Decisión nº 301 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22533

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: R.J. MOLERO FINOL Y Y.M.U.Z.

Abogadas Asistentes: L.D. y Luciany Finol

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos R.J. MOLERO FINOL Y Y.M.U.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.698.112 y V- 17.086.356 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio L.D. y Luciany Finol, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.609 y 129.542, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Bajo, Municipio San F.d.E.Z., en fecha Veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 075; que desde el día Catorce (14) de Mayo del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 305, 172, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos R.J. MOLERO FINOL Y Y.M.U.Z..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con sus hijos los días martes y jueves de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía Telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2.2.- En relación a las Vacaciones de' Carnaval las compartirán el primer año con la progenitora y Semana Santa con e! progenitor luego se alternaran, las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto compartirán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor y Diciembre compartirán veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el progenitor; treinta y uno (31) de diciembre *y primero (01) de enero con la progenitora, el primer año y luego serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo, 2.3.- Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. La madre de los adolescentes de autos debido a las buenas relaciones con el progenitor he venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el progenitor de su hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos .El Progenitor, se compromete: a entregarle a la progenitora la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; y Aumentar la obligación de Manutención, cada vez que le sea aumentado su sueldo .Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, Ambos progenitores, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos, mensualmente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.J. MOLERO FINOL Y Y.M.U.Z., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Bajo, Municipio San F.d.E.Z., en fecha Veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 075, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos R.J. MOLERO FINOL Y Y.M.U.Z..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores R.J. MOLERO FINOL Y Y.M.U.Z..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana Y.M.U.Z..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor compartirá con sus hijos los días martes y jueves de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía Telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2.2.- En relación a las Vacaciones de' Carnaval las compartirán el primer año con la progenitora y Semana Santa con e! progenitor luego se alternaran, las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto compartirán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor y Diciembre compartirán veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el progenitor; treinta y uno (31) de diciembre *y primero (01) de enero con la progenitora, el primer año y luego serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo, 2.3.- Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. La progenitora de los adolescentes de autos debido a las buenas relaciones con el progenitor he venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el progenitor de sus hijos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos .El Progenitor, se compromete: a entregarle a la progenitora la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; y Aumentar la obligación de Manutención, cada vez que le sea aumentado su sueldo .Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, Ambos progenitores, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos, mensualmente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 301. La Secretaria.-

Exp. 22533

IHP/el*

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