Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP:CB-09-0966

PARTE INTIMANTE: R.P.M., mayor de edad, casado abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 979.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.370.

APODERADAS APUD ACTA DE LA PARTE INTIMANTE:

PARTE INTIMADA: YASDIRA J.L. viuda de PLANCHART, y A.I.P.L., venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.189.347 y 15.878.509 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: A.J.B.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.021.

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.B.A., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2.008, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por el abogado R.P.M. contra las ciudadanas YASDIRA J.L. viuda de PLANCHART y A.I.P.L..

El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.009.

En fecha 30 de marzo de 2.009, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor de Turno, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 19 de junio de 2.009, éste Tribunal dictó auto señalando lo siguiente: “…Ahora bien, por tratarse la presente causa de un juicio breve, a la luz del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que en esta segunda instancia se fijara el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y no como erróneamente indicó este Tribunal, a través del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, con fundamento en el artículo 517 eiusdem, que las partes debían presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente, ya que este último artículo no es aplicable a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 15 del citado Código Adjetivo, considerando que en fecha 30 de marzo de 2009 se le dio entrada a través de auto al presente expediente y vencido como se encuentra el término indicado en el citado artícuolo 893, para proferir el fallo correspondiente en la presente causa, la sentencia que dicte éste órgano Jurisdiccional deberá ser notificada a las partes, y así se declara…”

En esta oportunidad, estando fuera del lapso previsto; se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En decisión que cursa a los folios 230 al 238 del presente expediente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008, declaró CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, incoada por el abogado N.R.P.M. contra los ciudadanos YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L., dejando sentado lo siguiente:

…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el abogado R.P.M., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.370, actuando en su propio nombre y representación contra las ciudadanas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. 5.189.347 y 15.878.509, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; por el cobro de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.185.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de las actuaciones por él realizadas en la declaración de herencia y sus trámites, hasta la obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional y por los tramites iniciados ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la cuota parte que les corresponde en el patrimonio neto hereditario de su común causante J.R.P.M., quién falleciera en fecha 03 de Mayo de 1.990. Solicitando igualmente que las cantidades demandadas sean indexadas y que la misma se haga mediante experticia complementaria al fallo. Fundamentando su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 11 de Mayo de 2.005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la demanda, y se intimó a las co-demandadas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, mas cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado a la intimante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.185.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, o ejerzan el derecho a retasa. En fecha 27 de Mayo de 2.005, se libraron compulsas a las intimadas y se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la práctica de las intimaciones.

En fecha 06 de Julio de 2.005, este Tribunal acordó darle entrada a la resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas de las intimaciones realizadas a las ciudadanas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la diligencia interpuesta en fecha 21 de Junio de 2.005, por la Secretaria de ese Tribunal, ciudadana A.M.M..

En fecha 19 de Julio de 2.005, compareció por ante este Tribunal, el abogado R.P.M., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No., actuando en su propio nombre y representación y consignó escrito de pruebas, en el cual entre otras, promovió : i) Copia certificada del poder que le fuera otorgado por la ciudadana YASDIRA LUGO (VIUDA DE PLANCHART) actuando en su nombre y en representación de la ciudadana A.I.P.L., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 03, tomo 91; ii) Copia certificada de la revocatoria de poder que fuera otorgado por las ciudadanas YASDIRA LUGO (VIUDA DE PLANCHART) y A.I.P., debidamente autenticada ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , anotada bajo el No. 07, tomo 58, en fecha 03 de Junio de 2.004; iii) Telegrama de fecha 12 de Julio de 2.004, donde le comunican que el poder que le habían otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 03, tomo 91, le había sido revocado por documento inserto ante esa misma Notaría, en fecha 03 de Junio de 2.004, anotado bajo el No. 07, tomo 58. iv) Declaración de herencia efectuado en formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y escrito explicativo de esa declaración de herencia, consignados en el SENIAT, en fecha 08 de Marzo de 2.002, expediente No. 2000.146, y resolución No. 135, de fecha 12 de Agosto de 2.002, y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de Febrero de 2.003. v) Copia cerificada expedida en fecha 12 de Abril de 2.000, por el registro Subalterno del Municipio B.d.e.A. del documento inscrito en fecha 25 de marzo de 1.9996, bajo el No. 19, tomo 28, Protocolo Primero, contentivo del certificado de Liberación Complementario No. 1.807, de fecha 21 de Junio de 1.994, del departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, sobre la declaración de herencia de A.P.H., primigenio causante de los derechos hereditarios de J.R.P.M., de quien son causahabientes YASDIRA J.L., VIUDA DE PLACJHART Y A.I.P.L.; vi) Copia Certificada expedida en fecha 12 de Abril de 2.000, por el registro Subalterno del Municipio B.d.e.A. del documento inserto en fecha 25 de marzo de 1.9996, bajo el No. 20, tomo 28 del Protocolo Primero, contentivo del certificado de Liberación Complementario No. 1.587, de fecha 01 de Junio de 1.994 del departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, sobre la declaración de herencia de A.M.D.P., causante también de los derechos hereditarios de J.R.P.M., de quién son causahabientes YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L.; vii) Prueba de Informes requerida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la existencia de dos correspondencias dirigidas a esa Institución, en fechas 10 de Octubre de 2.000, y 12 de Junio de 2.003, en atención a la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, una (1) consignando el certificado de Liberación No. 000244 de fecha 05 de mayo de 2.000, expedido por el Seniat a través de la División de recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos, región Capital a favor de los herederos de A.P.M., y la Declaración de herencia y solicitud de prescripción de los derechos del Fisco Nacional por los herederos de J.R.P.M.; y la otra, consignando copia del certificado de Solvencia de Sucesiones, número 292965, de fecha 24 de febrero de 2.003, donde se le anexo como soporte copia de la resolución No. 135, de fecha 12 de Agosto de 2.002.

En fecha 19 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la pare actora.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Suplente especial de este Juzgado, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 17 de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal el abogado R.P. parte actora en el presente juicio, actuando en su nombre y representación y se dio por notificado del avocamiento de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, este Tribunal ordenó notificar a las co-intimadas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L.d. avocamiento de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, mediante cartel de prensa para ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado R.P. parte actora en el presente juicio, actuando en su nombre y representación y consignó cartel de notificación librados a los co-intimadas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, alusivo al avocamiento de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

En fecha 04 de mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado R.P. parte actora en el presente juicio, actuando en su nombre y representación y otorgó poder apud-acta a la abogada D.M.R.D.O., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.806.

En fecha 30 de Junio de 2.008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se avoco al conocimiento de la cusa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, según comunicación No. CJ-08-1154, de fecha 26 de Mayo de 2.008 y juramentada en fecha 30 de Mayo de 2.008.

En fecha 1º de Agosto de 2.008, este Juzgado dicto auto mediante el cual considero inútiles las notificaciones de las co-demandadas del nuevo avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de que notificadas del anterior avocamiento, las co-demandadas no recusaron a la Juez por ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por sus servicios profesionales prestados a las codemandadas, con ocasión de la declaración de herencia y demás trámites ante el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, Región Nor Oriental, Gerencia de Tributos Internos de su causante, J.R.P.M., la cual se tramita de acuerdo con los trámites del Procedimiento Breve, previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, se ordenó la intimación de las codemandadas para que al segundo día de despacho siguiente a su intimación, más el término de la distancia, de cuatro días, paguen o acrediten haber pagado la suma intimado por honorarios profesionales, o ejerzan el derecho a retasa que les confiere la Ley de Abogados, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para la intimación de las codemandas, recibidas las actuaciones contentivas de la citación, en fecha 6 de Julio de 2005, de las cuales se evidencia que las demandadas fueron citadas en forma personal, de conformidad con los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil; se observa que transcurrió el término de la distancia el pasando la oportunidad para contestar la demanda, sin que la demandada, hubiera comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, configurándose así el primer requisito concomitante, para que opere la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y quedando admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de la contumacia de la parte demandada.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada, hiciera uso de tal derecho, compareciendo únicamente la parte actora a promover pruebas, configurándose así el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pretensión legítima, amparada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, debidamente acreditada de los instrumentos producidos por el actor acompañando al libelo y durante el lapso probatorio, por lo que se ha configurado el tercer y último requisito previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta. Así se establece.

Por cuanto en la oportunidad legal para ello, la parte intimada no compareció a pagar los honorarios intimados, ni acreditó haberlos pagado, ni se opuso en modo alguno a la pretensión del actor, ni ejerció el derecho a retasa que le confiere la Ley de Abogados, este Tribunal debe declarar firmes los mismos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda es estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado R.P.M. contra las ciudadanos YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L..

En consecuencia, se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 185.200.000,00), que actualmente, en v.d.p.d. reconversión monetaria, equivalen a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 185.200,00).

Visto que el actor, ha calculado los honorarios profesionales estimados e intimados, sobre la cuota parte que a cada una de las codemandadas, les corresponde sobre el patrimonio neto hereditario del causante, el cual para la fecha de la apertura de la sucesión, ascendía a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.533.600.000,00), correspondiendo a YASDIRA J.L. viuda de PLANCHART un quinto y a A.I.P.L., otro quinto, es decir para las dos la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARTENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 613.440.000,00), cantidad sobre la cual calcula el monto de sus honorarios profesionales; y que ha solicitado la indexación sobre el patrimonio neto del causante, se observa que la indexación judicial, procede en los casos de obligaciones líquidas y exigibles, y debe calcularse sobre el monto de lo adeudado, siendo el monto adeudado, ya determinado por el actor en el libelo, es procedente acordar la indexación de la suma adeudada, pero sobre la suma demandada, calculada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, para determinar la indexación de la suma demandada, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.….

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDADA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado R.P.M. mediante escrito libelar consignado en fecha 25 de abril de 2005, en el cual fundamenta su pretensión al derecho de la reclamación de honorarios profesionales.

-Alega el intimante: Que prestó servicios profesionales extrajudiciales a los ciudadanos Yasdira J.L. viuda de Planchart, A.I.P.L., A.J.P.W., Michaerl Earl Planchart Wilson y Hazle M.P.W., herederos y con ocasión de la declaración de herencia de su común causante, ciudadano J.R.P.M., fallecido en la ciudad de Caracas el día 03 de mayo de 1.990; que dicha prestación de servicios dio por resultado la obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional como la multa que había lugar, una vez transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, sobre un patrimonio neto hereditario para la fecha del fallecimiento del causante (03 de mayo de 1.990), que ascendía a la cantidad de un mil quinientos treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 1.533.600.000,00); que de ese neto hereditario es del causante, un séptima parte de ese valor, por lo que, siendo cinco sus causahabientes, le corresponden dos quintos del neto hereditario es decir la cantidad de seiscientos trece millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 613.440.000,00); que dicha declaración de herencia la efectuó y la presentó con su asistencia el co-heredero M.E.P.W., el día 05 se septiembre del año 2.000, según expediente 200.146 ante la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Región Capital, para que una vez, y en conformidad con el ordinal 2º del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, adscrito al Ministerio de Finanzas, efectuara la correspondiente fiscalización de los bienes declarados; que luego de aproximadamente tres años y casi seis meses, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat emitió el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de febrero de 2.003; que el certificado de solvencia junto con la Resolución No. 135 del 12 de agosto de 2.002, sancionada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental en relación con la Declaración Sucesoral de J.R.P.M., los consignó en copia el 12 de junio del año 2003, por ser indispensables, ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que fuera agregado al expediente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas El Maguey, construída en terrenos donde los herederos de J.R.P.M. tienen una cuota de derechos, equivalente para cada uno de ellos a una quinta parte de un séptimo en esos terrenos, propiedad de la Sucesión Planchart-Montemayor, ubicados en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que la prestación de servicio profesional fue rendida a los herederos de J.R.P.M. desde antes de la declaración de herencia consignada el día 05 de septiembre del año 2000, ante la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Región Capital; que posterior a esa fecha tuvo que ordenar y examinar la documentación del patrimonio hereditario que correspondía a los herederos, de manera tal, que la declaración de herencia no se limitó a suministrar la información requerida en los formularios impresos que para tales fines elabora el SENIAT, sino además, haber preparado un escrito explicativo, con su soporte documental, de que el de cujus fue heredero asimismo del patrimonio de sus causahabientes, que se anexó a los formularios de declaración de herencia que edita el SENIAT; que la co-heredera Yasdira J.L. viuda de Planchart, por si misma y en representación de su menor hija A.I.P.L., en aquel entonces, es decir a la fecha de haberle otorgado poder ante la Notaría Pública Primera de Puerto La C.d.M.S.d.E.A., el 26 de agosto de 1.999, bajo el No. 3, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, para que representara sus intereses patrimoniales en la Sucesión Planchart-Montemayor, cuyos causantes fueron A.P.H. y A.M.d.P., le ha sido revocado en fecha 03 de junio de 2.004 ante la misma Notaría, bajo el No. 7, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones y que de ésta actuación fue notificado mediante telegrama de fecha 12 de julio de 2.004, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); que por la representación por él ejercida ante diversas Instituciones, entre otras, el SENIAT, y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, les exigió a sus ex mandantes el pago de honorarios, sin haber obtenido respuesta de las requeridas ciudadanas Yasdira Lugo viuda de Planchart y A.I.P.L.; que estima y exige de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados que quienes fueron sus representadas le cancelen los honorarios profesionales causados por los trabajos extrajudiciales que les efectuó hasta el momento de haber ellas revocado el poder que le habían otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La C.d.M.S.d.E.A., el 26 de agosto de 1.999, revocatoria de poder efectuada ante la misma Notaría Pública el día 03 de junio de 2.004, bajo el No. 07, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que demanda el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones llevadas a efecto para Yasdira J.L., viuda de Planchart y A.I.P.L., con ocasión de la declaración de herencia se su común causante ciudadano J.R.P.M., y con ocasión también de los trámites necesarios ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, trámites que señala haber efectuado entre otros, con la consignación del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de febrero del año 2.003, y de la Resolución No. 135 del 12 de agosto de 2.002, sancionada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, para que fueran agregados al expediente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas El Maguey, construída en terrenos donde los herederos de J.R.P.M. tienen una cuota de derechos, equivalente para cada uno de ellos a una quinta parte de un séptimo en esos terrenos, propiedad de la Sucesión Planchart-Montemayor, ubicados en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que demanda formalmente a las ciudadanas Yasdira J.L., viuda de Planchart y A.I.P.L. para que convengan o, en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 185.200.000,00), en concepto de honorarios profesionales, por lo que a las demandadas corresponde de cuota parte en el patrimonio neto hereditario de su común causante, J.R.P.M., en la declaración de herencia y sus trámites realizados por el intimante hasta la obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional como la multa que había lugar e igualmente por los trámites que por ellas había iniciado y continuaba en esa actividad ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; que solicita la indexación sobre la cantidad demandada, es decir CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 185.200.000,00), en concepto de honorarios profesionales causados, con ocasión de la prestación de servicios que alega haberles rendido a las co-demandadas, y que dicha indexación se realice mediante experticia complementaria del fallo conforme a la información que al respecto se obtenga del Banco Central de Venezuela desde la fecha del fallecimiento del causante (03 de mayo de 1.990), hasta el momento en que se produzca el informe respectivo.

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, conforme con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho se tiene por admitido el hecho referido al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante a cobrar honorarios por el trabajo profesional realizado, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, toda vez que respecto del quantum – en caso de declararse el derecho - corresponde su determinación en la fase ejecutiva del procedimiento.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte intimante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia certificada expedida en fecha 08 de junio de 2.005 por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentiva del poder otorgado por las ciudadanas YASDIRA LUGO, viuda DE PLANCHART en su propio nombre y en representación de su hija A.I.P.L. al abogado R.P.M. en fecha 26 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 03, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Copia Certificada expedida en fecha 08 de junio de 2.005 por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentiva de la revocatoria del poder que había otorgado en fecha 26 de agosto de 1.999 al abogado R.P.M., la cual quedó anotada en fecha 03 de junio de 2.004, bajo el No. 07, Tomo 58, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. - Telegrama de fecha 12 de julio de 2.004 con aviso de entrega urgente al intimante, comunicando que el poder que se le había otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 3, Tomo 91, se le había revocado por documento inscrito en la misma Notaría Pública, anotado bajo el No. 07, Tomo 58 de fecha 03 de junio de 2.004.

  4. - Declaración de herencia efectuada en formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y escrito explicativo de esa declaración de herencia, consignados en el SENIAT el día 08 de marzo de 2.002.

  5. - expediente No. 200.146.

  6. - Resolución No. 135 del 12 de agosto de 2.002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965 de fecha 24 de febrero de 2.003, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. - Copia Certificada expedida el día 12 de abril de 2.000 por el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A. del documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el día 25 de marzo de 1.996, bajo el No. 19, Tomo 28 del Protocolo Primero, contentivo del Certificado de Liberación Complementario No. 1.807 del 21 de junio de 1.994 del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, sobre la declaración de herencia de A.P.H., primigenio causante de los derechos hereditarios de J.R.P.M., de quien son causahabientes las ciudadanas Yasdira J.L., viuda de Planchart y A.I.P.L..

  9. - Copia Certificada expedida el 12 de abril de 2.000 por el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A. del documento inscrito en esa misma Ofician de Registro el 25 de marzo de 1.996, bajo el No. 20, Tomo 28 del Protocolo Primero, contentivo del Certificado de Liberación Complementario No. 1.587 del 01 de junio de 1.994 del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, sobre la declaración de herencia de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, sobre la declaración de herencia de A.M.D.P., causante también de los derechos hereditarios de J.R.P.M., de quien son causahabientes Yasdira j.L., viuda de Planchart y A.I.P.L..

  10. - Promovió en los términos previstos en el artículo 433 del prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa requiriera de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuya sede principal está ubicada en Paseo Los Ilustres, cruce con Avenida Lazo Martí, S.M.-Caracas, información sobre la existencia de dos correspondencias que dirigió a esa Institución Pública, una, en fecha 10 de octubre de 2.000 y otra de fecha 12 de junio de 2.003, ambas a la atención de la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas por tanto no desvirtuó los hechos que se tienen por admitidos en virtud de la falta de contestación de la demanda. Así se declara.

MOTIVACION

El caso bajo análisis versa sobre un juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual mediante sentencia definitiva, declaró que el demandante tenía derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y condenó a la parte intimada al pago de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 185.200.000,00), que actualmente, en v.d.p.d. reconvención monetaria, equivalen a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 185.200,00; y ordenó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para calcular la indexación del monto adeudado desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo.

Ahora bien, en esta fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el thema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, toda vez que respecto del quantum – en caso de declararse el derecho - corresponde su determinacion en la fase ejecutiva del procedimiento.

Por lo que siendo que la controversia en el caso de autos, esta circunstancia a determinar; si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales por las gestiones que dice haber realizado para las ciudadanas YASDIRA J.L. viuda de PLANCHART, y A.I.P.L.; en consecuencia, al no producirse la contestacion de la demanda, el derecho al cobro resultó admitido; en consecuencia, la acción incoada debe prosperar en virtud de que ha resultado demosttrado que el abogado R.P.M. sí tiene derecho a percibir honorarios y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que si bien el tribunal de la causa declaró el derecho al cobro de honorarios por el intimante; no obstante erró al condenar al pago de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 185.200.000,00), que actualmente, en v.d.p.d. reconvención monetaria, equivalen a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 185.200,00) y ordenó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para calcular la indexación del monto adeudado desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo; siendo que se está en la fase declarativa del procedimiento en la que lo que se ventila es el derecho del intimante al cobro de los honorarios por las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación de servicio profesional a los fines de la obtención de la declaración de herencia del de cujus J.R.P.M. –causante común de las intimadas- a través de escrito explicativo con soporte documental y suministro de información requerida en los formularios impresos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral que fue definitivamente obtenida el día 05 de septiembre del año 2000, expediente No. 200.146 ante la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Región Capital; obtención de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de febrero del año 2.003; obtención de Resolución No. 135 de fecha 12 de agosto de 2.002, sancionada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional sobre la mencionada herencia, trámites iniciados ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República a través de las misivas de fecha 10 de octubre de 2.000 y 12 de junio de 2.003; correspondiendo en la fase ejecutiva la derterminacion del quantum de dichos honorarios. Y así se decide.

Con relación al procedimiento de intimación de honorarios y las fases del mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras decisiones ha señalado:

“…En el caso concreto, evidencia esta Sala de la lectura de la sentencia proferida por el juzgador de alzada que fue cercenado a la parte intimada, el derecho a contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa si así lo deseare.

En efecto, se constata de la sentencia de alzada lo siguiente:

…en el caso bajo análisis, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demanda fue estimada por la parte actora…en la cantidad de veintiocho millones ochocientos cuarenta mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.28.840.750,00).

Asimismo se observa que la estimación hecha por la parte intimante respecto de sus honorarios, según se desprende del libelo de demanda es la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00).

Por su parte la recurrida en la parte dispositiva de la sentencia señaló expresamente “…Se declara FIRME los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada en ejercicio C.V.H., contra la ciudadana E.G.d. Hayer…

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la demandada pagar a la abogada intimante la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00)…

(Omissis)

…Considera esta Juzgadora que no puede la parte intimante estimar una cantidad mas aya(sic) del límite máximo permitido por la Ley.

Ahora bien, en este caso se observa que si ciertamente la parte intimante tiene el derecho al cobro de sus honorarios profesionales y si bien la parte intimada no hizo uso del derecho de acogerse a la retasa; lo ajustado a derecho es que como consecuencia de ello se declare con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, pero el quantum de estas costas por concepto de honorarios profesionales debe ser limitado al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en este caso es la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 8.652.225,00), es decir el treinta por ciento de veintiocho millones ochocientos cuarenta mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.28.840.750,00)(sic), por la que fue estimada la demanda en el juicio del cual se derivan las costas aquí demandadas; razón por la cual, la acción interpuesta sólo debe prosperar parcialmente al no prosperar en su totalidad la pretensión de la actora intimante. ASI SE DECIDE…

(Omissis)

…DISPOSITIVA

…declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por…Luis Mesa Rubio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada…razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la abogada C.V.H..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la demandada a pagar a la abogada intimante la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 8.652.225,00), que corresponde al treinta por ciento del valor de lo litigado en el juicio donde se derivan las costas aquí demandadas que es la cantidad de veintiocho millones cuarenta mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 28.840.750) (sic)…

. (Subrayado de la Sala y negritas del ad quem).

De la anterior trascripción se desprende, en primer lugar, que el juez de la causa declaró el derecho de la intimante para el cobro de los honorarios profesionales derivados judicialmente, y ordenó “…a la demandada pagar a la abogada intimante la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00)…”; suma que fue la estimada por la demanda. Posteriormente, el juez superior confirmó el derecho al cobro de la intimante, en razón de que el intimado no hizo uso del derecho de retasa; asimismo expresó que el quantum de las costas por concepto de honorarios profesionales debía reducirse a ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 8.652.225,00), que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio que originó tales costas, el cual fue estimado en “…veintiocho millones ochocientos cuarenta mil seiscientos (sic) cincuenta bolívares (Bs.28.840.750,00)(sic)…”, y que la acción interpuesta sólo prosperaría parcialmente.

Esta Sala observa de lo anteriormente expuesto que el presente juicio se encontraba en la etapa o fase declarativa, donde a los jueces les corresponde declarar si el actor tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados.

Es criterio de esta Sala, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 caso: P.M.M. y otro contra D.M.L. que señaló lo siguiente:

…Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...”, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.

Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación

En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.

Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide…

(Subrayado de la sentencia).

Asimismo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Y.P.D.P. contra (Cadafe), se estableció lo siguiente:

…Además, cabe advertir que declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales culmina la fase declarativa y tiene lugar la retasa, si fuere pedida, en cuyo caso serán estimados los honorarios profesionales cuyo derecho de cobro fue declarado, labor ésta de imposible realización si el fallo no determina las actuaciones judiciales que deben ser retasadas…

.

En sentencia de 7 de marzo de 2002 caso: M.M.D.H. Y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., se estableció lo que sigue:

…Sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…

.

Y, en sentencia 20 de mayo de 2004 caso; D.R. y otro contra Inversiones Saydor S.R.L. y otras, se estableció lo siguiente:

…En todo caso, al considerar las demandadas que las cantidades intimadas por la parte actora son exageradas, debieron acogerse a la retasa al contestar la demanda. No obstante, este Alto Tribunal ha indicado, que ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…

.

De los precedentes criterios jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.

Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en etapa declarativa, el juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado.

En consecuencia, el sentenciador de alzada una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes.

Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el principio del derecho de defensa y del debido proceso. Así se decide…”

En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora la decisión apelada que declaró CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado R.P.M. contra las ciudadanas YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L. y que condenó a la parte intimada al pago de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 185.200.000,00), que actualmente, en v.d.p.d. reconvención monetaria, equivalen a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 185.200,00), debe ser modificada parcialmente señalando expresamente éste Tribunal que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación de servicio profesional que realizó a las ciudadanas YASDIRA J.L. viuda de PLANCHART y A.I.P.L. a los fines de la obtención de la declaración de herencia del de cujus J.R.P.M. –causante común de las intimadas- a través de escrito explicativo con soporte documental y suministro de información requerida en los formularios impresos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral que fue definitivamente obtenida el día 05 de septiembre del año 2000, expediente No. 200.146 ante la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Región Capital; obtención de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de febrero del año 2.003; obtención de Resolución No. 135 de fecha 12 de agosto de 2.002, sancionada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional sobre la mencionada herencia, trámites iniciados ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República a través de las misivas de fecha 10 de octubre de 2.000 y 12 de junio de 2.003; toda vez que en la decisión recurrida se obvió la fase ejecutiva en la que la parte demandada puede o no acogerse al derecho de retasa sobre el quantum de lo intimado, y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada en el libelo por el intimante, la misma es procedente sobre la cantidad que en definitiva se establezca en la fase ejecutiva del procedimiento y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión del libelo hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación acordado en ésta decisión.

En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, modificando la decisión apelada que condenó el quantum de los honorarios; declarando con lugar la demanda de intimación y el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones intimadas; y así se decide.

Dispositiva

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la parte intimada contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2.008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Segundo: Se MODIFICA la decisión apelada, en los términos señalados en la presente decisión. Tercero: SE DECLARA CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado R.P.M. y el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación de servicio profesional a los fines de la obtención de la declaración de herencia del de cujus J.R.P.M. –causante común de las intimadas- a través de escrito explicativo con soporte documental y suministro de información requerida en los formularios impresos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral que fue definitivamente obtenida el día 05 de septiembre del año 2000, expediente No. 200.146 ante la División Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Región Capital; obtención de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de febrero del año 2.003; obtención de Resolución No. 135 de fecha 12 de agosto de 2.002, sancionada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional sobre la mencionada herencia, trámites iniciados ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República a través de las misivas de fecha 10 de octubre de 2.000 y 12 de junio de 2.003. Cuarto: Por tratarse de un procedimiento de Intimación de Honorarios no se condena en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 30/10/2.009, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.E. FREITAS ORNELAS

Exp. N° CB-09-0966

RDSG/JEFO/aml.

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