto al uso de la máquina. Que la demandada cubrió con los gastos de la clínica, pagaron todo, sueldo, cesta ticket, continuidad laboral mientras duró el reposo. Que la relación laboral terminó y el actor decidió demandar, que le pagaron las prestaciones sociales. Que esa es una máquina que está libre de mantenimiento, que si hay un desperfecto se para la máquina. Que con esa máquina es el único accidente que ha ocurrido, que hace nueve (9) años hubo otro accidente laboral con otro trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social.

Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamado. Así se decide.

Se considera ajustado a derecho, la procedencia declarada por el Juez a quo, en cuanto al daño moral, toda vez que no quedó controvertido en la presente causa que el accidente alegado por el actor ha sido consecuencia de su prestación de servicios en la empresa demandada, es decir, con ocasión a la labor prestada como laborante, situación que hace responder objetivamente al patrono por el infortunio padecido por el actor.

En lo que respecta a la indemnización reclamada por el accionante, de conformidad a lo previsto en el tercer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observa este Sala, que consta de copia certificada de certificación Nº 0106-08, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 44 al 46 de la pieza principal del expediente, de ella se desprende que el trabajador cursa con cicatriz hipertrofia post traumática en antebrazo izquierdo, ausencia de extensores del pulgar izquierdo, bloqueo prono supinador del antebrazo izquierdo, limitación articular para la flexión de todos los dedos, el cual ya fue valorado, constituyendo elemento de prueba suficiente que lleva a la convicción a esta Sala, a determinar que el actor no llegó a recibir instrucciones en cuanto a las medidas preventivas, dado que el accidente se produjo como consecuencia de la inobservancia de las más elementales normas de seguridad de protección industrial laboral y del sentido común, por lo cual es forzoso declarar la procedencia del pago de la indemnización reclamada por el accionante. En ese sentido, en los mismos términos declarado por el Juez a quo, la indemnización deberá ser determinada de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser una discapacidad total permanente, tomando en consideración el salario integral (parte in fine art. 130), constituido por el salario básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario éste, que ha de ser el devengado para el momento de la ocurrencia del accidente, 15 de agosto de 2005.

En tal sentido, considera suficiente esta Sala, reproducir la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a los montos que fueron condenados, a saber:

  1. ) El numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad total permanente una indemnización de tres (3) a seis (6) años de salarios; en razón que ha que dado demostrado en autos las discapacidad parcial permanente por hipertrofia post traumática post traumática en antebrazo izquierdo, ausencia de extensores del pulgar izquierdo, bloqueo prono supinador del antebrazo izquierdo, limitación articular para la flexión de todos los dedos, se fija en razón de la gravedad de la falta y la lesión el equivalente al salario de (5) cinco años, lo cual seria 5 x 12 = 60 meses que multiplicado por el salario integral mensual del trabajador de Bf. 814,58 da la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.f. 48.874,80).

  2. ) Dado que el Juez a quo fundamentó la estimación por daño moral ajustado a los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, es por ello que igualmente se considera ajustado a derecho la cantidad fijada a pagar por la empresa, en Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 32.000,00), por concepto de Daño Moral.

En cuanto al lucro cesante reclamado, el mismo es declarado improcedente de conformidad con los términos en que fue resuelto el presente recurso en capítulo anterior.

La corrección monetaria procede sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño moral sólo en caso de incumplimiento voluntario, en cuyo caso, deberá ser calculada desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.P.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado y formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 2009, 2) se ANULA el fallo recurrido, y, 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2010-000809

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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