Decisión nº WP01-R-2012-000235 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Junio de 2012

202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2012-001326

Recurso WP01-R-2012-000235

Corresponde a esta Alzada conocer de la causa seguida al ciudadano R.J.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 06-01-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de A.C. (v) y de G.L. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 24.802.882, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que decretó la L.S.R. al mencionado ciudadano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…en razón que en primer lugar se evidencia de las actuaciones y oído como ha sido la exposición del hoy imputado R.J.C.L., quien a viva voz afirmo ante este honorable Tribunal que efectivamente, a él le fue entregada una llave en el momento que se encontraba laborando en el auto lavado Rapid Clean, a preguntas formuladas por el ciudadano Juez que las llaves pertenecían un vehículo tipo moto, tal como consta en el expediente y en el acta de denuncia, de lo manifestado por la víctima E.Z., quien informo haber dejado su vehículo tipo Moto, Marca Empire, placas AFE409, en dicho local comercial en custodia y confiando en la buena fe del hoy imputado, que para ese momento era empleado de dicho auto lavado, para que le presentarán (sic) el servicio, dicha situación es corroborada con el acta de entrevista del ciudadano MORANTE ALBERTO, encargado del establecimiento, quien expreso que efectivamente cuando él observo retirarse al imputado Reinaldo uno de los empleados le informo, que el imputado se había llevado las llaves de la moto, que se encontraba en el local esperando su turno para lavarla, lo que llevo al señor Alberto a prender su vehículo y salir a ubicar al imputado para que le regresara las llaves de la moto, manifestando este mismo que fue imposible ubicarlo, era el hoy imputado, quien tenia en su poder (sic), tal como lo expreso él, uno de los testigos y uno de los empleados que se lo manifestó al encargado, que se retiro al momento de tener el altercado con el propietario del auto lavado con las llaves del vehículo tipo moto, siendo esta la única persona que pudo suministrar, las llaves para que se cometiera el delito que nos ocupa, ya que tal como consta en las dos entrevistas que cursan en el expediente, llego otro muchacho, prendió la moto y se la llevo, lo que nos hace concatenar cada uno de los elementos que constan en el expediente y presumir que el hoy el imputado, es participe en el delito que hoy el Ministerio Público le atribuye, siendo así el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al ser otorgada una l.i. y sin restricciones, el único recurso procedente es el Recurso de Apelación en efecto suspensivo y considerando que admitida (sic) como ha sido el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR con la circunstancia agravante del numeral 8 del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), que la llave y el vehículo fue confiada (sic) en el imputado, ya que éste era uno de los empleados que presta servicio en el Auto lavado, donde posteriormente y evidentemente sustrajeron sin el consentimiento del dueño, la moto que hasta la presente fecha y lamentablemente para el ciudadano ELIO que con mucho sacrificio la adquirió no ha sido recuperada, existiendo así para esta representación Fiscal, fundados elementos de convicción, que nos llevan a presumir que el hoy imputado es participe del delito que se le imputa, por las entrevistas que consta en el expediente que son del señor E.Z., que lo señala como al que el (sic) entrego las llaves, el señor A.M., quien también afirma que una vez que el imputado se retira sale a ubicar en razón que se había llevado las llaves de la moto en cuestión, y de la entrevista del encargado de dicho establecimiento quien de manera referencial también puede dar fe de dichos hechos, es por ello y a los fines de garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, el cual es establecer al verdad de los hechos por la vía jurídica, debió este honorable Tribunal imponer aunque sea alguna medida para garantizar que el hoy imputado se someterá al presente proceso, más aún por la pena que pudiera llegar a imponerse que en su límite máximo es de diez (10) años, existe presunción de peligro de fuga según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto y que puede ser verificado por el Sistema Juris, que cuenta este Circuito Judicial Penal de la conducta predelictual de varias medidas cautelares impuestas en distintos órganos jurisdiccionales de este Circuito incluyendo un beneficio de Suspensión por el Tribunal Quinto de Control, por lo que resulta improcedente la L.I. y sin Restricciones, debiendo garantizarse de algún modo el presente proceso, existe como lo indique al inició de al (sic) exposición de la presente audiencia de forma concurrente los elementos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con la agravante del articulo 2 en su numero 8° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (sic), fundados elementos de convicción cuando hablamos de fundados, no necesariamente tiene que ser en números sino que los elementos que existen, así sean pocos sean contundentes, se observan suficientes indicios para afirmar que efectivamente fue el imputado quien diera las llaves que éste tenía en su poder a la persona que ingreso al auto lavado y sustrajo el vehículo tipo moto, que se encontraba allí esperando para ser lavada, la presunción de peligro de fuga evidente por la pena y la conducta predelictual del ciudadano R.C., atendiendo a ello Magistrados que deben conocer del Recurso de Apelación en efecto suspensivo, solicito se declare CON LUGAR el mismo, se revoque la decisión dictada por este Tribunal en la presente audiencia, donde le otorgan l.i. al hoy imputado R.C. y en su lugar se decrete, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ES TODO…

La defensa por su parte, alegó en la referida audiencia que:

…La defensa se opone a que sea admitido dicho recurso por considerar en primer lugar, la representación Fiscal solicita que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, siendo que dicho recurso ejercido se encuentra previsto, dentro de los procedimientos especiales de nuestra n.A.P., así también la defensa observa que la representación Fiscal, usurpa una función que no le corresponde en virtud de que la única autoridad facultada para dejar privado o no a una persona es el Juez de un Tribunal, y en el caso que nos ocupa mi representado es acreedor de una Libertad por parte de un Juez Natural, también se desprende de dicha exposición Fiscal que la misma utiliza la declaración de mi representado en este Despacho para ser utilizada en su contra, siendo que por mandato constitucional su declaración solo es un medio para su defensa. De la lectura del acta policial en cuanto a lo manifestado por el ciudadano VELOZ R.P., quien funge como propietario del local, manifestó que había despedido a mi representado el cual se había retirado de su local, sin que el tuviera ningún conocimiento que tuviera llaves alguna en su poder, concatenado dicha versión a lo manifestado por mi representado, de que él le entrego las llaves a este ciudadano, así como la braga y las botas de trabajo, deja claro que efectivamente fue tal como lo manifestó el dueño del local, es decir, mi representado no se retiro con llaves en su poder, en la misma acta de entrevista del ciudadano P.V., se desprende en la pregunta N° 09, que sus trabajadores le dijeron que otro muchacho prendió la moto con la llave y se la llevo, no constan o no riela en acta entrevista alguna de estas personas que manifestaron dicha versión, por lo menos la descripción de esa persona que supuestamente se llevo la moto, lo que pone en evidencia que mi representado no se apodero ni de las llaves ni de la moto. Asimismo se observa que al momento de la detención de mi representado no hubo flagrancia, no hubo testigos presenciales y menos aún se le encontró objetos de interés criminalistico, motivo por la cual esta defensa ratifica de que efectivamente no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado, con este supuesto hecho ilícito, no están dado (sic) los extremos del artículo 250 ni 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una vez más que no sea admita dicho recurso, ejercido por la representación Fiscal y solicito nuevamente la L.S.R. de mi defendido y copia de las actuaciones, es todo…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de junio de 2012, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…Como punto previo este Tribunal va a pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta por la defensa pública de la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido por considerar que no estaba cometiendo delito alguno al momento de su aprehensión. Al respecto este Tribunal la declara SIN LUGAR (sic) dicho pedimento por considerar que la aprehensión del imputado se hizo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, toda vez que la misma se hizo dentro del lapso de las veinticuatro horas, es decir, no se violentaron los derechos y garantías constitucionales del imputado…PRIMERO: DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano R.J.C. LIENDO…por considerar que se evidencian manifiestas incongruencias con respecto a los actos iniciales de investigación, según el acta policial la aprehensión del imputado se realizó sin la presencia de testigo, segundo, no hay testigo que el ciudadano R.J.C.L. se haya llevado el vehículo tipo moto que presuntamente pertenece al denunciante, tercero no existe registro de cadena de custodia del vehículo presuntamente hurtado y cuarto, lo único que consta en autos es que el imputado recibe de manos del denunciante las llaves de su vehículo tipo moto para practicarle el servicio de lavado, y luego prescinden de su servicio por habérsele incautado una presunta droga, dejando constancia el encargado del Auto lavado Multiservicios Rapad Clean que luego despedir (sic) al imputado éste se marchó caminando, y que sus empleados le dijeron que un sujeto extraño se había llevado la moto, por lo tanto no se encuentra satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano R.J.C.L. EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE LE ES ATRIBUIDO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decretara la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.J.C.L., fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numeral 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/04/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 de la causa, cursa acta de Investigación Policial Nº CNRGP-RV-DO-SIP: 107/12 de fecha 29/05/2012, levantada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V.D.O., C.L.M. estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…Siendo aproximadamente las 15:30 horas del día de hoy 29 de mayo del presente año, me constituí en comisión de servicio con (sic) en compañía del efectivo S2. G.B.J., con la finalidad de atender denuncia del ciudadano E.G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.606.846 por motivo de la desaparición del (sic) su vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150 color Negro, placas AFE409, serial de carrocería TSYPEK5038B264365, año 2008, en el establecimiento Auto lavado rapad Clean ubicado en la avenida El Ejercito de la Parroquia C.L.M.d.E.V., en donde el ciudadano antes mencionado le entrego la llave de la moto a uno de los empleados, razón por la cual nos apersonas (sic) al establecimiento del auto lavado Rapad Clean en el cual solicitamos hablar con el propietario P.V.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.993.983, quien nos manifestó que en horas de la tarde había despedido a uno de sus empleados a quien el le había encontrado un envoltorio de presunta droga y quien según sus compañeros de trabajos el ciudadano denunciante había entregado la llave de la moto y dado esto le solicitamos al propietario del local los datos del ciudadano que se le había hecho la entrega de la llave de la moto el cual nos la dio sin ningún problema, una vez realizado esto se cito al propietario del establecimiento y a su encargado a comparecer en la sede del comando a rendir declaraciones, posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda del ciudadano que presuntamente se había llevado la moto, encontrándolo sentado en la cera frente a su vivienda ubicada en el sector La Esperanza 1 de la parroquia Carayaca del estado Vargas siendo aproximadamente 18:30 de la tarde del día se le solicito su cedula de identidad quedando identificado como R.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.802.882, quien para el momento de su detención preventiva vestía una franelilla de color blanco, short de color blanco y zapatos de color negro con verde y siendo de contextura delgado, tes (sic) morena con un tatuaje en el pie izquierdo. Posteriormente se realizó su traslado hasta la sede del Departamento Oeste del Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, ubicada en la avenida El Ejercito, lado del PDVAL de la parroquia C.L.M.d.e.V. y se le notifico que sería detenido en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, leyéndosele sus derechos y notificar a la Dra. Julimir Vásquez, Fiscal Tercero del Ministerio Público…

Al folio 7 y su vto., de la causa, cursa un manuscrito en el cual supuestamente el ciudadano ZAMBRANO E.G. interpone denuncia en fecha 29/05/2012, en el cual en la parte superior derecha se observa un sello, en el que se lee: Segunda Compañía Comando. Comandancia Nacional de la Guardia del Pueblo y además de ello se lee entre otras cosas:

Siendo las 1400 hora (sic) de la tarde del día 29 de mayo de 2012, se presenta a esta sede destacamento (sic) Oeste…de la Guardia del Pueblo el ciudadano: Zambrano E.G., titular de la cédula de identidad 5.606.846 donde expuso lo siguiente: llegue a las 1220 horas al autolavado Multi Servicio Rapi-Clean siendo atendido por un joven que vestía una braga azul oscuro con el logo Rapi Clean que lo identificaba como empleado del autolavado hable con él para que me lavara la moto, él me dijo que tenía dos motos por delante, yo le dije que necesitaba hacer una diligencia y él me dijo que le dejara la llave de la moto para moverla cuando le tocara el turno de lavar mi moto y que no me preocupara que estaba segura, me fui y regresé a las (sic) 0130 el joven al que le entregué las llaves de la moto y la moto no se encontraba ni él ni la moto, hable con el dueño del autolavado y él me dijo había (sic) despedido a ese joven porque le encontró marihuana en la braga de trabajo, mi moto es de marca Empire, modelo Horse 150, tipo: paseo, color negro, placas AFE409…

Al folio 7 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MORANTES NIETO A.Y., quien entre otras cosas expuso:

…El día de hoy 29 de mayo del presente año, me encontraba en el local comercial llamado Auto lavado Multiservicio Rapid clean ubicado en la avenida El Ejercito diagonal al comando del Destacamento Oeste de la Guardia Nacional del cual soy encargado aproximadamente a la 01:00 de la tarde el propietario del local procedió a realizar el despido de R.C. ya que como se les había dado conocimiento anteriormente (sic) de que el que portara sustancias psicotrópicas (drogas) seria despedido inmediatamente ya que no se aceptarían personas no gratas con las buenas costumbres ciudadanas (sic), luego observe retirar a Reinaldo a pie, a los 5 o 10 minutos unos de los empleados me informo que él se había llevado la llave de la moto el (sic) cual se encontraba estacionada en el estacionamiento esperando su turno para lavarla, razón por la cual agarre mi vehículo y salí a buscar a Reinaldo para quitarle la llave de la moto el cual no encontré y me regrese al local cuando eran eso de las (sic) 01:20 de la tarde estaba dentro de la oficina cuando observe y salí a ver quien se estaba llevando dicha moto la cual no logre ver porque se la llevaron rápidamente y le pregunte a uno de los empleados que quien se había llevado la moto la (sic) cual me contesto que llego un tipo con la llave la prendió y se la llevo, al rato llego el dueño de la moto preguntando por la misma y alego que le había dado la llave a reinaldo (sic). Es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: REGUNTA Nº 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: el auto lavado Rapid Clean ubicado en la avenida El Ejercito diagonal al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional de la parroquia C.L.M.d.E.V.. PREGUNTA Nº 02 ¿diga usted, la hora aproximada que se realizó los hechos (sic)? Contesto: eran como las (sic) 01:00 a 01:30 de la tarde aproximadamente. PREGUNTA Nº 03 ¿diga usted, se (sic) como se llama el ciudadano que despidieron? Contesto: R.J.C.L.. PREGUNTA Nº 04 ¿diga usted, cuales fueron los motivos para que se diera este despido a este ciudadano?. Contesto: se le (sic) fue encontrado un envoltorio de marihuana en la braga de trabajo. REGUNTA (sic) Nº 05 ¿diga usted, si sabia que este ciudadano poseía en su poder una llave de una moto la cual había dejado realizando servicio en local (sic)? Contesto: no en ningún (sic) ya que de saberlo se las quito al momento de dejar el establecimiento antes de irse. PREGUNTA Nº 06 ¿diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que despidió el día de hoy? Contesto: tenia colocada la braga de trabajo con la identificación del establecimiento. Nº 07 ¿diga usted, si observo que al momento de retirarse este ciudadano en que medios se fue? Contesto: se retiro caminando. Nº 08 ¿diga usted, a que hora llego el propietario de la moto que presuntamente se había llevado el ciudadano que despidieron del establecimiento? Contesto: eran como de eso (sic) de 01:30. PREGUNTA Nº 09 ¿diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: si que los trabajadores me informaron que fue otro muchacho que llego con la llave y prendió la moto y se la llevo pero yo no llegue a verlo porque salio muy rápido…

Al folio 8 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VELOZ R.P.V., quien entre otras cosas expuso:

…El día de hoy 29 de mayo del presente año, me encontraba en mi local comercial llamado Auto lavado Multiservicio Rapid clean ubicado en la avenida El Ejercito diagonal al comando del Destacamento Oeste de la Guardia Nacional aproximadamente 01:00 (sic) de la tarde realice el despido del auto lavado a R.J.C.L.. Cedula de identidad Nro. V.- 24.802.882, por tener en su poder un envoltorio de marihuana, lo cual él acepto ya que anteriormente se le había participado que si se le conseguía algo así seria despedido ya que había rumores, se retiro inmediatamente del local sin yo tener conocimiento alguno de que él tenía en su poder ninguna llave de vehículos a los cuales se le presta servicio en el establecimiento, cuando eran de eso de la 01:30 de la tarde se me acerco un señor preguntándome por su vehículo (moto Empire) que había dejado en horas anteriores para hacerle servicio de lavado al señor Reinaldo y dejado la llave con él. El cual le manifesté que desconocía, ya que el debía dejarme (sic) la llave conmigo directamente que soy el propietario o en sus efectos con el encargado del establecimiento. Es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA Nº 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: avenida el ejercito (sic) diagonal del Destacamento Oeste de la Guardia Nacional de la parroquia C.L.M.d.E.V.. PREGUNTA Nº 02 ¿diga usted, la hora aproximada que se realizo los hechos (sic)? Contesto: eran como las (sic) 01:00 de la tarde aproximadamente. PREGUNTA Nº 03 ¿diga usted, se llama (sic) el ciudadano que despidió? Contesto: R.J.C.L.. PREGUNTA Nº 04 ¿diga usted, cuales fueron los motivos para despedir a este ciudadano? Contesto: le encontré un envoltorio de marihuana en la braga de trabajo: REGUNTA (sic) Nº 05 ¿diga usted, si sabia que este ciudadano poseía en su poder la llave de una moto la cual había dejado realizando servicio en local? Contesto: no en ningún momento ya que de saberlo se las quito al momento de dejar el estacionamiento y ya los clientes tienen información de que deben dejarme la llave a mi o en la oficina de administración del estacionamiento. PREGUNTA Nº 06 ¿diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que despidió el día de hoy? Contesto: tenía colocada la braga de trabajo con la identificación del estacionamiento. Nº 07 ¿diga usted, si observo que al momento de retirarse este ciudadano en que medios se fue? Contesto: se retiro caminando. Nº 08 ¿diga usted, a que hora llego el propietario de la moto que presuntamente se había llevado el ciudadano que usted despidió? Contesto: eran como de eso (sic) de 01:30. PREGUNTA Nº 09 ¿diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: si solo que mis trabajadores me dijeron cuando yo les pregunto que paso con la moto que llego otro muchacho prendió la moto con la llave y se la llevo como si fuera el propietario…

A los folios 19 al 28 de la causa, cursa acta levantada en el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 01/06/2012, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír el imputado, en la cual el ciudadano R.J.C.L. manifestó entre otras cosas:

…Yo agarré la llave, discutí con el señor y cuando estaba discutiendo con el señor, él me agredió de palabra y yo le lancé las llaves al señor en su escritorio, la braga y las botas y de allí yo salí. Es Todo

. A preguntas del Ministerio Público. Como a las 11:00 o 12:00 horas del mediodía. Con el dueño del local, el fue a insultarme, nos fuimos a las palabras y él me bota y ahí yo le lazo las llaves y me quito la braga y las botas y las dejo ahí. Como a las 02:00 o 02:30 ya habíamos almorzado. Porque yo estaba secando un carro. Porque se había perdido algo de un carro y él creía que no los habíamos robado nosotros mismos. Como a las tres, tres y media que me consiguieron en mi casa los guardias. Habían (sic) bastante gente, estaban mis compañeros de trabajo, estábamos él, su hermano y yo…A preguntas de la defensa respondió: No yo se las tire al señor en el escritorio. Mi mamá, mi papá, mi esposa y unos señores que estaban al frente… A preguntas del Tribunal respondió: El hermano del dueño. Yo le llamo Carlos y Pedro. Una moto. Sí estaba autorizado, todos estamos autorizados. No yo no conocía a la víctima. No conduzco moto. Yo salí caminando. Pueden dar fe todos los compañeros de trabajo…”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento no existen en este momento procesal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.J.C.L., es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con la agravante del articulo 2 en su numero 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que sólo existe el dicho del ciudadano MORANTES NIETO A.Y., quien manifestó que luego de despedir al hoy imputado uno de los empleados le informó que el mismo se había llevados las llaves de una moto que se encontraba en el local esperando servicio, por lo que él salió a buscarlo, pero no lo encontró, hecho este que no se encuentra corroborado por ningún otro elementos de convicción, más aún cuando los deponentes en la presente causa manifestaron que no fue el imputado de autos el que se llevó el vehículo tipo moto, sino otra persona que tenía las llaves de la misma

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que decretó la L.S.R. del ciudadano R.J.C.L., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/06/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que se decretó LA L.S.R. al ciudadano R.J.C.L. al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con la agravante del articulo 2 en su numero 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

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