Decisión nº 0638-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6021

PARTES:

DEMANDANTE: R.J.M.G., C.I. Nº V-10.221.972.-

Domicilio Procesal: Carretera Nacional de San José; frente a la Bomba el trébol, a una casa del fondo de comercio denominado I.A., Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg.R.R., IPSA Nº96.655.-

DEMANDADO: L.D.J.H.G.,C.I. Nº V-13.074.625.-

Domicilio Procesal: Entrada principal del Barrio J.F.B.; Vía San José, Casa N° 3, Carúpano, Estado Sucre

Apoderado: Abg. E.G., IPSA N° 68.939.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano R.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.972, parte demandante, asistido del Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.655, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Primero (1°) de Octubre del 2013, mediante la cual se declaró, Primero: Sin Lugar la demanda y Segundo: Condenó en costas a la parte actora, en el juicio que por Intimación al Pago, sigue contra la Ciudadana L.D.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.074.625, representado por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“Es tenedor legitimo de una única cambiaria, que le acredita acreedor, emitida en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2012; para ser cancelada el 31 de marzo de este año, por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo), para ser cancelada por la Ciudadana L.D.J.H.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.625; respectivamente, esta letra de cambio debió ser cancelada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 31 de abril de 2013; pues así fue establecido por las partes de mutuo y común acuerdo. Vencida como está la fecha para su cobro, la deudora quirografaria en forma alguna no ha querido honrar el pago de la mencionada única cambiaria; pues la deudora se ha negado en cancelar el monto ut-supra.-

Que, en virtud de que hasta la presente fecha por todos los medios se le ha pedido a la deudora para que cancele el pago de la suma señalada en la única cambiaria y por cuanto ciudadano Juez se están insolventando en sus bienes propios a efectos de hacer nugatoria cualquier acción de naturaleza civil, es por lo que acude a su honorable investidura de Magistrado para demandar como formalmente lo hace el cobro de la cantidad adeudada, pues es la única vía que tiene para ver satisfecha su acreencia.-

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Adjetivo demanda por el procedimiento de Intimación a la Ciudadana L.D.J.H.G.; por el procedimiento por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en su carácter propio de la obligación dineraria; para que le paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades; PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.70.000,OO); suma esta que corresponde al monto exacto de la única cambiaria. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo); suma esta que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) de comisión derivada de la única cambiaria; TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.17.150,oo); suma esta que corresponde a los intereses de mora conforme lo dispone el artículo 414 del Código de Comercio; CUARTO: La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.500,oo); suma esta que corresponde a las costas y costos calculados en un veinticinco por ciento (25%), calculadas prudencialmente; QUINTO: En la corrección monetaria la cual solicito ante un eventual fallo a su favor se establezca por experticia complementaria.-

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código adjetivo en concordancia con el artículo 585 y 588 eiusdem, solicito medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la intimada, ciudadana L.D.J.H.G..-

Que, aún cuando es prácticamente imposible delimitar en este estudio las fronteras del ámbito de las Providencias Cautelares, porque ello supone solucionar casuísticamente cada uno de los tipos legales en su carácter cautelar, creen que es conveniente abordar este tema aunque sea muy parcialmente para conseguir, como principal propósito, mayor claridad del concepto y vislumbrar su justa dimensión dentro del ordenamiento jurídico procesal.. Van a platearse una serie de figuras legales que en principio parecen tener relación directa con el concepto de medida cautelar, estableciendo, del análisis de las mismas, si efectivamente están comprendidas dentro de su naturaleza jurídica, o por el contrario, pertenecen a una función jurisdiccional distinta.-

Que, cree que ese tema adquiere singular importancia en nuestro país, desde que no existiendo todavía un estudio amplio y sistemático sobre la materia, hay aún la idea de tomar como únicas medidas cautelares las que presentan solo un efecto ejecutivo, es decir, las que aseguran la ejecución forzosa; negándole su función indubitablemente cautelar a otras medidas con efectos declarativos o de nulo conocimiento. Este criterio restringido crea una servidumbre de la función cautelar a la función ejecutiva, remozando la doctrina alemana ya superada que, a la par que creaba esa dependencia, hacía esfuerzos por establecer las numerosas excepciones en que las medidas cautelares no tienen efecto ejecutivo sino declarativo.-

Que, como han dicho anteriormente al hablar de la naturaleza jurídica, CALAMANDRE, ha demostrado la independencia de su esencia de los efectos indistintamente cognoscitivos o ejecutivos de su actos; por lo tanto no es el criterio sustancial el diferenciador de su peculiar autonomía procesal, sino por el contrario, el fin al cual están preordenadas. Resulta necesario ratificar, su autonomía respecto a los procesos ejecutivo y declarativo, y la enseñanza chiovendiana de que la actuación de la ley en el proceso puede asumir tres formas: cognición, conservación (función cautelar) y ejecución.-

Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las Providencias Cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.- Ellas “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelve más tarde con la nece-saria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”. La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado (ese retardo) en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte. El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); En la doctrina se ha abierto paso al criterio de la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. Así, la jurisprudencia señaló que “el peligro en la demora, a loe fectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.-

    Para lograr este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama (Fumus bonis iuris).-

    Que, este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare y del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.-Es la definición de Poithiery de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”.-

    Y el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”. Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir. La ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano Medidas Cautelares Innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del CPC, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los caos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.-

    Que, la finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien, siendo que el fumus bonis iuris y el periculum in mora, están probados de antemano con los elementos que se aportan como instrumentos fundamentales, así como el derecho y que en todo caso es un indicio probatorio para decretarse la misma en base a los fundamentos de hecho y de derecho que constitucionalmente y legalmente les asiste.-

    Que, en el caso bajo análisis se solicita la medida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio vigente, esto a los fines de establecer una garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadota de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia de la sentencia de resultar favorable, esta medida que se solicita por supuesto de carácter provisional, sin prejuzgar sobre el fondo y sometida a la decisión final del Tribunal, para que se proteja el derecho que se alega en base al instrumento probatorio promovido y consignado junto al escrito libelar, siendo que los mismos constituyen en este momento para la procedencia de la medida de embargo ejecutivo que aquí se solicita de carácter provisional, un indicio probatorio de la deuda obligacional que tienen los demandados y las cuales se han negado a cancelar a su favor fehacientemente real, actual e inminente, se comprueba así el fomus bonis iuris.-

    Que, en relación al periculum in mora; esta representada por los actos fraudulentos del demandado, quien podría enajenar, ceder, traspasar o gravar sus bienes personales o propios muebles e inmueble, con el fin de desconocer su derecho adquirido en su carácter de acreedor, en razón de ello es por lo que en prima fase se solicita esta medida provisional de embargo ejecutivo, ya que lo que se busca en principio es proteger su acreencia y que el fallo definitivo en su favor no se haga nugatorio en su ejecución y al él ver satisfecha su acreencia y se proceda humildemente en decretar la medida solicitada de carácter provisional, ya que los elementos que dispone el artículo 640, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, están dados en obsequio a la justicia oportuna y eficaz de su derecho que aquí reclaman.-

    Que, por todos los razonamientos antes expuestos conforme a derecho s e sirva este honorable Juzgado en Decretar la medida aquí solicitada, a los fines de que sea materializada la misma.-

    Que, solicitó la intimación de la accionada ciudadana L.D.J.H.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.625; sea efectuada en la siguiente dirección, entrada principal del Barrio J.F.B.; Vía San José, Casa N° 3, Carúpano, Estado Sucre.-

    Que, establece como su domicilio procesal la siguiente dirección: Carretera Nacional de San José; frente a la Bomba el trébol, a una casa del fondo de comercio denominado I.A., Carúpano, Estado Sucre.-

    Que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Adjetivo referente a la cuantía, estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO DIESCISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 116.650,oo), que representa las siguientes unidades tributarias Mil Noventa (1.090).- (Omissis) (f-1 al 5).-

    Por auto de fecha 26 de Junio del 2013, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y decreto la Intimación de la Ciudadana L.D.J.H.G., en su carácter de presunta aceptante de la Letra de Cambio acompañada.- (f-8 al 10).-

    Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2013, el actor ratifico la medida de Embargo solicitada en el escrito libelar y en consecuencia fuera decretada la misma.-(f-18).-

    Por auto de fecha 17 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada y ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que practicara la respectiva medida.- (f-19).-

    De la Oposición

    En escrito de fecha 23 de Julio de 2013, la parte demandada, presento escrito en el cual señala:

    (Omissis)… Que, “

Primero

Se opone a la Intimación del pago por cuanto no llenan los extremos establecidos en el artículo 410, numeral 8 del Código de Comercio, la cual debe contener la firma del que gira la letra el Librador, por lo tanto la presente letra es nula de toda nulidad.-

Segundo

La Letra de Cambio es un instrumento de naturaleza mercantil, la cual exige como requisito esenciales su validez, lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio el incumplimiento de todo o algunos de los numerales exigidos por dicha norma, la vicia de Nulidad Absoluta salvo las excepciones previstas en el artículo 411 del mismo cuerpo dispositivo, en el presente caso se puede apreciar, que el formato presenta dos tipos de escritura una que expresa la cantidad de 70.000,oo fuertes y otro modo de escritura que lleva los restantes espacios, con esto se puede evidenciar que la letra de cambio, no fue librada por la misma persona o que fue llevada en una época o un lugar diferente al convenido o expresado, es decir, librada total o parcialmente en blanco, la cual pone entredicho, la certeza de los siguientes requisitos exigidos por el Código de Comercio en su artículo 410, en las siguientes numerales “7.- La fecha y el Lugar donde la letra fue emitida.- 5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse, el numeral 4°, igualmente la fecha de vencimiento correspondiente al numeral N° 4.- Como otro elemento del N° 6, el nombre de la persona cuya orden deben efectuarse el pago, por otra parte existe incongruencia entre el mes de pago, en letra, y en número, es decir, mes que aparece expresado en el lugar correspondiente a la fecha de pago, es el mes de Marzo o Mayo- identificado en número con el mes (04) que corresponde normalmente al mes de Abril, este defecto vicia la letra de cambio en lo que respecta al contenido del artículo 410- numeral 04 del Código de Comercio, se tiene como un requisito no cumplido, por cuanto se requiere para el pago de una fecha precisa, clara, e inequívoca única, en el presente caso no se cumple las anteriores características por cuanto se hizo de manera ambigua, no tiene determinación lógica del aspecto cambiario, en consecuencia dicho instrumento, no merece ningún valor mercantil, y así pido al ciudadano Juez que no la valore, ni como letra de cambio (Instrumento formal) ni como documento privado, ni como documento público, así también pido que la desestime como Instrumento base para fundamentar la presente pretensión, es decir, que sea declarada absolutamente nula, y en su efecto declare la demanda de Intimación Sin Lugar, eso es como que nunca hubiere nacido.-

Que, esa oposición la hace extensiva a la Medida Precautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual solicitó que sea levantada, dicha medida, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Por último solicitó que se deje constancia de dicha oposición fue opuesta de conformidad con el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil.- (Omissis) (f-20 al 23).-

De La Contestación

En fecha 01 de Agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “Opone en este acto como Defensa de Fondo la Inadmisibilidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.-

Que, efectivamente, tal como se puede evidenciar de autos que el instrumento cambiario que el demandante acompaña al libelo, como instrumento fundamental de la acción, no tienen el carácter de tal, por cuanto adolece (le falta) de la firma del Librador lo que hace nula e ineficaz, sin valor, cuyo instrumento cambiario el cual debe necesariamente cumplir con los requisitos dirigidos por las normas reguladoras de la materia; a tenor de ello debe verificarse el cumplimiento de tales requisitos.- La letra de cambio consagra una operación comercial en la cual interviene un librador o girador, un girador y un beneficiario. El pago de la letra por parte del girador al beneficiario va a tener por objeto y por efecto extinguir la deuda existente; normalmente la letra de cambio no es pagadera sino en determinado término, después de la aceptación por parte del girador, colocando su firma en el título.-

Que, es muy importante que la letra de cambio cumpla con los requisitos que se encuentran descritos en el Código de Comercio en el artículo 410: La Letra de Cambio contiene:

  1. La denominación de la letra de cambio…

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado)

  4. Indicación de la Fecha de Vencimiento.

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-

  8. La firma del que gira la letra (librador)

Que, igualmente es menester traer a los autos el contenido del artículo 411 del Código de Comercio que establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el de manera parcial, se evidencia los requisitos que debe contener toda letra de cambio, y en efecto no aparece exceptuado el requisito establecido en el numeral 8, el cual se refiere a la necesidad de que toda letra debe tener estampada la firma de quien la libra (librador).-

Que, es necesario señalar que el artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente”…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiesen contraído.- La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, conla confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.-

Que, en el caso in comento, se puede observar que en la parte que corresponde Atentos Amigos, aparece la firma del Librado cuando debió a ver(sic) colocado la firma del librador, es decir, la firma del librador no aparece en instrumentos acompañados como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida las letras no llevaban vida mercantil, puesto que se omitió en ellas un requisito que las destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, las mismas son nulas desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio. Asimismo el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil refiere que son prueba escrita suficiente a los fines de lo indicado en el artículo anterior, los instrumentos públicos, e instrumentos privados, cartas, misiva, admisible según el Código Civil, la factura aceptada, la letra de cambio, pagares, cheques, y cualquier otro documento negociable, y es evidente que por cuanto el documento acompañado por el autor a la demanda no sirve como letra de cambio, tampoco es prueba suficiente para un proceso de intimación.-

Que, con base a los argumentos expuestos es por lo que solicitó se declare Con Lugar la defensa de fondo opuesta de la Inadmisibilidad de la Acción, por cuanto ya refirió la falta de firma del librador en el Instrumento Cambiario, a todo evento paso en este mismo acto a contestar, la demanda en los siguientes términos:

Primero

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano R.M., en contra de su representada.- En tal sentido, niega y rechaza la deuda de la cantidad de setenta mil bolívares, acreditada, en la única de cambio.-

Que, niega y rechaza, la fecha y contenido en la letra de cambio.-

Que, niega y rechaza que le adeude la cantidad de setenta mil bolívares, al ciudadano R.M..-

Que, niega y rechaza que le adeude la cantidad de Doce Mil Bolívares, correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) de la comisión derivada de la única cambiaria.-

Que, niega, rechaza y contradice la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, correspondiente a la suma de los intereses moratorios.-

Que, niega, y rechaza la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos 17.500, por concepto de Honorarios Profesionales.-

Que, así mismo niega, rechaza y contradice, en la corrección monetaria la cual solicitó ante un eventual fallo a su favor se establezca con experticia complementaria.-

Que, niega y rechaza lo afirmado por el actor de que su representada le adeude cantidades alguna al demandante.- (Omissis) (f-27 al 29).-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Que, siendo la oportunidad probatoria en el presente procedimiento y por cuanto es tenedor legitimo de una única cambiaria, que le acredita su cualidad de acreedor, emitida en Carúpano, Estado Sucre; en fecha 16 de noviembre de 2012; para ser cancelada el 31 de marzo de este año, por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo); para ser cancelada por la ciudadana: L.D.J.H.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.625; respectivamente; esta letra de cambio debió ser cancelada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; es por lo que promueve y opone a la intimada con toda su fuerza probatoria, solicitando al Tribunal la declare como tal, igualmente siendo la oportunidad procesal solicitó declare sin lugar la oposición formulada por la Intimada ya que de la misma no se evidencia que haya elementos serios para que este digno tribunal declare una nulidad relativa ni menos absoluta subsistiendo la letra en todo su valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, solicitó de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 477 eiusdem, se sirva fijar día y hora para que tenga lugar la declaración testifical de la Ciudadana M.D.; la cual promueve en este acto como testigo.-

Que, promueve en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el acto de posiciones juradas, para lo cual solicito fije día y hora, previa la citación correspondiente de la Ciudadana L.D.J.H.G.; para que absuelva posiciones juradas que se le formularan; igualmente se compromete recíprocamente a absolverlas a la parte intimada.- (f-34 y 35).-

Pruebas de la parte demandada:

Reproduce el mérito favorable de autos.-

Que, promueve la documental de la Letra de Cambio, por cuanto de ella se desprende que no llenan los extremos establecidos en el artículo 410, del Código de Comercio, numeral 8 del Código de Comercio, la cual debe contener la firma del que gira la letra de cambio; la cual es nula de toda nulidad absoluta.-

La cual debemos entender que la letra de cambio es un instrumento mercantil, la cual exige como requisitos esenciales de validez lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el incumplimiento de los numerales exigidos por dicha norma la vicia de nulidad absoluta y en este caso estamos en presencia del instrumento cambiario la cual esta viciada de nulidad absoluta, en el presente caso se puede igualmente apreciar, que el formato la cual esta viciada de nulidad absoluta, también presenta dos tipos de escritura la que expresa la cantidad de 70.000,oo fuertes y otro modo de escritura que llena el restante.- Así como otro vicio como la fecha de emisión y de pago, y lo más importante es que no cumple con lo establecido en el artículo 410 del ordinal 8 del Código de Comercio.-

Que, no se le debe dar todo el valor probatorio en lo que respecta al Instrumento Cambiario, ya que es un instrumento nulo de nulidad absoluta y es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la Definitiva.- (f-39 y vto).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observa:

(Omissis)…Que, “Pretende el accionante de autos, ciudadano R.R., el pago de la accionada J.d.J.H., de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.650,oo) por concepto de capital o intereses derivados de un documento denominado letra de cambio, acompañada al libelo de la demanda, emitida en la ciudad de Carúpano, el día 16 de noviembre de 2012 y con vencimiento el día 31 de marzo de 2013.-

Que, alega la demandada ciudadana J.d.J.H.G., en el escrito que riela a los folios 20 mal 23, presentado en su oportunidad legal, entre otras cosas que la letra de cambio opuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil para ser un instrumento válido, por lo tanto solicita que no se valore el documento y se desestime del procedimiento.-

Que, en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió la testimonial de la Ciudadana M.D., la Confesión de la parte demandada y ratificó la Letra de Cambio reclamada. Ahora bien, siendo éste el fundamento de su demanda, donde consta la falta de la firma del librador, uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, circunstancia esta que invalida tal instrumento por mandato de la norma establecida en el artículo 411 del Código de Comercio en los términos siguientes: “El título es el cual falte uno de los requisitos anunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio…”.- En consecuencia, al no valer como letra cambio, la pretensión del demandante carece de fundamento por cuanto este instrumento no se deduce ningún derecho.-

Que, así las cosas le corresponde a la parte actora demostrar la validez del instrumento acompañado a la demanda, que a su vez es la base de una de las pretensiones; es decir, si en verdad constituye una letra de cambio conforme lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código Comercio, para lo cual este Juzgador pasa a examinar el instrumento anexo a la demanda.-

Que, alega el accionado que el instrumento traído como fundamento de la pretensión, le falta la firma del que gira la letra, es decir, el librador.-

Que, con relación al instrumento denominado LETRA DE CAMBIO mencionado en los autos, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, y del ejemplar de la letra de cambio que en original se encuentra en resguardo en el archivo del Tribunal, se evidencia que en la parte donde se lee ATENTO(S) SS.SS Y AMIGO (S) no se observa la firma del que gira la letra (librador), sino la firma de la persona que funge como obligado o que debe pagar (librada).-

Que, dispone el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: la Letra de Cambio contiene:

Omissis…

  1. La firma del que gira la letra (librador).-

    El artículo 411 del Código de Comercio, expresa:

    El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…

    Omissis…

    Que, observa ese Tribunal que el documento consignado como letra de cambio, en el mismo, no aparece la firma del que gira la letra (librador), requisito éste considerado como esencial para la validez de la letra de cambio, que no puede ser suplido por otro. En el instrumento examinado no aparece estampada la firma del librador, requisito señalado como indispensable, en el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio.-

    Que, en el caso que nos ocupa tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar, que el instrumento en estudio no vale como letra de cambio.-

    Invocó el contenido de la Doctrina del Profesor R.G. (2001) en su Obra Curso de Derecho Mercantil.-

    Que, analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos por las partes, concluye este Tribunal, que el instrumento acompañado al libelo de la demanda como Letra de Cambio carece de un requisito esencial que resulte necesario para la validez del documento como Letra de Cambio.- En este orden de ideas, este Sentenciador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia calificada, considera como no válida la letra de cambio acompañada como tal en la demanda, por ser contraria a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.-

    Que, en consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de la acción deducida, como lo exige la norma adjetiva y siendo contraria a derecho la pretensión de la demandante, razón por la cual la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, debe declararse improcedente.-

    Que por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha Primero (1°) de Octubre de 2013, Declaró: Primero: Sin Lugar la demanda y Segundo: Condenó en costas a la parte actora.- (Omissis) (f-46 al 50).-

    DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2013, las parte actora apeló de la anterior decisión.- (f-51 al 59).-

    Por auto de fecha 11 de Octubre de 2013, fue oída en ambos efectos.- (f-60).-

    Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-61).-

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 28 de Octubre de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijo la causa para dictar sentencia.- (f-63).-.-

    Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2013, la parte actora solicitó a esta Alzada se acordara la celebración de una Audiencia Especial Conciliatoria.- (f-64).-

    Por auto de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2013, se acordó la celebración de una Audiencia Conciliatoria.- (f-65).-

    En la oportunidad para celebración de la Audiencia de mediación, solo compareció la parte actora, no haciéndolo la parte demandada.-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

    Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el presente asunto, trata de una demanda interpuesta para ser tramitada por el procedimiento de intimación.-

    Este procedimiento de Intimación se encuentra contemplado entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-

    También se observa que la acción bajo estudio se basó en una Letra de Cambio, como documentos fundamentales para ejercer la misma.-

    Así tenemos que el artículo 640, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

    Disponiendo el artículo 642, cuales son los requisitos de forma para aplicar este procedimiento, señalando: “En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

    Por su parte el Artículo 644, nos indica cuales son los documentos fundamentales, para accionar por medio de este procedimiento, señalando: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documento negociable”.-

    La doctrina define el procedimiento de intimación de la siguiente manera:

    Es el Procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad de cosas fungibles.-

    En este estado, corresponde a este Juzgado Superior, actuando como Instancia de Alzada, ejercer su función revisora en el presente asunto, para lo cual hace las siguientes observaciones:

    La presente demanda fue admitida por el Juzgado de la Causa, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2013, decretándose la intimación de la demandada a fin de que compareciera a cancelarle al demandante las cantidades de dinero reclamadas.-

    Por auto separado en fecha 17 de Julio de 2013, en cuaderno de medidas, se decreta la Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-

    En la oportunidad de hacer oposición, la parte demandada lo hace alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (Omissis)…Que, “se opone a la Intimación del pago por cuanto no llenan los extremos establecidos en el artículo 410, numeral 8 del Código de Comercio, la cual debe contener la firma del que gira la letra el Librador, por lo tanto la presente letra es nula de toda nulidad.-

    Que, la Letra de Cambio es un instrumento de naturaleza mercantil, la cual exige como requisito esenciales su validez, lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio el incumplimiento de todo o algunos de los numerales exigidos por dicha norma, la vicia de Nulidad Absoluta salvo las excepciones previstas en el artículo 411” (Omissis)….-

    En la contestación, la demandada alega:

    (Omissis)…Que, “Opone en este acto como Defensa de Fondo la Inadmisibilidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.-

    Que, tal como se puede evidenciar de autos que el instrumento cambiario que el demandante acompaña al libelo, como instrumento fundamental de la acción, no tienen el carácter de tal, por cuanto adolece (le falta) de la firma del Librador lo que hace nula e ineficaz, sin valor, cuyo instrumento cambiario el cual debe necesariamente cumplir con los requisitos dirigidos por las normas reguladoras de la materia; a tenor de ello debe verificarse el cumplimiento de tales requisitos.- La letra de cambio consagra una operación comercial en la cual interviene un librador o girador, un girador y un beneficiario. El pago de la letra por parte del girador al beneficiario va a tener por objeto y por efecto extinguir la deuda existente; normalmente la letra de cambio no es pagadera sino en determinado término, después de la aceptación por parte del girador, colocando su firma en el título.

    Que, es muy importante que la letra de cambio cumpla con los requisitos que se encuentran descritos en el Código de Comercio en el artículo 410”….(Omissis).-

    En la oportunidad de comprobar sus respectivas afirmaciones, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa.-

    Ahora bien, de la revisión de las actas observa este Juzgador de Instancia Superior, que la parte actora Ciudadano R.J.M.G., fundamenta su demanda en una Letra de Cambio anexa a su libelo de demanda.-

    En este estado, este Administrador de Justicia, considera importante revisar las condiciones de admisibilidad en el procedimiento por Intimación y verificar si la presente acción cumple con los presupuestos legales para ello; en tal sentido es de resaltar lo estatuido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Art. 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

  2. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  3. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega

  4. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

    En atención a esta norma la doctrina patria señala:

    Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: Formales e Intrínsecas, las primeras consisten en 1) Que el demandante esté presente en el País. 2) Que el Juez sea el del domicilio del demandado. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644 en atención al artículo 340 ordinal 6º. Y 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la Exceptio non Adimpleti Contratus, Art. 1.168 de Código Civil.

    Las condiciones de admisibilidad intrínsecas: Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (Inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito

    .-

    De la norma y la doctrina transcrita se evidencia en que casos puede admitirse la demanda por intimación y en cuales debe inadmitirse.-

    En el caso bajo estudio, como ya quedó establecido anteriormente, tenemos que la parte actora fundamenta su demanda en una Letra de Cambio; este Instrumento cambiario para su validez y exigibilidad debe cumplir con los requisitos legales contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual dispone:

    “La Letra de Cambio contiene:

  5. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento

  6. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  7. El nombre del que debe pagar (librado)

  8. Indicación de la Fecha de Vencimiento.

  9. Lugar donde el pago debe efectuarse

  10. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  11. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-

  12. La firma del que gira la letra (librador)

    De la revisión exhaustiva hecha al instrumento cambiario con el cual la parte actora fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma adolece de varios defectos entre ellos destaca la falta de firma del que gira la letra (librador), requisito éste contemplado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio ya transcrito.-

    En este orden, el artículo 411 ejusdem dispone: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes….

    Así las cosas, es de destacar, que la doctrina patria considera: “que la letra de cambio posee unas características fundamentales, que según nuestra ley debe considerarse como un instrumento formal; es decir, que hay formalidades esenciales, que a falta de cumplimiento de una de estas, se considerará el instrumento como no valido. Tal puede ser el caso de la letra de cambio a la cual le falta la expresión “Letra de Cambio”, o la expresión “A la orden”. También dejaría de ser una Letra de cambio, aquella a la cual le faltare la firma del Librador o la mención de quien es el Librado o el nombre del beneficiario. Estos son entre otros los requisitos esenciales que le dan a la letra de cambio el carácter de formal. La falta de una de estas formalidades le quita el carácter de titulo de crédito y el carácter de Letra de Cambio”.-

    Ahora, al evidenciarse que, ciertamente tal como lo alegara la parte demandada, la Letra de Cambio en la que el demandante en el presente juicio, fundamenta su pretensión, adolece de la falta de uno de los requisitos para su validez y exigibilidad contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio como lo es la falta de firma del Librador, y siendo esta una de la condiciones de admisibilidad intrínseca según la norma arriba transcrita, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior que la presente acción por Intimación debe ser declara Inadmisible, como debió haberlo hecho el Juzgado A Quo en Ilimini litis.- En tal sentido la apelación interpuesta contra la recurrida no puede prosperar. Así se decide.-

    En consecuencia, al haberse declarado inadmisible la presente acción de intimación al pago por los razonamientos antes explanados, considera quien aquí suscribe, que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y pruebas esgrimidas por las partes.- Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano R.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.221.972, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Intimación al Pago incoara el Ciudadano R.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.221.972, contra la Ciudadana L.d.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.074.625.-

Queda así Modificada la Sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Noviembre de Dos Mil Trece (07-11-2013), siendo las 3:00 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6021.

ORMB/NMG.-

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