Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 03-11581

PARTE ACTORA: R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.141.-

APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: ABG. H.R.M., Inpreabogado Nº 16.072.-

PARTE DEMANDADA: M.T.H.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.412, en su carácter de propietaria de la HACIENDA LA MAJADA.-

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: ABGS. J.S.P.M., A.P.Z. y A.T.F., Inpreabogados Nos. 7.127, 75.540, 94.408.-

MOTIVO: COBRO SALARIOS CAÍDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado en fecha 07 de Agosto de 2003, por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.141, domiciliado en el Caserío El Espinal, casa S/N, Los Valles de Tucutunemo, debidamente asistido por el ABG. H.R.M., Inpreabogado Nº 16.072; incoada contra la ciudadana M.T.H.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.412, domiciliada en la Calle Paradisis, casa Nº 41, Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., en su carácter de Propietaria de la HACIENDA LA MAJADA.-

En fecha 18 de Agosto de 2003, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 8, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 08 de Septiembre de 2003, el Alguacil al vto del folio 09, consignó la compulsa de citación de la parte Demandada en virtud de no haber podido localizarla.-

En fecha 22 de Septiembre de 2003, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 17, confirió Poder Apud Acta al ABG. H.R.M., Inpreabogado Nº 16.072.-

En fecha 01 de Octubre de 2003, el Tribunal mediante auto cursante al folio 18, a solicitud de la parte Actora (folio 16) ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 27 de Octubre de 2003, el Alguacil al folio 20, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de citación.-

En fecha 18 de Febrero de 2004, el Tribunal mediante auto cursante al folio 22, a solicitud de la parte Actora (folio 21) designó Defensor Judicial de la parte Demandada, al ABG. DIXON VILLASMIL, Inpreabogado Nº 49.103 y ordenó su notificación.-

En fecha 23 de Marzo de 2004, el Alguacil consignó (vto Folio 26) debidamente firmada la Boleta de Notificación del ABG. DIXON VILLASMIL, antes identificado.-

En fecha 27 de Marzo de 2004, al folio 27, el ABG. DIXON VILLASMIL, designado Defensor Judicial de la parte Demandada, aceptó la designación sobre él recaída y prestó el juramento de ley.-

En fecha 20 de Abril de 2004, el Defensor Judicial de la parte Demandada, ABG. DIXON VILLASMIL, designado Defensor Judicial de la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 28 y 29, dio contestación a la demanda.-

En fecha 21 y 26 de Abril de 2004, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 30 y 31, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Abril de 2004, mediante auto cursante al folio 35, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, cursantes a los folios 32 y 33 (parte Actora) y 34 (parte Demandada).

En fecha 03 de Mayo de 2004, mediante auto cursante al folio 36, se admitieron las pruebas consignadas por las partes, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de la prueba testimonial.-

En fecha 03 de Junio de 2004, mediante auto cursante al folio 40, se repuso la Causa al estado de librar nueva compulsa de citación.-

En fecha 09 de Agosto de 2004, se ordenó la citación de la parte Demandada.-

En fecha 13 de Octubre de 2004, el Alguacil al vto del folio 52, consignó la compulsa de citación de la parte Demandada en virtud de no haber podido localizarla.-

En fecha 21 de Octubre de 2004, el Tribunal mediante auto cursante al folio 60, a solicitud de la parte Actora (folio 59) ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 04 de Noviembre de 2004, el Alguacil al folio 62, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de citación.-

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 63, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte Demandada.-

En fecha 18 de Noviembre de 2004, la parte Demandada, ciudadana M.T.H.D.M., suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el ABG. A.J.P.Z., Inpreabogado Nº 75.540, mediante diligencia cursante al folio 64, se dio por citada.-

En fecha 18 de Noviembre de 2004, la parte Demandada, ciudadana M.T.H.D.M., mediante diligencia cursante al folio 65, confirió Poder Apud Acta a los ABGS. J.S.P.M., A.P.Z. y A.T.F., Inpreabogados Nos. 7.127, 75.540, 94.408.-

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Defensor Judicial de la parte Demandada, ABG. DIXON VILLASMIL, designado Defensor Judicial de la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 28 y 29, dio contestación a la demanda.-

En fecha 06 y 07 de Diciembre de 2004, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, mediante auto cursante al folio 90, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, cursantes a los folios 72 al 74 (parte Demandada) y 76 al 79 (parte Actora).

En fecha 02 de Febrero de 2005, mediante auto cursante al folio 92, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte Actora, y se admitió las pruebas promovidas por la parte Demandada, con excepción de la prueba de Informe solicitada.-

En fecha 14 de Febrero de 2005, el ABG. A.J.P.Z., apoderado Judicial de la parte Demandada mediante diligencia cursante al folio 95, apeló de la negativa de admisión de las pruebas promovidas.-

En fecha 14 de Febrero de 2005, el ABG. H.R.M., apoderado Judicial de la parte Actora, apeló de la negativa de Admisión de la prueba de Informes promovida.-

En fecha 08 de Marzo de 2005, mediante autos cursantes a los folios 97 y 98, se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por las partes.-

En fecha 20 de Junio de 2005, mediante auto cursante al folio 102, se ordenó remitir al Juzgado Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas relacionadas con la apelación de la parte Demandada, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 05-0701.-

Cursa al folio 126, auto mediante el cual se agregaron a los autos las resultas (folios 105 al 125) del recurso de Apelación interpuesta por la parte Demandada.-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo las reglas procesales generales aplicadas a la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente, los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El Derecho Laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

  1. La regla indubio pro-operario

  2. La regla de la norma más favorable,

  3. La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO

En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

  1. La carga de la prueba,

  2. La inmediación,

  3. El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

Agotados los puntos previos este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

NOVENO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA.

De la lectura del escrito de Demanda, presentado por la parte Actora, ciudadano: R.R., debidamente asistido por el ABG. H.R.M.; incoada contra la ciudadana M.T.H.M., en su carácter de Propietaria de la HACIENDA LA MAJADA, se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL (P.A.), y DE PRESTACIONES SOCIALES por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, UTILIDADES NO PAGADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS y VACACIONES FRACCIONADAS, DÍAS FERIADOS TRABAJADOS y BONO NOCTURNO. Y así se establece.-

Ahora bien, por cuanto del establecimiento de la pretensión deducida, se evidencia que la parte Actora, tiene dos pretensiones, una de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS (P.A.); y otra de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas al pronunciamiento del Dispositivo:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1319 de fecha 13 de julio de 2004, expediente N° 04-0975, caso L.M., bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

En razón del vació legal existente para el logro de la Ejecución de la P.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo y en resguardo de los derechos constitucionales de los Trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de A.C. contra la falta de cumplimiento voluntario de la p.a. de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyo con criterio vinculante a los Tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectora del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso sin que se contraríe en modo alguno la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos se insiste la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.

Pero es el caso, que este criterio reiterado por parte del máximo tribunal de justicia, no siempre estuvo tan claro como se hace saber en las líneas precedentes, y durante los años 2001, 2002 y 2003, aún existían posiciones contradictorias respecto al modo de hacer ejecutar la providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, toda vez que no puede exigirse a dicha dependencia administrativa la obligación de ejecutar forzosamente los actos administrativos por ella dictados, ya que no existe norma legal expresa que establezca dicha atribución, descartándose la posibilidad de lograr la ejecución por medio de un recurso de abstención o carencia, de tal suerte que desde ese entonces se estuvo adelantando las ejecuciones de estas providencias, mediante la vía de acciones autónomas ante la jurisdicción laboral y mediante la vía del a.c. ante el mismo organismo con competencia en materia de derecho del trabajo, sin embargo hoy por hoy, es del conocimiento público que las mencionadas ejecuciones se instan ante los tribunales con competencia contencioso administrativo, vale decir, Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de la cuantía del asunto.-

En este sentido es opinión de este juzgador que la controversia suscitada con motivo del COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, ha debido conseguir su finalidad de ejecución mediante la vía del a.c., ante los juzgados con competencia contencioso administrativo, y el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se debe hacer ante un Tribunal con competencia Laboral, en otras palabras, por procedimientos totalmente distintos, ante Tribunales cuyas competencias indudablemente son distintas, es decir, en la presente Causa se acumularon procedimientos incompatibles entre sí. Así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra. Por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Siendo procedente, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; declarar por incompatibilidad de las pretensiones Sin Lugar la Demanda. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente DEMANDA de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL (P.A.) y DE PRESTACIONES SOCIALES por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, UTILIDADES NO PAGADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS y VACACIONES FRACCIONADAS, DÍAS FERIADOS TRABAJADOS y BONO NOCTURNO; incoada por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.141, domiciliado en el Caserío El Espinal, casa S/N, Los Valles de Tucutunemo, debidamente asistido por el ABG. H.R.M., Inpreabogado Nº 16.072; incoada contra la ciudadana M.T.H.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.412, domiciliada en la Calle Paradisis, casa Nº 41, Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., en su carácter de Propietaria de la HACIENDA LA MAJADA.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

EXPEDIENTE Nº 03-11581

EPT/ioa

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