Decisión nº AZ522007000120 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2005-007360.

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C..

MOTIVO: RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RADICARSE EN EL EXTERIOR.

SENTENCIA APELADA: De fecha tres (03) de agosto de 2005, dictada por la Sala de Juicio Número II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropoli-t.d.C., en la que se declaró inadmisible la Renovación de Autorización de Viaje y Residencia en el Exterior propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano R.E.C.V..

PARTE APELANTE: L.E.C.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.378.

NIÑOS: (Se omiten nombres por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente.)

I

Por recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cinco (2005), por el apoderado judicial del ciudadano R.C.V., abogado L.E.C.M., llega a esta Corte Superior Segunda el presente recurso de apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en el que se recurre de una decisión dictada por la referida Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de del Área Metropolit.d.C. y cuya ponencia le correspondió a quien suscribe con tal carácter.-

Una vez dada la entrada del mencionado recurso, se sustanció conforme a Derecho y en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006) se fijó la oportunidad legal, tanto para la presentación de los escritos contentivos del sustento de apelación como para dictar la sentencia definitiva de fondo.-

En la misma fecha anteriormente señalada, la ciudadana M.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.632 y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.E.V., en la Renovación de la Autorización Judicial de Viaje con Permanencia en el exterior, incoada por el aquí recurrente, procede a presentar escrito de conclusiones constante de siete (7) folios útiles más anexos, en el cual solicita que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por su contraparte.-

Posteriormente en fecha treinta de marzo de 2006, el apoderado judicial del recurrente, ciudadano L.E.C.M., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) sendos escritos constante de trece (13) y catorce (14) folios útiles, respectivamente, en los que hace observaciones a las conclusiones de su contraparte e igualmente sustenta los argumentos de su apelación.-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a hacerlo tomando en consideración lo siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005) la aludida Sala de Juicio número II, dicta un auto en el que declara inadmisible la solicitud de Renovación de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior que presentara ante dicha instancia el hoy recurrente en apelación, ciudadano R.E.C.V., sustentando su decisión en:

1) Que el procedimiento en el que se intenta la solicitud, se encuentra terminado por sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, emanada por la otrora Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (hoy día Corte Superior Primera), la cual tiene efecto de cosa juzgada.-

2) Que al haber sido presentada la Renovación de marras en el mismo cuerpo del asunto en el que se tramitó, sustanció y decidió la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse Fuera del País que le fuere conferida a la ciudadana C.E.V.L., aunado al carácter de cosa juzgada señalado anteriormente, le hace perder la jurisdicción al no poder proferir decisión adicional alguna, pues se trata de un procedimiento terminado, debiéndose tramitar por un procedimiento separado.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En los dos escritos presentados en fecha treinta (30) de mayo del año pasado 2006, el apelante, ciudadano L.E.C.M., presenta por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, el aserto que sustenta su apelación, a saber:

1) Que en razón a que esta causa se hallaba en conocimiento de la Corte Superior Primera de esta Circunscripción Judicial y puesto que él recusó a todas las Magistradas que la conforman, debió ser llamada a conocerla una Corte Accidental, porque para el momento de las recusaciones (04 de octubre de 2005) sólo existía una Corte Superior en esta Circunscripción Judicial, sin embargo las referidas magistrados “congelaron” el expediente durante cinco meses y es, en febrero del año dos mil seis (2006) cuando acuerdan remitir las actuaciones a la recién constituida Corte Superior Segunda del Área Metropolit.d.C..-

2) Que la competencia no es uno de los presupuestos de la admisibilidad, ya que ésta es un acto procesal no decisorio del fondo del asunto y ello es la razón por la que el Código de Procedimiento Civil ordena admitir las demandas con excepción de aquellas que sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultando por lo tanto imposible que la Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial pudiera declarar inadmisible su acción propuesta ya que ella no era contraria a ninguno de los tres elementos señalados.-

3) Que la posibilidad de que sean renovadas las autorizaciones de residencia permanente en el exterior, es una obligación que se establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), al asentarse en la misma que: “…las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo…”, en consecuencia si lo pretendido por la Sala Constitucional hubiese sido que se tramitasen las renovaciones en nuevos expedientes, hubiese dicho que los permisos deberán solicitarse nuevamente, jamás que debían renovarse los otorgados previamente, decir lo contrario es no conocer el castellano o tergiversar la doctrina constitucional.

4) Que el Juez natural para conocer de la renovación es aquel que conoció del permiso original, quien presenció el debate probatorio y escuchó a las partes y a los niños y quien tiene el expediente donde ambas partes informan todo lo relacionado con el permiso de viaje otorgado, ya que consta en autos que la apoderada de la madre guardadora informó al tribunal de la llegada de los niños de vacaciones y los cambios de residencia ante la misma Juez cuya competencia ahora pretende negar.

5) Que hasta que el padre manifieste si se opone o no al permiso, la solicitud debe considerarse como no contenciosa y se tramitaría en el mismo expediente, y únicamente si el padre se opone entonces la Juez de la Sala de Juicio número II se pronunciaría negando el permiso y enviando a la solicitante a la vía contenciosa.-

6) Que la madre pretende evadir las instancias pertinentes al acudir de una vez a la vía contenciosa, para obtener su permiso, sin tramitar la solicitud no contenciosa de autorización judicial para renovar el permiso de residencia en el exterior, contrariando con ello la jurisprudencia de la Sala Constitucional.-

7) Que por cuanto la pretensión de su representado no es contraria a las buenas costumbres, a la moral ni a disposición expresa de la Ley, por cuanto la Sala de Juicio número II no ha perdido jurisdicción ni competencia, es por lo que se le debe dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y en consecuencia se debe declarar Con Lugar la presente apelación, ordenándosele a la referida Sala tramitar lo solicitado por ellos en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasará de seguida esta Corte Superior Segunda a analizar uno por uno y separadamente los alegatos de conclusiones presentados por la parte apelante, en contraposición con la decisión de la cual se recurre, para determinar la procedencia o no de la apelación que nos ocupa, ya que ut supra fueron enunciados en el cuerpo de este fallo los siete (7) alegatos que, a criterio del profesional del derecho L.E.C.M., obran en contra de la decisión definitiva apelada y para ello tenemos que:

El presente caso se refiere a una apelación de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por la Juez de la Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., en la que se declaró inadmisible la solicitud de Renovación de Autorización de Viaje y Residencia en el Exterior propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano R.E.C.V., bajo el sustento ya transcrito anteriormente al folio tres (03) del presente fallo.-

Ahora bien, en lo que se refiere al primer alegato sustentador del presente recurso de apelación, según el escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte apelante, es decir, el abogado L.E.C.M., que se refiere a que luego de él haber recusado a las Magistradas de la Corte Superior Primera de este mismo Circuito Judicial, las referidas Magistradas “congelaron” el expediente durante cinco meses y es, en febrero del año dos mil seis (2006) cuando acuerdan remitir las actuaciones a la recién constituida Corte Superior Segunda del Área Metropolit.d.C., pues bien, debe este ente Decisor plantear su criterio, en lo que respecta al hecho cierto o no, de que las Jueces integrantes de la Corte Superior Primera, hayan omitido realizar alguna actuación de tipo administrativa e incluso jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, y a tal efecto se estima que las omisiones realizadas por la referida Corte, de cualquiera clase que ellas sean, escapan al ámbito de competencia de las funciones revisoras que tiene esta Corte Superior Segunda, las cuales se encuentran restringidas, en cuanto a los recursos de apelación, a las actuaciones (en sede jurisdiccional) de los Jueces de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial y no lo referente a las actuaciones u omisiones de la Corte Superior Primera del mismo, por ser homóloga a este Jurisdicente, por lo que necesariamente se debe desechar este primer argumento del apelante por ser el mismo improcedente y así se declara.-

Sobre el segundo y séptimo argumento invocado por el recurrente tenemos que verdaderamente, tal y como lo afirma, la competencia no es uno de los presupuestos de la admisibilidad, en consecuencia ésta es un acto procesal no decisorio del fondo del asunto y siendo que la solicitud del recurrente no era inadmisible por no ser contraria ni a la Ley, la moral o las buenas costumbres, la misma podría ser perfectamente admitida por el a quo, no obstante, existen reglas y principios insoslayables que deben ser respetados tanto por los administrados como por el jurisdicente y su cuidado redunda en la armonía y paz social. Estas reglas y principios son extraídos de la lógica y su fundamento se halla en la interpretación, que de la Constitución y de las Leyes se haga, tendiente a la seguridad y a la justicia, por lo que no forma parte de la teoría normativa de la interpretación sino de una teoría ideológica de la función judicial.

En este mismo sentido de ideas, se puede aseverar que, en atención a la jurisdatio promulgada por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), la teoría del recurrente respecto de la cual se debe admitir su petición, en el mismo asunto donde cursó la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera de nuestra república, padece de varias trabas de distintas índoles, las cuales se señalarán de seguidas para verificar, en caso de ser posible, la procedencia o no del requerimiento en cuestión, previo el siguiente análisis:

- El problema interpretativo al que se ven enfrentados todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce, en la mente del decidor y de forma abstracta, el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión más razonable y justa, en consecuencia pretender que tal o cual norma es aplicable al presente caso, sería estancar la evolución natural del Derecho, por cuanto debe ser el problema o caso particular el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial, tal y como lo asentó la sentencia número 1309 de fecha diecinueve de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Así las cosas, si se tomara como viable la introducción de la renovación de autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero, ante el mismo Juez Unipersonal de la Sala de Juicio que conoció de la Autorización respectiva, trae consigo la paradoja sustancial de la doble citación, doble proceso, doble decisión de fondo, doble recurso y posteriormente la doble declaratoria de definitivamente firme y su consecuente nueva declaratoria de terminación del proceso, todo esto en el mismo asunto, lo cual a todas luces se vislumbra como, no solamente inadecuado, sino contrario a aquellos principios universales que rigen el proceso (unidad de la citación, preclusividad de los actos, etc.) y que pautan los intereses y valores que forjan la decisión dentro de su marco de posibilidades técnicas conjuntamente con las razones que la justifican.

- Lo anterior no significa que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número II, no pueda conocer, admitir, sustanciar y decidir la solicitud de renovación de autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero, con ello lo que se quiere dejar asentado es que el solicitante de esta renovación, sea quien sea, debe someter su acción a la sana regla de la distribución aleatoria y equitativa de los asuntos que ingresan por ante este Circuito Judicial, para lo cual contamos con la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la cual, al realizar el sorteo correspondiente, podría remitir el asunto de marras aleatoriamente a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número II, quien allí sí deberá admitir (en caso de ser procedente) y ordenar la citación de la requerida o de la demandada, según sea el caso, protegiéndose de esta manera aquellos principios universales mencionados y resguardándose, a la vez, la integridad de aquellos asuntos que, de una u otra forma, han sido declarados terminados por haber alcanzado el fin para el cual fueron creados, porque no se puede concebir la existencia de un proceso que tenga inicio mas no fin.

Igualmente sobre el tercer argumento del apelante que se refiere a que el “solicitar de nuevo” no es lo propio que el “renovar”, so pena de desconocimiento del castellano o tergiversación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues efectivamente, lo primero que cabe resaltar es que la doctrina y la propia Sala Constitucional ha determinado que este tipo de decisiones se corresponden con una verdadera jurisdatio dentro del campo funcional que le otorga la Carta Magna a dicho órgano jurisdiccional, sustentado en el contenido del artículo 334 de la misma, por ende, la interpretación que hizo la Sala Constitucional, en virtud al recurso de revisión que interpuso el aquí recurrente, fijó el alcance y sentido del derecho sustantivo y adjetivo a regir ex nunc en los casos de permisos de viajes de los niños, niñas y adolescentes, en los que se le haya concedido indefinidamente dicha autorización con anterioridad al veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), pero no taja, dicha interpretación, la obligatoriedad del solicitante a pedir su renovación, obviando el previo cumplimiento de los requisitos de Ley, es decir, la distribución del escrito libelar en el que plantea el interés de obtener la respuesta tutelar jurisdiccional.

Para mayor abundamiento en este sentido es necesario plantear que la renovación trae consigo implícitamente el precedente de la declaratoria Con Lugar del permiso que fuese requerido con anterioridad y, por el hecho de haber prosperado dicha solicitud, conlleva a la allende parte gananciosa, a pedir la “renovación” de dicha autorización, cuestión que como ya se dijo debe ser tramitada por procedimiento separado, autónomo y nuevo. Ahora bien, en aquellos casos como en el presente, en los cuales se puede evidenciar alta contención procesal entre ambos progenitores, el hecho que acuda ante este Circuito Judicial el padre o progenitor perdidoso en el asunto anterior que se refería a la autorización judicial para viajar y residenciarse, conlleva a la convicción que no es para la renovación, sino más bien para la revocatoria de la misma, por lo que de tramitarse en el mismo asunto, expediente y/o procedimiento ya terminado, trae igualmente la contradicción de que quien allá era la actora, aquí va a ser la demandada y viceversa, quien allá era el demandado va a ser aquí el actor, por lo que el objeto del asunto ha cambiado totalmente y son éstos argumentos antes señalados, lo que conducen a esta Alzada a desechar este argumento del apelante por improcedente y así se decide.-

Sobre los restantes argumentos, esta Corte Superior Segunda debe plasmar que el Juez natural es, en razón de la materia, el Juez unipersonal de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., pero aceptar una competencia funcional que pretende derivar el apelante del hecho cierto que la sala de Juicio número II fue la que conoció de la autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero, es desvirtuar la naturaleza misma de lo que debe entenderse como competencia funcional, de tal suerte que de aceptarse dicha teoría, traería como consecuencia que en aquellos casos de revisión de obligación alimentaria, de guarda o de régimen de visitas, el o la juez competente sería la misma que conoció de la fijación de la institución de la que se trate, ya que a criterio de esta Alzada se produce una proporcionalidad directa y exacta en el siguiente postulado: “La revisión de la obligación alimentaria, del régimen de visitas o la de la guarda es; a la fijación de todas ellas respectivamente, como la renovación de las autorizaciones de viajes y residencia permanente otorgadas antes del 25 de julio de 2005 es; a la autorización misma”, con lo cual hace valer esta Corte Superior Segunda, su criterio constante y reiterado respecto del cual, no solamente el juez competente para conocer de las revisiones de aquellas instituciones familiares es cualquiera de este Circuito Judicial, sino que adicionalmente se incorporan al conocimiento de éstos las renovaciones de aquellas autorizaciones otorgadas indefinidamente en fecha anterior al 25 de julio de 2005, porque de no ser así se propendería a que dicha presunta competencia funcional cree el desorden y caos procesal dentro de la estructura organizada de conformidad al modelo organizacional y sistema de gestión Juris 2000 y con este apotegma habrán de darse por terminados y resueltos los alegatos invocados por la parte recurrente, ciudadano R.C.V., ya identificado, cuestión que conlleva a este ente decisor a declarar Sin Lugar su recurso de apelación por ser improponible el mismo por ante el asunto signado con el número AP51-S-2005-007360, no obstante para resguardarle al mismo su derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva, se ordenará en la dispositiva de este fallo la desincorporación del escrito contentivo de su petitorio y, previa constancia en autos de la certificación del mismo, su posterior remisión conjuntamente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para que el mismo sea distribuido a la Sala de Juicio que le corresponda decidir el mismo, debiéndose en consecuencia confirmar el fallo apelado y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolit.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO; SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el apoderado judicial del ciudadano R.C.V., abogado L.E.C.M., en contra del auto de fecha tres (03) de agosto de 2005, dictada por la Sala de Juicio Número II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., en la que se declaró inadmisible la Renovación de Autorización de Viaje y Residencia en el Exterior propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano R.E.C.V., por ser improponible el mismo en consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma el referido auto y se ordena el desglose del escrito que cursa en este asunto, en el cual el apelante plantea la renovación de la autorización judicial para viajar que le fuere otorgada a sus hijos, y que el mismo sea remitido con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para que el mismo sea distribuido a la Sala de Juicio que le corresponda conocer y decidir el mismo y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal establecido para ello, se acuerda la notificación de la parte recurrente, tal como lo establece el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C. y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. O.R.C.

LA JUEZ

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las diez y diez minutos (10:10 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ

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