Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 25 de junio de 2014

204º y 155º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3850-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 06 de mayo de 2014, por el ciudadano R.I.C., en su condición de Defensor del ciudadano P.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 16 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez JAVIER TORO IBARRA.

El 21 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Ponente, el Doctor J.B.U., quien se encontraba de reposo medico. Y el 28 del mismo mes y año, es agregado al presente cuaderno de incidencias, la última boleta de notificación librada a las partes, en ocasión al anterior abocamiento.

El 30 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de abril de 2014, el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano P.J.F., cuyo acto obra inserto entre los folios 02 al 11 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

…TERCERO: En lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.F., este Tribunal la admite parcialmente, al considerar que los hechos se circunscriben en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando el motivo Fútil atribuido por la Fiscalía al imputado por cuanto no fue acreditado en este acto, debiendo el Despacho Fiscal investigar lo conducente en el curso de la investigación, a objeto de comprobar lo solicitado con respecto a ala circunstancia agravante del delito precalificado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la misma menos gravosa impuesta por la Defensa Privada del Imputado, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y realizado el análisis pormenorizado de los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientes las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. también existe una presunción razón (sic) razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. y, se configura el Peligro de Obstaculización, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado podría influir sobre las víctimas y testigos de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, según lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2º (sic) ibidem, motivo por el cual se acuerda mantener la orden de aprehensión que pesa en su contra y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.J. FLORES…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal….

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Así mismo, cursa a los folios 12 al 21 del cuaderno de incidencia, el auto señalado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulto publicado el 28 de abril de 2014.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano R.I.C., en su condición de defensor del ciudadano P.J.F., en su escrito de apelación inserto entre los folios 22 al 28 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 439 ordinal 4to de nuestro Instrumento Adjetivo Penal; consistente en la ratificación de la orden de aprensión ordenada por el Juzgado 24 de Control de Caracas de fecha 17 de septiembre del 2012; producto de violaciones a los derechos a un justo y debido proceso sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva y el derecho de ser escuchado en el lapso de ley; como lo contemplan las normas 44 y 49 Constitucional; 1,12, 236 y 373 del Texto Adjetivo Penal; ya que mi cliente fue detenido en el año 2013 y escuchado por el Juzgado 24 de Control de Caracas, en la misma fecha como se evidencia en los folios que riela en el expediente; en la cual se le ratifico la MEDIDA GRAVOSA ordenada en efecto, de ello se interpuso Recurso de Apelación, conociendo la Corte de Apelaciones, Sala No. 10 de Caracas y decidiendo dicho recurso en fecha 16 de diciembre de 2013 y ordeno en efecto que el mismo fuese escuchado por otro Tribunal de Control, en un lapso de 12 horas perentorias, lo cual no ocurrió así, pues el Tribunal de la Causa y el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, en el Estado Guaneo, a reiteradas boletas de traslados que el Tribunal le emitía, para que estos haciendo uso de todas las prerrogativas que les da el Estado, lo trasladasen. Lo cual NO LO HACÍAN y le manifestaban al Tribunal, que no, que era mi cliente, el que se negaba a salir, siendo ello totalmente falso de toda falsedad, pues mi asistido siempre estuvo presto a comparecer al Tribunal para ser escuchado, lo cual, no se realizaba, porque el director NO LO TRASLADABA, es más ciudadanos magistrados, el día 28 de abril del 2014, trasladan a mi patrocinado, el Tribunal 17 de Control de la causa, porque el mismo se AVOCA a que lo trasladan y en efecto, lo traen, sino todavía no hubiese sido escuchado, como lo fue, fuera del lapso de ley. Pues mi patrocinado ha debido de haber sido escuchado desde el día siguiente a que llegaron, las actuaciones al Tribunal de origen y no lo fue, por causas imputables al estado, al Director de la Cárcel de la Penitenciaría General de Venezuela en el Estado Guárico y dichas omisiones, dichas negligencias, fueran utilizadas por la ciudadana Juez de la Causa, para ratificar la orden de aprensión que pesaba en contra de mi asistido, violentando lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución Nacional, que establece que el detenido aprendido debe ser escuchado en un lapso de 48 horas y no lo fue, fue, escuchado 4 meses después, FLAGRANTE VIOLACIÓN, violando así mismo, lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual consagra que el aprendido producto de una orden judicial, debe de ser escuchado en un lapso de 48 horas y que es evidente que no fue oído en ese lapso de ley, FLAGRANTE VIOLACIÓN al derecho, y al debido proceso y derecho a ser escuchado dentro del lapso constitucional y procesalmente establecido, articulo 49 de Nuestra Carta Magna y más aún, se le violento lo establecido en el lapso de 36 horas, que consagra la norma procesal 373 ejusdem, con esta decisión que recurro plagada de vicios y violaciones a los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi patrocinado y que con esta decisión que recurro, no se le respetaron de ningún modo, pues, que escuchado ilícita e ilegalmente, fuera de los lapsos legalmente establecidos, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, esta decisión y le pido a esta respetable Corte de Apelaciones así la decrete a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal y como efecto de ello acuerden su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN de mi defendido; Ya que aduce la Ciudadana Juez de la Causa, que cualquier violación a los derechos del imputado, cesan al estar el cuestionado delante de un Juez, pues Ciudadanos Magistrados no se puede convalidar la violación a los derechos y garantías que le b.N.C.M. y la Leyes de la República a un detenido, colocando como excusa una sentencia que no está por encima de Nuestra Carta Magna y les pido así lo declaren acordando CON LUGAR ESTA APELACIÓN INCOADA.

En este mismo orden Ciudadanos Magistrados, se le alego a la Ciudadana Juez A-Quo, por parte de mi cliente y de esta defensa, que las personas que deponen, por ante el órgano policial, por la Comisaria del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que el victimario, que el que le ocasiona la muerte al hoy occiso, es una persona con una cicatriz notable en su cara; y que presenta un defecto evidente al caminar " ES COJO DE UNA PIERNA" y que mi defendido, no presenta ninguna de esas características físicas, es más, mi patrocinado, le pidió a la Ciudadana Juez de Control, que lo viera bien, que el no tiene cicatriz en la cara y que tampoco tiene defecto al caminar, y que de hecho quedo asentado en el acta de la audiencia para escuchar al imputado y que ustedes Dignos Magistrados se pueden nutrir de ello, para decretar que asiste la razón a mi cliente y a este Abogado Defensor, y que la Ciudadana Juez A-Quo, hizo caso omiso no dijo nada, no respondió nada; lo cual violenta con ello, el derecho constitucional y procesal; a petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de Nuestra Carta Magna; lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurro y así le pido a esta Respetable Corte de Apelaciones la decrete de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal y como consecuencia de ello, acuerden la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN de P.J.F..

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es que les pido a los ciudadanos magistrados, con el debido respeto, que se merecen que tengan a bien declarar CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN; anulando a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal esta decisión impugnada y como efecto y consecuencia de ello; acuerden la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN de P.J.F. o en defecto tomando en cuenta los principios de estado de libertad y de mayor aún el de presunción de inocencia, que esta demostrada hasta este momento procesal, ya que mi cliente no presente cicatriz de ningún tipo en su cara; ni tiene defecto motor al caminar; como si lo tenía el victimario, consideren ello, aunado a que el mismo, está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene conducta pre-delictual, impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 2ro del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana M.L.M.S., Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 33 al 39 del cuaderno de incidencia; y es del siguiente tenor:

…CAPITULO III

Así las cosas, luego de analizado como ha sido el escrito de apelación presentado por el Defensor Privado considera que la decisión tomada por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado es partícipe en la comisión del delito debidamente precalificados por la Fiscalía, y admitido por la ciudadana Juez, como lo es: el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, el cual resulta de la participación de este en el hecho acaecido el 16/05/2009 cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia a través de Transcripción de Novedades de la localización del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en el Hospital D.L., procedente del Barrio La Meca, en Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual presentaba disparos por arma de fuego, quedando identificado como: H.S.P.M. …tal y como se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

(Omissis).

En consecuencia de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende de las actuaciones el fallecimiento de la persona que respondiera en vida al nombre de P.M.H. SALTARÍN…cuya muerte se produjo, según deriva de la pesquisa policial en fecha 15 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche, toda vez que según lo manifestado por los testigos presenciales del hecho, ciudadanos R.C.K. JOMAN, …JIMÉNEZ M.R. JULIO… PEREIRA R.N.A., …PEREIRA R.N.A., …y E.A.P.C.…antes transcritas, dichos ciudadanos al ser entrevistados en el Cuerpo de Investigaciones, coinciden en señalar que se encontraban varios amigos reunidos, compartiendo un rato, cuando de repente llegó un muchacho de nombre DEIVIS, quien comenzó a discutir con dos mujeres, por lo cual intervino el ciudadano hoy occiso P.M., a fin de separar y dispersar la pelea, oportunidad en la cual presuntamente se acercó un muchacho de nombre YONAIKER, quien le dijo a P.M., que no se metiera, propinándole una cachetada a la víctima y el papá del sujeto de nombre YONAIKER, de nombre P.F., llegó y sin mediar palabras comenzó a dispararle al ciudadano P.M., quien resultó gravemente herido y al cabo de un rato lo llevaron al hospital donde llegó sin signos vitales. Desprendiéndose del contenido del acta de levantamiento del cadáver de H.S.P.M., de fecha 22 de Septiembre de 2009, practicado por el Médico Forense, Dr. A.M., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el fallecimiento del ciudadano en referencia data efectivamente del 15 de Mayo de 2009 y según el Reconocimiento Médico y Autopsia Médico Legal, se arribó a la conclusión que la muerte de la víctima fue debida a : “HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX", tal y como se corrobora con el resultado del Protocolo de Autopsia de fecha 26 de Agosto de 2009, practicado al cadáver de H.S.P.M., del cual se evidencia que la causa de la muerte fue debido a: "HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX".

Por lo que estimó el Juzgador que se encuentran acreditados con los elementos de convicción supra mencionados, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, surgiendo de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del ciudadano P.J.F., en el referido ilícito, por cuanto se presume que actuó sobre seguro cuando desenfundó un arma de fuego y le propinó diversos disparos a la víctima, quien en estado de indefensión no pudo repeler la acción, y sin ninguna posibilidad de defensa.

Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la VIOLACIÓN de normas constitucionales y procesales, ni una NULIDAD ABSOLUTA de la desición tomada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/04/2014, ni mas aún, tomar en consideración, en esa oportunidad las características que aportara el defensor privado en cuanto a la cicatriz ni al defecto que supuestamente presenta el verdadero homicida, ya que eso corresponderá al Ministerio público en la fase de investigación, corroborar y verificar tal situación, a través de las diligencias que este tenga a bien realizar, ya que nuestro interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena del responsable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la P.S., el dictar la medida privativa de libertad al imputado de autos, no se puede entender como una medida no fundamentada por la ciudadana Juez ni como que no existen fundados elementos de convicción para dictarla, sino por el contrario debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, (artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el HOMICIDIO como tipo penal precalificado y admitido, prevé una pena de hasta (20) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo único del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte de los imputados. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, estamos hablando del derecho a la vida de una persona, asimismo en cuanto al peligro de obstaculización, este ciudadano y sus familiares pueden influir para que los testigos informen sobre el conocimiento que tienen de los hechos falsamente o comprometiéndose de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar actos de comportamiento similares, poniendo en peligro la presente investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de nuestro código adjetivo penal.

Al respecto, se observa en la decisión tomada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al momento de pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad contra el imputado de autos, evidencia claramente que nos encontramos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, que la acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del aludido hecho punible, considerando para ello, todos las actas que en el auto de motivación indicara a los fines de su fundamentación, por lo que considera la ciudadana Juez que están dados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 ; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta, y en consecuencia: 1.- Se Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el referido Defensor Privado; 2.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado; 3.- En consecuencia confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto de la audiencia para la presentación del ciudadano P.J.F., celebrado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el 28 de abril de 2014, la ciudadana E.E.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Al mismo tiempo, la representación Fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, y solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la ciudadana Juez a quo, resolvió admitir parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando acreditado en el presente asunto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; quedando desestimado el motivo fútil, como circunstancia agravante del referido delito. Así mismo, consideró como presunto autor del referido hecho punible, al ciudadano P.J.F., a quien le decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo auto conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó publicada en la misma fecha de la audiencia para la presentación del aprehendido.

Contra el anterior pronunciamiento, el ciudadano R.I.C., en su condición de Defensor Penal del ciudadano P.J.F., interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

Que, el tribunal a quo, ratificó “…la orden de aprensión ordenada por el Juzgado 24 de Control de Caracas de fecha 17 de septiembre del 2012; producto de violaciones a los derechos a un justo y debido proceso sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva y el derecho de ser escuchado en el lapso de ley; como lo contemplan las normas 44 y 49 Constitucional; 1,12, 236 y 373 del Texto Adjetivo Penal; ya que mi cliente fue detenido en el año 2013 y escuchado por el Juzgado 24 de Control de Caracas, en la misma fecha … en la cual se le ratifico la MEDIDA GRAVOSA ordenada en efecto, de ello se interpuso Recurso de Apelación, conociendo la Corte de Apelaciones, Sala No. 10 de Caracas y decidiendo dicho recurso en fecha 16 de diciembre de 2013 y ordeno en efecto que el mismo fuese escuchado por otro Tribunal de Control, en un lapso de 12 horas perentorias, lo cual no ocurrió así, … es más ciudadanos magistrados, el día 28 de abril del 2014, trasladan a mi patrocinado…”

Conforme al anterior alegato, arguye la Defensa Penal recurrente, que su representado no resulto oído dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de su aprehensión, sino cuatro (4) meses después “… y dichas omisiones, dichas negligencias, fueran(sic) utilizadas por la ciudadana Juez de la Causa, para ratificar la orden de aprensión que pesaba en contra de mi asistido…”, lo cual a su parecer vicia de Nulidad absoluta el fallo recurrido.

Que, tanto la representación de la defensa, como su representado, alegaron en la audiencia celebrada, “… que las personas que deponen, por ante el órgano policial, por la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que el victimario, … es una persona con una cicatriz notable en su cara; y que presenta un defecto evidente al caminar " ES COJO DE UNA PIERNA" y que mi defendido, no presenta ninguna de esas características físicas, es más, mi patrocinado, le pidió a la Ciudadana Juez de Control, que lo viera bien, que el(sic) no tiene cicatriz en la cara y que tampoco tiene defecto al caminar, … y que la Ciudadana Juez A-Quo, hizo caso omiso no dijo nada, no respondió nada; lo cual violenta con ello, el derecho constitucional y procesal; a petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de Nuestra Carta Magna; lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurro…”.

A tales efectos, este Tribunal Colegiado, en primer lugar pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la solicitud de nulidad del fallo dictado el 28 de abril de 2014, mediante el cual se mantiene en contra del imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo argüido por la defensa penal recurrente, por ostentar un carácter irrito, al vulnerar lo preceptuado en el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

De la revisión efectuada a las actas que integran el expediente original, así como los cuadernos de incidencias, que resultaron remitidos ante esta Alzada, por el Tribunal a quo, logra constatarse lo siguiente:

Que, el 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud interpuesta por la ciudadana M.L.M.S., Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada M.L.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano P.J. FLORES… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic), artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 11 al 16 de la pieza I del expediente original).

El 25 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia para la presentación del aprehendido, al ciudadano P.J.F., en la cual resolvió lo siguiente:

…SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el cual precalifica los mismos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal de la revisión que hace de las presentes actuaciones, se evidencia que de la revisión que se hace de las actuaciones, puede encuadrarse perfectamente los hechos en el precepto jurídico precalificado, razón por la cual la misma se admite en su totalidad. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, evidencia esta juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano P.J. FLORES…

. (Folios 99 al 102 de la pieza I del expediente original).

El 28 de noviembre de 2013, le correspondió conocer a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces JAVIER TORO IBARRA (Presidente), C.N. (Ponente) y G.P.; el recurso de apelación de auto, incoado por la defensa Penal del ciudadano P.J.F.. Y el 16 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento:

…UNICO: declara la NULIDAD DE OFICIO, en la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, en la que se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: P.J.F. y los actos subsiguientes a excepción del auto de distribución y lo relacionado con el presente fallo, en virtud del vicio advertido por este Tribunal Colegiado y no así por la recurrente, en consecuencia se repone la causa al estado de que sea presentado el ciudadano P.J.F. ante un Tribunal de Control distinto del que emitió el pronunciamiento en un lapso no superior a la 12 horas una vez que ingresen las presentes actuaciones al Despacho Judicial y efectúe la Audiencia de Presentación del ciudadano P.J.F., a fin de ser escuchado y emita los pronunciamientos a que hubiere lugar con prescindencia del vicio advertido en el presente fallo.

En virtud de la nulidad y dado que el ciudadano P.J.F., se encontraba detenido al momento de su presentación, su condición se mantiene en el mismo estado de restricción de libertad, hasta tanto sea escuchado por el Órgano Jurisdiccional y el mismo emita sus pronunciamientos de Ley…

. (Folios 181 al 198 de la pieza I del expediente original).

El 17 de diciembre de 2013, resultó designado para conocer del presente asunto, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió el cuaderno contentivo de la anterior apelación de autos, resuelto el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y en esa misma fecha, se ofició al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a objeto de trasladar al ciudadano P.J.F., para el día 18 de diciembre de 2013, a la sede de ese órgano jurisdiccional con la finalidad de realizar nuevamente la audiencia para la presentación del aprehendido, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. (Folios 204, 205 y 206 de la pieza I del expediente original).

El 18 de diciembre de 2013, la ciudadana D.S., Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante nota secretarial deja constancia, que ese mismo día realizó llamada telefónica al Director General de la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando la colaboración en el sentido que se realice el traslado del ciudadano P.J.F., a la sede de ese despacho, a los fines de celebrar el acto de la Audiencia para la Presentación del Aprehendo; informando el referido funcionario que en ese mismo día a las 7:00 horas de la mañana, se realizó el traslado hacia la ciudad de Caracas únicamente de los detenidos que se encuentran en la celebración de audiencias pautadas en los Tribunales de Juicio de Caracas. Igualmente, dicho funcionario informó que por falta de transporte, dicho traslado no pudo ser efectuado para esa fecha.

El 18 de diciembre de 2013, el mismo Tribunal a quo, dada la falta de traslado del ciudadano P.J.F., ordenó diferir la referida audiencia, para el 19 de diciembre de 2013. En esta misma fecha, se libro la correspondiente boleta de traslado, la cual por razones obvias debió ser enviada vía fax a la Penitenciaría General de Venezuela, a través de la oficina administrativa de Enlace de este Palacio Judicial. (Folios 213, 214 y 218 de la pieza I del expediente original).

El 19 de diciembre de 2013, la ciudadana D.S., Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante notas secretariales, deja constancia que en horas de la mañana se comunico con la Secretaria de la Penitenciaría General de Venezuela así como con el Director de dicho recinto penitenciario, quienes informaron que el traslado hasta la sede de ese Tribunal, del ciudadano P.J.F., no se llevó a efecto, por cuanto dicho ciudadano no acudió al llamado que se le hiciera, para abordar el trasporte destinado para tal fin. En esta misma fecha, se libro oficio dirigido al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, enviado mediante fax, en la cual se solicita el traslado de dicho ciudadano para ese mismo día 20 de diciembre de 2013. (Folios 220 al 227 de la pieza I del expediente Original).

El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, libro auto mediante el cual se deja constancia, que se realizó llamada telefónica a la Secretaria de la penitenciaría General de Venezuela, solicitando información acerca del traslado del ciudadano P.J.F.; siendo informada que el mencionado ciudadano, no resultó trasladado a la sede de ese Juzgado, por cuanto no atendió al llamado que se le hiciera. Igualmente en esa misma fecha, se acordó librar boleta de traslado a dicha penitenciaría, para el día 26 de diciembre del mismo año. (Folios 235, 236 y 239 de la pieza I del expediente original).

El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declaró Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado R.I., defensor del ciudadano P.J.F., quien requirió a favor de su representado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 240 al 243 de la pieza I del expediente original).

El 25 de diciembre de 2013, la Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, deja constancia que realizó llamada telefónica al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando su colaboración para que se realice las gestiones necesarias a los fines de trasladar al ciudadano P.J.F., el día 26-12-2013; informando dicho funcionario que los traslados, se efectuarían únicamente el día lunes de cada semana. En tal virtud, el citado Juzgado fijó nuevamente la audiencia, para el 6 de enero de 2014. (Folio 246 del la pieza I del expediente original).

El 03 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, deja constancia que realizó llamada telefónica al Jefe de Traslado de la Penitenciaría General de Venezuela, a quien se le solicitó la colaboración para que sea trasladado el ciudadano P.J.F., el día el 6 de enero de 2014. (Folio 250 del la pieza I del expediente original).

El 6 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, deja constancia que realizó llamada telefónica al Jefe de Traslado de la Penitenciaría General de Venezuela, a quien se le solicitó información acerca del traslado del ciudadano P.J.F., a lo que contestó que el ciudadano antes mencionado fue informado el día inmediato anterior, por los funcionarios del régimen penitenciario que debía comparecer a la sede del tribunal y pese a ello, no asistió al momento en que se preparaba el transporte. En esta misma, mediante auto se ordenó librar boleta de traslado del referido ciudadano, para el día 9-1-2014. (Folio 252 y 253 del la pieza I del expediente original).

El 8 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declaró Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado R.I., defensor del ciudadano P.J.F., quien requirió a favor de su representado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 268 al 272 de la pieza I del expediente original).

El 9 de enero de 2014, la ciudadana M.G.A.D., Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, dejó constancia de llamada telefónica, realizada al Jefe de Traslado de la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando información sobre el traslado del ciudadano P.J.F., a lo cual contestó que la boleta de traslado no había sido recibida, sin embargo consta en el folio 256 de la pieza I del expediente, la resulta de dicha boleta la cual resultó recibida el 8 del mismo mes y año, observándose igualmente sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Igualmente se libró nueva boleta de traslado a la Penitenciaría General de Venezuela, para el día 13 de enero de 2014, la cual fue también fue enviada vía fax. (Folio 275 al 281 de la pieza I del expediente original).

El 9 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado a quo, mediante nota secretarial, deja constancia de llamada telefónica realizada al Jefe de Traslado de la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando información sobre el traslado del ciudadano P.J.F., informando este no se realizó por falta de vehículos. Igualmente se libra nueva boleta de traslado a la Penitenciaría General de Venezuela, para el día 16 de enero de 2014. (Folio 285 y 286 de la pieza I del expediente original).

El 16 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado a quo, mediante nota secretarial, deja constancia que se realizó llamada telefónica al Jefe de Traslado de la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando información sobre el traslado del ciudadano P.J.F., informando este que no se realizaron los traslados por cuanto el vehículo con el cual lo realizaría se encuentra averiado, sin embargo informó que para el momento estaban presentes los internos que debían ser trasladados, y el ciudadano antes mencionado no se encontraba. En esta misma fecha se libra nueva boleta de traslado para el día 17 de enero de 2014; igualmente se realizó llamada telefónica a la secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la colaboración a los fines de que dicha boleta se enviara vía fax. (Folio 290 y 291 de la pieza I del expediente original).

El 17 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal a quo mediante nota secretarial, deja constancia que se realizó llamada telefónica al Jefe de Traslado de la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando información sobre el traslado del ciudadano P.J.F., informando este que los traslados no se realizaron por falta de transporte, señalando que los internos que debían ser trasladados se encontraban presentes, sin embargo el ciudadano P.J.F. no se encontraba. En esta misma fecha se libra nueva boleta de traslado para el día 20 de enero de 2014. Igualmente se realizó llamada telefónica a la secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la colaboración a los fines de que dicha boleta se enviara vía fax. (Folio 297 al 302 de la pieza I del expediente original).

El 20 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado a quo, mediante nota secretarial, deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Secretaria de la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando información sobre el traslado del ciudadano P.J.F., quien informó que el interno no fue localizado para informarle que debía ser trasladado. En esta misma fecha se libra nueva boleta de traslado para el día 21 de enero de 2014. Igualmente se realizó llamada telefónica a la secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la colaboración a los fines de que dicha boleta se enviara vía fax. (Folio 303 al 308 de la pieza I del expediente original).

El 21 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado a quo, mediante nota secretarial, deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Secretaria de la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando información sobre el traslado del ciudadano P.J.F., quien informó que el interno no se encontraba presente al momento de abordar la unidad de transporte para ser trasladados. En esta misma fecha se libra nueva boleta de traslado para el día 22 de enero de 2014. Igualmente se libra oficio dirigido al Director de la Penitenciaria General de Venezuela en la que se le solicita remitir informe, en el cual indiquen los motivos por los cuales no fue trasladado el ciudadano antes mencionado. (Folio 310 al 317 de la pieza I del expediente original).

El 23 de enero de 2013, se aboca la ciudadana N.J.A., convocando la referida audiencia para los días 27, 30 y 31-1, 3, 5, 10, 13-02-2014, la cual no se llevó a efecto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mencionado ciudadano, a la sede del tribunal a quo.

El 14 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado a quo, mediante nota secretarial, deja constancia de la llamada telefónica efectuada al Director General de Traslados del Ministerio Para Asuntos Penitenciarios, a quien se le solicito la colaboración en el sentido de que realice las gestiones necesarias para el traslado del ciudadano P.J.F., el día 17-02-2014, hasta la sede de ese Juzgado. (Folio 34 de la pieza II del expediente original).

El 17 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, mediante nota secretarial, convoca la audiencia nuevamente para el día 20 de febrero de 2014. En esta misma fecha se libro oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela. (Folios 35 y 39 de la pieza II del expediente original).

El 20 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, convoca nuevamente la audiencia, para el día 24 de febrero de 2014. En esta misma fecha se libro oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela. (Folios 43 y 47 de la pieza II del expediente original).

El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, convoca la audiencia nuevamente para el día 28 de febrero de 2014. En esta misma fecha se libro oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela. (Folios 48 y 52 de la pieza II del expediente original).

El 5 de marzo de 2014, el Juzgado a quo, mediante nota secretarial, convoca la audiencia nuevamente para el día 7 de marzo de 2014. En esta misma fecha se libro oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela. (Folios 55 y 59 de la pieza II del expediente original).

El 7 de marzo de 2014, el Juzgado a quo, convoca la audiencia para el día 10 de marzo de 2014. En esta misma fecha se libro oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela. (Folios 60 y 64 de la pieza II del expediente original).

El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, deja constancia que fue recibida llamada de la Dra. N.P., Sub-Directora de la Penitenciaría General de Venezuela, quien informó que desde las 6:00 horas de la mañana se encuentran haciéndole llamados al ciudadano P.J.F., a los fines de ser trasladado, no pudiendo hacer efectivo su traslado por cuanto no salio. Se convoca la audiencia nuevamente para el día 13 de marzo de 2014. En esta misma fecha se libro oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela. (Folios 68, 69 y 73de la pieza II del expediente original).

El 26 de marzo de 2014, el Juzgado a quo, mediante nota secretarial, convoca la audiencia nuevamente para los días 31 de marzo, 3, 7,10, 14, 21, 24 de abril de 2014, la cual no se llevó a efecto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mencionado ciudadano. Y es efectivamente, el 28 de abril de 2014, cuando se lleva a efecto la audiencia donde resultó nuevamente escuchado, el ciudadano P.J.F., en virtud de los hechos que dieron origen a la orden de aprehensión que resultara dictada en su contra, el 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Entonces, del recorrido procesal efectuado al presente asunto penal, logra constatar esta Alzada, que en el presente caso el Tribunal a quo, tuvo serias dificultades para cumplir el traslado del ciudadano P.J.F., pese a las distintas diligencias efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo hasta la sede judicial. Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente asunto, que no le resultan imputables al a quo.

Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al atender lo aducido por el recurrente, en este sentido se observa que el hoy imputado, se encontraba a la disposición del Tribunal a quo, desde el 17 de diciembre de 2013, hasta el 28 de abril de 2014, sin realizarse la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por esta Alzada el 16 de diciembre de 2013; representando así un tiempo superior al previsto en esta norma penal. Sin embargo de este periodo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de traslado del ciudadano P.J.F., desde el centro de reclusión hasta la sede del tribunal a quo, lo cual tal como lo señaló antes, dicha circunstancia obedece a la negativa del mismo ciudadano, de acudir al llamado que se le hiciera para tal fin y en dos oportunidades, por la falta de transporte asignado a la Penitenciaría General de Venezuela, centro donde se encontraba recluido dicho ciudadano.

Sin embargo, resulta menester resaltar, que en contra del hoy imputado, el 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró Orden de Aprehensión, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic), artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; decisión ésta que aún se encontraba vigente, para el momento de dictarse el fallo acá recurrido.

Pues bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta dable señalar que el mismo texto constitucional, consagra que dicho derecho podría verse limitado excepcionalmente, conforme lo prevé el numeral 1 de la misma norma, al prescribir lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.

Ciertamente, en el presente caso, el hoy imputado P.J.F., resultó aprehendido el 24 de octubre de 2013, por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a la citada orden de aprehensión, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por consiguiente, dicha aprehensión se ajustó a uno de los supuestos previstos en el citado artículo 44 Constitucional, por mediar una orden judicial en su contra, como garantía para alcanzar la restricción del derecho a la libertad individual.

Igualmente, constata esta Alzada, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente, a la aprehensión, es decir, el 25 de octubre de 2013, le fue dictada al referido ciudadano, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; decisión que resultó anulada el 16 de diciembre de 2013, por esta misma Sala de la Corte de Apelaciones, integrada para el momento por los Jueces JAVIER TORO IBARRA (Presidente), C.N. (Ponente) y G.P..

Entonces, al resultar nuevamente oído, el ciudadano P.J.F., el 28 de abril de 2014, fecha en la cual le resultó dictada al referido imputado, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento al fallo dictada por la Alzada el 16 de diciembre de 2013; no constituye de forma alguna dicha decisión, la cual acá se recurre, quebrantamiento de la norma constitucional prevista en el artículo 44, antes comentado; por cuanto a través de dicho fallo se resolvió esencialmente, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 25 de octubre de 2013, no ostentando un carácter irrito, como lo arguye la defensa penal del referido imputado, a través del escrito recursivo. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Y así se declara.

En segundo lugar, la Sala pasa a resolver sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano P.J.F., por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En efecto, el citado Juzgado A Quo para decidir sobre mantener o no la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser presunto autor en la comisión de hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. El citado hecho punible, acogido por la recurrida, tal como lo señaló en el auto dictado a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Cursa al folio 48 y vuelto de la pieza 1 del expediente, el acta de investigación penal del 16 de mayo de 2009, emanada de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que:

    …se recibió llamada telefónica …, informando sobre la presencia del cuerpo sin vida de una persona en el Hospital Doctor D.L.d.L., procedente del Barrio Maca, Calle La Amapola, Municipio Sucre, Estado Miranda, por lo cual se constituyó una comisión de ese Cuerpo a fin de realizar la correspondiente inspección del cadáver y lograron inspecciona el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y se le pudo observar del examen externo que presentaba múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y quedó identificado como H.S.P.M.… de 26 años de edad y lograron sostener entrevista con la ciudadana SALTARÍN DE TABORDA GLORIA ISABEL… quien manifestó ser la madre del hoy occiso y que el día 15-05-2009, a las 11:00 horas de la noche, su hijo se encontraba ingiriendo licor en el lugar del hecho, con varios ciudadanos más, cuando se suscitó una discusión con varios de los allí presentes y el hoy occiso intervino para calmar las personas y cuando todo estaba calmado un menor de nombre YONAIKER, le propinó un golpe en la cara al hoy occiso y esta persona le respondió la agresión, luego el papá de YONAIKER de nombre P.F., desenfundó una arma y le efectuó varios disparos causándole la muerte…

    .

  2. - Con el acta de transcripción de novedad, del 16 de Mayo de 2009, inserta en el folio 46 de la pieza 1 del expediente, suscrita por el Inspector LERMIN MARTÍNEZ, Jefe de Guardia de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que:

    …se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia adscrito a la sala de Transmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Dr. D.L., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procedente del Barrio Maca, desconociendo más detalles al respecto…

    .

  3. - Con la Inspección Técnica Nº 457, del 16 de mayo de 2009, inserta al folio 49 de la pieza 1 del expediente; practicada al cadáver de la persona que respondiera en vida al nombre de P.M.H. SALTARÍN…, en la cual funcionarios de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que:

    … en el examen externo efectuado al mismo se le observaron las siguientes heridas: herida con punto de sutura que comprende la región pectoral y costal del lado izquierdo, herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, cuatro heridas: tres de forma circular en la cara anterior y una de forma irregular en la cara interna, las cuatro en el muslo izquierdo, herida de forma irregular en la cara interna de la rodilla izquierda, dos heridas de forma circular en la rodilla derecha y herida de forma circular en la cara externa del muslo derecho…

    .

  4. - Con el certificado de defunción inserto al folio 57 de la pieza 1 del expediente, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Sucre, quien hace constar que el 15 de mayo de 2009, falleció el ciudadano P.M.H.S., en el Hospital D.L. de esta ciudad, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego al tórax.

  5. - Con el acta de levantamiento del cadáver, del 22 de Septiembre de 2009, practicado por el Médico Forense, Dr. A.M., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dicho cadáver, cuyo fallecimiento data del 15 de Mayo de 2009 y según el reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: “HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”. (Folio 79 de la pieza 1 del expediente).

  6. - Con el Protocolo de Autopsia, de fecha 26 de Agosto de 2009, inserto a los folios 80 y 81 de la pieza 1 del expediente, practicado al cadáver de H.S.P.M., de la cual se evidencia que la causa de la muerte fue debido a: “HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX”.

  7. - Con el permiso de enterramiento, del 17 de mayo de 2009, emanado de la Dirección del Registro Civil y Electoral, cursante al folio 66 de la pieza 1 del expediente, en el cual se hace constar que se le dio sepultura al cadáver del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ…certificándose que murió a causa de hemorragia interna de herida por arma de fuego al tórax.

  8. - Con el acta de entrevista del 20 de mayo de 2009, rendida ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano R.C.K.J.; la cual aparece inserta a los folios 58 al 58 de la pieza 1 de las actuaciones, quien manifestó:

    …que el día 15 de Mayo de 2009, a eso de las 11:00 horas de la noche, se encontraba junto a varios amigos, entre ellos P.M., R.E., M.Q., GUSTAVO, REGINA y otros, compartiendo un rato, cuando de repente llegó un muchacho de nombre DEIVIS a bordo de una moto y empezó a discutir con un muchacho apodado EL NEGRO y con dos mujeres, por lo que P.M. fue a separarlo y a decirle que se quedaran quietos y fue allí cuando el hermano de DEIVIS de nombre YONAIKER le dice que no se metiera, dándole cachetada a P.M., que entonces P.M. se fue a defender, pero llegó el papá de DEIVIS y YONAIKER de nombre P.F. y sacó un arma de fuego, efectuándole varios disparos a P.M. en las piernas y fue cuando PEDRO le gritaba que no lo matara ya que no sentía las piernas y fue cuando le dio un tiro en el pecho y en ese momento todos corrieron a levantarlo para llevarlo al hospital y luego se enteraron que P.M. estaba muerto…

    .

  9. - Con el acta de entrevista, del 20 de mayo de 2009, rendida ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.M.R.J.; la cual cursa entre los folios 60 al 61 de la pieza 1 de las actuaciones, quien sostuvo que:

    , se encontraba junto a varios amigos, entre ellos P.M., M.Q., GUSTAVO, REGINA y otros, compartiendo un rato, cuando de repente llegó un muchacho de nombre DEIVIS a bordo de una moto y empezó a discutir con un muchacho apodado EL NEGRO, por lo que P.M., fue a separarlo y decirle que se quedaran quietos y fue allí cuando DEIVIS le dice que no se metiera, dándole una cachetada a P.M., que entonces P.M. se fue a defender, pero llegó el papá de DEIVIS de nombre P.F. y sacó un arma de fuego, efectuándole varios disparos a P.M. en las piernas, fue cuando PEDRO le gritaba que no lo matar ya que no sentía las piernas y fue cuando le dio un tiro en el pecho y todos corrieron a levantarlo para llevarlo al hospital pero falleció…

    .

  10. - Con el acta de entrevista, rendida el 25 de mayo de 2009, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEREIRA R.N.A.; cursante a los folios 62 y 63 de la pieza 1 de las actuaciones, de la cual logra inferirse que:

    “…el día 15 de mayo de 2009, a eso de las 11:00 horas de la noche, se encontraba junto a varios amigos, entre ellos P.M., ROBERTO, M.Q., GUSTAVO, REGINA y otros, compartiendo un rato, cuando de repente llegó un muchacho de nombre DEIVIS y empezó a pelear con dos mujeres, en eso intervino su amigo de nombre P.M. a fin de separar y dispersar la pelea, pero en eso llego un muchacho de nombre YONAIKER y le dijo a P.M.: “NO TE METAS…” propinándole una cachetada a su amigo P.M. y fue cuando su amigo trató de reaccionar pero llegó el papa de YONAIKER de nombre P.F. y sin mediar palabras comenzó a dispararle a su amigo P.M. y al cabo de un rato lo llevaron al hospital donde llegó sin signos vitales…”.

  11. - Con el acta de entrevista, rendida el 25 de mayo de 2009, rendida ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano E.A.P.C.; la cual obra inserta a los folios 64 al 65 de la pieza 1 de las actuaciones, quien sostuvo que:

    …se encontraba junto a varios amigos, entre ellos P.M., ROBERTO, A.P., REGINA y otros, compartiendo un rato, cuando de repente se originó una pelea ente mujeres por lo que su amigo P.M. trató de separarlas, pero en eso estaban dos muchachos jóvenes de nombre DEIVIS y YONAIKER y fue cuando YONAIKER le dio una cachetada a su amigo, en eso su amigo trató de defenderse pero llegó el papá de ellos de nombre P.F. y sin mediar palabras comenzó a dispararle a su amigo P.M. y al cabo de pocos segundos lo llevaron al hospital pero llegó sin signos vitales…

    .

    En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; señalando en el auto fundado dictado el 2 de mayo de 2014, que “…se desprende de las actuaciones el fallecimiento de la persona que respondiera en vida al nombre de P.M.H.S.,… cuya muerte se produjo… en fecha 15 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche…, se encontraban varios amigos reunidos…, cuando de repente llegó un muchacho de nombre DEIVIS, quien comenzó a discutir con dos mujeres, por lo que intervino el ciudadano hoy occiso P.M., a fin de separar y dispersar a pelea, oportunidad en la cual presuntamente se acercó un muchacho de nombre YONAIKER, quien le dijo a P.M., que no se metiera propinándole una cachetada a la víctima y el papá del sujeto de nombre YONAIKER, de nombre P.F., llegó y sin mediar palabras comenzó a dispararle al ciudadano P.M., quien resultó gravemente herido y al cabo de un rato lo llevaron al hospital donde llegó sin signos vitales…”.

    Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de las actas de entrevistas, como del resto de las actas de investigación, se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida, respondiera al nombre de P.M.H.S.; tal como lo acreditó la recurrida en el presente asunto penal.

    Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción a.p.e.T. a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos P.J.F., está vinculado como presunto autor o partícipe, de los delitos objeto de imputación y acreditado por la recurrida; quien destacó que presuntamente dicho imputado actuó sobre seguro cuando desenfundó un arma de fuego y le propinó diversos disparos a la víctima, quien se encontraba en un estado de indefensión sin poder repeler dicha acción, con el objeto de defenderse.

    Por lo cual, el argumento de la defensa sobre las características fisonómicas presuntamente señaladas por los deponentes ante el órgano Investigativo instructor, no concuerdan con su defendido; resulta infundado tal señalamiento, dado que existe claridad sobre su presunta participación en los hechos que dieron origen a la presente investigación.

    Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

    Igualmente, observa esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 28 de abril de 2014, acá recurrida.

    Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito grave por cuanto conlleva esencialmente, a atentar la esfera patrimonial de la victima y su integridad física.

    Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano P.J.F., no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo quiere hacer ver la defensa en su escrito recursivo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

    .

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    “…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los hechos. No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

    Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Décimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano P.J.F., resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo, tal como lo pretende a través del presente recurso, el defensor penal del referido ciudadano.

    Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el ciudadano R.I.C., en su condición de defensor del ciudadano P.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida, respondiera al nombre de P.M.H.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el ciudadano R.I.C., en su condición de defensor del ciudadano P.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y déjese copia debidamente Certificada por secretaría de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Catorce. Años: 204ª de la Independencia y 155ª de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    S.A.

    LOS JUECES INTEGRANTES,

    R.H.T.J.B.U.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    Causa Nº 3850-14

    SA/RHT/JBU/

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