Decisión nº KE01-N-2002-000121 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000121

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 2011-003727, de fecha 06 de junio de 2011, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.424.666, asistido por la ciudadana S.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.711; contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 29 de abril de 2009, a través de la cual anuló las actuaciones realizadas por este Juzgado Superior, reponiendo la causa al estado de que se emitiera un nuevo auto de admisión conforme a las precisiones indicadas.

El día 28 de septiembre de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del presente asunto. De seguida en fecha 13 de octubre de 2011, se admitió a sustanciación el presente asunto dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 17 de noviembre del mismo año.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El mismo día se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.258, actuando -a su decir- como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

De modo que en fecha 21 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 29 de marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante. En fecha 13 de abril del mismo año, este Órgano Jurisdiccional dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Así, por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 08 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Luego en fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador General del Estado Lara, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras. En fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno.

De esta manera en fecha 29 de noviembre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido. Con posterioridad, en fecha 17 de diciembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2002, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Señala que requiere la nulidad del acto administrativo que contiene su baja con carácter de expulsión, de fecha 26 de enero de 2001, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalando que “contra dicho acto administrativo se intentaron en fecha 09 de febrero del 2001 Recurso de Reconsideración el cual declararon Sin Lugar (…) y en fecha 27 de marzo del 2001 recurso jerárquico sin que hasta la fecha la administración (…)”, que por tanto, agotada como había sido la vía administrativa, intenta el presente recurso.

Narra que de las actas cursantes en el expediente administrativo, no se desprende ninguna actuación irregular por su parte, en el supuesto delito cometido contra el ciudadano Chen Chi Wah (quien denunció que había sido víctima de un robo con violencia de una camioneta de su propiedad, en un local comercial denominado “Todo Oferta”, y que le requirieron Tres Millones de Bolívares -Bs. 3.000.000,00- a cambio de la devolución de la camioneta), así, explica que “(…) no existe relación de hecho ni de derecho entre lo aquí narrado y los supuestos que prevee (sic) el reglamento de castigo de las Fuerzas Armadas Policiales, para que dicha actuación configure algún delito o falta (…)”.

Aduce que la situación descrita “(…) vicia de NULIDAD ABSOLUTA la resolución que contiene el acto de EXPULSIÓN, en virtud de que existen una cantidad de hechos aislados que no configuran ningún delito o falta, una cantidad de normas genéricas que contienen unos supuestos de hechos, pero no existe, falta, la relación que una los hechos cometidos con los supuestos de hecho previsto en la norma, y lo más grave aún, que realizar esos hechos tengan como consecuencia esa sanción”.

Denuncia que el acto administrativo impugnado parte de un falso supuesto, el cual -a su decir- se verifica porque el mencionado acto afirmó que el recurrente “(…) fue sorprendido infraganti (cobro de dinero)”, afirmación que alega, es totalmente falsa por cuanto “(…) en ningún momento y bajo ninguna circunstancia (…) fue sorprendido con el dinero o cobrando algún dinero, no hay un solo elemento de juicio ni prueba de tal afirmación, de todas las declaraciones y del procedimiento que llevo (sic) a cabo la Guardia Nacional, lo único que se puede afirmar es que (…) estaba en el lugar denominado TODO OFERTA (…)”.

Señala que existía un asunto judicial pendiente, por cuanto el acto de expulsión a su parecer se basó en un hecho que aún no había decidido los Tribunales competentes, pues se había iniciado causa penal ante el Tribunal de Control de Barquisimeto, sobre lo cual expuso que a la fecha de interposición del presente recurso, ya se había dictado decisión en el referido caso, y que el hoy recurrente había resultado “inocente de todo lo que se le acusó”.

Argumenta que se había menoscabado su derecho a la defensa, por cuanto no se le había permitido el ejercicio legítimo de tal derecho, por cuanto “no se abrió un lapso de pruebas”. Finalmente, requiere que se declarara con lugar el recurso ejercido y se anulara el acto administrativo emitido por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2001, “Por no estar probado que el referido funcionario policial haya transgredido los artículos 90 numerales 8 y 25, artículo 92 ord (sic) 01, 02, 03, 06, 10, 16, y 17 en concordancia con el artículo 85 literales c, d, e, g, h, i, j, y n, del Reglamento de Castigo Disciplinario de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, además de los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolece el acto en cuestión debidamente expuestos en el capítulo I y II del presente recurso”, y requiere la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento de ser destituido y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el asunto, siendo que la parte actora era funcionario público policial de las entonces, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por lo que se rige por lo dispuesto -conforme a la fecha de interposición- en la Ley de Carrera Administrativa (Vid. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I. Caracas 2001, pág. 433).

En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la competencia de los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estatales y municipales, lo establecido en sentencia Nº 61 de fecha 16 de junio de 1999, caso C.J.S.R. contra Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, expediente Nº 99-037, Nº 61, Sala de Casación Civil, que contempla lo siguiente:

...En el caso subjudice, es menester determinar la competencia de los tribunales contenciosos-administrativos regionales, para dirimir aquellos asuntos referidos a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos, estadales y municipales. En sentencia de fecha 27 de junio de 1996 (Franklin Salazar c/ Asamblea Legislativa del Estado Zulia), esta Sala estableció:

"Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.

3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.

2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.

3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.

4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. H.R.d.S., al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo".

...Omissis...

Sin embargo, aun cuando el nuevo criterio establecido por la decisión citada está concebido pensando en la existencia de un único tribunal con competencia expresa para conocer en materia contencioso funcionarial, y los problemas que ello produce a los funcionarios públicos que desempeñan su trabajo lejos de la capital de la República, donde se encuentra aquel tribunal, y que tratándose de un Municipio relativamente cercano a la sede del Tribunal de Carrera Administrativa, considera la Sala que dicho criterio es aplicable en virtud de la unidad jurisprudencial y por la complejidad de la descentralización administrativa que se está realizando en el país. En consecuencia, deben ser los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los que conozcan de todos aquellos casos relativos a la materia contencioso funcionarial en los que se vean involucradas las Alcaldías y Gobernaciones excluyendo a la Gobernación del Distrito Federal y a las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas...

(Subrayado agregado).

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, estuvieron regidos en su momento, por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, era el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así pues, en alzada conocerá la -entonces- Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Señalamiento este que se reitera en la Sentencia N° 1773, de fecha 13 de marzo de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: K.D.R.)

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación anteriormente en la Ley de Carrera Administrativa, y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dichas leyes conforme corresponda.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano R.A.M., mantuvo una relación de empleo público con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M., asistido por la abogada S.V.A.C., ambos identificados supra; contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Así pues, se observa que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2001, emitido por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que resolvió su baja con carácter de expulsión del referido cuerpo. De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo dictado, incurre en el vicio de falso supuesto, así como en la falta de consideración del “ASUNTO JUDICIAL PENDIENTE” y en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su lado, se evidencia que quien se atribuyó la representación de la parte querellada, consignó su escrito de contestación un (01) día después de vencido el lapso para ello; motivo por el cual, al no constar que la representación del Ente querellado haya dado contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

De esta manera se evidencia que la parte querellante, anexó a su escrito recursivo, notificación del acto administrativo recurrido (folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente judicial), acto administrativo resultante del recurso de reconsideración ejercido (folios 8 y 9), así como sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se absuelve de los delitos de concusión y peculado, a diversos ciudadanos, entre ellos al querellante de autos (folios 10 al 27), Código de Policía del Estado Lara (folios 28 al 59), Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folios 60 al 82).

Por su lado se evidencia que la parte querellada, a pesar de habérselo solicitado, no trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras. No obstante, al constatar que el asunto N° KE01-N-2002-000124, contiene tales actas, siendo decidido el día 06 de junio del presente año, por lo que sus folios se mantienen en este Órgano Jurisdiccional, en uso de la notoriedad judicial, al ser el mismo expediente administrativo tramitado para ambos ciudadanos, tanto para el hoy querellante, R.A.M., como para el accionante del referido asunto, J.A.B., procederá esta Sentenciadora a revisar el procedimiento tramitado, partiendo para ello de tales copias certificadas. Así se establece.

Igualmente, en virtud de haber solicitado la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 19 de la segunda pieza del expediente judicial), la parte querellante presentó su respectivo escrito. Así pues, la parte querellante además de ratificar los elementos probatorios cursantes en autos, consignó su declaración en sede administrativa (folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente judicial), así como del ciudadano Yedixon Daza en sede administrativa (folio 27 de la segunda pieza del expediente judicial).

Adicional a ello promovió la declaración ante esta sede judicial, de los ciudadanos Yedixon Dza Marchán, J.B. y C.S., siendo el acto fijado para esta última, declarado desierto (vid. folio 60 de la segunda pieza del expediente judicial).

Así pues, el ciudadano Yedixon Daza Marchán, en su oportunidad declaró que es el “(…) dueño de la vivienda donde se encontró guardada la camioneta objeto de la investigación administrativa aperturada (…)” (folio 52 y 53 de la segunda pieza del expediente judicial). Por su lado, el ciudadano J.B., señaló que “(…) R.M. no guardo el vehículo en el inmueble donde fue encontrado, ese vehículo lo guard[o] [él, el ciudadano J.B.]” (folios 55 al 57 de la segunda pieza del expediente judicial).

Determinado lo anterior, le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.

.- Del vicio de falso supuesto

La parte querellante aduce que “(…) el acto de expulsión (…) parte de un falso supuesto y es afirmar que [su] representado (…) fue sorprendido infraganti (cobro de dinero) esta es una afirmación totalmente errada, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia [su] representado fue sorprendido con el dinero o cobrando algún dinero, no hay un solo elemento de juicio ni prueba de tal afirmación (…)”.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, la referida Sala ha establecido que el mencionado vicio se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo dictado, responden a lo siguiente:

.- Artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según el cual se consideran faltas gravas, entre otras, las siguientes:

Numeral 08: “No poner la debida atención o interés en el cumplimiento de una orden, disposición o servicio”.

Numeral 25: “Dejar de cumplir las prescripciones reglamentarias, concernientes a su cargo o atribuciones”.

.- Artículo 92 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según el cual se consideran faltas gravísimas, entre otras, las siguientes:

Numeral 01: “Ocultar, encubrir o distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto del servicio, en beneficio propio o de terceros”.

Numeral 02: “La omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio, para desvirtuar la realidad de algún hecho o situación”.

Numeral 03: “Declarar ante cualquier superior o ante quien ejerza funciones de instructor de algún expediente o informe, hecho, novedad o situación falsa para desvirtuar la realidad de lo ocurrido”.

Numeral 06: “Ser cómplice o haber ayudado a un compañero o subalterno en la comisión de una falta grave”.

Numeral 10: “La deslealtad con superiores o subalternos”.

Numeral 16: “Arbitrariedad comprobada en actos del servicio, lo cual ocasione desprestigio a la institución o sus integrantes”.

Numeral 17: “Extralimitarse en las atribuciones y/o funciones policiales, en perjuicio de particulares o funcionarios de la Institución”.

.- Artículo 85 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según el cual se consideran causas o circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

c.- “Cometer varias faltas a la vez”.

d.- “Ser cometidas concurriendo dos o más personas”.

e.- “Ser ofensiva a la dignidad y ética profesional”.

g.- “Ser cometida en presencia de un superior o subalterno”.

h.- “Ser cometida con premeditación y conocimiento de causa”.

i.- “Ser cometida en presencia de personal en formación o en presencia de público”.

j.- “Cuando afecten el prestigio de la Institución”.

n.- “Que se haya producido escándalo público o mal ejemplo”.

Sobre tal punto se debe indicar que la “baja con carácter de expulsión” o destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo que contiene la “baja con carácter de expulsión”, (folios 06 y 07 de la primera pieza del expediente judicial), en parte, señaló lo siguiente:

…Omissis…

(…) Posteriormente de las averiguaciones realizadas por la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se determinó la participación directa de los funcionarios: (…) R.A.M. (…) y (…) BURGOS A.J.A. (…) en el hecho irregular en cuanto al cobro del dinero a cambio de la devolución de la camioneta propiedad del ciudadano supra identificado. Posteriormente de las averiguaciones realizadas por la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se determinó que su persona en complicidad con el funcionario (…) R.A.M. (…) Demostrándose con esto según consta en el expediente que su persona incurrió en faltas de carácter grave y gravísimas que atentan Contra el Servicio Policial, Contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial, Contra el Prestigio de la Institución y Contra el Régimen Institucional, transgrediendo así los Artículos. 90 Ord- 08 y 25; Artículo 92 Ord. 01, 02, 03, 06, 10, 16 y 17 en concordancia con el Artículo 85 literales c, d, e, g, h, i, j y n (sic) que agravan su situación; tipificados en el Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Hechas las consideraciones anteriores y en virtud de haberse instruido Expediente Administrativo en su contra que demuestra la comisión del hecho antes mencionado, es por lo que Proced[ió] a dar de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSION de es[a] Prestigiosa Institución Policial al Ciudadano: CABO 2DO. (FAP) R.A.M., (…) por la comisión de las faltas antes citadas (…)

.

Ahora bien, referidos los términos en que fue planteado el vicio analizado, se considera oportuno entrar a revisar las pruebas producidas en el expediente administrativo a los fines de determinar si existen o no suficientes elementos para que fuese dictada la sanción aplicada:

.- Folio 01 del expediente administrativo: Oficio de fecha 06 de diciembre de 2000, suscrito por el Comandante del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, dirigido al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, a través del cual señala lo siguiente:

“(…) se inicia la investigación correspondiente, designándose al MT/3ERA (GN) R.C.G.F., Jefe de la Sección de Inteligencia de esta Unidad, quien en el cuadro investigativo se dirige al establecimiento Comercial denominado “Todo Oferta”, y detecta a los presuntos imputados en el interior de este local comercial, cuando presuntamente solicitaban al ciudadano CEN CHI WAH, la cantidad de Tres Millones de Bolívares, a cambio de devolverle el vehículo de su propiedad anteriormente identificados, se procede a la identificación de los presuntos imputados que fueron identificados como: MOGOLLON R.A., (…) y el ciudadano BURGOS A.J.A. (…) ambos adscritos al Destacamento Policial Nro. 3, con sede en Fundalara quienes portaban las siguientes armas de fuego (…) con cinco (05) cartuchos sin percutar que no quisieron entregar al S.O.P.C. Jefe de la Comisión, alegando que estaban haciendo una investigación que su comando tenía conocimiento; al ser interrogados ambos, sobre dónde se encontraba el vehículo Ford Bronco (…) indicaron que se encontraba en el Destacamento Nro. 03 con sede en Fundalara, luego se contradicen ambos funcionarios, e informando que el vehículo en referencia lo tenían oculto en un inmueble del Barrio San Jacinto (…) luego se hacen presentes los Fiscales del Ministerio Público (…) y en forma conjunta se trasladan al inmueble en el Barrio San Jacinto (…) donde se localiza oculta en el Garaje el vehículo (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

.- Folio 08 del expediente administrativo: Denuncia efectuada por el ciudadano Cen Chi Wah, bajo los siguientes términos:

(…) El día de ayer, cuando me encontraba en mi negocio de nombre Comercial Todo Oferta (…), llegaron tres personas que decían ser petejotas y me preguntaron por Luis que es el muchacho de mi confianza y que me maneja el vehículo y les dije que no se encontraba, después preguntaron por mi y les dije que era por quien preguntaban, les exigí que me mostraran el Carnet o identificación a lo que me contestaron que no la tenían para el momento y me dijeron que yo tenía mercancía robada en el negocio y les contesté que no tenía ninguna mercancía robada luego uno de ellos se puso un tanto agresivo y grosero y me llevo de golpes para el solar del negocio, luego me pidió dinero (4.000.000,00) mínimo (3.000.000,00) de bolívares para obtener mi libertad porque supuestamente yo tenía mercancía robada, los otros dos esperaban en la parte de afuera del negocio esperando a que llegara mi chofer en mi camioneta Bronco para que buscara dinero en la calle a que un amigo de una carnicería de un amigo (…) pero este me dijo que no disponía del dinero para el momento y que me lo podía conseguir para el día 06 de noviembre a las 02:00 horas de la tarde. Desde las 12:00 horas hasta las 03:00 horas de la tarde me cargaban dando vueltas por la ciudad, luego me dejaron con mi chofer a una cuadra de mi negocio (…) y me dijeron que se llevarían la camioneta como garantía de que yo les consiguiera el dinero, después luego yo preocupado por lo que estaba pasando me fui (…) a que unos amigos a tratar de conseguir el dinero prestado pero nadie tenía dinero por ser fin de semana por lo que solicito la colaboración de la Guardia Nacional (…) PREGUNTA (…) ¿Diga usted si puede reconocer a las personas que le visitaron y le hurtaron su camioneta? CONTESTADO (sic): si eran tres, (…) PREGUNTA (…) ¿Diga usted si estas personas se comunicaron por algún medio con otras personas durante la estadía en su negocio o durante el recorrido que hicieron en su vehículo? CONTESTADO (sic): no. PREGUNTA (…) ¿Diga usted qué condiciones le impusieron estas personas para devolverle su vehículo? CONTESTADO (sic): que le entregara tres millones de bolívares para el día lunes a las dos de la tarde o de lo contrario se quedaran con la camioneta. PREGUNTA (…) ¿Diga usted si estas personas han regresado a su negocio o han realizado algún tipo de llamada telefónica? CONTESTADO (sic): si han ido dos veces la primera vez a las diez de la mañana fue el flaco y me preguntó si ya le tenía el dinero y yo le contesté que no porque no lo había reunido y que viniera luego y la segunda vez fueron los tres en un carro Chevette color azul eléctrico y repitieron lo mismo y me dijeron que me llamaban a las ocho de la noche para que les diera una respuesta definitiva (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 24 del expediente administrativo: Informe de fecha 06 de noviembre de 2000, suscrito por el INSP/JEFE (FAP) A.R.G.E. dirigido al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, donde señala lo siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle sobre el hecho ocurrido en el local Comercial TODO OFERTA, (…) donde se encuentran involucrados los funcionarios policiales C/2do. R.A.M. y el Dtgdo. J.A.B.A., adscrito al Destacamento nro. 03, (…).

Siendo aproximadamente las 09:45 horas se me ordenó por parte del Director de los Servicios Policiales, (...) que me trasladara hasta el local Comercial TODO OFERTA, (…) al llegar al sitio se encuentra una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela al mando del Capitán (GN) J.C.A., quien me explica que el procedimiento era de que dos funcionarios policiales C/2do. R.A.M. y el Dtgdo. J.A.B.A., se encontraban en el local supuestamente extorsionando al comerciante chino, porque supuestamente tenia mercancía robada y la Fiscalía tenía conocimiento y se dirigió al sitio del suceso, posteriormente me pregunta que si en el destacamento no se encontraba una camioneta Bronco, respondiéndole que era negativo, fue donde el Dtgdo. J.A.B.A., manifestó que la camioneta se encontraba en el Barrio San Jacinto (…) luego se presentó local Comercial la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (…) y la Auxiliar de la Fiscalía Segunda (…), teniendo conocimiento de lo ocurrido y una ves (sic) entrevistado los funcionarios, nos trasladamos hasta el Barrio San Jacinto, (…) se constató (…) que se encontraba una camioneta Bronco, (…). Siendo testigo de dicho procedimiento los ciudadanos E.H., (…) y L.R., (…) y quedando detenido el ciudadano DAZA MARCHAN YELISON RENE, (…), quien se encontraba en la residencia para el momento de la visita domiciliaria, siendo posteriormente pasado al destacamento #47 de la Guardia Nacional de Venezuela, conjuntamente con los funcionarios policiales C/2do. R.A.M. y el Dtgdo. J.A.B.A. y el vehículo Chevette, marca Chevrolet, (…) para realizar la experticia correspondiente (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 29 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano Cen Chi Wah, denunciante, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

A mi negocio me llegaron tres sujetos diciendo que eran de la PTJ y me preguntaron por Luis, les dijo que no se encontraba, (…) y me dijeron que tenia mercancía robada, y les contesté que no, luego uno de ellos en forma agresiva me llevó a golpes para el solar del negocio, pidiéndome la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), mínimo Tres Millones (Bs. 3.000.000,00), por mi libertad, los otros dos (02) esperaban en la parte de afuera del negocio, esperando a que llegara Luis, quien es mi chofer, luego me hicieron trancar el negocio y me montaron con todo y mi chofer en mi camioneta, para buscar el dinero, pero no lo pude conseguir, luego de dar varias vueltas en la ciudad a bordo de mi camioneta, nos dejaron (…) [en] mi negocio, diciéndome que dejarían mi camioneta en calidad de garantía mientras le conseguía el dinero (…) luego al no conseguir el dinero y al estar preocupado por mi camioneta me dirigí hasta la Guardia Nacional a formular la denuncia, luego el día Lunes 06/11/2000 en horas de la mañana, se presentaron dos (02) de los supuestos PTJ a pedirme el dinero a cambio de su camioneta, cuando son capturados por funcionarios de la Guardia Nacional, resultando ser estos dos (02) Policías del ESTADo Lara (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 39 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano R.L., indicando que:

(…) Cuando yo llegue ellos estaban allí, me pidieron la Cédula identificándose como funcionarios, pero no me dijeron de que Cuerpo eran, se las pasé y me preguntaron sobre la mercancía, yo les dije donde estaba, como yo no sabía que era robada, yo me había llevado el resto de la mercancía para la casa de mi papá para que no la terminaran de robar, ya que se habían robado una parte del mismo negocio del señor Cen, (…) después regresamos al negocio y estuvieron hablando con el Chino, pero no se a qué llegaron, después nos montaron en la camioneta y dimos unas vueltas, y después fue cuando se llevaron la camioneta (…) ¿Diga usted, si se encontraba para el momento en que los Efectivos de Inteligencia de la Guardia Nacional procedieron con la detención de estos dos sujetos? CONTESTO: Si, ellos se identificaron como policías del Estado a los Guardias, luego llegaron otros más uniformados a quien le entregaron su aumento y se los llevaron (…) ¿Diga usted si estos dos Funcionarios policiales del estado quienes fueron detenidos por la Guardia Nacional, eran los mismos que llegaron al principio y se llevaron la Camioneta? CONTESTO: Si (…) ¿Diga usted si luego de ocurrido el hecho, alguna persona los ha molestado? CONTESTO: Si, hace como quince (15) días pasó un hombre en una moto y le dijo al chino que si declaraba en los tribunales era chino muerto (…)

. (Subrayado agregado)

.- Folio 43 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano R.G., señalando que:

(…) En fecha 05 de Noviembre del presente año, (…) se presentó en el Destacamento N°47 de la Guardia Nacional, un ciudadano de nacionalidad china, de nombre CEN CHI WAH, (…) propietario de un establecimiento comercial denominado TODO OFERTA, (…) quien informó que presuntamente Funcionarios Policiales le habían despojado del vehículo de su propiedad Marca Bronco (…) y que presuntamente le estaba solicitando una cantidad de dinero (…) [se] procede a las pesquisas correspondientes y teniendo conocimiento de la presencia de los presuntos Funcionarios Policiales en el establecimiento comercial denominado TODO OFERTA, procedo a trasladarme con personal de Inteligencia detectando la presencia de do (02) ciudadanos, a quien me les identifiqué plenamente y los mismos manifestaron ser Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y que se encontraban en actos de servicio, ya que era una investigación que estaba realizando, igualmente los mismos tripulaban un vehículo Chevette de color blanco, (…) siendo identificados como el C/2do. R.A.M., (…) y el Dtgdo. J.A.B.A. (…) al ser interrogados en relación a la denuncia formulada por la presunta víctima (…) entraron en contradicciones en especial lo relacionado con el caso de la retención del vehículo (…)

. (Subrayado agregado)

.- Folio 48 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano Daza Yedixon, precisando lo siguiente:

(…) Burgos estuvo guardando la camioneta durante tres (03) oportunidades, de repente resulta que llegaron unas Fiscales y la Guardia porque y que la camioneta era robada, me detuvieron, estuve preso tres (03) días, luego me soltaron y pero antes había declarado en la Fiscalía y me dijeron que el delito mío era aprovechamiento del delito, cosa que quede loco, porque ni sabía que esa camioneta era robada, es todo. (…)

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.- Folio 80 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano Mogollón Reinaldo, exponiendo lo siguiente:

“Siendo aproximadamente de 10:00 a 11:00 de la mañana, del día sábado 04/11/2000, me desplazaba en mi vehículo particular por la calle 30 hacia la avenida Venezuela, cuando a la altura de la Catedral avisté a mi compañero J.B., el cual quien me solicitó que le hiciera el favor de darle la cola hacia la calle 33 con carrera 24 y 25, específicamente un negocio denominado “Todo Oferta”, y que iba a ese sitio a quitarle la camioneta prestada a un chino que es amigo de él, lo trasladé al sitio antes indicado, y nos bajamos y me presentó un ciudadano Asiático quien me dijo que se llamaba WILLI, posteriormente me dio un refresco y me retiré del sitio, posteriormente el día lunes 06 del mismo mes, (…) me traslade hacia la residencia del Dtgdo. J.B., que está ubicada en San Benito, al montarse él en la Unidad me pidió el favor de que lo trasladara hasta el establecimiento Todo Oferta para manifestarle él al Chino de que no le podría entregar la camioneta en horas de la mañana, porque en el sitio donde estaba la camioneta que es San Jacinto, realizan un mercado todos los Lunes y no permitía la salida de la misma, y estando en el sitio a eso de las 11:00 de la mañana, se presentó una comisión de la Guardia Nacional al mando del Maestro FANDIÑO, quien nos preguntó que quien éramos nosotros, le contestamos que éramos Funcionarios Policiales y el mismo manifestó nos informó que recibieron una llamada telefónica diciéndoles que allí había un secuestro, le informamos que todo estaba tranquilo, que no había nada por el estilo, posteriormente sacó un documento mostrando un oficio donde tenía una Denuncia de una Camioneta que nos habíamos robado que era del ciudadano Chino, al rato mandan a buscar a dos Fiscales del Ministerio Público, (…) según el maestro estábamos detenidos, posteriormente el Dtgdo J.B. les informó dónde estaba la camioneta y les dijo el sitio, (…) posteriormente el Dtgdo. J.B., conjuntamente con mi persona, la Comisión de la Guardia y las Fiscales nos trasladamos al puesto de San Jacinto (…)”.

.- Folio 80 del expediente administrativo: Declaración del Burgos Jairo, exponiendo lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 10:30 a 11:00 de la mañana, venía de la Comandancia General (…) avisté al C/2do. R.M. (…) quien tripulaba un vehículo particular, una vez allí le informé que me prestara la colaboración y me trasladara (…) donde tenía un amigo de nacionalidad china a quien le iba a quitar prestado un vehículo, una vez que llegamos al local comercial Todo Ofertas, nos bajamos del vehículo y le presenté a mi amigo de nacionalidad china al C/2do. R.M., nos bebimos unos refrescos y luego me retiro del sitio, yo hablé con el chino y me prestó la camioneta, le dije que se la llevaría el día domingo 05/11/2000, pero fue imposible llevársela el día domingo, el día lunes a eso de las 09:00 a 10:00 de la mañana, me fue a buscar a la casa el C/2do. R.M. (…) una vez que abordé la Unidad, le informé que me prestara la colaboración y me llevara nuevamente donde comercial Todo Ofertas, para informarle a WILLI que no había sido posible llevársela en horas de la tarde ya que ese lunes en horas de la mañana realizaban mercado popular en San Jacinto, donde tenía guardada la camioneta, (…) entones a eso de las 11:00 de la mañana de ese mismo día lunes 06/11/2000, se presentó al local comercial Todo Ofertas una comisión de la Guardia Nacional, donde andaba el Maestro FADIÑO, (…) él le preguntó al chino que quienes eran, nos preguntó que quienes éramos nosotros y le dijimos que Funcionarios Policiales (…) luego nos sacó un papel manifestando que tenía una orden de Fiscalía para detenernos y porque nos habíamos robado una camioneta, e preguntó sobre la camioneta que era del chino y yo le dije que el chino me la había prestado, luego de que llegaran las Fiscales fuimos hasta San Jacinto donde había dejado la camioneta guardada (…)

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.- Folio 89 del expediente administrativo: Récord de conducta del ciudadano R.M. -querellante de autos-, que señala:

SANCIONES DISCIPLINARIAS:

02 DIAS DE ARRESTO SIMPLE (04-11-99) ARTICULO 88 NUMERAL 52: TOMARSE ATRIBUCIONES QUE NO LE CORRESPONDE.

CONDECORACIONES Y RECOMPENSAS:

05 FELICITACIONES.

02 REPORTES DE EFICIENCIA

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Ahora bien, a pesar de la versión efectuada por los funcionarios dados de baja con carácter de expulsión (R.M. y J.B.), se evidencia que un ciudadano denunció un hecho irregular ocurrido el día 04 de noviembre del año 2000, cuando tres (03) sujetos se dirigieron a su negocio a solicitarle una cantidad de dinero, siendo que dada la imposibilidad de obtener el mismo, se llevaron su camioneta en “garantía”, por tanto denunció el hecho ante la Guardia Nacional, quienes el día 06 del mismo mes y año, se presentaron en el referido negocio, coincidiendo con dos (02) de los sujetos que se habían presentado antes, siendo identificados los mismos como los funcionarios policiales R.M. y J.B.; circunstancias todas que coinciden con lo descrito a lo largo de los elementos recabados en sede administrativa.

En virtud de ello, se constata que el querellante de autos, tiene la responsabilidad disciplinaria que le fue impuesta por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, debido a que su comportamiento configuró -entre otras- la falta siguiente “Dejar de cumplir las prescripciones reglamentarias, concernientes a su cargo o atribuciones”, en otras palabras, la conducta desplegada es contraria a los deberes inherentes al cargo, y por tanto, causa desprestigio al nombre de la Institución Policial a la cual pertenecía.

En mérito de lo anterior, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

.-Del “ASUNTO JUDICIAL PENDIENTE”

La parte querellante señala que “El acto administrativo que contiene la expulsión, de [su] representado CABO SEGUNDO R.A.M., se basó en un hecho aun decidido por los Tribunales Competentes, ya se había iniciado procedimiento penal ante el Tribunal de Control de Barquisimeto, Nro. KP01-P-2000-003014, órgano jurisdiccional competente que decidiría si [su] representado cometió o no alguna falta o delito, esa decisión aun no había sido tomada, (...) [su] representado CABO SEGUNDO R.M. es inocente de todo lo que se le acusó, la sentencia del 13 de noviembre del 2001, (…) es clara y se demuestra que [su] representado fue declarado ABSUELTO DE LOS DELITOS DE CONCUSION Y PECULADO, pues evidentemente las Fuerzas Armadas Policiales deberá reincorporarlo, pagarle los salarios caídos mas las indemnizaciones que le correspondieran, (...)”.

En este sentido, se considera oportuno señalar que, actualmente, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

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Como puede apreciarse en las disposiciones constitucionales citadas, se consagró tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999 -con los límites anteriormente referidos-, y la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial, de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

a.- La responsabilidad civil, afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: (a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; (b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público, (c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

b.- La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrario al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

c.- Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República.

d.- La responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley funcionarial que le corresponda, constituida generalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario, como lo hacía también la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determina en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la posible responsabilidad penal del ciudadano R.M., para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa disciplinaria, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal que puedan acarrear sus acciones.

Así, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).

A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:

‘(...) Este m.T. a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.

(...omissis...)

El ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.

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En efecto, la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación penal, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en el Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, referido al sistema disciplinario de los funcionarios policiales, y por aplicación supletoria la Ley de Carrera Administrativa, y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se incluyen un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dan lugar a sanciones como la destitución del cargo.

Precisado lo antes expuesto, esta Sentenciadora del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que constituyen el expediente judicial objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo emanado del Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, mediante el cual resolvió la “baja con carácter de expulsión” del ciudadano Rainaldo Mogollón, del cargo de Cabo Segundo que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en las causales previstas en los artículos 90 numerales 08 y 25; 92 numerales 01, 02, 03, 06, 10, 16 y 17; y 85 en sus literales “c”, “d”, “e”, “g”, “h”, “i”, “j” y “n”, del Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, razón esta que justifica que en el presente caso se esté en presencia de una sanción producto de la presunta sumisión de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado, contemplado en los artículos señalados supra; en virtud de lo cual esta Sentenciadora debe desechar la denuncia objeto de estudio, vale decir, la existencia de una “ASUNTO JUDICIAL PENDIENTE”. Así se decide.

.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

La parte querellante indica que “Configura igualmente un vicio en el procedimiento el hecho de que no se le permitió a [su] representado el legítimo derecho a la defensa, no se abrió una (sic) lapso de pruebas donde [su] representado pudiera aportar pruebas en su defensa o desagravio de los hechos que se le imputan, todo ello se puede evidenciar en el expediente administrativo, que solo cursan declaraciones de personas que quiso llamar a declarar el órgano de la Policía Estatal (…)”.

Así pues, este Tribunal pasa a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar la existencia del procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción administrativa de “Baja con Carácter de Expulsión” que fue impuesta al querellante evidenciándose a los autos que los hechos que desencadenaron la investigación realizada en sede administrativa obedecieron al Oficio Nro. CR4-D47-SI-598, de fecha 06 de noviembre de 2000, donde la Guardia Nacional le informa al Director de Servicios Policiales del Estado Lara, sobre la denuncia formulada por el ciudadano Cen Chi Wah, donde indico que tres (03) sujetos lo despojaron de su vehículo y a cambio de regresarle el mismo, exigían el pago de una cantidad de dinero, siendo identificados dos (02) de ellos resultaron ser funcionarios policiales del Estado Lara de cargo y nombre: Cabo 2do. (FAP) R.M. y Dtgdo. (FAP) Burgos Jairo.

Ahora bien, al revisar los antecedentes administrativos presentados se observa que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, evidenciándose como actuaciones entre ellas las siguientes: denuncia presentada por el ciudadano Cen Chi Wah (folios 8 y 9 de la pieza de los antecedentes administrativos); oficio de participación del hecho irregular suscrito por el Comandante del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, dirigido al Director de Servicios Policiales del Estado Lara (folio 01); oficio suscrito por el Director de Servicios Policiales del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del año 2000, acordando abrir la correspondiente averiguación administrativa de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno de castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando “todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos” (folio 04).

De allí que se desprendan las actuaciones preliminares constituidas principalmente por entrevistas (folio 08 y ss.); notificación efectuada al ciudadano R.M., a través de la cual se le indica que “se presume la comisión de faltas que atentan contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial, Contra el Servicio Policial, de Abuso de Autoridad, Contra el Régimen Institucional y Contra el Prestigio Institucional, [por lo que se acuerda] (…) abrir la correspondiente Averiguación Administrativa”, agregando el referido acto que la misma se formula de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “para lo cual tiene un plazo de diez días hábiles contados a partir de la (…) notificación a fin de que tenga acceso al expediente y exponga sus pruebas en su defensa en el hecho que se investiga”, -notificación firmada por el querellante en señal de recepción- (folio 54); recomendación suscrita por el Jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara (folios 97 al 105); opinión del Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 97 y ss. de la pieza de los antecedentes administrativos); opinión de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 107 de la pieza de los antecedentes administrativos); y, finalmente la decisión del Director de los Servicios Policiales del estado Lara (folio 108 y ss. de la pieza de los antecedentes administrativos).

De lo anterior se constata que el recurrente en todo momento se encontró al tanto del procedimiento llevado en su contra, por lo que bien pudo ejercer su derecho a la defensa; lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra; es por ello que queda así desechado el alegato de violación al debido proceso que conlleva a la violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M., asistido por la abogada S.V.A.C., ya identificados; contra la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M., asistido por la abogada S.V.A.C.; contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 26 de enero de 2001, dictado por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, por medio del cual se decide la “Baja con Carácter de Expulsión”, del ciudadano R.A.M., ya identificado.

Notifíquese a la parte querellante de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

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