Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: R.A.M.M. y G.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-6.869.923 y V-10.382.329, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. MARVELYS B.S.C. y O.J.F.M., inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 120.384 y 95.079.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1673-07

Mediante libelo presentado en fecha 09/01/2007, comparecieron los ciudadanos R.A.M.M. y G.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.- 6.869.923 y V-10.382.329, respectivamente, asistidos por los Abg. MARVELYS B.S.C. y O.J.F.M., inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 120.384 y 95.079.

para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 04-08-1.989 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 218, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 14, 07 y 07 años de edad respectivamente. Establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización las Brisas, Calle 16, Casa Nro. 15, Sector Roble. Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-.

Ahora bien, por cuanto desde el día 08 de Diciembre del año dos mil (2000) han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 30-01-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30-01-2007, cursante al folio (31) y éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos R.A.M.M. y G.M.T., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se establece: que la P.P. de los hijos habidos en el matrimonio, será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismos, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: El padre de nuestros menores hijos, se compromete a costear como pensión de alimento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00) MENSUALES; los cuales se han venido cumplimiento de manera fija.-Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc., en fin todo lo necesario para el mejor desarrollo de los niños.- Ambos padres se obligan a cancelar en partes iguales, el cincuenta 50% de cada uno, los gastos extraordinarios por atención medica y dental, medicinas, clínica, etc.- Así como los gastos derivados de la educación de los tres (03) hijos tales como: uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto de cada año. Es de hacer notar, que la Obligación Alimentaría se ha ejercido de esta manera durante todo el tiempo que hemos permanecido separados de hecho y así seguirá siendo.- En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, En cuanto el Régimen de Visitas, hemos convenido lo siguiente: el padre podrá visitar a los hijos en su residencia los días de semana, siempre que no interfiera con sus horas de sueño, horario de clases u ocupaciones habituales; en cuanto a los fines de semana , podrá visitarlos cada quince 15 día, es decir, in día fin de semana si y u otro, pudiendo el fin de semana que le corresponda visitarlos, trasladarlo a un sitio distinto al de su residencia; en cuanto a las vacaciones: escolares, decembrinas, semana santa y carnavales, será rotativo entre ambos padres, es decir, en la temporada decembrina será compartida la celebración correspondiente al 24 de diciembre con uno de los padres y la siguiente con el otro, de igual modo con lo referente a carnavales, semana santa y escolares, pasando una temporada con de los padres y la siguiente con el otro, salvo decisiones tomada de mutuo acuerdo entre los padres.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 30 del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/fa

Solicitud: S-1673-07

Motivo: Divorcio 185-A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).

197° y 148°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron oficios Nro.______.-07 y _______.-07.-Conste.-

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/fa

Solicitud: S-1673-07

Motivo: Divorcio 185-A

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