Decisión nº S3-04-196 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Junio de 2004.

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000145

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00001

PONENTE: DR. J.J.G..

Recurrentes: Abg. A.R.V.L., actuando como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos R.A.C.M., D.A. MUCHACHO ESCALONA, J.C.M.N. Y F.J.S..

Fiscal: Abg. J.R. (Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Delito(s): ROBO AGRAVADO, PROTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIANTOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Tercero Primero de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 24 de Marzo del año 2004.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el referido Abogado, suficientemente identificado en autos, contra la expresada decisión mediante la cual condenó a los Ciudadanos: 1) J.C.M.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.882.612, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; 2) D.A.M.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.504.837, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, pro la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y lo ABSUELVE por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; 3) R.A.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.353, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 83 del Código Penal; 4) F.J.S.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.106.210 a cumplir la pena de ONCE (11) ALOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 421 ejusdem.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Mayo de 2004, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia Oral en fecha 20 de Mayo de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado A.R.V.L., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados R.A.C.M., D.A. MUCHACHO ESCALONA, J.C.M.N. Y F.J.S., habiendo sido designado como Defensor Privado de los referidos acusados en fecha 02-02-04, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 24 de Marzo 2004. En fecha 16 de Abril del 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al décimo (10º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 26 de Abril del 2004, se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 (Unipersonal), el referido defensor expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) PRIMER MOTIVO...denuncio la falta de motivación de la sentencia, requisito éste que al subsistir en el fallo trasgrede derechos fundamentales de mis representados, como es el derecho a la defensa, por desconocer éstos los motivo(sic) que estimularon su condenatoria…” .Omissis. “…Consta en las(sic) sentencia impugnada en este acto que existe en su contexto (folio 166) un III CAPITULO denominado DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, capitulo éste de donde pensó esta defensa que podía encontrar las razones que motivaron a la sentenciadora a dictar un fallo condenatorio, pero no fue así por que lo único que consta, aparte de la expresión aislada e inmotivada de que se encuentran acreditado(sic) unos hechos, es la trascripción exacta de las deposiciones de los testigos, que son citadas sin una verdadera conexión entre sí...”. Omissis. “...Comienza la sentenciadora en ese capitulo, alegando que la apreciación de las pruebas fue hecha conforme a los(sic) establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme al sistema de valoración de las pruebas con base en sana crítica, aseverando posteriormente lo siguiente: “con la testimonial de la víctima adminiculada al dicho de uno de los funcionarios aprehensores, así como de los otros testigos traídos al proceso por la vindicta pública y la defensa, quienes expusieron de viva voz ante esta Juzgadora el tiempo, modo y lugar; (SIC) en que se sucedió el hecho como la detención de los acusados…’. Omissis. “...Posteriormente menciona la supuesta adminiculación de las únicas tres (03) testimoniales supuestamente valoradas, atreviéndose a exponer inclusive lo siguiente: ‘El dicho de la víctima adminiculado al dicho del funcionario aprehensor F.S.C.C., quién expuso el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión, así como del testigo B.A.M., siendo contestes los tres en cuanto lo expuesto en relación a las circunstancias de la aprehensión de los cuatro ciudadanos”.Omissis. “...Ahora bien, hasta esta parte de la sentencia se desprende la sola mención de la supuesta adminiculación de las pruebas, pero no se evidencia de forma alguna que las mismas se hayan relacionado de manera determinante para no dejar dudas razonables sobre la comprobación del hacho y la determinación de las responsabilidades, máxime cuando la supuesta contesticidad de los testigos no es cierto, porque las deposiciones de éstos hacen referencia a supuestos hechos distintos, uno del supuesto robo, otro, actuando como funcionario habló da la aprehensión y otro como supuesto testigo, mencionó la supuesta actuación de un funcionario policial que nunca fue traído al proceso...” Omissis. “.. Sucesivamente la Juez aquo hizo mención textual de los testimonios de los ciudadanos R.E.T.M., F.C.C. y B.M., para mencionar luego las pruebas documentales traídas al juicio oral y público, mas no a.O.. “Ahora bien de la sentencia recurrida no es posible deducir cuales son los fundamentos de hecho y mucho menos de derecho que justifican la condenatoria de mis representados, no gozando entonces la sentencia recurrida de la motivación debida, por lo que forzosamente así lo denuncia esta defensa...”. Omissis.

“...SEGUNDO MOTIVO. Con base a lo previsto en ordinal 4º del artículo 452 del COPP denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal vigente, disposición ésta que fue considerada por la sentenciadora en el fallo recurrido para condenara a mis representados J.C.M. y D.A.M., y que no se adecua a los hechos que quedaron evidenciados en el debate. .Omissis. “... esta defensa contraría la aplicación del artículo 460 del Código Penal por parte de la sentenciadora, y en consecuencia denuncio formalmente la violación de la ley por errónea aplicación del artículo antes descrito, por no encuadrarse dicho tipo penal en las circunstancias de hecho que fueron tratadas en el juicio Oral y Público, SOLICITANDO en consecuencia a la Corte de Apelación del Estado Lara, que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión recurrida y en consecuencia dicte una decisión propia DECLARANDO LA ABSOLUTORIA DE MIS REPRESENTADOS.

“...TERCER MOTIVO... Con base a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, disposición ésta que fue considerada por la sentenciadora en fallo recurrido para condenara(sic) a mis representados R.C.M. y F.J.S.M., y que no se adecua a los hechos que quedaron evidenciados en el debate.

“CUARTO MOTIVO... Con base a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 278 Del Código Penal Venezolano, disposición ésta que fue considerada por la sentenciadora en fallo recurrido para condenar a mis representados D.A. MUCHACHO ESCALONA y J.C.M.N., y que no se adecua a los hechos que quedaron evidenciados en el debate.

QUINTO MOTIVO... Con base a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 321 Del Código Penal Venezolano, disposición ésta que fue considerada por la sentenciadora en el fallo recurrido para condenar a mi defendido F.J.S.M., y que no se adecua a los hechos que quedaron evidenciados en el debate

.

“Durante el transcurso del debate solo fue evacuada por la lectura una prueba documental que guarda relación con el supuesto delito invocado, y es una documental suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente el oficio signado con el NO. 9700-056003 de fecha 05 de enero de 2004, siendo ésta la única prueba que tomó la juzgadora para estimar cometido el delito y así se desprende de su exposición al folio 192 de la sentencia en donde explana: “Se materializó el delito de falsa atestación ante funcionario público, tipo penal previsto en el artículo 321 del Código Penal, como responsable encontró el Tribunal a F.J.S.M., como quedo probado con el oficio No. NO: 9700-056003 de fecha 05 de enero de 2004, emitido por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

Se evidencia que solo tomo en cuenta la sentenciadora para condenar la referida prueba documental, pero no fue incorporada al procesal el acto mismo donde supuestamente el imputado se identifica con un nombre falso, es decir, no se incorporó el acta donde conste que él se identificó fraudulentamente con otro nombre al momento consumatorio del hecho...

.

Finaliza el recurrente así:

...SOLICITO que el presente recurso sea admitido y sustanciado, declarándolo CON LUGAR en la definitiva por ser ajustado a derecho, ordenando lo conducente de acuerdo con alguna de las denuncias planteadas...

.

El Abogado defensor, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20-05-2004, ratificó su escrito donde solicita la aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la Primera Denuncia en la cual se fundamenta el recurso, es que en la decisión de fecha 24 de Marzo del año 2004, según el recurrente:

“...PRIMER MOTIVO...denuncio la falta de motivación de la sentencia,.Omissis. “...Ahora bien, hasta esta parte de la sentencia se desprende la sola mención de la supuesta adminiculación de las pruebas, pero no se evidencia de forma alguna que las mismas se hayan relacionado de manera determinante para no dejar dudas razonables sobre la comprobación del hacho y la determinación de las responsabilidades, máxime cuando la supuesta contesticidad de los testigos no es cierto, porque las deposiciones de éstos hacen referencia a supuestos hechos distintos, uno del supuesto robo, otro, actuando como funcionario habló da la aprehensión y otro como supuesto testigo, mencionó la supuesta actuación de un funcionario policial que nunca fue traído al proceso...” Omissis. “Ahora bien de la sentencia recurrida no es posible deducir cuales son los fundamentos de hecho y mucho menos de derecho que justifican la condenatoria de mis representados, no gozando entonces la sentencia recurrida de la motivación debida, por lo que forzosamente así lo denuncia esta defensa...”..

Respecto a esta denuncia, verifica y constata esta Alzada que en efecto, en el fallo impugnado, la Juez Unipersonal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para fundamentar su decisión, lo que hace es copiar textualmente, varias veces, las declaraciones de los testigos TERAN MONTILLA R.E., F.S.C.C. Y B.A.M.M., las cuales constan en el acta del juicio oral y público, para concluir lo siguiente:

...Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera esta juzgadora que quedó demostrado en el contradictorio la materialidad de los delitos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la testimonial de la víctima adminiculada al dicho de uno de los funcionarios aprehensores, así como de los otros testigos traídos al proceso por la vindicta pública y la defensa, quienes expusieron de viva voz ante esta juzgadora el tiempo, modo y lugar; en que se sucedió el hecho como la detención de los acusados...

.(Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

Posteriormente, existe la mención reiterada de la Juez Ad quo, quien aduce haber adminiculado la declaración de la víctima R.E.T.M., con las declaraciones de los Ciudadanos F.S.C.C. Y VER N.A.M.M., concluyendo que:

...siendo contestes los tres en cuanto a lo expuesto en relación a las circunstancias de la aprehensión de los cuatro acusados...

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Sin embargo, al proceder esta Corte de Apelaciones al análisis pormenorizado de todas estas declaraciones, se llega a las conclusiones siguientes: Primero, que la Juez A quo, en ningún momento adminiculó ninguna de las testimoniales entre sí. (Entendiéndose por ADMINICULAR, el acto mediante el cual el Juez, coloca todas las declaraciones, una frente a las otras, procediendo a a.t.e.p. extraer de las mismas una síntesis o conclusión, a los ulteriores fines de ayudarse o auxiliarse en su decisión); a este respecto, el Tratadista Eugene Florian sostiene lo siguiente:

...La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total de juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdidumbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquiera causa que en ella influya, debe obtenerla el juez a través de un examen integral, pleno y completo...

(Obra “De las pruebas penales” Págs. 327 y 328. Editorial Themis. Bogotá. 1968).

y Segundo, que estos tres (3) testigos: La víctima, R.E.T.M. y los Ciudadanos F.S.C.C. Y B.A.M.M., no son de ninguna manera contestes, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tanto del presunto hecho donde fue sometida la víctima (Y donde la lógica más elemental indica que el mismo se encontraba sólo, cuando fue, aparentemente, sometido por dos sujetos en la carrera 60, esquina de la calle 14B de esta ciudad) como tampoco de la aprehensión (Producida supuestamente en la carrera 13 con calle 48 de esta ciudad), principalmente en lo que atañe a éste último hecho, en cuanto a quién o quiénes fueron la o las personas a quien o a quienes les fueron decomisados un celular y la única arma de fuego, supuestamente decomisada en el referido sitio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, aparentemente, según refieren los mismos testigos invocados por el fallo, que, el decomiso de tales objetos (arma y celular) lo efectuó únicamente el funcionario de la DISIP identificado como F.S., quien, dicho sea de paso, tampoco declaró en el juicio oral y público, aparentemente por encontrarse de vacaciones.

Verifica igualmente este Tribunal de Alzada que no existe en la sentencia impugnada una valoración total de los elementos probatorios; por ejemplo, la declaración del testigo D.E.C.P., encargado de la Panadería adyacente al lugar de la aprehensión, la cual debió ser valorada por la Juez Unipersonal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, independientemente que la misma haya desestimado tal declaración por cuanto el mismo manifestó que, en ningún momento, observó la aprehensión de los acusados . En el mismo fallo, al folio 174 de los autos, la Juzgadora, inexplicablemente, deja constancia expresa de que tal prueba testimonial no fue valorada. TAL OMISIÓN DE VALORACIÓN ES CONTRARIA A DERECHO. El artículo 355 in fine del Código Orgánico Procesal Penal contiene la previsión del legislador respecto a la valoración que de las pruebas debe hacer el juez en todo caso. Y ASI SE DECLARA.-

En lo que atañe a la conclusión que hace la Juez A quo de los testigos de la defensa, los cuales, aparentemente, según ella, fueron preparados, basando tal apreciación a “las máximas de experiencia”. Considera este Tribunal Colegiado que, la misma no explica cuáles fueron sus convicciones al respecto; esto es, que la misma, debió explicar cómo le consta, por esas supuestas “máximas de experiencia” de ella, que esos testigos fueron preparados por la defensa. Independientemente que esta Instancia, por lógica jurídica, interprete que, tal apreciación se debe, más bien, a presupuestos de convicción que atañen al conocimiento privado del Juez, que a “máximas de experiencia”, tal conclusión debió ser explicada y determinada por la referida Juez de Juicio, quien sólo se limitó a exponer que ello fue a través del lenguaje corporal, pero no explicó como llegó a tal conclusión. Esto es lo que debe hacerse conforme a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En base a estos argumentos es evidente que la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, producida por la Juez Unipersonal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece del vicio contenido en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden lógico de ideas, al estar cuestionada la motivación de dicho fallo, considera este Tribunal Colegiado que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa, decretando la anulación de dicha sentencia impugnada y; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la Juez Unipersonal de Juicio No. 3, que produjo dicho fallo, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que atañe a la Segunda y Tercera denuncias planteadas por el recurrente así:

“...SEGUNDO MOTIVO. Con base a lo previsto en ordinal 4º del artículo 452 del COPP denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal vigente, disposición ésta que fue considerada por la sentenciadora en el fallo recurrido para condenara a mis representados J.C.M. y D.A.M., y que no se adecua a los hechos que quedaron evidenciados en el debate. .Omissis. “... esta defensa contraría la aplicación del artículo 460 del Código Penal por parte de la sentenciadora, y en consecuencia denuncio formalmente la violación de la ley por errónea aplicación del artículo antes descrito, por no encuadrarse dicho tipo penal en las circunstancias de hecho que fueron tratadas en el juicio Oral y Público, SOLICITANDO en consecuencia a la Corte de Apelación del Estado Lara, que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión recurrida y en consecuencia dicte una decisión propia DECLARANDO LA ABSOLUTORIA DE MIS REPRESENTADOS...”.

...TERCER MOTIVO... Con base a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, disposición ésta que fue considerada por la sentenciadora en fallo recurrido para condenara(sic) a mis representados R.C.M. y F.J.S.M., y que no se adecua a los hechos que quedaron evidenciados en el debate...

.

Considera este Tribunal Colegiado que la Segunda y Tercera denuncias planteadas, no tienen ninguna razón de ser dentro de la lógica planteada por el recurrente respecto a su solicitud de realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que produjo la sentencia impugnada, toda vez que, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer esta Instancia en tales sentidos, pudieran influir en el ánimo de cualquier eventual y futuro juzgador, lo cual violaría de manera evidente los Principios de Inmediación y de Autonomía Judicial consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

“CUARTO MOTIVO... Con base a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 278 Del Código Penal Venezolano, disposición ésta que fue considerada por la sentenciadora en fallo recurrido para condenar a mis representados D.A. MUCHACHO ESCALONA y J.C.M.N., y que no se adecua a los hechos que quedaron evidenciados en el debate.

Por lo que respecta a esta denuncia que se refiere específicamente al supuesto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, verifica este Alzada, que, en la declaración de la víctima, Ciudadano R.E.T.M., quien también es funcionario de la DISIP, esta Alzada detecta una irregularidad cometida durante el procedimiento policial, la cual consistió en que el mismo Ciudadano (Víctima), cumpliendo, supuestamente, una orden del Jefe de la Comisión Policial, funcionario F.S., procedió a trasladar desde el sitio de la aprehensión en la Carrera 13 con calle 48, hasta la Brigada de la DISIP, el vehículo marca Fiat, modelo Tucán, color a.c. placas GEB-672, en el cual supuestamente se desplazaban los acusados. Esta “custodia de evidencias” por parte de la misma víctima, independientemente que el mismo sea también funcionario de la DISIP, es un hecho que, evidentemente, vicia de nulidad las pruebas obtenidas en el mismo, conforme el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el vicio que en la doctrina procesal penal se conoce como “frutos envenenados”, LOS QUE NO PUEDEN SERVIR JAMÁS DE BASE, COMO ELEMENTOS CONDENATORIOS CONTRA LOS ACUSADOS. Más aún cuando en su declaración testimonial, cursante a los folios 97 al 100, el funcionario F.S.C.C., al ser repreguntado afirma que las dos armas las incautó su compañero FRANCO, que no vio una segunda arma en el sitio de la aprehensión, aún cuando ellos procedieron allí a la revisión del vehículo, y agrega, que fue finalmente en la revisión que le hicieron al mencionado vehículo, en la Brigada, cuando vio la otra arma que estaba oculta en dicho vehículo. Tal declaración crea una evidente duda razonable respecto al decomiso de los objetos y armas supuestamente decomisadas, sin haberse precisado además, quién o quiénes fueron, la o las personas que detentaban o poseían el celular y las armas, para el momento de la aprehensión. Además tenemos el hecho de que el funcionario F.S., quien fue, supuestamente, quien decomisó las armas y el celular incautados, no declaró en el juicio oral y público. Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a la quinta denuncia del recurrente, la cual planteó de la manera siguiente:

QUINTO MOTIVO... Con base a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 321 Del Código Penal Venezolano, disposición ésta que fue considerada por la sentenciadora en el fallo recurrido para condenar a mi defendido F.J.S.M., y que no se adecua a los hechos que quedaron evidenciados en el debate

.

“Durante el transcurso del debate solo fue evacuada por la lectura una prueba documental que guarda relación con el supuesto delito invocado, y es una documental suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente el oficio signado con el NO. 9700-056003 de fecha 05 de enero de 2004, siendo ésta la única prueba que tomó la juzgadora para estimar cometido el delito y así se desprende de su exposición al folio 192 de la sentencia en donde explana: “Se materializó el delito de falsa atestación ante funcionario público, tipo penal previsto en el artículo 321 del Código Penal, como responsable encontró el Tribunal a F.J.S.M., como quedo probado con el oficio No. NO: 9700-056003 de fecha 05 de enero de 2004, emitido por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

Se evidencia que solo tomo en cuenta la sentenciadora para condenar la referida prueba documental, pero no fue incorporada al procesal el acto mismo donde supuestamente el imputado se identifica con un nombre falso, es decir, no se incorporó el acta donde conste que él se identificó fraudulentamente con otro nombre al momento consumatorio del hecho...

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Para esta Corte de Apelaciones es inconcebible, que al Fiscal del Ministerio Público, en el momento procesal de hacer sus conclusiones, se le haya permitido cambiar la calificación jurídica e imputar un nuevo delito a uno de los acusados, precisamente al Ciudadano F.J.S.M. (FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal). Ante tal realidad procesal que no era otra cosa que una ampliación a la acusación, la Juez debió proceder conforme a las previsiones del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, recibir una nueva declaración de esa persona acusada por esa nueva imputación, e informar a todas las partes, a los efectos de que el acusado F.J.S.M., hiciera uso de su derecho a pedir la suspensión del juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Nada de esto se hizo. Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que tal omisión procesal, conculcó el Derecho a la Defensa de los acusados, el cual derecho es el presupuesto más importante del Debido Proceso, conforme el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y este orden de ideas, el fallo impugnado está evidentemente viciado de Nulidad Absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, independientemente de cualquier apreciación, considera esta Corte de Apelaciones que el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, invocado en sus conclusiones, por el Fiscal 1º del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública de fecha 16-02-2004, sólo puede ser imputado a personas que declaren como testigos y no a los imputados. Amén, que en los folios 74 y 75 de los autos, consta que todos los acusados fueron oídos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin las formalidades prescritas en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125.9, 130 in fine, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la presencia de un defensor, lo cual además invalida cualquier investigación o actuación con relación al referido delito, de conformidad con el ya comentado artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que atañe al supuesto delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, imputado por el Fiscal 1º del Ministerio Público y aceptado por la Juez Unipersonal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el criterio de esta Corte de Apelaciones, está contenido en la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004. (ASUNTO: KP01-R-2004-129). Ponente: Magistrada Dulce Mar Montero V., cuyo tenor es el siguiente:

“…En referencia a este delito, es necesario emitir un pronunciamiento sobre el mismo y al efecto se precisa:

El artículo 321 del Código Penal, establece la figura jurídica de Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público.

Se sancionan allí entonces tres conductas diferentes en ese tipo penal a saber:

  1. atestación falsa de la propia identidad o del propio estado.

  2. atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona.

  3. atestación falsa de cualquier hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto.

Observamos entonces que señala como conducta delictuosa, la atestación en esas modalidades, ahora bien que significa la palabra ATESTAR? sinónimo de testificar o atestiguar (actuar como testigo). ATESTIGUAR: declarar como testigo, TESTIMONIAR: Atestiguar una cosa

Y así tenemos también la figura jurídica, establecidas en el artículo 243 y 246 del Código Penal, que se refieren al Falso Testimonio, que se verifican cuando el testigo o experto atestan falsamente, entonces no cometen el delito de falsa atestación ante funcionario público, sino de falso testimonio.

Ahora bien, podríamos decir que el imputado, estaría incurso en la modalidad establecida en el particular tercero, anteriormente citado, atestación falsa de cualquier hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, si eso es así, estaríamos diciendo entonces que igualmente el testimonio dado por el imputado, podría ser (como contempla el artículo de seguida) destruida su fuerza probatoria mediante tacha o impugnado de falsedad, y continua el artículo, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Son pues sujetos activos de estos delitos, únicamente los testigos, los peritos, los interpretes, no olvidemos que estos declaran bajo la figura del juramento, caso contrario, mal podría tacharse un imputado o un acusado, por cuanto este declara libremente, sin juramento, (artículo 131 del COPP), y declara si es su voluntad, habiendo sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, el hecho de que no declare no será usado en su contra (artículo 49.5 Constitucional), y es el único que igualmente puede rendir su declaración cada vez que lo quiera, siempre que esta sea pertinente.

Nos señala el legislador: “…si en la declaración rendida por el imputado…”, “…si en la declaración rendida por el acusado…”; y en ningún caso, obra “…la atestación rendida por el imputado…” o “…el testimonio rendido por el acusado…”, y no hemos de olvidarnos que nuestro sistema sustantivo penal, rige el principio constitucional consagrado en la n.m., NULLUS CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE, quiere decir esto que no podemos imputar conductas delictuales, que no estén claramente establecidas como tales en las leyes sustantivas vigentes, y mal podría realizarlo de la manera como lo hizo el representante del Estado del ius puniendi, quien igualmente conforma el sistema de justicia, y debe velar por la correcta aplicación de las leyes, así mismo extraña sobre manera a quien decide, que la juzgadora Ad-Quod, ante tan aberrante conducta en violación flagrante de los derechos del imputado haya convenido en ello, siendo como lo es Garante de la Constitución y Controladora del Proceso...”.

En este mismo contexto de ideas, es innegable que el delito en referencia (Falsa Atestación ante Funcionario Público) sólo puede ser imputado a personas que declaren como testigos; por ello, en el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que no existe tipicidad alguna, toda vez que el delito en cuestión es imputado al Ciudadano SUAREZ M.F.J., quien evidentemente no es testigo en la presente causa y además, fue obligado, igualmente junto con sus compañeros de causa, a rendir una entrevista sin estar debidamente acompañados de un defensor y sin cumplirse con las formalidades previas, constitucionales y legales previstas en los artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 9 del artículo 125, 130 in fine y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es objeto de Nulidad Absoluta conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-

Verifica así mismo, este Tribunal Colegiado, con suma preocupación, que, ante el argumento esgrimido por la defensa en el desarrollo del debate oral y público de fecha 10-02-2004, cursante a los folios 53 al 57 de los autos, de que, supuestamente, la relación de los hechos no es clara ni circunstancial, que no se determina cuál es el grado de participación de cada uno de los acusados en los delitos que se les imputa a cada uno de ellos, que no consta en los hechos en qué cooperaron los cooperadores; al cedérsele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público éste expone: que del relato de los hechos se puede establecer la responsabilidad e individualización de cada una de las conductas de los imputados(sic), se opone a que se declare con lugar la defensa, que será en el debate oral que se determinará sin lugar a dudas la certeza de la autoría de cada uno de los imputados(sic). Inexplicablemente, la Juez Unipersonal de Juicio No. 3, le da la razón al Ministerio Público, considerando lo siguiente:

...observa el tribunal que en la calificación realizada por la fiscalía, lo adecua(sic) en forma distinta a cada uno de los acusados, considerando el tribunal que para que la fiscalía pudiera determinar con claridad y especificada cada una de las circunstancias y actuaciones que ejercieron los imputados es necesario ir al contradictorio, en razón a ello se declara SIN LUGAR la excepción planteada por al defensa, se considera que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326, la defensa dice que adolece del numeral 2 considera el tribunal que no es real, ya que es necesario el contradictorio para determinar en realidad cual fue la acción que ejecutaron los imputados para determinar en definitiva la responsabilidad o no de los acusados...

. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Tal posición es incongruente con la posición adoptada y recomendada por el legislador, contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación es un acto complejo que, debe valerse por sí mismo; y el libelo acusatorio, conforme a los numerales 2 y 3 ejusdem, debe señalar, sin dejar duda alguna, cuál es la participación de cada acusado en el hecho que se le imputa, más aún cuando el Ministerio Público plentea una supuesta concurrencia de varias personas en el mismo, presunto, hecho punible.

El criterio planteado por el Ministerio Público y avalado de manera increíble por la Juez Ad quo, de que el contradictorio producido en el juicio oral y público, pueda ser utilizado como “una especie de investigación del hecho punible”, es contraria a derecho, por cuanto viola expresas disposiciones, que son garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, y la Presunción de Inocencia, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como presupuestos del Debido Proceso. Y ASI SE DECLARA.

Establece este Tribunal Colegiado que la consecuencia jurídica de todos estos errores in procedendo e in judicando, violatorios de los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, es la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que la pronunció, debiéndose DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto contra la dicha decisión de fecha 24 de Marzo de 2004, por el Abogado A.R.V.L., en su carácter de Defensor Privado de los acusados J.C.M.N., D.A.M.E., R.A.C.M. Y F.J.S.M., conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, respecto a la decisión de la Juez Ad quo de ABSOLVER al Ciudadano D.A.M.E., plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Penal, este Tribunal de Alza.C. tal decisión, quedando la referida ABSOLUCION incólume, con respecto a la sentencia anulada, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. A.R.V.L., actuando como el Defensor Privado de los Acusados J.C.M.N., D.A.M.E., R.A.C.M. Y F.J.S.M., plenamente identificados en autos, contra la decisión producida por el Juzgado Unipersonal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2004, donde se había condenado a los mismos.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, producida por el Juzgado (Unipersonal) de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 24 de Marzo de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 191 y numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA DECISION, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISION producida en la Sentencia impugnada de fecha 24 de Marzo de 2004, por la Juez Unipersonal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLAMENTE EN LO QUE ATAÑE A LA ABSOLUCION DEL CIUDADANO D.A.M.E., plenamente identificado en autos, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal,.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN TRIBUNAL DE JUICIO, DISTINTO AL JUZGADO TERCERO DE JUICIO, A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,

Dr. J.J.G.

(PONENTE)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,

Dr. L.R.L.A.D.. D.M.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Rosangelina Mendoza

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