Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: N° AP21-L-2013-001936

PARTE ACTORA: R.I.C.G., J.F.R.Y., Y.H.M.P., C.A.V.C. y J.R.A.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.855.285, 7.103.652, 5.373.607, 12.312.425, 4.475.426 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.V. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 59.135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2013 presentada por el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos R.I.C.G., J.F.R.Y., Y.H.M.P., C.A.V.C. y J.R.A.F. en contra de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 4 de junio de 2013. Posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2013 (folio 45 de la pieza Nro.1) del expediente, el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 9 de diciembre de 2013, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (folio (359) de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida en fecha 15 de enero de 2014. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m y por cuanto en esta misma fecha fue decretado como días no laborables por auto de fecha 7 de marzo de 2014 se acordó una oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de abril de 2014 a las 9:00 a.m, fecha en la cual mediante circular Nro. 006/0414 se acordó no despachar en los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas siendo fijado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de junio de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la referida audiencia y procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada en contra del ciudadano J.R..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.C., Y.M., C.V. y J.R.A., en contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que sus representados prestaron servicios como instructores contratados, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo despedidos injustificadamente por el ciudadano E.M., Jefe de División de Recursos Humanos a pesar de la inamovilidad, que sus representados disfrutaban de las vacaciones, bono vacacional y utilidades pero no la cancelaban, así mismo no ha recibido pago alguno por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones colectivas, bonificación de fin de año, devengando sus representados los siguientes salarios

AÑOS SALARIOS

2001,00 221,00

2002,00 287,00

2003,00 312,00

2004,00 512,00

2005,00 624,00

2006,00 698,00

2007,00 860,00

2008,00 1380,00

2009,00 1680,00

2010,00 1680,00

2011,00 1870,00

2012,00 1870,00

Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTO RECLAMA

R.I. 01/08/2001 10/12/2012 VAC 2001-2012

BON VAC 2001-2012

BON FIN DE AÑO 2001-2012

ANTIGÜEDAD DOBLE

INTERESES DE ANTIGÜEDAD

TOTAL 288.040,12

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONP RECLAMA

Y.M. 02/10/2010 04/12/2012 VAC 2001-2012

BON VAC 2001-2012

BON FIN DE AÑO 2001-2012

ANTIGÜEDAD

INTERESES DE ANTIGÜEDAD

TOTAL Bs. 282.001,83

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONP RECLAMA

C.V. 02/05/2001 10/12/2012 VAC 2001-2012

BONO VAC 2001-2012

BON FIN DE AÑO 2001-2012

ANTIGÜEDAD DOBLE

INTERESES DE ANTIGÜEDAD

TOTAL 184.184,40

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONP RECLAMA

J.A. 01/08/2008 09/09/2012 VAC 2001-2012

B BON VAC 2001-2012

BON FIN DE AÑO 2001-2012

ANTIGÜEDAD DOBLE

INTERESES DE ANTIGÜEDAD

TOTAL 156.997,64

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONP RECLAMA

JOSE YANEZ 02/10/2012 30/12/2011 VAC 2001-2012

BON VAC 2001-2012

BON FIN DE AÑO 2001-2012

ANTIGÜEDAD

INTERESES DE ANTIGÜEDAD

TOTAL 278.228,27

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su debida oportunidad procesal: Adujo como defensa previa la prescripción de la acción en los periodos 2001 al 2011 tras no haber efectuado su reclamo en su debida oportunidad procesal, ya que la relación que sostuvieron los actores fue por el dictado de cursos durante esos periodos, ya que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado y entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que su representado adeude el pago de los conceptos señalado en su escrito libelar correspondiente a Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora ciudadanos (R.C., J.F.R., Y.H.M., C.A.V.C. y J.A.) hayan laborado en forma continua, dado que existían interrupciones prolongadas entre un curso y otro transcurriendo entre uno y otra contratación más de 30 días, al no estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

-Niega el último salario señalado por la parte actora de los ciudadanos R.C., J.F.R., Y.H.M., C.A.V.C. y J.A. calculados para el pago de prestaciones sociales.

-Niega rechaza y contradice los conceptos correspondientes a; vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año por el poco número de horas dictadas y además se encuentran prescritas.

-Niega los conceptos por antigüedad e intereses, así como la indemnización por despido ya que su representada en ningún momento despidió a la parte actora sino que fueron contratados para dictar un determinado número de horas en un curso determinado, además recibieron el pago de sus prestaciones sociales.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, 2) La prestación de servicio en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE), de la parte actora ciudadanos (R.C., J.F.R., Y.H.M., C.A.V.C. y J.A.) en forma continua, tras existir interrupciones 2) Los últimos salarios señalado por la parte actora de los ciudadanos R.C., J.F.R., Y.H.M., C.A.V.C. y J.A. durante la prestación de su servicio y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a; vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses e indemnización por despido, intereses moratorios e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

-Cursa a los folios (51 al 58) del cuaderno de recaudos Nro. 1 orden de pago emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del ciudadano R.C.G. correspondiente a los años 2001-2002 por concepto de cancelación de honorarios profesionales de curso de carpintería metálica, debidamente firmados por los ciudadanos Britneiza Gómez, J.M.O.. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (59 al 79), (81 al 109), (205 al 219) (245 al 259), (261 al 277) de la pieza Nro. 1 pago de transferencia Moneda Nacional correspondiente al año 2006 2007, 2008 y 2009 a beneficio de los ciudadanos R.I. , Y.M., C.V. y J.R.A. por concepto Importe de la Transferencia de Moneda Nacional. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “A” original de recibo de pago por liquidación y prestaciones sociales y demás beneficios emitidos por el Ministerio del Poder de la Economía Comunal, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por la suma de Bs. 840.833,34, debidamente firmado por la parte actora ciudadana R.I.C.. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (110 al 117) relación de cursos finalizados emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista correspondiente a relación de participantes por el Curso de Soldadura Básica, Soldadura Arco y Plancha, debidamente firmado por la parte actoras y demandada, igualmente con sello de la demandada, por lo que este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta al folios (118 al 129) de la pieza N° 1, control de emisión de entrega de certificados emitido por el Minutero para la Economía Popular, donde se desprende como instructor el ciudadano R.C. de fecha 3 de mayo de 2005 y 28 de diciembre de 2006, 17 de mayo de 2007. En dichas instrumentales se evidencia que están debidamente suscritas por la accionada y poseen sello, en consecuencia, se concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (131 al 137) (139 al 147) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago por concepto de pago de Misiones a beneficio del ciudadano José Francisco Yánez Reyes correspondiente a los años 2008 y 2009, dichas instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

-Marcada “E” se desprende al folio (138) planilla de orden de pago con concepto de facilitadores mes de octubre, programación docente, misión che guevara, dicha instrumental carece de la firma del trabajador, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado”F” se desprende a los folios (148 al 178) (222 al 226) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de cursos 2001, 2003, 2005, 2006 cuyos instructores fueron los ciudadanos J.F.R. Yánezy C.V. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “H y “O” se desprende a los folios (179 al 182, 226 al 244) reporte de datos emitidos por la página de Inces, donde se evidencia los datos de la sección y los participantes inscritos perteneciente a los años 2010-2011. Al respecto observa este Juzgador que las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245). Aunado a ello, carecen de la firma de la parte actora motivos por los cuales quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Marcada “I” se desprende comunicación de fecha 14 de mayo de 2013 emitido por la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador y dirigido a INCE, mediante el cual agradece su participación en los cursos de Manipulación y Conservación de Alimentos de los instructores I.M. y Y.M.. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informe, razón que conduce a este Juzgador a desestimar la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (185 al 189) de la pieza Nro. 1 del expediente contrato para instructores colaboradores Nro. 479900-45 de fecha 2 de mayo de 2001, celebrado entre la Asociación Civil Ince Carabobo y la ciudadana Y.M.,, donde consta la prestación de su servicio, el costo de cada curso por hora. Dicha instrumental, se encuentra debidamente firmado por la parte actora, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (190, 191, 193 al 200) relativo a convocatoria emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así mismo diversos cursos de inducción docente y facilitadora. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, así mismo fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial en la audiencia de juicio, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (192) de la pieza Nro. 1 del expediente orden de pago por concepto de comprobante de viáticos a beneficio de la ciudadana Y.M., debidamente firmada por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “M” se desprende a los folios (201 al 204) de la pieza Nro. 1 del expediente pago de transferencia en moneda nacional de los años 2004 y 2005 a nombre de la ciudadana Y.M., dichas instrumentales no poseen la firma del trabajador, por lo tanto quien decide no le confiere valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “N” se evidencia constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante el hace constar que el ciudadano C.A.V.C. es facilitador del INCES CARABOBO desde hace aproximadamente tres (3) años. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (278 al 286) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de datos de fin de curso correspondiente a los años 2010-2011 del ciudadano J.R.A., dichas instrumentales fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Se desprende a los folios (294 al 296, 298, 304, 305, 310, 311, 316, 317, 322, 323, 333, 334, 339, 340, 341 ) las siguientes instrumentales: Ordenes de pago financiero emitido por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (Inces Regional Carabobo) por las sumas de Bs. 13.312,34, Bs. 22.513,72, Bs. 8.258,80, Bs. 18.507,24, Bs. 15.847,09, Bs. 8.300,28, Bs. 13.758,00 por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año de año, planilla de orden de pago financiero y liquidación final de prestaciones sociales e incentivos de ahorro a nombre de los ciudadanos José Francisco Yánez, Y.M., J.A., Cayama González, C.V., J.A. dichas documentales se encuentran firmadas por la parte actora, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Corre a los folios (297, 306, 307, 312, 313, 318, 319, 327, 328, 335, 336, 344) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes documentales: Liquidación final de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora, ciudadanos J.F.R.Y., Y.M., J.R.A., Cayama González y C.V.. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (299, 300, 301, 302, 308, 309, 314, 315, 320, 321, 324, 325, 329 al 332, 337, 338, 342, 345,346, 347, 348) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes documentales: Liquidación final de prestaciones sociales, salida ocupacional (intereses sobre prestación de antigüedad), certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, planilla soporte de pago del ciudadano Vargas Castro. Dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador, razón que conduce a este Juzgador a desestimar su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (303, 326, 343) de la pieza Nro. 1 del expediente copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos J.F.R.C.V., J.A. las cuales no aportan nada al caso debatido, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: 1) La prescripción de la acción de la parte actora R.I.C., J.F.R.Y., Y.H.M.P., C.A.V.C. y J.R.A.F. tras no haber efectuado su reclamo en su debida oportunidad procesal, en caso de declararse improcedente tal defensa perentoria, este Juzgador pasara a delimitar el fondo de la presente incidencia delimitando posteriormente 2) La procedencia o no de la prestación de servicio de manera continua e ininterrumpida de la parte actora en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), 3) El salario para el pago de los conceptos en base al último salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio y 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses indemnización por despido, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a determinar la procedencia o no derecho de la defensa perentoria de prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tras no haber efectuado su reclamo en su debida oportunidad legal.

En casos análogos han sostenido los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...

.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así mismo en Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Del análisis de todo lo antes transcrito, se dejó establecido que la acción para reclamar el pago de prestaciones Sociales esta establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, de un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que ciertamente los demandantes finalizaron la prestación de su servicio en fechas: R.I.C. (10/12/2012), Y.H.M.P. (10/12/2012), C.A.V.C. (09/12/2012) y J.R.a. (09/12/2012) respectivamente, y aunado al hecho, que existe en autos elementos de convicción suficientes que verifican la interrumpieron la prescripción con la citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino es decir en fecha 10/06/2013 y por cuanto la demanda fue intentada antes del término de un año de la finalización de la relación laboral, interrumpiendo con ello, el lapso de prescripción de la demanda, este Juzgador declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada con relación a los ciudadanos: R.I.C., Y.H.M.P., C.A.V.C. y J.R.a., a excepción del ciudadano J.F.R.Y., cuya fecha de terminación de prestación de servicio fue el 30/12/2011, y su pago de las prestaciones sociales se efectuó el 17/02/2012, cursante al folio (294 de la pieza Nro. 1 del expediente), transcurriendo con creces más de un año, conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para quien aquí decide la declaratoria Con Lugar la prescripción alegada por la demandada contra el ciudadano J.F.R.Y.. Así se decide.-

Congruente con lo antes expuesto, este Juzgador pasa a delimitar el resto de los puntos controvertidos relativos a La procedencia o no de la prestación de servicio de manera continua e ininterrumpida de la parte actora en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), negado rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sobre la base que existían interrupciones prolongadas entre un curso dictado y otro. En el caso sub iudice es evidente de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que existe a los folios (80, 297, 298, 304, 305, 310, 316, 322, 333, 334, 339, 344) de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de pago de prestaciones sociales, así como recibos de pago donde se desprende la prestación efectiva de la prestación de su servicio en forma continua e ininterrumpida y atendiendo al principio de las forma de las apariencia, donde se denota los elementos del contrato de trabajo, aunado a que la carga probatoria recaía en cabeza de la parte demandada, a los fines de demostrar la interrumpción de sus servicios en el INCE, el cual no fue desvirtuado, con instrumento probatorio alguno, este Juzgador establece que los ciudadanos R.I.C., Y.H.M.P., C.A.V.C. y J.R.A.F. prestaron servicios en forma continua e ininterrumpida y en consecuencia son trabajadores de la Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Así se establece.-

En lo concerniente al salario para el pago de los conceptos en base al último salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, es importante aclarar a las partes el criterio reiterativo esgrimido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, que prevé quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado por el trabajador durante la prestación de su servicio, resultando a todas luces improcedente el referido alegato. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos relativos a: vacaciones 2001-2011, bono vacacional 2001-2011, bonificación de fin de año 2001-2011 de los ciudadanos R.I.C., Y.H.M.P., C.A.V.C. y J.R.A.F., consta en autos planilla de pago de prestaciones sociales (Fol 80, 304, 305, 310, 311, 316, 317, 322, 333, 334, 339, 340, 341) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde no se observa el pago de tales conceptos, cuya carga probatoria no fue desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad legal, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto sobre base de los siguientes parámetros:

Vacaciones y bono vacacional años 2001-2002-2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado reflejado en las planillas de pago de las prestaciones sociales, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la fracción de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, así como de utilidades años 2012, consta a los folios (80, 304, 305, 310, 316, 322, 333, 334, 339, 344) de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente reconocida por la parte actora, donde se desprende la cancelación de tales conceptos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), resultando no ha lugar en derecho su reclamo sobre dichos conceptos. Así se decide.-

En lo relativo a la antigüedad reclamada por la parte actora e intereses sobre prestación de antigüedad, este Juzgador observa su pago parcial por parte de INCE sobre la base del último año de servicio, así se evidencia a los folios (80, 304, 305, 310, 316, 322, 333, 334, 339, 344) de la pieza Nro. 1 del expediente, sin tomar en cuenta el resto de los años anteriores desde el inicio de la relación de la relación, que denota sin lugar a dudas discrepancia en relación a la cancelación de tales conceptos, en razón de ello, se declara su procedencia en derecho y se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada (INCE) los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, por cuant no consta en autos la totalidad de los miemos, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así mismo, se deberá tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 142 y siguiente de la LOTTT, en razón de ello, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

En lo concerniente a las indemnizaciones a la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT, la parte actora sostiene que fueron despedidos en forma injustificada, sin incurrir en ninguna de las causales de ley, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tal argumento, sosteniendo que en ningún momento fueron despedidos, sino que los accionantes fueron contratados para dictar cursos en un número de horas determinadas, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo aducido en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo cual no fue desvirtuado por elementos probatorios contundente, en consecuencia este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora en su demanda y declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (10/06/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada en contra del ciudadano J.R..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.C., Y.M., C.V. y J.R.A., en contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2013-001936

RF/rfm.

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