Decisión nº WP01-R-2011-000083 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de Marzo de 2011

200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados R.D.A.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-02-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de R.A. (v) y de Yamimi Moreno (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.412.284, residenciado en Terrazas La Rosaleda Sur, Residencias Orituco, piso 10, apartamento 10-D, San A.d.L.A., estado Miranda y Y.M.D.A., de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de S.d.C., nacida en fecha 31-01-1971, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio administradora, hija de G.M. (v) y de S.V. (v), titular de la cedula de Identidad Nº 17.962.654 residenciada en Terrazas La Rosaleda Sur, Residencias Orituco, piso 10, apartamento 10-D, San A.d.L.A., estado Miranda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los nombrados CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto en el numeral 3 del articulo 298, ambos del Código Penal y OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA previsto en articulo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y para la segunda de los mencionados de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto en el numeral 3 del articulo 298, todos del Código Penal, OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA previsto en articulo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, en lo que respecta al concurso real de delitos que se investigan.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho se revise la presente decisión que privo la libertad a mis supra nombrados defendidos y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal…observa esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que mis patrocinados son autores o participes del ilícito imputado por la Representación Fiscal, no es mas que un simple indicio. En el caso sub judice, la Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, con las actas de entrevista de los testigos los cuales sirvieron a la Juez de Control, para sustentar las medidas privativas de libertad, dichas actas de entrevistas no son pruebas fehacientes para validar esta afirmación. Estima esta defensa que es necesario que esa declaración guarde relación con otros elementos de la investigación que se ajuste o le sustente. De todo esto se desprende que los funcionarios realizaron una investigación plegadas de irregularidades…En este orden de ideas todo administrador de justicia debe tener en cuenta la declaración rendida por el presunto imputado y ésta debe ser analizada de manera conjunta con las demás diligencias de investigación consignadas a los efectos del procedimiento presentado, no solo debe ser vista como un derecho que éste ( imputado) tiene de conformidad con el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento ser impuesto (sic) de tal garantía por el Tribunal; sino como el espíritu que el legislador le dio al momento de ser incluida en nuestra carta magna, vale decir como elemento de prueba para tener una visión mas clara y precisa de los hechos, que pueda inclusive ir más allá de lo plasmado con las actuaciones, y en consecuencia en el caso de marras de la declaración de mis defendidos se desprende que éstos en todo momento fueron unos ciudadanos que colaboraron con las autoridades, en cambio mis patrocinados R.D.A.M., y Y.M.D.A.; fueron golpeados y torturados, violentándose todos sus derechos sin que el Ministerio Público se pronunciara en relación a eso; así como que no fueron detenidos en las circunstancias que explican ambas actas…es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de las normas jurídicas que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mis representados al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Aunado a ello, y en el supuesto negado que los dólares incautados pertenecieron a mis patrocinados, el Tribunal de Control no estimó al momento de su decisión las normas contempladas en la Ley de Ilícitos Cambiarios, en el cual no se penaliza la posesión de tal moneda, siendo que no hay un solo elemento en actas que hagan presumir la falsedad de los mismos. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.D.A.M. y Y.M. DE ALARCON…Por tal motivo esta defensa, solicita la NULIDAD de la aprehensión de mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3° del Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y así como también los artículo (sic) 190 y 191 ejusdem…Luego de un análisis efectuado, considera esta Defensa que a mis representados se le violó los derechos y garantías constitucionales del derecho a la Defensa consagrado en los artículos 4, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…La Juez debió en resguardo del Derecho a la Defensa que le asiste a mis defendidos, decretar la L.s.R. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estaban dados los supuestos para aplicar una Medida de Privativa de Libertad…Así mismo se observa que la decisión del Tribunal Tercero de Control, viola el principio de la Tutela Judicial Efectiva ya que la misma se vincula con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respecto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la Tutela Judicial es mecanismo garante del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER, contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer el respecto (sic) de los derechos, y en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente, tal como lo señala reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia...

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 09-02-11; decreto de medida (sic) judicial preventiva de libertad, en virtud de la investigación iniciada en fecha 07-02-11; con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra de ambos ciudadanos Ut-Supra en perjuicio de la víctima. Es de hacer la acotación que en todo momento se respeto los Derechos de los Imputados, no se influyó en su asistencia jurídica, así como en su intervención en la audiencia, ni se violó los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control como garante del cumplimiento de Garantías y los Derechos Constitucionales de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es por ello que en acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la colega defensora de los ciudadanos R.D.A.M. y Y.M.d.A. es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada de las actas procesales que conforman el expediente expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la pena que podría llegar aplicársele al imputado de autos (sic), la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que ambos fueron aprehendidos por el organismo castrense por la presunta comisión de uno de los Delitos de Marras y quienes fueron presentados en fecha 09-02-11, por ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esa Circunscripción Judicial causa numero WP01-P-2011-00578 nomenclatura de ese Despacho, siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponerse al mismo (sic) y tal como lo prevé el parágrafo Primero del mencionado artículo…B.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probara en su debida oportunidad, considera esta representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, de tal análisis, se desprende que el imputado es una de las tantas personas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad y a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien colectivo común. Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el imputado (sic), podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem. En otro orden de ideas es importante destacar, que los delitos objeto de la presente averiguación por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser unos delitos que atentan contra el Estado Venezolano, y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos R.D.A.M. y Y.M.d.A., circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad observando que dicha Medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio de los mencionados ciudadanos si tomamos en cuenta los delitos atribuidos y la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la medida mas necesaria y expedita para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos R.D.A.M. y Y.M.D.A., fueron precalificados por el Juzgado A quo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto en el numeral 3 del articulo 298, todos del Código Penal, OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA previsto en articulo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo el tercer ilícito mencionado el de más grave, ya que prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 07/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 5 al 9 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 07/02/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, cuando un compañero me pide el apoyo ya que en la oficina donde se encuentra la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, se presentaba una situación irregular por lo que procedí a trasladarme al lugar al llegar pude observar a una ciudadana la cual vestía una camisa chemise de color azul, pantalón jeans, cartera de dama color marrón, de color de piel blanca, cabello de color castaño, de estatura baja se encontraba en una aptitud (sic) grosera y gritando al Sargento Tanco Ochoa, que se encontraba dentro de la oficina quien estaba realizando un procedimiento por lo que procedí a identificarme y a solicitarle a la ciudadana en cuestión me prestara la colaboración para que saliera de la oficina y no interfiriera con el procedimiento el cual se estaba llevando a cabo, una vez fuera de la oficina la ciudadana nuevamente tomo una actitud desafiante y grosera, en donde vociferaba palabras no acorde al trato al cual se le estaba dando, en vista de lo ocurrido solicite la colaboración de dos (02) ciudadanas las cuales quedaron plenamente identificadas como queda escrito: Añasco Farias Marlyn Coromoto…y la ciudadana S.C.N. Leonor…quienes fungirían como testigo instrumentales del procedimiento que se llevaría a cabo, seguidamente le informe a la ciudadana que sería llevada nuevamente a la oficina de la Guardia Nacional para ser objeto de una revisión corporal tal como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a la revisión y no querer prestar la colaboración para ingresar a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, donde gritaba manoteado y empujando a la suscrita diciendo “te voy a escoñetar la carrera, eres una hija de puta, te vas a podrir en la cárcel. NO sabes con quien te metiste infeliz y ustedes dos son unas marginales”, haciendo referencia a las dos ciudadanas quienes se encontraban como testigo, en vista de esto fue necesario el uso de la fuerza tal como se encuentra estipulado en el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que la ciudadana fuera objeto de la revisión corporal, una vez dentro de la oficina la ciudadana opuso resistencia al punto tal que destrozo la cartelera de la unidad y documentos que allí se encontraban, aunado a esto la ciudadana no se dejo practicar la revisión corporal por lo que fue necesario su traslado hasta la sede del Destacamento Nro. 53, cabe destacar que según informaciones suministrada por el centro de vigilancia electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía se presume que la ciudadana efectivamente se dedica al cambio ilícito de divisas ya que con frecuencia se mantiene en el nivel 3 de referido aeropuerto tocando la pared de cristal y sacando a los pasajeros del pasillo conector para llevarlos al aeropuerto nacional y efectuarle el cambio de divisas, una vez estando en el Destacamento Nro.53, se le pidió exhibiera lo que tenía oculto ya que se presumía esto por la reacción tomada por la ciudadana, negándose de igual forma y continuando con la misma aptitud (sic) agresiva, poniendo resistencia de forma altanera y grosera en todo momento por lo que fue necesario el uso de la fuerza tal como se encuentra estipulado en el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una inspección corporal donde se le retuvo lo siguiente: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100 BS F)…LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO (351) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50 BS.F)…LA CANTIDAD DE CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20 BS. F)…LA CANTIDAD DE DOS (02) BILLETES DE LA DENOMICACIÓN DE DIEZ (10 BS. F)…LA CANTIDAD DE CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (2,00 BS. F)…LA CANTIDAD DE TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLAR AMERICANOS (3451$) ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100 $) DOLARES AMERICANOS…LA CANTIDAD DE DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50 S) DOLARES AMERICANOS…LA CANTIDAD DE DIECISIETE (17) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20 $) DOLARES AMERICANOS…LA CANTIDAD DE UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10 $) DOLARES AMERICANO…LA CANTIDAD DE UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR (1$) DÓLAR AMERICANO…LA CANTIDAD DE UN (01) BILLETE DE LE DENOMINACION DE DIEZ PESOS (10)…un teléfono celular marca S.E. modelo walkman W-200i, Serial Nro. 35540501-641626-7, con una tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel serial Nro. 8958020502151070390F, con su respectiva Batería, lo cual se presume sea todo esto utilizado para realizar al cambio ilícito de divisas de igual forma se solicito la identificación de la misma resultando ser y llamarse como queda escrito M.D.A.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.962.654, quien continuaba de forma altanera grosera y poniendo resistencia en todo momento y lugar…”

A los folios 13 al 15 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana S.C.N.L., quien entre otras cosas expuso:

…EL DIA DE HOY 07 DE FEBRERO DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:40 HORAS APROXIMADAMENTE (SIC), ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D. MAIQUETÍA, ESPECIFICAMENTE EN EL BAÑO DE DAMAS, FRENTE A LAS OFICINAS DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADAS EN REFERIDO AEROPUERTO (SIC), CUANDO UNA FUNCIONARIO (SIC) ME INDICA QUE PRESTARA LA COLABORACIÓN PARA SERVIR COMO TESTIGO PRESENCIAL DEL CHEQUEO CORPORAL A UNA CIUDADANA; INMEDIATAMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA EL PASILLO QUE CONDUCE A LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LOS FUNCIONARIOS DE RESGUARDO NACIONAL DONDE SE ENCONTRABA UNA CIUDADANA QUIEN VESTÍA UNA FRANELA TIPO CHEMIS (SIC) COLOR AZUL, PANTALÓN JEANS COLOR A.C. Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR MARRÓN; LA MISMA CON ACTITUD AGRESIVA, DONDE MANIFESTABA PALABRAS OBSCENAS HACIA LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. POSTERIORMENTE LA FUNCIONARIO LE INDICA MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE LE REALIZARÍA UN CHEQUEO CORPORAL. LA MISMA AGRESIVAMENTE OPONE RESISTENCIA HACIA LOS FUNCIONARIOS Y DE MANERA OBSCENA SE DIRIGE HACÍA MI PERSONA, SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A NOTIFICARLE AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA SITUACIÓN DE LA MISMA, DE IGUAL MANERA LA FUNCIONARIO INSISTE EN MANIFESTARLE A LA CIUDADANA QUE COLABORE MUY RESPETUOSAMENTE PARA REALIZARLE EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL, DONDE LA CIUDADANA DE MANERA AGRESIVA AREMETE HACIA LA FUNCIONARIO, LAS MISMAS LOGRAN QUE LA CIUDADANA ENTRE HACIA LA OFICINA Y LA CIUDADANA SIGUE DE AGRESIVA Y GROSERA, EN CUESTIÓN (sic), FUIMOS TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DEL DESTACAMENTO NRO. 53 CON LA FINALIDAD DE SOLVENTAR LA SITUACIÓN, LA CIUDADANA CALMO SU ANIMO Y SE LOGRO LIDIAR PARA QUE REALIZAR (SIC) EL CHEQUEO CORPORAL DONDE LE FUE ENCONTRADA LA CANTIDAD DE: DOS MIL QUINIENTOS (2.500 $) DÓLARES CIFRADOS EN BILLETES DE CIEN (100 $) DÓLARES AMERICANOS, SEISCIENTOS (600 $) DÓALRES CIFRADOS EN BILLETES DE CINCUENTA (50 $) DÓLARES AMERICANOS, TRESCIENTOS CUARENTA (340 $) DÓLARES CIFRADOS EN BILLETES DE VEINTE (20 $) DÓLARES AMERICANOS, DIEZ (10 $) DÓLARES CIFRADO EN UN BILLETE DE DIEZ (10 $) DÓLARES AMERICANOS, UN DÓLAR (1 $) DÓLAR CIFRADO EN UN BILLETE DE UN (1 $) DÓLAR, PARA UN TOTAL DE TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN (3,451 $) DÓLARES AMERICANOS, DIEZ (10) PESOS ARGENTINOS CIFRADOS EN UN BILLETE DE DIEZ (10 PESOS), DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) BILLETES CIFRADOS EN BILLETES DE CIEN (100 BSF) BOLÍVARES FUERTES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (351) BILLETES CIFRADOS EN BILLETES DE CINCUENTA (50 BSF) BOLÍVARES FUERTES, CINCO (5) BILLETES CIFRADOS EN BILLETES DE VEINTE (20 BSF) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (4) BILLETES CIFRADOS EN BILLETES DE DOS (2 BSF) BOLÍVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (46.858 BSF) BOLIVARES FUERTES, LUEGO LE LEYERON LOS DERECHOS COMO IMPUTADA POR RESISTIR Y HABERLE FALTADO EL RESPETO A LA AUTORIDAD. ES TODO…

A los folios 16 al 18 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana M.C.A.F., quien entre otras cosas expuso:

…EL DIA DE HOY 07 DE FEBRERO DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:40 HORAS APROXIMADAMENTE (SIC), ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D. MAIQUETÍA, ESPECIFICAMENTE EN EL BAÑO DE DAMAS, FRENTE A LAS OFICINAS DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADAS EN REFERIDO AEROPUERTO (SIC), CUANDO UNA FUNCIONARIO (SIC) ME INDICA QUE PRESTARA LA COLABORACIÓN PARA SERVIR COMO TESTIGO PRESENCIAL DEL CHEQUEO CORPORAL A UNA CIUDADANA; INMEDIATAMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA EL PASILLO QUE CONDUCE A LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LOS FUNCIONARIOS DE RESGUARDO NACIONAL DONDE SE ENCONTRABA UNA CIUDADANA QUIEN VESTÍA UNA FRANELA TIPO CHEMIS (SIC) COLOR AZUL, PANTALÓN JEANS COLOR A.C. Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR MARRÓN; LA MISMA CON ACTITUD AGRESIVA, DONDE MANIFESTABA PALABRAS OBSCENAS HACIA LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. POSTERIORMENTE LA FUNCIONARIO LE INDICA MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE LE REALIZARÍA UN CHEQUEO CORPORAL. LA MISMA AGRESIVAMENTE OPONE RESISTENCIA HACIA LOS FUNCIONARIOS Y DE MANERA OBSCENA SE DIRIGE HACÍA MI PERSONA, SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A NOTIFICARLE AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA SITUACIÓN DE LA MISMA, DE IGUAL MANERA LA FUNCIONARIO INSISTE EN MANIFESTARLE A LA CIUDADANA QUE COLABORE MUY RESPETUOSAMENTE PARA REALIZARLE EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL, DONDE LA CIUDADANA DE MANERA AGRESIVA ARREMETE HACIA LA FUNCIONARIO, LAS MISMAS LOGRAN QUE LA CIUDADANA ENTRE HACIA LA OFICINA Y LA CIUDADANA SIGUE DE AGRESIVA Y GROSERA, EN CUESTIÓN (sic), FUIMOS TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DEL DESTACAMENTO NRO. 53 CON LA FINALIDAD DE SOLVENTAR LA SITUACIÓN, LA CIUDADANA CALMO SU ANIMO Y SE LOGRO LIDIAR PARA QUE REALIZAR (SIC) EL CHEQUEO CORPORAL DONDE LE FUE ENCONTRADA LA CANTIDAD DE: DOS MIL QUINIENTOS (2.500 $) DÓLARES CIFRADOS EN BILLETES DE CIEN (100 $) DÓLARES AMERICANOS, SEISCIENTOS (600 $) DÓALRES CIFRADOS EN BILLETES DE CINCUENTA (50 $) DÓLARES AMERICANOS, TRESCIENTOS CUARENTA (340 $) DÓLARES CIFRADOS EN BILLETES DE VEINTE (20 $) DÓLARES AMERICANOS, DIEZ (10 $) DÓLARES CIFRADO EN UN BILLETE DE DIEZ (10 $) DÓLARES AMERICANOS, UN DÓLAR (1 $) DÓLAR CIFRADO EN UN BILLETE DE UN (1 $) DÓLAR, PARA UN TOTAL DE TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN (3,451 $) DÓLARES AMERICANOS, DIEZ (10) PESOS ARGENTINOS CIFRADOS EN UN BILLETE DE DIEZ (10 PESOS), DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) BILLETES CIFRADOS EN BILLETES DE CIEN (100 BSF) BOLÍVARES FUERTES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (351) BILLETES CIFRADOS EN BILLETES DE CINCUENTA (50 BSF) BOLÍVARES FUERTES, CINCO (5) BILLETES CIFRADOS EN BILLETES DE VEINTE (20 BSF) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (4) BILLETES CIFRADOS EN BILLETES DE DOS (2 BSF) BOLÍVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (46.858 BSF) BOLIVARES FUERTES, LUEGO LE LEYERON LOS DERECHOS COMO IMPUTADA POR RESISTIR Y HABERLE FALTADO EL RESPETO A LA AUTORIDAD. ES TODO…

A los folios 97 y 98 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100 BS F)…LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO (351) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50 BS.F)…LA CANTIDAD DE CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20 BS. F)…

Al folio 101 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un teléfono celular marca S.E. modelo walkman W-200i, Serial Nro. 35540501-641626-7, con una tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel serial Nro. 8958020502151070390F…

Al folio 20 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

Posteriormente, en fecha 09/02/2011 la ciudadana Y.M.D.A., rinde declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada Y.M.D.A., quien manifestó lo siguiente: “ trabajo en el área de turismo, con una agencia, trabajo con turistas internacionales, haciéndole la asistencia a los turistas, el día lunes 07 me encontraba asistiendo en un grupo de pasajeros que habían llegado de CONVIASA, en el aeropuerto nacional, estaba llegando otro vuelo de argentina (sic) y mi hijo R.D., traba con migo (sic) y le pedí a que (sic) recogiera a estos pasajeros, que estaban en el internacional, en eso recibí una llamada de mi hijo, que se encontraba retenido en el área de resguardo de la guardia nacional, llegue a esa oficina que era, era esposa (sic) de un mayor de la guardia nacional, y que porque tenían retenido en ese oficina, que cual era el motivo de la detención, luego una funcionaria (sic) de apellido Domínguez y Márquez que se encontraba allí cerca, hicieron acusaciones que me llevaran detenida, que yo entre por voluntad propia que porque me ivan (sic) a detener, ello (sic) siguieron asistiendo (sic) que tenían que llevarme detenida, pedí hablar con el capitán ALONSO, trate de explicarle, se dejo llevar por los guardias que decían, revisarla, mi hijo tenia un celular logre firmar la actitud de los funcionarios guardias nacionales, yo defendía mis derechos como ciudadana, porque me estaban aprehendiendo y preguntaba el porque me detienen a mi y a mi hijo, yo obviamente les decía porque me irrespetaban de esa manera, defendía a mi hijo que estaba detenido, buscaron la forma de llévame yo me resistí, me colocaron las esposas a las (sic) fuerza, me agredieron, luego un guardia me cargo a la fuerza, humillándole (sic) a la fuerza de montarme al carro de la guardia, luego allá pedí hablar con el oficial superior, el que estaba a cargo, luego de esto se me acerco un teniente que me tenían que hacer una revisión, y en mi cartera tenia dinero una parte tenia para pagarle las tasas a los pasajeros, además tenia uno (sic) dólares que eran de mi poder (sic), tenia esos dólares no tenían cereales (sic) repetidos, mi dinero no era falso, solamente era producto de mi trabajo, el dinero era para pagar las tasas internacionales de mis pasajeros, es todo…”

A los folios 178 y 179 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 07/02/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Área de aduana del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, en cumplimiento de mis funciones observe a un ciudadano el cual vestía una camisa chemise de color azul, pantalón jeans, color de piel blanco, cabello de color castaño oscuro, el cual tenía en sus manos unos carteles y se encontraban golpeando la pared de cristal donde comienza el pasillo conector que da al Aeropuerto Nacional “S.B.” de Maiquetía, y le hacía señas a los pasajeros que por allí transitaban en ese momento ofreciéndoles sus servicios y sacándolos al territorio nacional, en atención a todo esto procedí a acercarme al lugar donde se encontraba el ciudadano en cuestión procediendo a solicitarle inmediatamente la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar quien quedo identificado como queda escrito: VERGARA BRAVO J.A.…quien fungiría como testigo instrumental del procedimiento que realizaría, acercándome al lugar donde se encontraba dicho ciudadano, el cual queda específicamente en el nivel 3 pasillo interno cerca de donde se lustran los zapatos el cual tiene por nombre Cherry, cerca de donde comienza la pared de cristal del pasillo conector, le solicité que por favor me mostrara el permiso respectivo emanado del Instituto de Seguridad del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, que lo autorizara para realizar dicha actividad manifestando que él pertenecía a una agencia de viaje y que no tenía autorización del Instituto, en tal sentido en atención a las diversas denuncias formuladas ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, donde viajeros del principal Aeropuerto de Venezuela se ven afectado por ciudadanos desconocidos quienes les ofrecen servicios como en este caso el cambio ilícito de Divisas, procedí a solicitar la colaboración del ciudadano con la finalidad de verificar su identidad y de realizarle un chequeo corporal motivo por el cual nos trasladamos hasta la oficina de la compañía ubicada en el nivel 2 de referido aeropuerto, una vez en el lugar le solicite la colaboración al ciudadano que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos manifestándole que le realizaría un chequeo corporal tal como lo esta estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano saco una cierta cantidad de dinero de sus bolsillos donde a simple vista puede observar moneda nacional y extranjera, en ese momento se apersono una ciudadana quien manifestó ser la gerente de la empresa de viajes para la cual dicho ciudadano laboraba pidiéndole a la misma que esperara a salir del lugar y de forma altanera y grosera decía que no tenía ningún derecho a tener al ciudadano allí, por lo que se le solicitó la colaboración a una Guardia Nacional femenina con la finalidad de que le pidiera la colaboración a la ciudadana de salir de la oficina, a todo esto el ciudadano en cuestión se negó al chequeo corporal poniendo resistencia de igual forma de forma (sic) altanera y grosera en todo momento por lo que fue necesario el uso de la fuerza tal como se encuentra estipulado en el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una inspección corporal donde se le retuvo lo siguiente: veinticuatro (24) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes…veintisiete (27) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes…y siete (07) billetes de le denominación de cien dólares americanos…un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520, Código IMEI Nro. 351969044659515 pin nro. 222411ªa4, con una tarjeta sim de la empresa telefónica Movilnet serial Nro. 8958060001210331654, con su respectiva Batería, igualmente se le retuve (sic) tres (03) carteles alusivos a Grupo BT Travel con lo que dicho ciudadano ofrecía sus servicios, lo cual se presume sea todo esto utilizado para realizar el cambio ilícito de divisas, de igual forma se solicito la identificación del mismo resultando ser y llamarse como queda escrito ALARCON M.R.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.412.284, quien continuaba de forma altanera grosera y poniendo resistencia en todo momento y lugar…”

A los folios 183 y 184 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VERGARA BRAVO J.A., quien entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy aproximadamente a las 02:00 de la tarde me encontraba en el nivel 3 del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me pidió la colaboración y me dijo que lo acompañara con la finalidad de ser testigo presencial de una revisión corporal de la cual sería objeto un (01) ciudadano quien se encontraba cerca del lugar donde yo me encontraba dicho ciudadano se encontraba ofreciendo servicios a un grupo de pasajeros por medio de pancartas y mediantes señas (sic) intentaba sacarlos del pasillo conector el Guardia Nacional le pidió la colaboración que lo acompañara y bajamos a la oficina de la Guardia Nacional de Resguardo una vez allí el Guardia Nacional le solicita que saque todo lo que tenía en sus bolsillos diciéndole que sería objeto de una inspección corporal sacando el mismo una fuerte cantidad de dinero en moneda nacional y también moneda extranjera en ese mismo momento el ciudadano se torno en una forma bastante grosera y altanera diciéndole al guardia que no podía tenerlo allí detenido y llego una ciudadana la cual vestía de forma similar chemi azul con un logotipo el cual no identificó que también tenía el ciudadano el cual era objeto de la revisión diciendo en voz alta que porque tenían que tenerlo allí, el guardia le pidió la colaboración a la ciudadana que esperaba afuera y esta le dijo que no seguidamente se acerco una funcionaria de la Guardia Nacional diciéndole a la ciudadana que si se encontraba con el ciudadano informando la misma que era la Gerente de una empresa de turismo y que él era su empleado y que no tenían porque tenerlo allí que no era ningún delincuente la Guardia Nacional le pidió la colaboración a la ciudadana informándole que igualmente sería objeto de una revisión corporal negándose la misma saliéndose de la oficina, allí salieron los guardias para ingresarla de nuevo a la oficina y la ciudadana se negó a entrar a la oficina gritando a la guardia y empujándola uno de los guardias le dijo a otro que llamara al fiscal luego procedieron a tomarla y meter a la ciudadana a la oficina una vez allí todo se complico el ciudadano no se dejaba revisar y la ciudadana tampoco gritándole a los guardias nacionales y dijo que el ciudadano era su hijo y que era menor de edad que si le ponían un dedo encima los denunciaría a todos, lego (sic) de todo eso se llevaron a la ciudadana a la fuerza ya que no se dejaba y el ciudadano lo dejaron en la oficina donde se le pidió su identificación negándose el mismo a darla por lo que los guardias tuvieron que usar la fuerza y el mismo quedo identificado como Alarcón M.R.D. C.I V-20.412.284 mayor edad. Es todo…”

Al folio 192 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…veinticuatro (24) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes…veintisiete (27) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes…y siete (07) billetes de le denominación de cien dólares americanos…

Al folio 193 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520, Código IMEI Nro. 351969044659515 pin nro. 222411ªa4, con una tarjeta sim de la empresa telefónica Movilnet serial Nro. 8958060001210331654, con su respectiva Batería…

Posteriormente, en fecha 09/02/2011 el ciudadano R.D.A.M., rinde declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano ALARCON M.R.D., quien expone “ yo quiero declarar, que mucha de las cosas son falsas, porque cuando el guardia informo o elego (sic) que yo estaba llamando gente, no capto no golpeaba el vidrio para llamar gente, el dice que el me pidió que lo acompañara, bajaron a un maletero, el guardia le decía al maletero que sacara ell (sic) dinero y a mi me decía que diera el dinero, luego el se agarro el dinero, luego mi madre llego a la guardia, ella llego preguntando que que (sic) había pasado con mi hijo, y una guardia acuso a mi madre que ella cambiaba dólares, luego llego un capitán, el guardia digjo (sic) que me habían encontrado cambiando dólares, luego llamaron a dos guardias que aprehendieran a mi mama, para que la retubieran (sic), se me vino un guardia encima, y me agarro y me esposaron, agarraron a mi madre y la alsaron (sic) y se la llevaron, forsejie (sic) con los guardia, y grabe de mi teléfono y los guardias me lo quitaron, me trataron a mi y a mi madre sin hacer nada, es todo…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 07/02/2011, en horas de la tarde, en el Aeropuerto S.B., funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a los ciudadanos R.D.A.M. y Y.M.D.A. a quienes les decomisaron cierta cantidad de moneda nacional y extranjera.

Ahora bien, los delitos atribuidos a los hoy imputados son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto en el numeral 3 del articulo 298, todos del Código Penal, OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA previsto en articulo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…

Artículo 300. Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.

Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años…

3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera…

La ley Contra Ilícitos Cambiarios prevé:

Artículo 7. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el Articulo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.

Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.

En cuanto a los ilícitos de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS y, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, advierte esta Alzada que no cursa en las actas de la presente incidencia alguna experticia que se le haya efectuado al dinero decomisado, en la cual se concluya que dicho dinero es falso; así como tampoco, el hecho de que los imputados hayan estado intercambiando la moneda con alguna otra persona, con excepción del acta policial, la cual resulta insuficiente para demostrar el ilícito por el que se inculpa y la participación de los imputados en el mismos. Igualmente, se aprecia de los seriales del dinero incautado que no se repita para poder presumir que el mismo sea falso.

En este mismo orden de ideas, se observa que no existen elementos a través de los cuales se pueda establecer alguna de las circunstancias previstas en el numeral 3 del artículo 289 del Código Penal, que hagan presumir que los imputados de autos han participado de alguna manera en la falsificación de monedas.

En lo que respecta al delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA, el cual fue tipificado por el Ministerio Público y por la Jueza A quo en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, se advierte primeramente que dicha tipificación es errada, ya que esta conducta delictual se encuentra prevista en el artículo 10 de la referida ley, el cual es del siguiente tenor:

…Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal

.

En segundo lugar de las actas que cursan en la presente incidencia, no se desprende que el dinero moneda nacional y extranjera que le fue decomisado a los hoy imputados, lo hayan obtenido de manera fraudulenta, ya que lo único que existe es el acta policial y las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, que dejan constancia de haber observado la revisión personal de los imputados, momento en el cual les fue incautada cierta cantidad de dinero en moneda nacional y extranjera, pero no existe ningún elemento a través del cual se pueda presumir que dicho dinero fue obtenido bajo alguna de las circunstancias previstas en la norma anteriormente trascrita.

Asimismo, a la ciudadana Y.M.D.A. se le imputó la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

De las actas que conforman la presente incidencia, primeramente se advierte que el Ministerio Público no le atribuyó a la nombrada imputada uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo este uno de los requisitos exigidos en la norma antes trascrita para la comisión del ilícito allí previsto; así como tampoco consta en la incidencia, algún elemento que demuestre o haga presumir que la ciudadana Y.M. forme parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo este otro de los requisitos exigidos en la citada norma.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR las decisiones pronunciadas por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.D.A.M. y Y.M.D.A., por la presunta comisión de los delitos para el primero de los nombrados CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto en el numeral 3 del articulo 298, ambos del Código Penal y OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA previsto en articulo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y para la segunda de los mencionados de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto en el numeral 3 del articulo 298, todos del Código Penal, OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA previsto en articulo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. a los referidos ciudadanos, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por último, en lo que respecta al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal atribuido a la ciudadana Y.M.D.A., esta Alzada advierte que dicho ilícito se encuentra demostrado en las actas de la incidencia, así como la participación de la mencionada ciudadana en el referido delito, ya que del acta policial que cursa a los folios 5 al 9 y de las declaraciones de los ciudadanos N.S. y M.A., que corren insertas a los folios del 13 al18 de la primera pieza de la incidencia, se desprende que efectivamente la mencionada ciudadana opuso resistencia para efectuarle la revisión personal e insultó tanto a funcionarios como a las testigos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, se evidencia que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISION y conforme al contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de la ciudadana Y.M.D.A., sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual le decretó a la referida ciudadana la Medida de Privación de Libertad y en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 6 ejusdem, por lo que deberá atender el llamado de la autoridad judicial o del Ministerio Público cada vez que se le requiera. Y así se decide.

La defensa alegó que a sus defendidos se le había violado el debido proceso, en virtud que no fue aprehendido por una orden judicial ni fue detenido en flagrante delito. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR01, estableció:

”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció que:

…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

(Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar al imputado celebrada por la Juez de Control y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte a la Abogada M.E.R., Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, que en futuras oportunidades deberá tener cuidado al momento de motivar sus pronunciamientos, ya que en relación al ciudadano R.D.A.M., el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación le imputó tres (3) delitos, los cuales fueron acogidos por el Tribunal A quo, pero al momento de publicar la motivación de la dispositiva emitida en audiencia, le imputa cinco (5) delitos (página 22 de la segunda pieza de la incidencia), ello a los fines de evitar la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA las decisiones pronunciadas y publicadas en fecha 09/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados R.D.A.M. y Y.M.D.A., por la presunta comisión de los delitos para el primero de los nombrados CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto en el numeral 3 del articulo 298, ambos del Código Penal y OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA previsto en articulo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y para la segunda de los mencionados de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300, FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto en el numeral 3 del articulo 298, todos del Código Penal, OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MANERA FRAUDULENTA previsto en articulo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. a los referidos ciudadanos, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

  2. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada Y.M.D.A., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 6 del texto adjetivo penal, por lo que deberá por lo que deberá atender el llamado de la autoridad judicial o del Ministerio Público cada vez que se le requiera, ello en razón de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

  3. - Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión interpuesta por la defensa de los imputados R.D.A.M. y Y.M.D.A., ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficios dirigidos al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Instituto Nacional de Orientación Femenina. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000083

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