Decisión nº 2E-051-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 20 de agosto de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 2E-051/08

JUEZ: EILYN C.C..

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: S.R.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.031.

PENADO: ESCOBAR M.E.E., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 11-11-1985, hijo de B.E. y de L.E., titular de la cédula de identidad personal número 17.532.532, de profesión u oficio mototaxista, y con último domicilio en La Macarena, calle El Cristo, casa No. 07, al frente de la cancha de básquet, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.A.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano ESCOBAR M.E.E., titular de la cédula de identidad personal número 17.532.532, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios 21 al 29 de la tercera pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil seis (2006), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano ESCOBAR M.E.E., titular de la cédula de identidad personal número 17.532.532, se pronunció el juzgador, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión del precitado ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 102/2006.

En fecha veintiocho (28) de febrero de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano ESCOBAR M.E.E., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 04, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo el Juzgador de manera total la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que, en tal oportunidad, el encausado expresó de manera voluntaria y espontánea, el admitir los hechos, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ESCOBAR M.E.E., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en esta ciudad de Los Teques, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado emite auto mediante el cual se acuerda iniciar trámite, ante solicitud formulada en tal sentido por la ciudadana B.M.D.E., en su condición de madre del penado E.E.E.M., a la eventual concesión de la medida de destacamento de trabajo, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folio 58 y 59 de la tercera pieza del expediente).

En data veinticinco (25) de mayo del corriente año, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada doce (12) de mayo de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano ESCOBAR M.E.E., titular de la cédula de identidad personal número 17.532.532, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por diez (10) años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal (folio 71 de la tercera pieza).

En fecha veinticinco (25) de mayo de este año, recibe este Tribunal en función de ejecución, oferta laboral expedida el día siete (07) de julio del año en curso, encontrándose la misma suscrita por los ciudadanos, R.B., M.G. y D.B., en sus condiciones de Presidente, Tesorera y secretaria, respectivamente, la Cooperativa de Servicios “MONTE OLIVO E.L.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado ESCOBAR M.E.E. a fin de desempeñarse como obrero en la tala y poda de árboles. Así mismo, fue consignada en misma fecha carta de residencia, expedida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de la M.S.; emitiendo en tal sentido, este Juzgado, en data catorce (14) de julio del corriente año, auto mediante el cual se acordó constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la veracidad tanto de la oferta de trabajo como de la constancia de residencia que fueran consignadas (folios 72 al 94 de la pieza III).

Por último, en fecha catorce (14) de agosto, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 2019-09, fechada once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de destacamento de trabajo, suscrito por la Delegada de Prueba, A.C., la Psicóloga, Licenciada CARMEN SERRANO, la Criminóloga JHANITZA DUGARTE, y la abogada revisora DUTSSY SALCEDO, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha nueve (09) de junio del corriente año dos mil nueve (2009) al penado, ESCOBAR M.E.E., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (103 al 108 de la tercera pieza del presente expediente).

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, el diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal).

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal).

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal).

    Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    Requiriéndose por demás, como requisito de estricto cumplimiento, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 103 al 108 de la tercera pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Delegada de Prueba, A.C., la Psicóloga, Licenciada CARMEN SERRANO, la Criminóloga JHANITZA DUGARTE, y la abogada revisora DUTSSY SALCEDO, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    … (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… Frente al delito se puede apreciar que aún no ha logrado desarrollar el nivel de autocrítica deseado puesto que no reflexiona sobre el daño hacia terceros, centrándose en el perjuicio personal… (omissis)… En cuanto al soporte de contención estuvo representado por la progenitora, quien a lo largo de la entrevista se mostró emotiva y acomodaticia en relación a la conducta al margen de la Ley adoptada por el penado. Así mismo no se considera que dicha persona tenga claro el papel que tiene como apoyo familiar el cual es de orientadora y supervisora constante del comportamiento futuro de su representado, por lo que no se considera como soporte de contención satisfactorio… De tendencias hostíles reprimidas y/o inhibidas. Señala rasgos psicopáticos. De conducta reprimida y encubierta, con manifestaciones reactivas frente a marcados sentimientos de ansiedad e inadecuado manejo de la misma… (omissis)… Se encontraron indicadores de desajustes emocionales y pérdida afectiva del yo, revelando posibles perturbaciones de su personalidad (primeras señales de desintegración, impresionas rasgos psicopáticos)… (omissis)… Referente al delito el penado muestra ausencia de juicio y autocrítica al daño social ocasionado. Lo que indica que el tiempo de reclusión no ha causado el efecto reflexivo esperado para un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje intramuros… (omissis)… EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA… (omissis)… Indica nexos de amistad con personas de conductas desviadas, provenientes de su entorno laboral… En el análisis del delito fueron identificados como factores endógenos la inmediatez, cognición favorable de este tipo de conductas por nexos anteriores con pares transgresores… En cuanto a su actitud frente a la reacción social del delito, presenta dificultad para establecer empatía con la víctima, resaltando su vivencia intramuros como consecuencia del delito. Se percibió dificultad para plantearse alternativas de solución bajo estados de presión. No fueron hallados indicios de predisposición al etiquetamiento social no de internalización de la subcultura carcelaria… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis)… En base a la presencia de posibles conductas desviadas anteriores a la actual, la identificación y sentido de pertenencia al grupo de pares involucrados en delitos, su limitada capacidad para plantearse otras alternativas en la solución de problemas y la ausencia de adecuados hábitos laborales, el penado presenta un nivel medio de probabilidad de continuar involucrándose en delitos… (omissis)… PRONÓSTICO. El equipo Técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena aquí solicitada, tomando en cuenta que el evaluado no cumple con los criterios de selección establecidos, presentando las siguientes características: * Ausencia de autocrítica y dificultad para establecer empatía con la víctima. * Soporte de contención inconsistente. * Ausente capacidad para la solución de problemas… (omissis)… CONCLUSION. En base a la evaluación psico-social y criminológica realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo… (omissis)…

    Resaltado del Tribunal.

    Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de destacamento de trabajo al ciudadano ESCOBAR M.E.E., titular de la cédula de identidad personal número 17.532.532, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en no presentar el evaluado autocrítica respecto al delito cometido, proyecta pasividad, falta de preocupación por los límites de los demás, presenta dificultad para plantearse alternativas de solución bajo estados de presión, presenta limitada capacidad para plantearse otras alternativas en la solución de problemas, ausencia de adecuados hábitos laborales, presentando un nivel medio de probabilidad de continuar involucrándose en delitos, máxime cuando el soporte de contención que es el apoyo familiar es inconsistente, en consecuencia, carece de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

    En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado ESCOBAR M.E.E., por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, niega al ciudadano ESCOBAR M.E.E., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 11-11-1985, hijo de B.E. y de L.E., titular de la cédula de identidad personal número 17.532.532, de profesión u oficio mototaxista, y con último domicilio en La Macarena, calle El Cristo, casa No. 07, al frente de la cancha de básquet, Los Teques, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado ESCOBAR M.E.E., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 11-11-1985, hijo de B.E. y de L.E., titular de la cédula de identidad personal número 17.532.532, de profesión u oficio mototaxista, y con último domicilio en La Macarena, calle El Cristo, casa No. 07, al frente de la cancha de básquet, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    ECV/Ecv

    Causa 2E-051-08

    Negativa Destacamento de Trabajo

    20-08-2009. Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR