Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 10 de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-009774.

PARTE ACTORA: C.E.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.034.

PARTE DEMANDADA: R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.225.314.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C.P.D.R. y M.I.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632 y 53.875, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.E.C.S., L.E.C.M. y M.J. MONTERO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.216, 98.378 y 86.559, respectivamente.

CAUSA: Cumplimiento de Obligación Alimentara y Reconvención de Revisión de Obligación Alimentaria.

PLANTAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, por las Dras. M.C.P.D.R. y M.I.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632 y 53875, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana C.E.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.034 y de los niños XXX y XXX, en la cual expusieron: que en fecha 29 de abril de 1998, su representada y el ciudadano R.C.V., presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual se estableció de común acuerdo en la cláusula Décima, que el progenitor suministraría mensualmente por concepto de obligación alimentaria, a sus hijos XXX y XXX, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 1.700, 00) mensuales, con vertidos en bolívares de acuerdo al cambio oficial para el cierre del mes de calendario inmediatamente anterior.

Que el 13 de agosto de 2002, su representada celebró conjuntamente con el accionado, un acuerdo de autorización de viajes de los niños de autos, a los fines de que éstos pudieran residenciarse con la progenitora en la ciudad de PHOENIX, Estado de Arizona, Estado Unidos de América, el cual homologó la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que en el referido convenio se estableció en la cláusula Décima Primera lo siguiente: “El padre asume las siguientes obligaciones económicas relativas a sus hijos durante el lapso de un año, de conformidad a lo establecido en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del presente convenio:

1) Se compromete a remesar mensualmente a la madre la suma de Un Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 1.500, 00), para los gastos de manutención de los hijos. Dicha cantidad podrá disminuirse en caso de que en algún momento, dado la disponibilidad económica del padre así lo exijan.

2) Se obliga a sufragar los gastos que requiera la educación escolar y extra escolar de los hijos y otros gastos que el padre expresamente autorice.

3) Se obliga a mantener en vigencia durante el periodo de un año establecido en el presente convenio el seguro médico a favor de los hijos utilizable en los Estado Unidos de América…”

Seguidamente expusieron la representación de la parte accionante, que una vez que finalizó el término de un año que se estableció en el convenio precedentemente enunciado, el quantum alimentario vigente para el 15 de agosto de 2003, fue el que se fijó en el convenio de separación de cuerpos y bienes que homologó el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de abril de 1998, es decir la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$ 1.700, 00).

Que el accionado cumplió parcialmente, ya que presentó un atraso hasta el mes de mayo de 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Trescientos Catorce Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 152.540.314, 24), correspondientes a todos los meses de los años 2000, 2001 y hasta el 15 de agosto de 2002, más los meses de desde el 16 de agosto de 2003 y hasta el 30 de abril de 2006; razón por la cual procedieron a demandar en nombre y representación de su mandante al ciudadano R.C.V., por cumplimiento de Obligación Alimentaria.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 158 al 161.

En fecha 04 d agosto d agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal WULY ROJAS, consignó boleta de Notificación del Ministerio Público. Folio 164.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 02 al 21 de la segunda pieza.

En fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó librar único Cartel de Citación a la parte accionada, a los fines de su publicación en el Diario Universal o El Nacional, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 26 al 27 de la segunda pieza.

En fecha 10 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dio por notificada del presente juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Folio 28 de la Segunda Pieza.

En fecha 11 de octubre de 2005, las representantes judiciales de la parte accionante consignaron Cartel de Citación, debidamente publicado en el Diario “El Nacional”. Folios del 29 al 30 de la segunda pieza.

En fecha 20 de octubre de 2005, compareció la ciudadana C.C. PARRA G., en su carácter de Secretaria Ad- Hoc de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a la Calle Mohedano, Edificio Peña Blanca (de ladrillos y color blanco), Country Club, a los fines de fijar en el domicilio del accionado cartel de citación, lo cual le resultó imposible, en virtud que el vigilante de el referido no permitió el acceso a tales fines. Folio 34 de la segunda pieza.

En fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal nombró a la Abogada G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, Defensora Ad- Litem del ciudadano R.C.V., parte demanda en el presente juicio. Folio 146 de la Segunda Pieza.

En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada G.F.P., se dio por notificada de su designación como Defensor Ad-Litem. Folios del 148 al 149 de la Segunda Pieza.

En fecha 02 de abril de 2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.225.314 y se dio por citado en presente presente juicio. Asimismo, otorgó poder Apud Acta a los Abogados L.E.C.S. y L.E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.216 y 98.378, respectivamente. Folio 03 del presente expediente.

En fecha 02 de mayo de 2006, compareció por ante Tribunal la representación de la parte demandante y consignó escrito de reforma de la demanda. Folios del 04 al 21 de la tercera pieza.

En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal dejó sin efecto la designación de la Dra. G.F.P., como defensora Judicial de la parte accionada. Asimismo, admitió la reforma de la demanda consignada por la parte actora en fecha 02 de mayo de 2006. Folios del 148 al 149 de la tercera pieza.

En fecha 09 de mayo de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no-comparecencia de la parte accionante. Folios del 155 al 156. En esa misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado procedió a contestar la misma. Asimismo, reconvino a la parte actora en el presente juicio y promovió las Cuestiones Previas de los ordinales 6°, 8° y 11°. Folios del 163 al 202 de la tercera pieza.

La parte accionada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos, a saber:

A- DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1- El demandado en el escrito de contestación de la demanda admitió como cierto, que el era el padre de los niños XXX y XXX.

2- Que era cierto que el 29 de abril de 1998, junto con la ciudadana C.E.V.L. presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Nacional), escrito de separación de cuerpos y bienes, en el cual acordaron el monto de la pensión de alimento de sus hijos, aún que para aquél entonces su situación económica fue distinta, ya que las empresas para los cuales trabajaba estaban bien económicamente y le pagaban más dinero, y la tasa de cambio para convertir bolívares en dólares era muy favorable.

3- Que era cierto, que en fecha 13 de agosto de 2002, celebró con la accionante, un acuerdo de autorización para que ella viajara al exterior con sus hijos y se residenciara en la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, Estados Unidos de América. Que dicho acuerdo fue por un año improrrogable.

4- Que era cierto que el 29 de de abril de 1998, se comprometió a sufragar los gastos de educación de sus hijos, pudiendo depositar directamente al Instituto educativo o depositar lo correspondiente a la cuenta bancaria donde se deposita la obligación alimentaria. Asimismo expuso el accionado, que era cierto que el escrito del 13 de agosto de 2002 se comprometió a sufragar los gastos educativos en Estados Unidos de América.

B- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

La parte accionada salvo los hechos aceptado expresamente como ciertos, rechazó, negó y contradijo en su totalidad la demanda incoada en su contra, tanto en lo planteado en libelo original como en la reforma.

Procediendo a negar la pretensión de la demandante de siguiente manera, a saber:

Es falso que actualmente deba hacer pago alguno por concepto de colegio, por lo siguiente:

  1. Primero, porque no estaba de acuerdo con que sus hijos estén residenciados en los Estados Unidos de América, porque estaban mejor en Venezuela, cerca de sus padres y sus abuelos tanto maternos como paternos.

  2. Segundo, que mientras sus hijos estuvieron en Venezuela durante la sustanciación de la solicitud de Permiso de viaje y Residencia en el Exterior incoada por la madre guardadora en el año 2003, sin su autorización en forma inconsulta y violando la institución de la patria potestad, su ex-esposa inscribió unilateralmente a sus hijos en el Colegio Internacional de Caracas, unos de los más costosos del país y cuya matricula le era imposible cancelar, ya que para el periodo escolar 2003-2004, supuestamente era de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10,000) por cada niño.

  3. Tercero, que cuando su hijos estudiaban en el Colegio Cumbres de Caracas, antes de que él viajara a los Estados Unidos de Norte América, cumplió en todo momento con el pago de la matrícula y la mensualidad de ambos niños.

  4. Cuarto, que mientras sus hijos permanecieron en Venezuela, siempre recibieron educación privada dentro de sus posibilidades económicas; sin embargo el tiempo que han estado en los Estados Unidos de Norte América, han recibido educación bajo el sistema público de dicho país, razón por la cual no entendía lo que pretendía cobrar la progenitora de sus hijos.

  5. Que era falso que lo firmado en fecha 29 de abril de 1998, haya sido un convenimiento como lo afirma falsamente la apoderada de la parte actora en su demanda.

  6. Que era falso que el acuerdo de autorización para viajar y residenciarse en el exterior, celebrado de fecha de fecha 13 de agosto de 2002 junto con la accionante, tenga algún tipo de vigencia en la actualidad, porque dicha autorización era solo por un año, ya que venció el 13 de agosto de 2003.

En fecha 17 de mayo de 2006, este Tribunal declaró inadmisible la Reconvención propuesta por el ciudadano R.C.V., en fecha 09 de mayo de 2009. Folios del 256 al 258 de la tercera pieza.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.378, apeló del auto de fecha 17 de mayo de 2006. Folios del 02 al 19 del cuaderno de apelaciones signado con el No. AP51-R-2006-009750.

En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, en fecha 23 de mayo de 2006, recurriendo éste de hecho en fecha 30 de mayo de 2006.

En fecha 29 de junio de 2006, la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte accionada el 30 de mayo de 2006.

En fecha 27 de abril de 2007, la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, el día 23 de mayo de 2006 y revocó el auto de fecha 17 de mayo de 2006. Asimismo, ordenó se procediera a admitir la reconvención propuesta por la parte accionada, lo cual fue cumplido por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2007. Folio 11 de la cuarta pieza.

En fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta en los siguientes términos, a saber:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

La demandante reconvenida en el escrito de contestación de la reconvención no admitió hecho alguno.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

La parte demandante reconvenida, negó rechazó y contradijo la reconvención propuesta tanto en los hechos por no ser ciertos, así como porque no puede sustentarse en el derecho, fundamentándose para ello en lo siguiente:

1- “…De los hechos: alega el reconviniente que sus hijos se encuentran residenciados fuera del país con su madre, C.E.V.L., por autorización expedida por la Corte Superior del Circuito Judicial, y que esa misma Corte violó los derechos de sus hijos porque no fijó en la misma decisión o en un procedimiento previo, la obligación alimentaria que habría de aplicarse en el exterior…”

En relación a tal alegato expuso la demandante reconvenida, que la Corte mal podía fijar una obligación alimentaria, cuando la misma ya estaba fijada por ambas partes en abril de 1998. Segundo: Que en caso que se hubiese pretendido la fijación de la obligación alimentaria, la misma debió hacerse por un procedimiento distinto y separado, y no a través de aquél para solicitar autorización judicial para residenciarse en el exterior.

2- “…seguidamente dice que debe poner freno a la extorsiva pretensión de la actora de que él sea condenado a pagar retroactivamente, a continuar pagando, una cuantiosa obligación alimentaria en dólares, convenida ambos teníamos otras condiciones de vida, y la realidad económica del país es otra, y que, con mis ingresos actuales no permiten hacerlo…”

Al respecto la actora reconvenida expresa, que el accionado la reconviene para que ella asuma en forma conjunta con él la manutención de sus hijos, en razón que la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre de acuerdo al contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que de acuerdo con el artículo 372 ejusdem, la misma debe ser prorratearla entre quienes deban cumplirla cuando éstos se encuentren materialmente impedidos de hacerlo de forma singular.

En la oportunidad legal para promover y evacuar prueba ambas partes, hicieron uso de este derecho.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

PUNTO PREVIO

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, quien en la oportunidad legal promovió la cuestión previa prevista en los ordinales 6º , 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como son: ““El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, La existencia de una cuestión prejudicial y Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, ya que alegó el promovente lo siguiente:

“…El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos necesarios y obligatorios para que un libelo de la demanda pueda valerse por si mismo. Específicamente el numeral 4° de dicha norma pide que se mencione: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (…) indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”; y el numeral 5° pide: “La relación de los hechos y los datos fundamentales de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

…Por su parte, el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, establece que el procedimiento especial de alimento y guarda: (…) comienza por solicitud estricta o oral, en la cual (…) se identificará al obligado y, si fuera posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión o oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, la cantidad periodica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria. (…)

.

“… como puede apreciarse de una simple lectura, tanto del libelo de la demanda como de la reforma, ambos adolecen de dos (2) graves omisiones, que constituyen defecto de forma: a) No se indicó (ni siquiera se menciona) la remuneración que devenga y/o los ingresos mensuales del padre no guardador, es decir mi persona; b) NO se indicó la cantidad periódica que mis hijos requieren por concepto de obligación alimentaria (…Omissis…)

“…que el Juez que conozca del caso no tenga información sobre mis ingresos reales EN BOLÍVARES que obviamente me hacen imposible cubrir con la “pensión de alimentos” u “obligación alimentaría” acordada cuando mi situación económica y del país era otra…”

Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 y para ello observa:

Del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, este Tribunal observó que el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria”.

Así las cosas, de la interpretación literal del artículo precedentemente trascrito, se evidencia que dicha norma establece que la indicación del sitio o lugar de trabajo del obligado alimentario, así como su profesión o oficio, la remuneración que devenga, la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, se indicará cuando al demandante le fuere posible cumplir con dicha exigencia, ya que puede acontecer que la accionante no tenga conocimientos de esos datos establecidos por la norma en comento, lo cual no puede ser óbice, para que se garantice el derecho de alimento de todo niño o adolescente que exija la asunción del progenitor no guardador de su obligación de padre, respecto a aquéllos.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora, que la indicación del sitio o lugar de trabajo del obligado alimentario, así como su profesión o oficio, la remuneración que devenga, la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, son datos importantes que deben ser considerados en un caso concreto, para determinar el monto de la obligación alimentaria que debe fijársele al padre no guardador, de acuerdo a su capacidad económica, y no en el presente caso sub-judice, en virtud que se evidencia de los autos que existe una obligación de alimento fijada y cuyo cumplimiento se demanda a favor de los niños XXX y XXX. Por lo tanto, la referida informaciones, cuya omisiones se denuncian ninguna consecuencia adversa trae al presente juicio. Así se declara.

En lo que respecta a la indicación de la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria, dicho requisito tampoco aplicar al presente caso de cumplimiento de obligación alimentaria, por cuanto existe un monto de fijación de obligación alimentaria, cuya forma de pago ya fueron establecida por las partes, a favor de sus hijos XXX y XXX. Así se declara.

Seguidamente en lo que respecta al presunto incumplimiento del ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen que debe mencionarse el objeto de la pretensión (…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, y la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con pertinentes conclusiones.

Al respecto este Tribunal observó, que tanto el libelo de la demanda, como el escrito de reforma y el cuadro explicativo de las cantidades adeudadas, por concepto de obligación alimentaria, establecen de forma amplia y sustentada los fundamentos de hecho y de derechos en las se cuales se basa se la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, por lo tanto, la presente cuestión denuncia carece de todo fundamento legal. Así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no debe prosperar la presente cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es “La existencia de una cuestión prejudicial”, alegó el promovente lo siguiente: “…los niños están en este momento fuera del país. Lo que no dice la apoderada de la parte actora, es que la residencia permanente que le fuera conferida (inconstitucionalmente) ya no tiene efecto alguno pues conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en decisión de fecha 25/07/2005 y 20/03/2006, en pronunciamiento de acción por interpretación y recurso de revisión interpuesto por mi en relación al caso de mis hijos, la Sala Constitucional estableció que TODOS los permisos otorgados con anterioridad debían ser RENOVADOS.

….(Omissis)….

…alego como cuestión de prejudicialidad, pues no puede haber un pronunciamiento sobre fijación de obligación alimentaria para el tiempo que permanezca mis hijos en el exterior, hasta tanto no se produzca la decisión sobre mi apelación interpuesta contra el auto dictado por la Sala de Juicio N° II, la cual cursa en los actuales momentos ante la Corte Superior, habiéndole asignado el numero de expediente AP51-X-2005-007843; y en consecuencia la sentencia del presente caso deberá suspenderse hasta tanto se cumpla la condición pendiente, es decir, hasta que se otorgue o se niegue, en forma definitiva, la autorización para residenciar en forma permanente a mis hijos en el exterior…

Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente quiere hacer ver a todas luces, que en el presente juicio se está ventilando un juicio de Fijación de Obligación alimentaria, lo cual escapa de toda realidad, por cuanto en el presente caso de marras se está dilucidando un juicio de cumplimiento de obligación, no dependiendo este de la decisión que se dicte en el juicio de autorización judicial enunciada por el accionado, y que alegó éste como causa de prejudicialidad.

En consecuencia, de los antes expuesto considera esta Juzgadora, que no debe prosperar la presente cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alegó el promovente lo siguiente:

“…Según se explico previamente el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se refieren al Procedimiento Especial de Alimento y Guarda, y específicamente, en relación a los alimentos dicho procedimiento fue creado por el legislador exclusivamente para facilitar la FIJACIÓN de la obligación alimentaria.

De esta cuestión previa promovida por la parte accionada, hay que dejar claro en primer término que el procedimiento de obligación establecida en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplica no solo para la fijación del quantum alimentario, sino también para la revisión y cumplimiento de las obligaciones alimentarias ya establecidas, a través del Órgano Jurisdiccional, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 384 ejusdem, el cual establece: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título. Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Seguidamente en lo que referente a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alegó el promovente lo siguiente:

…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta porque parte de la acciones de la actora constituirían USURA, y por tanto son contraria a la ley y a las buenas costumbres…

Al respecto esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora, se refiere al pago de unas cuotas alimentarias insolutas, que supuestamente no ha cancelado el accionado a sus hijos XXX y XXX. Dicho monto, la parte accionante lo exige en moneda nacional, cuya tasa de interés aplicable es el 12% anual, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que considera quien aquí decide, que la presente acción no es contraria al orden Público ni a las buenas costumbres, por lo tanto, no existe prohibición expresa para admitir la misma, sino por el contrario la misma está dirigida a garantizar los derechos de alimentos de los niños de autos, lo cual va en pro de su interés superior, en consecuencia mal pudiera este Tribunal desechar la presente acción. Así se declara.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto le resurta forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

Conoce esta Sala de Juicio, de los presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y Reconvención de Revisión de Obligación Alimentaria, incoado el primero de ellos por la ciudadana C.E.V.L., en representación de sus hijos XXX y XXX, contra el ciudadano R.C.V., y el segundo por éste en contra de la ciudadana C.E.V., respectivamente.

En el primero de los casos la ciudadana C.E.V., demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano R.C.V.. Asimismo, solicitaron que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Ciento Cincuenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Trescientos Catorce Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 152.540.314, 24, correspondientes a todos los meses de los años 2000, 2001 y hasta el 15 de agosto de 2002, más los meses de desde el 16 de agosto de 2003 y hasta el 30 de abril de 2006, y en el segundo de los casos el ciudadano R.C.V., reconvino a la ciudadana C.E.V., para que ella asuma junto con el la manutención de los niños XXX y XXX, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueban la filiación de los niños XXX y XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en los folios del 19 y 20 del expediente. Así se declara.

  2. - Con relación a la copia simple del expediente No. 14945, expedida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (folios del 21 al 30 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3-. Con relación a la copia simple del expediente No. 35898, expedida por la Sala de Juicio No. VI de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (folios del 31 al 34 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con relación a la copia certificada del expediente No. 16335, expedida por la Sala de Juicio No. II de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (folios del 35 al 74 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Con relación a la copia certificada del expediente No. C-03-1793 (16423), expedida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción (folios del 75 al 148 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte actora, en la cual se evidencia que el ciudadano R.C.V., es Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB UNO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios del 149 al 151 de la primera pieza del expediente. Así se declara.

  6. - Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte actora, en la cual se evidencia que el ciudadano R.C.V., es Director Principal de la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA CINEMATOGRAFICA BOLIVAR FILMS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios del 153 al 157 de la primera pieza del expediente. Así se declara.

  7. - Con relación a la copia certificada del expediente No. 53967, expedida por la Sala de Juicio No. IX de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (folios del 23 al 144 de la tercera pieza expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con relación a la copia certificada del expediente No. 16335, expedida por la Sala de Juicio No. II de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 203 al 222 de la tercera pieza expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - Con relación a las planilla de depósitos realizados en el Banco Provincial, cuenta corriente No. 01080016120100123123, por un monto de Setecientos Mil Bolívares exactos (folios del 288 al 303 de la tercera pieza), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Al respecto, tenemos que el juicio de cumplimiento, así como el de revisión de Obligación Alimentaria se tramitan por el mismo Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto ambos se pueden ventilar en conjunto en una sola acción ante el órgano jurisdiccional competente además porque el pronunciamiento definitivo sobre estás acciones pueden conjugarse en una misma dispositiva.

    En este sentido, es menester para quien suscribe denotar lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a estos procedimientos.

    El CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.

    Asimismo, el artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.

    Por otra parte, tenemos que en relación a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1998, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 1.700, 00) mensuales, convertidos en bolívares de acuerdo al cambio oficial para el cierre del mes de calendario inmediatamente anterior.

    Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.

    De las actas se desprende que en fecha 29/04/1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo suscrito por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual se estableció de común acuerdo en la cláusula Décima, que el progenitor suministraría mensualmente por concepto de obligación alimentaria, a sus hijos XXX y XXX, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 1.700, 00) mensuales, convertidos en bolívares de acuerdo al cambio oficial para el cierre del mes de calendario inmediatamente anterior.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

    Así las cosas, este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación alimentaria establecida, así como la falta de cumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario, por la cantidad Ciento Cincuenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Trescientos Catorce Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 152.540.314, 24), correspondientes a todos los meses de los años 2000, 2001 y hasta el 15 agosto de 2002, más los meses de desde el 16 de agosto de 2003 y hasta el 30 de abril de 2006. El demandado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación alimentaria. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de los niños de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaria ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho, en consecuencia la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria debe prosperar. Así se declara.

    Por otra parte, con respecto a la Reconvención referente a la Revisión de Obligación Alimentaria, la cual quedó establecida en de sentencia de fecha 29/04/1998, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se fijó como quantum alimentario la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 1.700, 00) mensuales, convertidos en bolívares de acuerdo al cambio oficial para el cierre del mes de calendario inmediatamente anterior, monto éste que el ciudadano R.C.V., quiere que la ciudadana C.E.V.L., asuma junto con el la manutención de sus hijos XXX y XXX, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el año 1998, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía.

    Seguidamente, esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente), homologó escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionado reconveniente solo se circunscribió a expresar que le era imposible pagar mensualmente en forma singular, la Cantidad de Un Mil Setecientos Dólares Americanos (US $ 1, 700) equivalentes en Bolívares Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco (Bs. 3.655.000) a la tasa de Bs. 2.150 por dólar Americano; y muchos menos en forma retroactiva, no demostrando en autos que haya disminuido su situación o capacidad económica, que permita a esta Juzgadora revisar la obligación alimentaria fijada entre las partes. Así mismo, se deja claro que la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños XXX y XXX, está contribuyendo en gran parte con los gastos de estos y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. En consecuencia la presente Reconvención de Revisión de Obligación Alimentaria demanda no debe prosperar. Así se declara

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.E.V.L., en contra del ciudadano R.C.V., a favor de sus hijos XXX y XXX, y DECLARA SIN LUGAR la Reconvención de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano R.C.V., en contra de la ciudadana C.E.V..

    En consecuencia se ordena al ciudadano R.C.V. a lo siguiente:

    1- Ciento Cincuenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Trescientos Catorce Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 152.540.314, 24), correspondientes a todos los meses de los años 2000, 2001 y hasta el 15 agosto de 2002, más los meses de desde el 16 de agosto de 2003 y hasta el 30 de abril de 2006. Se deja asentado que en el monto precedentemente enunciado engloba las cuotas alimentarias no cumplidas por el accionado, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual y la correspondiente indexación con su correspondiente Índice de Precios Al Consumidor (IPC) Publicado en El Banco Central de Venezuela.

    Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre de los niños ciudadana C.E.V.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.034, por el ciudadano R.C.V..

    2- Al pago de las obligaciones de alimentos que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia para la determinación de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2007. Años 197° y 148°.

    La Juez

    SARA E. GUARDIA SOTO.

    LA SECRETARIA

    ADRIANA MIRELES.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3.30 p.m.

    La Secretaria.

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