Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 10 de febrero de 2016, el abogado Dilcio Cordero León, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN del proceso penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, contra el ciudadano R.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.359.590, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 11 de febrero de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

No consta en el presente asunto los hechos objeto del proceso penal que se sigue contra el ciudadano R.J.C.M., subsumidos por la representación fiscal en el delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el solicitante de la radicación no hizo mención alguna al respecto.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del juicio seguido en la jurisdicción penal del estado Guárico, contra el ciudadano R.J.C.M., con base en lo que de seguida se transcribe:

(…) debemos indicar que el delito por el que fue acusado y está siendo juzgado el ciudadano R.J.C.M., es el de Abuso Sexual a Adolescente por vía oral, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la LOPNNA, sin embargo, en el transcurso de este proceso se han producido actos criminales que han generado la proximidad cierta y palpable de un peligro en la integridad física y en la vida de las partes y de los miembros de [la] administración de justicia que participan en el presente caso, lo cual pasaremos a explicar de la siguiente forma:

Primeramente, una vez denunciado el hecho sexual perpetrado por el ciudadano R.J.C.M., se dio inicio a la fase preparatoria del proceso penal, en la que se realizó el Acto de Imputación Formal al mencionado ciudadano por esta representación fiscal, para el cual juramentó, el 15 de mayo de 2014, a los abogados C.H.G. y OLY Y.C. como sus defensores (…) Estos abogados lo asistieron técnicamente durante el mencionado Acto de Imputación Formal, en el que se calificó jurídicamente el hecho investigado, como se mencionó anteriormente, de Abuso Sexual a Adolescente por vía oral, según lo señalado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la LOPNNA.

Posteriormente, la fase preparatoria del proceso finalizó con la presentación, el 13 de agosto de 2014, de un escrito formal de Acusación contra el mencionado imputado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico -Extensión Valle de la Pascua. La correspondiente Audiencia Preliminar se realizó el 27 de noviembre de 2014 y los abogados defensores del acusado fueron, nuevamente, los ciudadanos C.H.G. y OLY Y.C.. Esta Audiencia Preliminar finalizó con una orden de apertura a juicio y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, y, en consecuencia, se ordenó su encarcelación en el Internado Judicial de San F.d.A..

Ahora bien, el 14 de diciembre de 2014, es decir, diecisiete (17) días después que el acusado ingresara en el referido centro penitenciario, el abogado defensor del acusado C.H.G., mientras descendía de su vehículo en la calle Ricaurte de la población de Tucupido, estado Guárico, fue baleado por dos sujetos que iban sobre una motocicleta. La investigación de este hecho delictivo está a cargo de la Fiscalía Sexta del estado Guárico, y se presume que los motociclistas son sicarios (…) Así las cosas, el 8 de abril de 2015 se dio inicio al Juicio Oral del acusado R.J.C.M., en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. Dicho tribunal se encontraba a cargo del juez MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, quien dirigió el debate seguido contra el acusado. Este juicio transcurrió con normalidad hasta el 22 de mayo de 2015, cuando se debían exponer las conclusiones de las partes, con el cual se cerraría el debate, para luego imponer a éstas del dispositivo de la sentencia. En virtud del desarrollo del debate, era previsible que la sentencia fuera condenatoria en contra del acusado (…) Sin embargo, en la mencionada fecha, el juez MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ fue baleado a las 8:10 a.m., por dos sujetos que iban en una motocicleta mientras el mencionado juez se desplazaba a bordo de su vehículo por la calle Las Mascotas de la ciudad de Valle de la Pascua, a 20 metros de la sede del Circuito Judicial Penal. La investigación de este hecho delictivo está a cargo de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico M.R., quien fue la encargada de toda la investigación, realización de la Imputación, del Acto Conclusivo, de la Audiencia Preliminar y del Juicio Oral en contra del imputado R.J.C.M., informó que ese día 22 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, había sido perseguida mientras conducía su vehículo por diferentes sectores de la ciudad una vez que se traslada hacia su sitio de trabajo, por dos sujetos a bordo de una motocicleta, logrando escaparse de los mismos, por estrategias de esquivo a bordo de su mencionado vehículo.

De tal forma, las investigaciones adelantadas por las dependencias fiscales encargadas de las averiguaciones de estos homicidios señalan una presunción seria de que guardan relación directa con el ciudadano R.J.C.M., lo cual sin duda ha causado alarma y terror entre los operadores de la justicia penal en la ciudad de Valle de la Pascua, quienes tienen que verse involucrados con el mencionado proceso, el cual presumiblemente desde el Internado Judicial de San F.d.A. ha podido contratar sicarios para afectar la correcta administración de justicia.

Así las cosas, aún cuando el artículo 64.1 del COPP establece que la perpetración del hecho debe haber causado alarma, sensación o escándalo público, no es menos cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha entendido que esta ‘alarma, sensación o escándalo público’, capaces de afectar el sosiego necesario para el juzgamiento de la causa, puede referirse también a las condiciones irregulares en que se desarrolla el proceso penal, y no sólo a la perpetración del hecho (…)

Por tal motivo, el hecho de que tanto el abogado defensor como el juez de juicio hayan sido asesinados por sicarios, así como la persecución realizada a esta representación fiscal a cargo de la acusación contra el ciudadano R.J.C.M., ha generado una sensación generalizada de temor y angustia que es conocido en el ámbito del Circuito Judicial Penal del estado Guárico - Extensión Valle de la Pascua. Este miedo de perder la vida por parte de los sujetos procesales ha obstaculizado el normal desenvolvimiento del proceso penal seguido contra el mencionado acusado cuyo juicio oral y público se encuentra paralizado en la actualidad, por lo tanto de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 64 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la Radicación de la presente causa a otro Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el desenvolvimiento eficaz del proceso, siendo sugerido por este Representante Fiscal así como la víctima la asignación del (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

[Negrillas y mayúsculas de la representación fiscal].

De igual modo, el representante del Ministerio Público anexó a la solicitud de radicación, en copias simples, los recaudos que se detallan a continuación:

1) Acta de aceptación y juramentación de los abogados C.H.G. y Y.C., como defensores del acusado R.J.C.M., el 15 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

2) Oficio N° 045065, del 13 de agosto de 2015, suscrito por la Directora de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, mediante el cual comisionó al Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que interviniera en la causa penal que se sigue contra el acusado R.J.C.M..

3) Copias de versiones digitales de publicaciones periodísticas, tales como: “ABOGADO ASESINADO DE VARIOS DISPAROS EN TUCUPIDO HOY DOMINGO 14 DE DICIEMBRE”, del 14 de diciembre de 2014; “Abatidos 2 responsables del asesinato del Juez de Guárico”, de fecha 3 de julio de 2015; “¡AQUÍ MANDA EL HAMPA! Un preso mandó a matar a un juez ‘porque no aceptó su soborno”, del 5 de julio de 2015, y; “MINISTERIO PÚBLICO COMISIONÓ A DOS FISCALES PARA INVESTIGAR MUERTE DE JUEZ EN GUÁRICO”, del 18 de enero de 2016.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir respecto de la solicitud de radicación formulada por el representante del Ministerio Público, esta Sala de Casación Penal observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

En tal sentido, a tenor de la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual modo, la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que el representante del Ministerio Público solicitó que el juicio penal seguido contra el acusado R.J.C.M., por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Guárico, con fundamento en el hecho de que en la presente causa existe alarma, sensación o escándalo público, por cuanto: “(…) en el transcurso de este proceso se han producido actos criminales que han generado la proximidad cierta y palpable de un peligro en la integridad física y en la vida de las partes y de los miembros de administración de justicia que participan en el presente caso (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)

[Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

Asimismo, esta Sala de Casación Penal ha indicado que:

(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)

[Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados se tiene que tanto la alarma, como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso, y por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Bajo estos supuestos, del análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente esta Sala de Casación Penal constata que en el proceso penal seguido contra el ciudadano R.J.C.M. coexiste una situación de violencia y, obviamente, de peligrosidad puesto que: a) el defensor privado del acusado fue asesinado por presuntos sicarios; b) el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien conoció de la presente causa hasta la etapa de las conclusiones en el debate oral, fue asesinado por presuntos sicarios; y, c) la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, encargada de la investigación penal y de los actos de imputación, acusación, audiencia preliminar y del juicio oral seguido contra el prenombrado ciudadano fue objeto de persecución por parte de dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, y de quienes logró escapar por maniobras de esquivo.

Tal situación o estado de alarma no sólo afecta a los funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público, sino a la colectividad de toda esa región venezolana, por lo cual es evidente que hay circunstancias que perturban seriamente el proceso y hacen dudar de la debida valoración que a la postre recaiga sobre los hechos objeto del proceso. Ciertamente, se ha producido una situación de conmoción en los habitantes del municipio Valle de La Pascua del estado Guárico, y sobre todo en las personas a quienes corresponde la función de administrar justicia en el juicio seguido contra el ciudadano R.J.C.M., al extremo de considerar que existe un peligro cierto y palpable que puede causar un daño a su integridad física.

De igual modo, en el presente caso se constata de las reseñas periodísticas diversas opiniones en cuanto al homicidio del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tal como la publicada el 5 de julio de 2015, titulada: “¡AQUÍ MANDA EL HAMPA! Un preso mandó a matar a un juez ‘porque no aceptó su soborno”, circunstancia que, obviamente, influye en la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del asunto.

Ello así, es incuestionable que las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal, no son las más apropiadas para el buen desenvolvimiento del caso, las cuales no sólo podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto, sino también temor, zozobra e inquietud en otras poblaciones y sectores del territorio nacional.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Penal en diversas sentencias, respecto de estas situaciones de conmoción generadas por el temor y la angustia entre los habitantes de un estado, ha establecido lo siguiente:

(…) cabe añadir que los hechos punibles in comento cuya comisión le es atribuida a los miembros de la banda delictiva conocida como ‘la banda del Picure’, debido a su trascendencia y connotación de referencia cotidiana, también impactan en otras poblaciones y sectores del territorio nacional y, por ende, generan en sus moradores aprensión, zozobra e inquietud (…)

Ello es la razón por la cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso penal debe verificarse con estricta sujeción a las normas y principios establecidos en el texto adjetivo en aras de salvaguardar el orden y la paz social de todos los habitantes del territorio nacional (…)

[Vid. Sentencia Nº 110, del 26 de febrero de 2016].

Del análisis del citado criterio se evidencia que es un deber del Estado no solo preservar el proceso penal de influencias extrañas que incidan en su correcto desenvolvimiento, sino además proteger la imparcialidad de los jueces en resguardo de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, todas estas garantías del proceso penal acusatorio venezolano.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estime que, en el presente caso, en aras de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la necesidad de proteger el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal y perturbaciones que incidan en el criterio de los jueces o juezas que conocen del asunto, debe radicarse el juicio penal seguido contra el ciudadano R.J.C.M..

En virtud de las razones precedentemente expuestas, de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por el ciudadano Dilcio Cordero León, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la causa penal seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, contra el ciudadano R.J.C.M., por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En consecuencia, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien lo deberá distribuir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual deberá conocer del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000054

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR