Decisión nº 30-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 01215-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe y se le da entrada en fecha 13 de octubre, a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano R.D.S.B., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.739.687, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, representado por los abogados Z.J.C. y D.M.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 87.847 y 120.251 respectivamente, contra la ciudadana T.D.V.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.864.342, del mismo domicilio, sin representación judicial, donde aparecen involucrados los hijos ya mayores de edad C.C. y R.R.S.A..

En fecha 14 de octubre de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, celebrada la audiencia oral de formalización del recurso se procede en su debida oportunidad a dictar el presente fallo.

I

Acude ante el órgano jurisdiccional el ciudadano R.D.S.B. y demanda por divorcio a la ciudadana T.D.V.A.T. con fundamento en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves contenidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En su escrito narra el actor que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio J.S., entre calle Ancha con calle Vargas, casa sin número en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, unión de la que procrearon dos hijos gemelos nombrados C.C. y R.R., hoy mayores de edad. Que los primeros años de matrimonio todo transcurrió en forma feliz, pero a partir del 30 de septiembre de 2000, se presentaron problemas muy fuertes entre la pareja, por discusiones en las que ella lo humillaba, le ofendía y agredía verbal y psicológicamente al querer referirle situaciones que le tenían molesto. Que a partir de allí, su cónyuge comenzó a mostrar gran desafecto hacia su persona, mostrándose de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, desprecios y peleas sin motivo alguno, que aún cuando ella no abandono físicamente el hogar, lo abandonó en lo referente a la moral, afecto, dedicación, atención, respeto y consideración, mostrándose hostil y dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones propias de la vida en común; que en vista de tanta decepción y siendo imposible la vida en común, no tuvo más alternativa que abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento había mantenido, por lo que demanda en divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, sustanciada la causa, consta el emplazamiento y citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la celebración de los actos conciliatorios sin haber comparecido la demandada y la insistencia de la parte actora de seguir con su demanda; consta la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, no consta en autos la contestación a la demanda. Cumplidas estas actuaciones el a quo dictó su fallo declarando sin lugar la demanda de divorcio por falta de pruebas. Ejercido sobre ella el recurso de apelación, fue remitido el expediente a esta instancia superior.

Realizadas en alzada las actuaciones correspondientes, el día y hora fijado para la celebración del acto de formalización de la apelación, compareció el recurrente y fundamentó su recurso, básicamente en la desestimación por parte del a quo, del único testigo que rindió su testimonio por considerar que no aportó ninguna información que beneficiara al promovente, señalando la recurrida que se evidenciaba la ruptura del vínculo pero que no era producto del abandono voluntario, ni de los excesos sevicia e injuria que fueron invocados, que a su juicio el testigo en sus declaraciones manifestó estar seguro de las fuertes discusiones, pleitos, maltratos psicológicos y verbales por parte de la demandada manifestando haberlas presenciado, invoca sentencia de la Sala de Casación Social en relación con el divorcio solución para su aplicación por ser evidente que existe la ruptura matrimonial, ya que ambos han hecho su vida con otras personas.

II

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia decidida en la primera instancia, vistos los fundamentos de la apelación formulada por el recurrente, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados para dar por demostrado la existencia de las causales invocadas para declarar el divorcio, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en autos.

Observa esta alzada que la fundamentación con la que la parte actora pretende disolver el vínculo matrimonial, son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, previstos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se constata que la demandada no contestó la demanda, por lo que su silencio se entiende como la contradicción de la demanda en todas sus partes según lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de demanda la parte actora acompañó documentales de copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre las partes y actas de nacimiento de sus hijos gemelos C.C. y R.R., ambos de dieciocho años de edad, documentos incorporados en la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada en la instancia inferior y forman parte del material probatorio cursante en autos. Con respecto a dichos documentos no estando impugnados, tienen fe por el carácter de instrumentos públicos, por lo que se aprecian en su justo valor probatorio para dejar demostrado el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges de autos, así como la filiación de los hijos comunes habidos durante el matrimonio, y se estiman y valoran según lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En la audiencia oral se obtuvo la testimonial jurada del ciudadano Yermar A.G.M., quien juramentado contestó el interrogatorio formulado y declaró que conoce a los cónyuges desde hace más de 10 años, que conoce y le consta el lugar donde fijaron su residencia conyugal, que tiene tres hijos todos mayores de edad, que el varón vive con el padre y las hembras viven en Maracaibo, que entre padre e hijos existe una buena relación, que los hijos le retribuyen al padre la atención que él les da; que en ocasiones fue testigo de ciertos problemas que se suscitaban entre la pareja, que no sabía el por qué pero que escuchaba los gritos y altas palabras que se decían, que su suegra llegó a lavarle la ropa al señor y a prepararle el vianda, y su sobrina varias veces le preparó vianda; que presenció una discusión entre ellos en la que ella le reclamó algo sobre unas propiedades y presenció el maltrato verbal por parte de ella hacia él, y el hijo de la pareja que es su amigo le comentaba lo sucedido entre sus padres, y le comentó que su papá muchas veces daba la vuelta y se iba para evitar males mayores y agravar la situación; que él trataba de evitar los problemas pero ella era recurrente, que él le da la manutención a su cónyuge, que ella vive un vivienda propia y lo sabe porque el hijo de ellos le comentó el esfuerzo que su padre hizo para levantar un buen techo para ellos vivir, que allí habitan la señora con su pareja y sus dos hijos; que la causa que obligó al señor a abandonar el domicilio conyugal eran los problemas que tenían ellos y eran insoportables por no llegar nunca a ningún acuerdo; que el señor habita en la casa de su madre y le consta porque su suegra vive al lado, que él vive allí desde que se separó de su esposa. Finalizado el interrogatorio la apoderada judicial del demandado presentó sus conclusiones, aclarando que los cónyuges procrearon tres hijos, siendo ya mayores de edad y que el varón convive con su padre.

En el fallo apelado el juzgador de la primera instancia consideró que los dichos del testigo “carecen de motivación y fundamento” al no hacer referencia alguna de situaciones concretas y nada ofrece para demostrar lo alegado por el demandante.

En cuanto al testimonio único rendido, se ha de comprobar con lo dicho el hecho cierto narrado por el demandante en cuanto a que, su cónyuge le humillaba, ofendía, agredía verbal y psicológicamente, mostrando desafecto y fomentando discusiones, soportando él constantes ofensas, regaños y desprecios, además del abandono moral y material al dejar la cónyuge de cumplir con sus obligaciones y las cosas propias de la vida común, falta de respeto y consideración hacia él, circunstancias éstas que le obligaron a alejarse del hogar conyugal al no ser posible la vida en común.

Así las cosas, es evidente que con la prueba testimonial se pretende probar el abandono y los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común entre la pareja; de dicha testimonial se aprecia claramente que el testigo manifestó tener conocimiento presencial en forma general sobre los hechos referidos en el escrito de demanda, al señalar que escuchaba los gritos y altas palabras que se decían los cónyuges, que la señora T.A. no cumplía con sus obligaciones elementales porque la suegra del testigo era quien le lavaba la ropa al señor y le preparaba la vianda, que lo mismo hacía su sobrina, que le consta que el hijo varón convive con su padre y la señora convive con las hijas y su pareja, hecho éste último que fue afirmado por la actora al presentar sus conclusiones; afirmó el testigo que todo le consta porque tiene tiempo viviendo al lado de su suegra; por lo cual a esta Corte le merece fe y da por demostrado con dicho testimonio que los esposos no conviven juntos, que el cónyuge demandante desde que se separó de su esposa habita en la casa de su mamá, y, en mérito de estas consideraciones esta alzada se aparta del criterio formulado por el a quo, y por consiguiente la estima en su justo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en las cuales fundamenta la parte actora su pretensión de divorcio, son la 2° y 3° por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El abandono voluntario como causal de divorcio, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, se contrae al incumplimiento de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contempladas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, se configuran por ser expresiones de ofensas, ultrajes, verbales o de hecho, de un cónyuge hacia el otro, que lo deshonran, lo desacreditan, lo afectan en su persona hasta hacer imposible la vida en común entre los cónyuges, no siendo necesario que dichos actos sean habituales o repetitivos, pues basta que ocurra uno solo de ellos, para que se constituya causal de divorcio. Al respecto, I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha expresado que:

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, p. 293) (Resaltado de la Sala).

El análisis del único testimonio rendido en este proceso y apreciado por esta alzada, solo demuestra que los cónyuges viven en residencias separadas sin poder determinar cuál de ellos es el culpable de dicha situación, lo que no determina ni justifica la posibilidad de que el cónyuge demandante pudo haber cambiado de domicilio con justa causa, por consiguiente, el hecho de que el cónyuge demandante viva fuera del hogar conyugal, no puede juzgarse como un indicio grave del incumplimiento a los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a la cónyuge demandada, como es vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

No resulta probado con el testimonio único el abandono voluntario, por cuanto éste depende solamente de la decisión personal de uno de los cónyuges, supuesto de hecho que no está plenamente demostrado haya sido ejecutado por la cónyuge demandada; pues la parte actora, en su escrito de demanda narra que decepcionado por la actitud de su esposa procedió a abandonar el domicilio conyugal, y cuando el abandono voluntario se produce quien puede demandar el divorcio es el cónyuge abandonado, de manera que no estando probado el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada, la causal invocada por abandono voluntario no prospera en derecho. Así se decide.

De igual manera, los excesos, sevicia e injurias graves como causales de divorcio que se imputan a la demandada no han resultado probados, ya que solamente existe un indicio del abandono del hogar conyugal por parte del cónyuge demandante, en consecuencia, las causales de divorcio aducidas por la actora contra la demandada, como fundamento de su pretensión de divorcio, al no resultar probadas no prosperan en derecho. Así se decide.

III

Ahora bien, conforme con nuestro ordenamiento jurídico, sin lugar a dudas, se adopta una concepción conservadora y se respeta la institución del matrimonio como célula de gran trascendencia en la vida familiar, sin embargo, la falta de “affectus maritalis” debe interpretarse de manera flexible y amplia en determinados casos, ya que nuestro Código Civil admite la separación matrimonial al permitir en el artículo 189 la suspensión de la vida común de los casados con la separación de cuerpos, sin necesidad de imputar a ninguno de los cónyuges, hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial, pues ello por si mismo acredita la existencia de la ruptura matrimonial y violación grave de los deberes conyugales, y en tal sentido, considera esta alzada, no se debe obligar a dos personas a vivir juntas cuando al menos una de ellas es contraria a tal posibilidad, siendo la mera presentación de una demanda de divorcio, indicativo de ese contrario deseo a vivir juntos, y lo que pone de manifiesto la ruptura de la “affectus maritalis”, fundamento del matrimonio, y sin la que éste carece de sentido.

La parte actora apelante, a través de sus apoderados judiciales, en el acto de formalización del recurso, invoca a su favor jurisprudencia sobre el divorcio como una solución propugnada por el M.T. de la República. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, acogió la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio sanción, y declaró procedente la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Al revisar dicha doctrina para ser aplicable en la presente causa, se observa que el cónyuge demandante alega que por el abandono moral y material por parte de su esposa, que de manera voluntaria y sin motivo lo sometió a humillaciones, ofensas, desprecios, regaños, ausencia, descuido, hostilidad y agresiones verbales y psicológicas, al no cumplir con las obligaciones propias de la vida en común, como única alternativa procedió a abandonar el domicilio conyugal, hecho corroborado con el testimonio rendido por el ciudadano Yermar A.G.M., al declarar que el demandante convive con su progenitora, manifestando que le consta por ser vecinos; tal separación entre los cónyuges, se traduce en una falta al cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, en consecuencia, en beneficio de los cónyuges y sus hijos, esta Corte Superior procurando la estabilidad emocional del grupo familiar, en el presente caso acoge el criterio interpretativo del divorcio solución por ser evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin importar cuál cónyuge sea el culpable de la situación, en virtud de lo cual en la dispositiva del presente fallo se declarará la revocatoria de la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda con fundamento en las causales invocadas por la demandante, y se declarará disuelto el matrimonio con fundamento en la doctrina del divorcio como solución. Así se decide.

Constatado de los autos que los cónyuges procrearon dos hijos, actualmente de dieciocho años de edad, cuya mayoría de edad acaban de alcanzar, lo que hace presumir que los jóvenes se encuentran cursando estudios y no tienen una profesión definida que les permita realizar trabajos remunerados para proveerse su propio sustento, se dispone que los gastos mensuales para cubrir la obligación de manutención, tanto ordinarios como extraordinarios en los meses de inicio de actividad escolar y en diciembre para satisfacer necesidades físicas y espirituales, entendidos como tales los comprendidos al sustento diario, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidas por la madre y el padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Independientemente de lo aquí acordado, los progenitores pueden convenir cada uno en contribuir con una mayor proporción de acuerdo a sus ingresos y a las necesidades de sus hijos, lo que no obsta para que los hijos por ser mayores de edad, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales aquí se decide, puedan acudir al juez de la Sala de Juicio y pedir su revisión, por cuanto el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de garantizarla de acuerdo a su contenido según lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 76 y 78 de la Constitución. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano R.D.S.B., contra la ciudadana T.D.V.A.T.. 2) REVOCA la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 2008, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. 3) DISUELVE el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos R.D.S.B. y T.D.V.A.T. el día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por ante el Prefecto del municipio Lagunillas del estado Zulia, según acta de matrimonio N° 382. 4) DISPONE que LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION para los hijos C.C. y R.R.S.A., tanto ordinaria mensualmente, como la extraordinaria en los meses de inicio de actividad escolar y en el mes de diciembre para satisfacer necesidades físicas y espirituales; entendido como tal lo comprendido en relación al sustento diario, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidas por la madre y el padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Téngase en cuenta que de acuerdo a la situación económica de los progenitores y necesidades de los hijos, podrá modificarse en cualquier momento a instancia de parte, mediante demanda de revisión ante una de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e independientemente de lo aquí acordado, los progenitores pueden convenir cada uno en contribuir con una mayor proporción de acuerdo a sus ingresos y a las necesidades de sus hijos, en cuanto a que lo resuelto sobre la obligación de manutención no causa ejecutoria, y conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Constitución en relación con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales aquí se decide, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de garantizar dicha obligación de acuerdo a su contenido. 5) NO HAY CONDENA EN COSTAS por cuanto la disolución del matrimonio se declara por causa no imputable en especial a ninguno de los cónyuges.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No. ”30”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1215-08/P.40-08.-

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