Decisión nº 566 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000175

En fecha 10 de abril de 2012, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano R.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 16.532.661, asistido por la abogada A.d.C.P.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.034, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de abril de 2012 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

En fecha 21 de septiembre de 2012 se deja constancia mediante auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado pautó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 23 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se difirió la publicación del fallo.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado J.Á.C.H., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 4 de abril de 2012, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en, “El día 16 de Marzo de 2004, ingres[ó] a prestar [sus] servicios, personales y subordinados para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección General, ubicada en la siguiente dirección Carrera 28 entre Calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, bajo la subordinación en los actuales momentos de la Comisario General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Abogado M.M.D.G., ejerciendo el cargo como: FUNCIONARIO POLICIAL: DISTINGUIDO. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27 de Diciembre del año 2010, se inició un procedimiento administrativo en [su] contra según denuncia N°. 141-10, con formulación de cargos de fecha 03 de Marzo del año 2011, expediente N° CPEL-OCAP-653-10 (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “(…) [se] encontraba en compañía de mi esposa […] en la calle del hambre frente al internacional J.L., de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuando recibí una llamada telefónica del Cabo Segundo (CPEL) P.G. , quien manifestó que se encontraba en el manzano con [su] sobrina y su actual cónyuge, la Distinguido (CPEL) Ornalis Giménez, y debido a la hora se le dificultaba el traslado hacia el sector oeste de de Barquisimeto, debido a tal situación [le] solicitó el favor de ir buscarlos, por lo que acced[ió] a buscarlos al manzano con [su] esposa, al llegar al sitio, abordaron [su] vehículo el cabo segundo, la distinguido y [su] sobrina, hija de un matrimonio disuelto entre [su] hermana: Yoleida Torrelles y el Cabo Segundo (CPEL) P.G., el cual [le] indica que pase[n] por la casa donde vive su ex, es decir [su] hermana Yoleida para llevarle a la niña, en el sector la Carucieña, Sector 2.(…)”.

Señala que, “(…) al llegar al sitio indicado, exactamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), [su] hermana Yoleida estaba en la puerta de la casa esperando a su pequeña hija, pero al ver que también estaba la Distinguido Ornalis, [su] hermana comenzó a vociferar en voz alta palabras ofensivas y obscenas contra su ex, el Cabo segundo, su cónyuge y contra [su] persona y a [su] hermana se le unieron [su] otra hermana y [su] mamá: L.T. e I.d.T., las cuales en fracciones de segundos se abalanzan a golpear al Cabo Segundo P.G., al notar la situación y sorprendido de lo que pasaba, [se] baj[ó] del vehículo para intermediar y tratar de dispersar la riña, nos subimos al vehículo y traslad[ó] al Cabo Segundo P.G. y a su cónyuge hasta su respectiva casa (…)”.

Que, “(…) luego me regresé con mi esposa a la casa donde residen mis hermanos y [su] madre […] al llegar not[ó] que estaba el vehículo de [su] hermano un Ford, modelo Ka, color verde, Cabo Segundo (CPEL) C.T. […]sale […] con un arma de fuego, tipo revolver, color cromado, apuntándome a la cabeza y a menos de dos metros de distancia me disparó sin mediar palabras […] era tan brutal su fuerza y potencialmente mortal que me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento y accionándola en contra de mi hermano a nivel de los miembros inferiores, con el fin de neutralizarlo y evitar que me continuara pero lamentablemente mi hermano cayó al suelo y seguía apuntándome […] en ese preciso momento llegó una unidad policial y al notar la situación, proceden a tomar las medidas de seguridad pertinente al caso […] al abordar la unidad nos llevaron al Seguro Social P.O., ubicado en la Avenida la Salle de esta ciudad, porque yo emanaba mucha sangre de la cabeza por las múltiples heridas que me dejo mi hermano […] luego me trasladan a la estación policial N° 13, ubicada en la Urbanización la Carucieña para las actuaciones correspondientes, por tal motivo me destituyen como funcionario acusándome de estar incurso en las causales de: a).- “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97, numeral 2; b).- “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”., estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 en su numeral 3; c) “Cualquier otra falta prevista en Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, que lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 10; y d) falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la administración pública”, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 86, numeral 6 (…)”.

Que el acto administrativo está viciado de inmotivación señalando que, “(…) exige a la Administración Pública que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión y que no pueden ser observadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal (…)”.

Alega silencio de pruebas por cuanto, según el querellante, “(…) estamos en presencia de una motivación contradictoria o inteligible, como en el caso concreto, puesto que, en el mismo se indican los motivos de la decisión de manera insuficiente, (…)”.

Señala vicio de falso supuesto de hecho y de derecho indicando que, “(…) no h[a] faltado en [su] trabajo, como funcionario del cuerpo de policía del estado Lara desde la fecha de [su] ingreso a la institución el 16 de marzo del año 2004 [ha] mostrado una conducta intachable en todas las tareas que [le] fueron asignadas de igual manera pued[e] decir en [sus] relaciones personales dentro del cuerpo de policía jamás [ha] tenido quejas de [sus] compañeros de trabajo ni de la comunidad, y esto se puede evidenciar en el record de conducta que cursa en el expediente en su folio N° 154 y en las declaraciones aportadas por los funcionarios Sargento Mayor (Cpel) W.T. quien para el momento del hecho que origino la averiguación administrativa era el jefe titular de la unidad de seguridad para el transporte público donde [el] prestaba [sus] servicios, de igual forma el funcionario Cabo Primero (Cpel) E.C. quien para el día de los hechos fungía como jefe encargado de la referida unidad y el testimonio del Distinguido D.R. funcionarios de trascendencia dentro de la institución por tener amplios años de servicio en la misma los cuales dieron fe de [su] buen servicio (…)”.

Señala violación al derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que, (…) en [su] caso se hizo una INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR [el] APORTADAS, LO CUAL V.F. [su] DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, sustento esto por la valoración errónea y contradictoria que se evidencia en el proyecto de recomendación oficio n° 087-11 […] hecho por la oficina de consultoría jurídica del cuerpo de policía donde mencionan a dos testigos […] presenciales […] cuando estos en realidad manifiestan haberse enterado del hecho sucedido horas después (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “que en el mismo oficio o proyecto de recomendación que cursa en el folio 175 el consultor jurídico cita de manera textual lo siguiente “el funcionario distinguido R.J.T.s., pudo evitar la acción en contra de él, si este no hubiere regresado a la residencia de su progenitora a tener una conversación con ella y su hermana […] (…)”. (Negrillas de la cita).

Que en, “(…) ningún folio del expediente cursa ningún tipo de informe o evaluación sicológica certificada que diga o haga referencia sobre [su] conducta o equilibrio emocional, entonces ¿cómo pudieron comprobar que yo no poseía aptitudes de control Personal equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio? ¿O en que folios del expediente consta que la oficina encargada de realizar las investigación de los hechos, realizo experticias técnicas científicas y objetivas del caso? Debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El Acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario.”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 3 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “El día 26 de diciembre de 2010, siendo las 10:15 pm, el Cabo Primero (CPEL) M.P. compareció ante el despacho de la Estación Policial "La Carucieña", para dejar constancia escrita de la diligencia policial realizada en un hecho irregular acaecido en la avenida 04 con calle 15 de "La Carucieña", en el cual se encontraron involucrados varios Funcionarios Policiales, siendo pertinente hacer mención de la actuación del Funcionario R.J.T., hoy recurrente en la presente demanda.”.

Indica que, “Según lo desprendido en el expediente administrativo del referido Funcionario, el 26/12/10 se suscito un conflicto familiar en la Urbanización La Carucieña, en el cual se evidenció la participación del Funcionario R.J.T., quien se encontraba fuera de sus labores policiales, y en medio de mencionada disputa familiar empleó un arma de reglamento v disparó en varias oportunidades hiriendo a su hermano, el Funcionario policial C.T., que a su vez utilizó un arma de fuego, para disparar al aire, presuntamente con la justificación de disipar la riña acontecida, desenvolviéndose este problema en presencia de los ciudadanos P.G., Yoleida Torrelles y L.T. (hermanas del demandante), B.P. y la Funcionario Policial Ornalis Jiménez (…)”. (Negrillas de la cita).

Que, “(…) Seguidamente, se trasladaron al lugar del suceso los policías Cabo Primero (CPEL) M.P. y el Distinguido Lerwis Ruiz por medio de la unidad móvil asignada a la Estación de Policía de la Carucieña, tras haber escuchado las detonaciones, pudiendo destacar que se encontraban realizando sus labores en la Estación Policial, ubicada en las adyacencias de la Urbanización la Carucieña; donde observaron a dos ciudadanos forcejeando entre ellos, por lo que el Cabo Primero (CPEL) M.P. procedió a dar la voz de alto, percatándose de que ambos ciudadanos se encontraban armados, razón por la que se les solicitó que soltaran las mismas. Uno de estos se identificó como Funcionario Policial y manifestó que el otro ciudadano presente era su hermano, quien también ejercía labores como Funcionario Policial (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “(…) la Comisión del Cuerpo Policial del Estado Lara procedió a llamar al Fiscal de Servicio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para informarle del procedimiento realizado, llevándose detenido al Funcionario R.J.T., estando privado de libertad por los hechos irregulares cometidos hasta el 28/12/10, día en el cual el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió Boleta de Libertad bajo medida sustitutiva de régimen de presentación. La relación de los hechos expuestos se encuentra contenida en los Folios 9 - 20, 31- 34, 48 y 59 del Expediente administrativo”. (Negrillas de la cita).

Que, ”El día 27/12/10 el INSPECTOR (CPEL) A.M., Jefe de la Estación Policial La Carucieña, remitió Oficios a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales y a la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informando las actuaciones policiales contentivas de los hechos protagonizados por los Funcionarios Policiales R.J.T. y C.T.; hechos que fueron signados en el expediente Policial N° OCAP-653-10.”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “(…) el ciudadano hoy recurrente, R.J.T. resultó aprehendido por Funcionarios Policiales del Sector La Carucieña, por la comisión de un hecho delictivo suscitado el día 26/12/10, suceso en el cual la conducta desplegada por el mencionado funcionario incurrió de manera clara en causales de destitución dispuestas en La Ley del Estatuto de la Función Policial; concretándose la falta del ciudadano al momento de verse involucrado en un conflicto familiar en el que empleó su arma de reglamento, estando fuera de sus labores policiales, disparando en varias oportunidades, hiriendo a su hermano el Funcionario Policial C.T.”.

Que, “(…) el Jefe de la Estación Policial La Carucieña, remitió la actuación policial realizada el día 26/12/10 a la Oficina de Control de [ Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y a la Comandancia General de la Policía mediante Oficios S/N de fecha 27/12/10. Seguidamente el 28/12/10 la Oficina de Control de Actuación Policial emitió boleta de citación a los Funcionarios policías Cabo Primero CPEL) M.P. y el Distinguido Lerwis Ruiz, con el motivo de ser entrevistados el 29/12/10 por el procedimiento policial levantado, (ver folios 15-18 y 37-42 del expediente administrativo)”.

Que, “El día 07/02/11 la Oficina de Control de Actuaciones Policiales dictó Auto de Apertura de Averiguación Administrativa del DISTINGUIDO (CPEL) R.J.T., en la que se ordena la continuidad del mismo expediente signado con el número OCAP-653-10, se proceda a la notificación del Funcionario y por último dicta Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del cargo que ostenta en la policía con Goce de Sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos. Tal y como riela en los folios 73 y 74 del Expediente Administrativo”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, El día 23/02/11 el ciudadano R.J.T. fue notificado de la apertura del Procedimiento Administrativo, el 02/03/11 se dio el Acto de apertura de Formulación de Cargos, en presencia del Funcionario accionante. El 04/03/11 se emitió Auto por medio del cual se dio apertura al lapso para consignar el escrito de Descargos de parte del administrado, hechos que se evidencian en los folios 91, 110-116 del Expediente Administrativo”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “El 11 /03/11 el funcionario R.J.T. consignó ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales su Escrito de Descargo, el 17/03/11 se Dictó Auto de Apertura de Lapso re Promoción de Pruebas el 18/03/11 el funcionario consignó Escrito de Promoción de Pruebas, el 30/03/11 se evacuaron las Pruebas aportadas, el 07/04/11 la Oficina de Control de Actuaciones Policiales remitió el Procedimiento Administrativo signado CPEL OCAP-653-10 a la Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el 14/04/11 se emite Proyecto de Recomendación de Asesoría Legal, el 15/04/11 la Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Lara convoca sesión del C.D.d.C.d.P., celebrándose el 29/04/11 la Sesión N° 68-11 del C.D. (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “El C.D.d.C.d.P.d.E.L., en base a los hechos y las pruebas aportadas en el Procedimiento Administrativo procedió a decidir la Sanción Administrativa de Destitución del Funcionario policial R.J.T., fundamentada en las causales del Artículo 97 numeral 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de La Función Pública (…)”.(Negrillas de la cita).

En relación a la denuncia de vicio de Inmotivación señala que, “(…) queda desvirtuado con los hechos irregulares que involucran al Funcionario R.J.T. y la respectiva Decisión del C.D. de fecha 29/04/11 en sesión N° 68-11, sustentada en las faltas contenidas en los numerales 3, 7 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial aunado a la causal de Destitución del Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fundamentos todos desprendidos del expediente Administrativo del Funcionario, si fuera este el caso de probar la supuesta existencia de un Vicio de Falso Supuesto, tanto de hecho como de derecho (…)”. Negrillas de la cita).

Que, “(…) se puede demostrar de manera fáctica que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, luego de llevar a cabo el Procedimiento de Averiguación Administrativa del cual estuvo en conocimiento el Funcionario R.J.T., procedió a formular la sanción Disciplinaria de Destitución según las causales tipificadas en las leyes antes nombradas”.

En cuanto a la denuncia de Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señala que, “esta parte recurrida tiene conocimientos de que efectivamente existió un hecho irregular acaecido el día 26/12/10, en el Sector La Carucieña, suceso en el cual la conducta desplegada por el funcionario R.J.T. incurrió de manera clara en causales de destitución dispuestas en La Ley del Estatuto de la Función Policial; concretándose la falta del ciudadano al momento de verse involucrado en un conflicto familiar en el que empleó su arma de reglamento, estando fuera de sus labores policiales, disparando en varias oportunidades, causándole a una fractura abierta por arma de fuego en la pierna izquierda al Funcionario Policial C.T., hermano del querellante, generando de esta manera una conducta lesiva al orden público, al enajenarse en medio del conflicto familiar y accionar su arma de reglamento contra su hermano, pudiendo cometer en el peor de los supuestos un delito preterintencional, por este no conservar calma debida y manejar la situación. Hechos reflejados en los folios 9 - 20, 26, 31- 34, y 59 del Expediente Administrativo”.

Que, “(…) el día 28/12/10 el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal emitió Boleta de Libertad con medida cautelar sustitutiva de privación Je libertad de régimen de presentación al Funcionario R.T., por el hecho irregular ocurrido el 26/12/10, como puede cotejarse en el folio número 48 del Expediente administrativo”.

Que en referencia a la denuncia de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alega que el querellante, “(…) estuvo debidamente notificado de las faltas que se le atribuyeron causales de la sanción administrativa de Destitución, con oportunidad de exponer su oportuna defensa ante la Administración –que- en todas las fases del Procedimiento de Averiguación Administrativa, el funcionario R.J.T. estuvo en conocimiento de la Investigación elaborada por el órgano policial, dándose éste por notificado de la decisión Administrativa de Destitución el día 06/01/12. (…)”.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar, en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano R.J.T.S., mantuvo una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 16.532.661, asistido por el abogado A.d.C.P.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.034, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 9 de abril de 2011 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-653-10, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

En cuanto al debido proceso, este Tribunal evidencia que consta al folio 91 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 23 de febrero de 2010 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Inspector/Jefe (CPEL) Abg. R.J.A.P. y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado a las irregularidades observadas en la investigación iniciada mediante denuncia N° 141-10 de fecha 27 de Diciembre de 2010 interpuesta por la ciudadana TORRELLES S.Y.M. […] En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de faltas, es por ello que se procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y asi verificar si existen razones para aplicar sanción de destitución prevista en el articulo 97 numerales 02, 03, y 10 de la Ley del estatuto de La Función policial[…] en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)

.

Se constata que en fecha el 02/03/11 se llevó a cabo el acto de formulación de cargos al querellado, en el mismo se indica los hechos que pudieran comprometer al funcionario policial y las normas aplicadas para tal fin, entre las que se observa los numerales 2, 3, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (ver folios 110 al 116 del expediente administrativo). Se observa escrito de descargo por parte del querellante en fecha el 11/03/11 (ver folios 127 al 137 del expediente administrativo), también riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo auto de vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que la parte querellante consignó escrito probatorio, se observa escrito de promoción de pruebas (ver folios 143 al 146 del expediente administrativo) y finalmente, riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa (190) del expediente administrativo Acto Administrativo de Destitución de fecha 2 de mayo de 2011, suscrita por la Directora del Cuerpo Policial querellado a través de la cual se resuelve la destitución del ciudadano R.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.532.661, del cargo que ocupaba en la Institución Policial.

De ésta manera, éste Tribunal observa que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; observándose, que el querellante conoció la averiguación administrativa en su contra, pues lo reconoció, mas sin embargo, no activó los mecanismos necesarios para el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, por lo que considera éste Juzgado que no causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del C.D., de fecha 29/04/2011, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 2, 3 y 10 de la ley del estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)

.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 418 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.e.L. y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del C.D., de fecha 29/04/2011, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 2, 3 y 10 de la ley del estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)

.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 68-11, de fecha 29 de abril de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.L. (folio 180 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que los funcionarios […] R.J.T.S. C.I.V- 16.532.661. Sean Destituidos del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Ya que el hecho cometido por ambos administrados se adecúan perfectamente a las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial. En su artículo 97 ordin (sic) 02 […] concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 01 de agosto de 2013 y que riela al folio 166 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) luego me regresé con mi esposa a la casa donde residen mis hermanos y [su] madre […] al llegar not[ó] que estaba el vehículo de [su] hermano un Ford, modelo Ka, color verde, Cabo Segundo (CPEL) C.T. […]sale […] con un arma de fuego, tipo revolver, color cromado, apuntándome a la cabeza y a menos de dos metros de distancia me disparó sin mediar palabras […] era tan brutal su fuerza y potencialmente mortal que me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento y accionándola en contra de mi hermano a nivel de los miembros inferiores, con el fin de neutralizarlo y evitar que me continuara pero lamentablemente mi hermano cayó al suelo y seguía apuntándome […] en ese preciso momento llegó una unidad policial y al notar la situación, proceden a tomar las medidas de seguridad pertinente al caso […] al abordar la unidad nos llevaron al Seguro Social P.O., ubicado en la Avenida la Salle de esta ciudad, porque yo emanaba mucha sangre de la cabeza por las múltiples heridas que me dejo mi hermano […] luego me trasladan a la estación policial N° 13, ubicada en la Urbanización la Carucieña para las actuaciones correspondientes, por tal motivo me destituyen (…)”

De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó una denuncia por parte de la ciudadana Yoleida M.T.S., que originó el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” y “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, “con el arma de reglamento le ocasionó de un disparo a su hermano que también era funcionario policial una herida en el fémur izquierdo, constituyéndose esta acción la comisión de un delito”, según se desprende de la decisión del C.D., que riela al folio 180 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano R.J.T.S., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario R.J.T.S. incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numeral 6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

Finalmente, desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.T.S. contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano R.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 19.697.299, asistido por la abogada A.d.C.P.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.034, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo dictado en fecha 2 de mayo de 2011cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-653-10.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.

El Secretario,

L.S. El Juez Temporal (fdo.) J.Á.C.H.. El Secretario (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 01:20 p.m. La Secretaria (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Secretario,

L.F.B..

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