Decisión nº AZ522007000157 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-013716

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha 10/07/2007 dictada por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se condenó al recurrente al pago de Bs.152.540.314,24 por concepto de cuotas alimentarias no cumplidas.

PARTE RECURRENTE: L.E.C.M., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.V..

I

Se ha presentado ante esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, escrito contentivo del Recurso de hecho interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por el abogado L.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.378, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.225.314, recurre contra el auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2007, en el cual se acordó oír en un solo efecto la apelación por él interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 10/07/2007 dictada en el expediente de cumplimiento de obligación alimentaria signado con el número AP51-X-2005-009774 por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en la que se condenó al recurrente al pago de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.152.540.314,24) por concepto de cuotas alimentarias no cumplidas, correspondientes a todos los meses de los años 2000, 2001 y hasta el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), más los meses comprendidos entre el dieciséis (16) de agosto de dos mil tres (2003) y hasta el treinta de abril de dos mil seis (2006), más los intereses de mora calculados a la rata de Ley.-

En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C. y posteriormente en fecha primero (01) de agosto de 2007 se admitió el presente asunto; fijándose los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente del recurso sub iudice, lapso éste que una vez vencido se difirió por ocho días de despacho.

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:

PRIMERO

El auto contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho fue dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, y en su cuerpo se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 10/07/2007 dictada en el expediente de cumplimiento de obligación alimentaria que se lleva a cabo por el ciudadano R.C.V.; así mismo cabe destacar que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente el veinticinco (25) del mismo mes y año. Ahora bien, debidamente efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas y por ante esta Superioridad, se puede establecer que el mencionado recurso fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.

.(subrayado de la Corte)

SEGUNDO

Alega el recurrente de hecho que luego de dictada en fecha diez (10) de julio del corriente año 2007, la sentencia recurrida en la que se condena al pago de la referida suma de dinero, él apela e interpone de seguidas la correspondiente solicitud en vista que presuntamente se les están amenazados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por oírse la apelación en un solo efecto, por lo que requiere de esta Alzada la desaplicación para este caso en particular del contenido del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajo la aplicación del control difuso constitucional y en consecuencia que se le ordene a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII que oiga la apelación por él interpuesta en fecha once (11) de julio de este año en el asunto bajo estudio en ambos efectos.-

II

Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Corte Superior Segunda, se puede constatar que efectivamente el Tribunal a quo acordó oír el recurso de apelación que ejerciera, el aquí recurrente, en un solo efecto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.

(subrayado de la Corte)

Ahora bien, al alegar el demandado en el escrito contentivo del presente recurso de hecho que la sentencia que lo condenó al pago de la cantidad de dinero señalada ut supra, no tomó en cuenta ninguno de los argumentos por él invocados para que se declare que flagrantemente la misma le violó sus Derechos Constitucionales, pues en lo que se refiere a ese aspecto, cabe destacar que, efectivamente el recurrente pretende revisar mediante el presente recurso de hecho la sentencia del a quo que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra, lo cual a todas luces escapa al mérito de la presente solicitud, ya que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de esta solicitud frente al auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2007 que dictó la misma Juez de la Sala de Juicio número XII y no en contra de la sentencia definitiva dictada al fondo del caso de cumplimiento, la cual fue promulgada en fecha diez de julio de 2007, en consecuencia esta Alzada ha de desechar por impertinentes todos y cada unos de los argumentos del recurrente que tocan el fondo e incluso la forma del fallo de fecha diez (10) de julio del corriente año dos mil siete (2007) y así se decide.-

Por lo antes expuesto no cabe duda que, para este caso en particular, así como para cualquier otro análogo, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en un juicio de cumplimiento de obligación alimentaria la cual condena al pago de una cantidad cierta exigible y precisa de dinero en moneda de curso legal, la apelación que surja en contra de ella, en aplicación al contenido del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser oída en un solo efecto, ya que así lo previó el Legislador y de forma alguna puede ser ello soslayado por los justiciables mediante una petición de desaplicación del mandato legal contenido en el mencionado artículo, por lo menos mediante un recurso ordinario de hecho, ya que este tipo de recursos solamente tienden a corregir, en los autos de mero trámite que acuerdan oír el recurso interpuesto en contra del fallo respectivo, errores de interpretación en los Jueces de Primera Instancia al momento de oír los recursos de apelaciones introducidos o en su defecto la inactividad de los mismos, es decir, cuando se oye en un solo efecto y lo correcto sería que se oyera en ambos efectos o en el caso que se niegue la apelación siendo lo correcto oírla, y así se hace saber.-

Así las cosas, debe esta Alzada recalcarle al recurrente que el auto que acordó oír la apelación en un solo efecto, se halla perfectamente ajustado a la letra de la Ley y para el caso que el mismo le lesione algún derecho constitucional al aquí recurrente, pues tendrá a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios que la Ley también le brinda para resarcir la situación fáctica al estado previo al nacimiento del peligro o amenaza que penda sobre ellos, pero esto no se refiere a un recurso ordinario de hecho y así se hace saber.-

Con los razonamientos anteriores quedan patentizadas las razones de hecho y de derecho para la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano L.E.C.M., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.V. y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva de este fallo.-

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por el abogado L.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.378, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.225.314, contra el auto que acuerda oír la apelación interpuesta por él en el expediente de cumplimiento de obligación alimentaria signado con el número AP51-X-2005-009774, llevado por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en la que se condenó al recurrente al pago de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.152.540.314,24) por concepto de cuotas alimentarias no cumplidas, correspondientes a todos los meses de los años 2000, 2001 y hasta el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), más los meses comprendidos entre el dieciséis (16) de agosto de dos mil tres (2003) y hasta el treinta de abril de dos mil seis (2006), más los intereses de mora calculados a la rata de Ley y así se decide.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.------------

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

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