Sentencia nº RC.000340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000340 N° Expediente : 10-183 Fecha: 06/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

R.J.H.P. contra M.E.G. y Otros

Decisión:

Sin Lugar

Ponente:

L.A.O.H. ----VLEX---- RC.000340-6810-2010-10-183.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000183

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.J.H.P., patrocinado judicialmente por las abogadas A.R.G.A. y J.F.G.N., y por el abogado A.M.B., contra la ciudadana M.E.G., representada judicialmente por las profesionales del derecho G.M.B. y L.T.D., y por los profesionales del derecho E.E. y V.J.I., y los ciudadanos S.R.M.R. y M.F. DE MÁRQUEZ, patrocinados judicialmente por las abogadas C.T.B. y Rudys C.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró lo siguiente:

...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.J.H.P., en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación señalada en el presente fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta impetrada por el ciudadano R.J.H.P. en contra de los ciudadanos M.E.G., S.R.M.R. y M.F. de MÁRQUEZ, respecto al contrato de compraventa inmobiliaria protocolizado el 18 de junio de 1986 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 36, del protocolo 1°, sobre un inmueble propiedad de los codemandados S.R.M.R. y M.F. de Márquez, constituido por la casa-quinta No. 189-E, ubicada en al (sic) Urbanización Colinas de Los Ruices, cruce con Avenida J.F. con Avenida Alfarería, ahora jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, ciudadano R.J.H.P., a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil...

. (Destacados del dispositivo transcrito)

Contra la antes citada decisión, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

Después de una larga transcripción y reseña del fallo recurrido en un “CAPÍTULO PRIMERO” que denominó “ANTECEDENTE”, y de un capítulo que describió como “PUNTO PREVIO”, donde se hacen una serie de aseveraciones en contra del fallo recurrido y en relación a lo que considera fundamento de la imprescriptibilidad del derecho controvertido, y consignan dos documentos marcados “A” y “B”, como si se tratara de un escrito informes ante un tribunal de instancia, los formalizantes concluyen en señalar que proceden por medio de su escrito a formalizar el recurso de casación, pasando a un capítulo II, donde se plantean las denuncias de casación.

La Sala al respecto, observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización; así, en él se observarán, en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre;

2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;

3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y,

4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización, además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de ley que deban resolver la controversia planteada.

Ahora bien, tomando en cuenta que los alegatos expuestos por la parte formalizante no están inmersos en ninguno de los supuestos que establecen los ordinales 1° y 2° del artículo 313 de la ley civil adjetiva, así como tampoco señalan ninguna norma como infringida, esta Sala concluye que no existe ninguna denuncia en concreto que amerite su resolución por esta Suprema Jurisdicción, en los capítulos del escrito de formalización de la parte demandante antes citados. Y así se decide. (Cfr. Fallo N° RC-805 del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-200, caso: Construcciones Somor C.A., contra Constructora Jantesa, C.A.).

En segundo lugar, en cuanto a las pruebas consignadas anexas al escrito de formalización, esta Sala observa, que no es dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto en el procedimiento establecido, para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-14 del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy C.D.G., contra D.Y.G.C. y otros, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta M.J.C., no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide...

.

Es consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, no procede al análisis de los instrumentos consignados por la recurrente, y pasa al análisis del capítulo II del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia, y del artículo 1.977 del Código Civil, porque la recurrida “NO OBSERVO” qué establece.

Expresa textualmente el formalizante:

...CAPITULO II

Con fundamento en el ordinal 1ero. (sic) El (sic) Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la SENTENCIA RECURRIDA ES INCONGRUENTE, con la violación subsiguiente de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, como seguidamente lo pasamos a demostrar:

El artículo 12 en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece (sic) lo siguiente:

(...omisis...)

En este sentido la Ley (sic) obliga a los Jueces (sic) a tenerse (sic) a las normas del derecho a menos que la Ley (sic) lo faculte para decidir con arreglo a la EQUIDAD; y es el caso que el Juez (sic) Sentenciador (sic) en la RECURRIDA NO OBSERVO el ARTÍCULO 1.977 del Código Civil, que establece lo siguientes: (sic) ...que todas las acciones reales se prescriben por veinte años...

, el interesado puede alegarla en cualquier momento, y tampoco existe caducidad; lo que prescribe ciertamente son las acciones restitutorias de carácter Real (sic) o personal derivadas de una declaratoria; y por tratarse de un derecho Real (sic) en donde no ha transcurrido el lapso de 20 años por tratarse de una acción real, queda vigente en todas sus consecuencias y efectos los derechos de nuestro representado, por no haberse atenido el Sentenciador (sic) del Tribunal Segundo Superior, a los alegatos de la parte actora que se refiere a un derecho real, sino a una acción personal, que lo llevo (sic) a decidir que la acción estaba prescrita. Pedimos muy respetuosamente que una vez analizada esta denuncia declare el RECURSO CON LUGAR por defecto de actividad del tribunal”. (Mayúsculas del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia, y del artículo 1.977 del Código Civil, porque la recurrida “NO OBSERVO” qué establece, por no haberse atenido el juez de la recurrida a los alegatos de la parte demandante, “...que se refiere a un derecho real, sino a una acción personal, que lo llevo (sic) a decidir que la acción estaba prescrita...”

Ahora bien, el fallo recurrido señala:

“...TERCERO: Despejado lo anterior, como punto previo quien aquí decide observa que, la codemandada M.E.G. arguyó en su escrito de contestación a la demanda, que para el supuesto de que el accionante tuviera algún derecho sobre la casa quinta No. 189-E, alegó que éste ha debido haber solicitado la nulidad de la venta dentro del tiempo hábil para evitar la caducidad de la acción que el artículo 170 del Código Civil consagra. Por su parte, los codemandados ciudadanos S.R.M.R. y M.F. de MÁRQUEZ, en su carácter de compradores del inmueble en cuestión alegaron la prescripción extintiva para intentar la acción propuesta de nulidad absoluta, “… por haber transcurrido más de Cinco (5) años desde la fecha de protocolización del documento de compra venta a través del cual nuestros mandantes adquirieron el bien inmueble…” y ello con fundamento en lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que el bien inmueble fue vendido el 18 de junio de 1986.

Para resolver lo anterior, resulta impretermitible que quede establecido en este fallo judicial que la parte actora alegó ser también titular del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos; que la codemandada M.E.G. vendió dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio habido entre los dos, ocultando entonces su condición civil de casada al presentar ante el funcionario registrador una cédula de divorciada; que el pago del préstamo hipotecario que entonces gravaba al inmueble a favor del IPASME, se hizo con prestaciones sociales de la aludida codemandada, respecto de las cuales el accionante también adujo tenía “derecho” sobre un 50%. Para ambos casos, admitió que el bien inmueble había sido adquirido por la codemandada antes de la celebración matrimonial con su persona, pero que si bien ello era así, el mismo se había hecho “ganancial” en virtud de las bienhechurías por él efectuadas, por lo que tenía derecho a la “plusvalía”. Así pues, es con fundamento a lo previsto en los artículos 148, 149, 163, 168 y 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, que en fecha 09 de agosto de 1999 peticionó se declare la nulidad “absoluta” de la negociación de compraventa impugnada con la demanda, por haber faltado para el 18 de junio de 1986 su correspondiente autorización o consentimiento como esposo y copropietario de la comunidad de gananciales. Tales fueron los alegatos actores que están contenidos en la demanda que quedó admitida en fecha 13 de agosto de 1999, y así se establece.

La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.

La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “…con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido…”.

En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.

La caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. No obstante, como bien se dice en la recurrida, la única clase de caducidad que nos interesa en el caso que se analiza, que puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal.

Así, nuestro legislador patrio en materia civil, estableció en el artículo 170 del Código Civil, la caducidad de la acción, la cual se encuentra limitada en cuanto a su procedencia. La preindicada disposición especial estatuye expresamente lo siguiente:

… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario; y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

(Remarcado de la Alzada)

En relación a esta norma, en el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, se expresa:

“Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.

“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:

“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.

-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades

(García de Astorga, supra 31, p. 346).

… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil

(Mélich Orsini, supra 35, p. 279)…”.

Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado el demandante que era necesario su consentimiento para la venta inmobiliaria por ser titular del 50% de los derechos de propiedad sobre el mismo en virtud de unas supuestas bienhechurías, y que le fue ocultada tal venta habiendo incluso ocultado la codemandada M.E.G. su condición de casada, pues claramente se trata de una acción de nulidad relativa y no absoluta como incorrectamente señala el demandante, respecto de la cual el legislador patrio legitimó al cónyuge para interponerla por haber sido “…necesario…” su consentimiento y para lo cual otorgó el fatal lapso de 5 años para ejercerla, contados a partir de la fecha “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”. Y resulta pues que la negociación de compraventa impugnada quedó protocolizada según admitieron todas las partes, en fecha 18 de junio de 1986, momento desde el cual comienza a computarse el fatal lapso de caducidad, y no desde el momento en que el demandante alegó que tuvo conocimiento en el año 1995 por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el fatal lapso de caducidad venció el 18 de junio de 1991 y, en consecuencia no procede la nulidad.

El mismo artículo 170 del Código Civil, estatuye que cuando “…no proceda la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá la acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado…”, y esta misma acción personal de daños y perjuicios quedó también investida de caducidad por el legislador patrio para su interposición, cuando en el aludido artículo textualmente estableció respecto a la acción de daños y perjuicios –“…Esta acción…”- el fatal lapso de 1 año contado a partir “…de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. Por tanto, la protocolización que hizo la parte actora de su demanda, del auto de admisión con las respectivas órdenes de comparecencia –lo cual consta en autos según ha quedado establecido en este fallo- no podía surtir efectos de interrupción– lapso de caducidad- para el caso de tratarse de una acción de daños y perjuicios. Más aun, acción de daños y perjuicios que ha debido ser interpuesta antes de cumplirse el año de su conocimiento –que el demandante alegó tuvo en el año de 1995- o a más tardar, al año de haber quedado disuelta la comunidad conyugal, lo cual se produjo mediante la sentencia de divorcio en 1998. Pero, indefectiblemente, la presente acción de nulidad relativa de venta inmobiliaria que le correspondía al cónyuge que alegó que “era necesario su consentimiento” para ello –cualquiera que hayan sido sus alegatos para justificar tal necesidad de consentimiento- quedó caduca el 18 de junio de 1991 y, consta en autos que fue accionada el 09 de agosto de 1999 mediante una demanda que, a la final, quedó admitida el 13 de agosto de 1999. Por tanto, resulta evidente que la acción de nulidad de venta inmobiliaria interpuesta se encuentra caduca, resultando forzoso para esta superioridad declarar procedente la excepción de caducidad opuesta a la demanda por la codemandada M.E.G. y, así se declara.

Congruente con lo declarado, como punto previo, que hace improcedente la demanda incoada, resulta pues inútil dirimir judicialmente los restantes puntos del orden decisorio, incluyendo los asuntos controvertidos de fondo, y analizar el resto del material probatorio validamente (sic) aportado al proceso, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda incoada, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.” (Destacados del fallo transcrito, y negritas subrayadas de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.

Ahora bien, luego de verificado lo decidido por el juez de la recurrida, se hace necesario señalar, lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró la caducidad de la acción.

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-504 del 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee S.C. contra M.L.B.G. y P.L.A.D.B., que refiere a la decisión Nº RC-306 de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones V.F. F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en la sentencia Nº RC-824 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, en el juicio de la sociedad mercantil denominada La Rinconada C.A., contra los ciudadanos G.G.D.M., y otros, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: R.M.C. deB. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...”’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

“...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”’. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”.

Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, la presente delación, en primer término es improcedente, al no haber atacado dicho pronunciamiento de forma previa el formalizante. Así se establece.

En segundo lugar se observa, que el formalizante acusa la sentencia recurrida de incongruente, aunque no fundamenta su alegato de forma clara, ni dirige su argumentación en ese sentido, ante lo cual la Sala hace los siguientes señalamientos:

En torno al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala en su fallo N° RC-531 del 12 de julio de 2007, expediente N° 2007-131, que reiteró el contenido de la sentencia N° RC-830 del 11 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1166, dejó sentado lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, (...) señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’” (Resaltado del texto)

De igual forma, al respecto de la nulidad del fallo por incongruencia o falta de congruencia, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: T.C.R. y otros contra F.E.B.P. y otras, reiterado mediante sentencia N° RC-755 del 14 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-447, caso: E.R.T. contra A.A.D.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, que estableció:

...Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la ley civil adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: J.A.T.T. contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: J.E.C.P. contra A.S.C.D.R., y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado Festejos Plaza.

El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallos Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928 y N° RC-700 del 27-11-2009, expediente N° 2009-148).

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y de este concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña. (Guasp. Jaime. Obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En el presente caso, después de leído el fallo recurrido, antes transcrito, se observa que el juez de alzada con fundamento en lo alegado en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, y después de analizar las pruebas promovidas por las partes, declaró la caducidad de la acción, por lo cual la sentencia recurrida es congruente, y fue dictada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo alegado y probado en autos, y conforme al antiguo adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, en cumplimiento de cuatro principios básicos, que caracterizan el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, a saber de: Legalidad de los actos jurisdiccionales, Exhaustividad de la sentencia, Dispositivo y Congruencia, por lo cual no se evidencia que esté inficionada del vicio que se le endilga de incongruencia, ya sea positiva, negativa, mixta o por tergiversación de los alegatos de las partes. Así se declara.

En tercer lugar se observa, que el formalizante acusa la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, porque la recurrida “NO OBSERVO” qué establece.

En este sentido cabe citar fallo de esta Sala N° 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, reiterado en decisión N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que señalaron en torno a las denuncias por infracción de ley, lo siguiente:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este caso, se pretende delatar la infracción de una norma de carácter sustantivo, mediante una denuncia por vicio de forma o de actividad, sin especificar los fundamentos que debe tener una denuncia de este tipo, referente a la infracción de una norma sustantiva del Código Civil, ya sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no del 1° como se delato, sino señalando, que es, porque no se observó que establece, motivo de casación por infracción de ley, no previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de ley, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Cuatro Más Dos S.R.L., contra la sociedades mercantiles Seguros Banvalor C.A., y Finanvalor C.A., entre muchas otras indicó:

...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”.

(Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. contra C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…

(Negrillas de la Sala).

Es obvio, que desde la limitada óptica que observa el formalizante la situación planteada, éste confundió los motivos de casación por quebrantamiento de forma, con los motivos de casación por infracción de ley. En este caso, confundió el vicio de incongruencia (defecto de actividad) con el error en la aplicación de normas jurídicas al caso concreto (infracción de ley).

El Código de Procedimiento Civil distingue claramente ambos recursos, al regular los efectos de la sentencia de casación y los requisitos que debe cumplir el recurrente en ambos casos. Así, el artículo 320 del mencionado Código señala que, en el caso de que el Supremo Tribunal encontrare una infracción de las descritas en ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. En cambio, si declara con lugar el recurso por alguno de los supuestos señalados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo. En este último caso, es necesario que el recurrente exprese de manera clara y separada los errores de juzgamiento cometidos por el juez al dictar su decisión, sea por error de interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia, siempre que éste sea determinante en el dispositivo del fallo. Además, debe razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, explicando cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, y especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La anterior distinción entre ambos recursos sirve para determinar cuál es el efecto de la sentencia de casación, es decir, si la nulidad del fallo con la consecuente reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio de forma o de procedimiento detectado o, por el contrario, que el juez de reenvío se limite a dictar nueva decisión sujetándose al criterio de derecho establecido por el Tribunal Supremo.

En el presente caso, lo alegado por el formalizante no puede ser revisado por esta Sala mediante un recurso por defecto de actividad, pues ello constituye el sustento de un posible error de juzgamiento que debió ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de las razones que demuestren el error cometido por el juez, su influencia en el dispositivo del fallo, y la especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En consideración todos los fundamentos precedentemente expuestos, es improcedente la presente denuncia y por ende se desecha. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por silencio de pruebas.

Señala textualmente el recurrente:

Con fundamento en el ordinal 1ero. (sic) Del (sic) Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de la RECURRIDA de la falta de MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, con la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los Jueces (sic) en su decisión debe (sic) atenerse a lo alegado y aprobado (sic) en autos, siendo el caso que a pesar de haber colocado al margen de cada una de mis actuaciones en el proceso, el valor en el cual prudencialmente estimaba, el Juez (sic) no hizo pronunciamiento ni comentario alguno al respecto; y con respecto a lo preceptuado en el Artículo (sic) 509 ejusdem. (sic) Que establece lo siguiente: (...omisis...) en este particular debió el SENTENCIADOR examinar dichas pruebas para tener elemento de CONVICCIÓN en su fallo, de manera de poder expresar su criterio respecto de ellas. Solicitamos muy respetuosamente, que una vez analizada la presente denuncia de conformidad con el ordinal 4to. Del (sic) Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (...omisis...) y los artículos 12 y 509 eijusdem (sic) debió a que el Juez (sic) no valoro (sic) como era su deber las pruebas documentales y testimoniales reseñadas es por lo que pedimos muy respetuosamente una vez analizada la presente denuncia la Sala lo declare CON LUGAR el presente recurso por defecto de actividad del tribunal, y se sirva ordenar dictar una nueva sentencia. (Mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por silencio de pruebas, al considerar que el juez de la recurrida no valoró como era su deber las pruebas documentales y testimoniales.

Al respecto de la inmotivación del fallo cabe citar sentencia de esta Sala Nº 882 del 20 de diciembre de 2005, caso Ancoranoi & Co. contra Envasadora Tropical, S.A., expediente No 05-393, ratificada en sentencia Nº 14 del 29 de enero de 2007, caso INVERSIONES TENT 93, C.A., contra INVERSIONES N.P.F.J., C.A., que señaló lo siguiente:

“…Entre los requisitos que debe contener la sentencia, se encuentra el de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

‘…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dijo lo siguiente:

‘...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’. (Destacado de la Sala).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión recurrida.

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619 del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, revisión constitucional incoada, contra decisión de la Sala de Casación Social de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., señaló lo siguiente:

...Para su juzgamiento, la Sala observa:

El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

En este caso, el formalizante no expresa cual de los cuatro supuestos de inmotivación del fallo se refiere, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo. b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes. c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; o d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.

Por lo tanto, la Sala estima pertinente en cuanto a este aspecto, declarar la improcedencia de la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo en la presente delación, el formalizante denuncia con base a un defecto de actividad, la supuesta inmotivación por silencio de prueba, y al respecto cabe observar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, en el juicio de J.F.P.F. contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, en el juicio de Chafic A.E.Z.A.S. contra Basil Al A.A.A., entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

...Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

"...La Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Más adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide...” (Destacados de la Sala).

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 475 del 21 de mayo de 2010, expediente N° 2009-881, caso: Solicitud de revisión constitucional de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 564, de 7 de agosto de 2008, intentada por la sociedad mercantil que se distingue con la denominación Sans Gene C.A., estableció lo siguiente:

...En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Civil vulneró su derecho al debido proceso, cuando declaró que el vicio de silencio de pruebas sólo prospera cuando el juez omite la valoración de alguna prueba “siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo”; que, en este caso, “si bien el juez no menciona las pruebas aludidas, es evidente que las mismas no son determinantes en el dispositivo del fallo, pues no se condenó sino al pago de los cánones estipulados por las partes del contrato considerando, precisamente, que no existe regulación de los mismos (…)” y que, en consecuencia, no hubo violación a normas de orden público.

Como se observa, la representación judicial de la peticionaria pretende que se revise un acto jurisdiccional que emitió la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación que había incoado contra un acto decisorio de segunda instancia que no valoró cierto material probatorio, bajo el argumento de que el formalizante no demostró cual sería la incidencia de esas pruebas en el dispositivo de la decisión, carga que se impone a los denunciantes en casación a raíz del cambio de criterio que quedó asentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N.° 99.597 de 14 de junio de 2000, según el cual, el vicio de silencio de pruebas debía delatarse como infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación: (…)

2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Así, cuando la denuncia se canaliza por esta vía, la norma adjetiva contiene una específica carga de orden sustantivo, de tal forma que, ante la falta de demostración de la incidencia del error en el dispositivo del fallo, la delación no prosperaría, pues, incluso ante la existencia del error, el veredicto podría mantenerse ante la existencia de otras razones que mantengan la juridicidad de su dispositivo o cuando, no obstante el error en el establecimiento o valoración de alguna prueba o de alguna suposición falsa, existan en el acto jurisdiccional otros hechos u otras pruebas que lo sostengan. La sola denuncia de la omisión de valoración de un medio de prueba no conlleva, per se, la nulidad del juzgamiento. Es preciso que el formalizante delate que de esa prueba se desprendía un hecho cuya demostración habría sido determinante para que el dispositivo de la decisión fuera otro.

En estos casos, se busca que el acto jurídico prevalezca, aún ante la existencia de errores que no sean trascendentes para su dispositivo. Este cambio de criterio, no violenta garantía constitucional alguna; por el contrario, se inscribe en la corriente de la interpretación constitucional que ha dado esta Sala a la expedición de una justicia sin reposiciones inútiles, tal y como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala N° 889/2008, del 30 de mayo, caso: Inversiones H.B. C.A. [INHERBORCA])

.

En consecuencia, de la lectura y análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, esta Sala Constitucional estima que el mismo no contiene grotesco error alguno de interpretación de alguna norma constitucional; tampoco se aparta ni obvia -expresa ni tácitamente- alguna interpretación de la Constitución previa al acto decisorio que es objeto de la actual revisión, que esté contenida en decisiones que hubieran sido dictadas por esta Sala. Tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, por lo que no ha lugar a la revisión del mismo. Así se establece.” (Destacados del fallo transcrito).

Ahora bien, visto que el formalizante argumentó el sustento de su delación referente al vicio de silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual establece el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo, como lo indicó en sus sentencias de fechas 10 de marzo de 1988 y 28 de abril de 1993, manteniéndose actualmente este mismo criterio, desde hace más de diez años, como lo dispuso esta Sala en su fallo del 14 de junio de 2.000; caso: Farvenca Acarigua C.A., en contra de Farmacia Clealy C.A., donde se cambió nuevamente el criterio en torno al silencio de prueba, dejando de ser un vicio de forma por inmotivación del fallo, y sosteniendo que es un vicio de fondo por falta de aplicación de la ley, la Sala procede a desechar esta denuncia por falta de técnica. Así se decide.

Por último, al igual que en la denuncia anterior, el formalizante no ataca la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito decretada por el juez de alzada, cuando estimó que se había verificado la caducidad de la acción, en consecuencia, los fundamentos expuestos en la denuncia anterior, se dan aquí por reproducidos, y por ende debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de argumentación, el formalizante expresa:

“...Con fundamento en el ordinal 1ero. (sic) Del (sic) Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la RECURRIDA del Artículo (sic) 243 ordinal 5°, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida de nuestro representado, por como consta la demandada, (sic) en la contestación de la demandada RECONVINO en el juicio de divorcio, y solicito medida de Embargo (sic) sobre el 50% (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales, (sic) el tribunal (sic) DECRETO medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento (50%) (sic) de las prestaciones sociales de nuestro representado; la contraparte solicita al Tribunal (sic) que oficie al Comando de la Guardia Nacional y al Departamento (sic) del Ministerio de la Defensa, sobre la retención del cincuenta por ciento (50%) (sic) de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al ciudadano R.J.H.P. (...) la referida retención fue acordada en esa oportunidad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en remitir oficios a la (sic) mencionadas Instituciones; (sic) posteriormente fue ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en (sic) Civil Mercantil (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en remitir oficios al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADA (sic) (IPSFA) DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que el mencionado Instituto (sic) prorrateara las Prestaciones (sic) Sociales (sic) desde el 18-5-1985 fecha que contrajeron matrimonio hasta el 14-8-1.998, fecha en que se publico (sic) la sentencia de divorcio. Si bien es cierto que a la ciudadana demandada M.E.G., le corresponde el 50% (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de nuestro patrocinado desde que se casaron hasta la sentencia definitiva de divorcio, también es cierto que nuestro representado tiene derecho sobre las prestaciones sociales de la ciudadana M.E.G., quien liberó hipoteca ante el IPAS-ME (sic) sobre la casa-quinta con sus prestaciones sociales y fue REGISTRADA la liberación en fecha 27-05-1.986, (sic) y no se hizo Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic) tal como se evidencia en el Acta (sic) de Matrimonio, (sic) es la causa por la cual se interpuso la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA sobre el 50% (sic) de la venta de la casa-quinta, salio (sic) de la comunidad conyugal con una sola firma, sin la autorización de un Juez, (sic) vendió con cédula de divorciada cometiendo un fraude en detrimento del patrimonio de nuestro representado y los compradores conocían a nuestro patrocinado. Solicitamos que una vez analizada la presente denuncia la Sala lo (sic) declare CON LUGAR el presente recurso por defecto de actividad del tribunal. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida por su representado en la demanda y lo expresado en la contestación de esta.

En tal sentido, el formalizante sin señalar si es por incongruencia negativa, positiva, mixta o por tergiversación de alegatos, argumenta que su representado fue reconvenido en un juicio de divorcio y en éste se solicitó y acordó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales de su representado, y que su representado tiene derecho sobre las prestaciones sociales de la ciudadana M.E.G., quien liberó garantía hipotecaria sobre un inmueble y esta fue registrada, en fecha 27 de mayo de 1986, y como no se hicieron capitulaciones matrimoniales, fue que se interpuso la presente demanda de nulidad absoluta sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la venta del inmueble objeto de litigio, al haber salido de la comunidad conyugal con una sola firma, sin la autorización de un juez, vendiendo con cédula de divorciada, y cometiendo fraude en detrimento del patrimonio de su representado.

En la presente denuncia, al igual que en la primera, se observa después de leída la sentencia recurrida antes transcrita, que el juez de alzada con fundamento en lo alegado en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, y después de analizar las pruebas promovidas por las partes, declaró la caducidad de la acción, por lo cual la sentencia recurrida es congruente, en conformidad con lo estatuido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo alegado y probado en autos, en cumplimiento del principio dispositivo, por lo cual, se reitera, que no se evidencia que este inficionada la sentencia recurrida del vicio que se le endilga de incongruencia, ya sea positiva, negativa, mixta o por tergiversación de los alegatos de las partes, observándose también que dichos alegatos se refieren a un juicio distinto al presente de nulidad de venta, como lo es un juicio de divorcio, lo que hace de igual forma improcedente la delación, al no poderse alegar hechos ajenos al caso, aunado a su falta de fundamentación, y al hecho, de que, al igual que en las denuncias anteriores, el formalizante no atacó la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, vale decir, el pronunciamiento del juez como cuestión jurídica previa en que basó su decisión, para declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala, se ve en la obligación de desechar la presente denuncia, como en efecto así lo hace. Así se declara.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem por motivación errónea.

Expresa textualmente el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 1ero. (sic) El (sic) Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la VIOLACIÓN por la recurrida del Artículo (sic) 243 ordinal 4to. Del (sic) Código de Procedimiento Civil, por MOTIVACIÓN ERRÓNEA, copio textualmente:

...Que estando casados, sin consulta de su actual esposo para ese momento, el 18 de junio de 1986 su ex cónyuge vendió el inmueble mencionado sin consentimiento del mismo desconociendo su derecho a la comunidad ganancial y ocultando su estado civil de casada, siendo que igualmente alegó la parte actora que realizó bienhechurías en dicho inmueble con dinero proveniente de su propio peculio y cuya plusvalía pertenece según adujo, a la comunidad ganancial que entre dichos sujetos procesales existió, por lo que se declaró propietario del 50% de dicho inmueble, aun cuando también afirmó que el mismo fue adquirido por su ex cónyuge con anterioridad al matrimonio habido entre ambos...

Si bien es cierto tal como consta en auto, (sic) que la ciudadana Maria (sic) Eloisa (sic) Guerra, libero (sic) hipoteca sobre la casa-quinta con sus prestaciones sociales en el año 1986, también es cierto que nuestro representado hizo mejoras al bien inmueble, es totalmente incierto que por haber nuestro patrocinado realizado las mejoras se haya acreditado propietario del 50% (sic) de dicho bien inmueble, si es cierto que la ciudadana demandada vendió con cedula (sic) de divorciada estando casa, (sic) para no tener que manifestar el consentimiento de su esposo nuestro representado, el bien inmueble salio (sic) de las (sic) comunidad conyugal con una sola firma, como también es cierto que el préstamo solicitado ante el IPSA-ME (sic) por la demandada lo hizo para pagarle el 50% (sic) a su anterior esposo que le fuera concedido en el año 1984 para pagarlo en un plazo de veinte (20) años, ellos contrajeron matrimonio en el año 1985 sin haber hecho Capitulaciones (sic) matrimoniales como se evidencia en el acta de matrimonio, como también es cierto que la ciudadana Maria (sic) Eloisa (sic) Guerra en el juicio de divorcio RECONVINO y solicito medidas Preventivas (sic) de Embargo (sic) sobre el 50% (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de nuestro representado, consta en auto la retención sobre las prestaciones sociales de nuestro mandante, Si (sic) bien cierto que la ciudadana Maria (sic) Eloisa (sic) Guerra tiene derecho sobre las prestaciones sociales de nuestro representado, también es cierto que este tiene derecho sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Maria (sic) Eloisa (sic) Guerra, por todo lo antes expuesto, es cierto que las mejoras y/o biehechurias (sic) que realizó nuestro patrocinado pertenecen a la comunidad conyugal, es menos cierto que se declaro (sic) propietario del 50% (sic) de dicho inmueble, si es cierto que este 50% (sic) pertenece a la comunidad conyugal. Solicitamos que una vez analizada la presente denuncia la Sala lo (sic) declare CON LUGAR el presente recurso por motivación errónea.

Pido que una vez, analizada (sic) las denuncias que hemos formalizado sea declarado nulo el fallo con los pronunciamientos legales que sean pertinentes. Caracas, 26 de de Marzo (sic) del (sic) 2010.” (Mayúsculas, negritas y subrayados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante plantea la motivación errónea de la recurrida, al señalar que el juez de alzada concluyó que su patrocinado por haber realizado las mejoras en el bien inmueble objeto de litigio, se acreditó como propietario del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble, cuando la demandada vendió con cédula de divorciada estando casada, para no tener que manifestar el consentimiento de su esposo, y por ello el bien inmueble salió de la comunidad con una sola firma, cuando si es cierto que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble pertenece a la comunidad conyugal; cuestión que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, debe ser denunciado a través de un recurso por infracción de ley, dado que “...la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce a un dispositivo erróneo, que sólo puede ser subsanado mediante un nuevo fallo de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley...”. Así lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, expediente N° 92.281, caso: J.F.R.A. c/ A.M.T., reiterada el 25 de febrero de 2004, fallo N° RC-082, expediente N° 2002-503, caso: J.A.O.H. y otra c/ J.B.Z. y otros, y en su reciente fallo N° RC-064 del 18 de febrero de 2008, expediente N° 2007-694, caso: Halime Bakhos De Saad c/ Comercial Diana, C.A., y otro.

Por consiguiente, de las anteriores consideraciones esta Sala evidencia, que no cumplió el formalizante con la debida técnica casacional para delatar la motivación errónea de la sentencia cuestionada, lo que obliga a desechar lo delatado, por la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica, aunado al hecho, de que, como en las denuncias anteriores, el formalizante no atacó la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, vale decir, el pronunciamiento del juez como cuestión jurídica previa en que basó su decisión, para declarar la caducidad de la acción, lo que conlleva también, a la declaratoria sin lugar del presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención a los abogados de la parte recurrente formalizante, para que en futuras oportunidades atiendan con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico como el gramatical de los escritos que suscriben en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito de formalización se encuentra cargado de errores ortográficos y gramaticales por demás injustificables. (Criterio sostenido por esta Sala en sus fallos Nº RC-553, del 16 de julio de 2007, expediente Nº 2002-957, N° RC-101, del 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-421, y N° RC-118, del 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, entre otros).

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 27 de febrero de 2009.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario-Temporal,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000183.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario-Temporal,

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