Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

En fecha nueve (09) de noviembre de 2005 el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, apoderado judicial del ciudadano R.R.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.002.215, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2005, ese Juzgado admitió la causa, y ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre, y así mismo se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente. Y en esa misma fecha se libró dicho oficio.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-47 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000371 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2011 el J.J.G.M. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que la causa continuaría su curso al décimo día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, la J.S.E. se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha doce (12) de enero del 2012 repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y así mismo ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, y la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo Regional del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y al ciudadano demandante, de esta manera se ordenó solicitarle al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Regional del estado Sucre la remisión de los antecedentes administrativos. En fecha dieciocho (18) de enero del 2012 se libraron boleta y oficios.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

D.E. de la Demanda.

Que ingresó al Consejo Legislativo del estado Sucre en fecha 01 de octubre del año 2000, donde comenzó a trabajar como Asesor de la Comisión de Participación Ciudadana, Desarrollo Social Integral, Salud y Familia, devengando un salario de Bs. 500.000,00 mensual, Posteriormente fue designado como Asesor, adscrito a la Comisión de la Contraloría del referido Consejo Legislativo, con un salario de Bs. 600.000,00 mensual, con el tiempo se le otorgaron otros contratos de trabajo con el mismo patrono, variando el salario y para el primer año de trabajo devengó un salario básico promedio de Bs. 533.333,33 mensual, siguiendo trabajando para el referido Consejo Legislativo del estado Sucre, siendo beneficiario de un contrato por tiempo indeterminado, por habérsele extendido el contrato por tres (3) prórrogas mas.

Para la fecha del 06 de enero del año 2004, fue designado como J. de Seguridad y Transporte del Consejo Legislativo del estado Sucre, en el cual devengaba un salario mensual de Bs. 2.200.000,00, y estuvo cumpliendo con dicha actividad hasta el día 10 de noviembre del 2004, fecha en la cual fue removido y destituido de su cargo, mediante resolución Nº PCL/010/2004/2005. Ante esta situación, le planteó a su patrono que le pagara sus prestaciones sociales, obteniendo resultado negativo.

Expresó que tiene derecho legal y constitucional de percibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, indemnización por despido, conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y las vacaciones cumplidas, de las cuales no le pagaron durante cuatro años, a pesar de que trabajó en los lapsos en que le correspondían y debía disfrutarlas. Todas las supra señaladas arrojan un total de Bs. 29.978.750,54, cifra por la cual se demanda al referido Consejo Legislativo del estado Sucre, más los intereses devengados hasta la definitiva cancelación de la deuda principal, agregándole el Fideicomiso y la cesta ticket.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley, condenándose en costas a la parte demandada.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual se hizo presente únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Contrato de Trabajo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Sucre y el ciudadano R.B., fechado en cumaná el primero (01) de octubre del 2000 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2000, con un tiempo de duración de tres (03) meses, para ocupar el cargo de Asesor de la Comisión de Participación Ciudadana, Desarrollo Social Integral, Salus y Familia.

  2. - Promueve Contrato de Trabajo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Sucre y el ciudadano R.B., fechado en cumaná el primero (01) de febrero del 2001 hasta el primero (01) de mayo del 2001, para ocupar el cargo de Asesor Adscrito a la Comisión de Contraloría.

  3. - Promueve Contrato de Trabajo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Sucre el ciudadano R.B., fechado en cumaná el siete (07) de junio del 2001 hasta el treinta (30) de octubre del 2001, para ocupar el cargo de Asesor Adscrito a la Comisión de Contraloría.

  4. - Promueve Contrato de Trabajo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Sucre y el ciudadano R.B., fechado en cumaná a los trece (13) días del mes de febrero del 2001 hasta el trece (13) de agosto del 2001, para ocupar el cargo de Asesor Adscrito a la Comisión de Contraloría.

  5. - Promueve Contrato de Trabajo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Sucre y el ciudadano R.B., fechado en cumaná a los veinticinco (25) días del mes de agosto del 2003 hasta el veinticinco (25) de noviembre del 2003, para ocupar el cargo de Asesor Adscrito a la Comisión de Contraloría.

  6. - Promueve documento contentivo de Resolución Nº PCL/009/004, de fecha seis (06) de enero del 2004, dictada por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre.

  7. - Promueve documento contentivo de Resolución Nº PCL/010/2004/2005, de fecha nueve (09) de noviembre del 2004, dictada por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre.

  8. - Promueve documento contentivo del Contrato Colectivo celebrado entre la Asamblea Legislativa del estado Sucre y el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros organismos del estado Sucre (SUEPPLES).

Por su parte, la recurrida no promovió pruebas.

De la admisión de la Pruebas

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte recurrente, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano R.B. contra el Consejo Legislativo del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Consejo Legislativo del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y el Consejo Legislativo del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano R.B., prestó servicio para el mencionado Consejo desde el 01 de octubre de 2000, hasta el mes de noviembre de 2004.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, en consecuencia, la acuerda la Prestación de Antigüedad, F..

En relación con Vacaciones Fraccionadas y B. de fin de año, observa este Tribunal que el querellante dejó de prestar servicio en noviembre de 2004, cumpliendo con el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago. Así de decide.

En relación al P. y a la indemnización por despido, es importante señalar, que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Jefe de Seguridad y Transporte, de tal manera que al ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para retirarla del cargo al que fue designada, pues tiene la facultad y es la autoridad competente quien debe removerla, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud y así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.

Con respecto al bono especial por concepto de uniforme, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante no gozaba de la dotación de uniformes, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud y así se decide.

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por el querellante. Así se declara.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano R.B., antes identificado, en contra del Consejo Legislativo del Estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano R.B., en contra del Consejo Legislativo del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

TERCERO

Se Ordena el pago de los concepto de Vacaciones Fraccionadas y B. de fin de año.

CUARTO

Se niega la solicitud de los pagos por concepto de Cesta Ticket, Preaviso, indemnización por despido y bono especial por concepto de uniforme

QUINTO

Se niega la solicitud de Costas.

SEXTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de enero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:13 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

RE41-G-2005-000085

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 14 de enero de 2013

a las 10:13 a..m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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