Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 16 de septiembre de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-005561

PENADO: R.R.T.

DEFENSA:

PRIVADA ABG. H.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL Y ANAL

CONDENA

DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 30.08.2016, en contra del penado R.R.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.751.948, natural de Untra estado Portuguesa, Grado de Instrucción Básico, nacido en fecha 27/02/1972, de447 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Libia de las M.T. (V) y P.P.S. (F) residenciado en; Vivienda Popular Los Guayos, calle dos, casa Nº 64, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL A NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente concatenado con los articulo 88 y 99 del Código Penal, mas la agravante contenida en el articulo 217 establecido en la misma ley, en perjuicio niños y adolescente REYMAR, REIMILI, REIBER, Y REIYELIS (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se exoneró al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado R.R.T., se encuentra detenido desde el día 30/05/2016, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir VEINTICUATRO (24) AÑOS SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 30/03/2041, A LAS DOCE DE LA NOCHE.

Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 y 3, así como la del articulo 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo que de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; e igualmente podrá cumplir presentándose ante este Juzgado, la cual se aplicará en atención a sentencia 1675, de fecha 17/12/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, una vez cumplida la pena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: R.R.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.751.948, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 30.08.2016, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL A NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente concatenado con los articulo 88 y 99 del Código Penal, mas la agravante contenida en el articulo 217 establecido en la misma ley, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E., informando con relación a la inhabilitación política acordada.

Impóngase al penado R.R.T. de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Carabobo, anexo la presente decisión. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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