Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 283-10.

PARTE ACTORA: J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.602.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C. y Adolfredo Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 82.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 82-A-Cto, en fecha 05 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.L., E.R., I.M., A.M. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano J.R., en contra de la sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 20 de julio del 2010 (folio 204), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2010, y dictado como fue en forma oral e inmediata en dicho acto el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente, adujo ante esta alzada que el medio de impugnación ejercido se va a fundamentar en el hecho de que el Juzgado a quo decretó en la presente causa que hubo la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso, y sobre ello, señaló que en la contestación de la demanda se había negado la existencia de una relación jurídica amparada por las normas del Derecho del Trabajo, pero se había reconocido la existencia de una relación netamente mercantil, la cual consistía en la distribución de tarjetas telefónicas, en este sentido; manifestó que ante la forma en como se dio contestación a la demanda correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, ante la existencia de la presunción de laboralidad, pero a pesar de ello el Tribunal debe determinar si existen los requisitos necesarios para establecer la existencia de una relación de trabajo, a saber: Subordinación, pago de un salario y la labor por cuenta ajena, por otra parte; indicó que el actor señala en su libelo que percibía un salario promedio de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), sin especificar como estaba constituido dicho aporte salarial, lo cual deja desde un principio en un estado de indefensión a la parte demandada, aunado a ello; arguyó que en el escrito de demanda no se estableció un horario, en base a estos señalamientos, adujo que en el presente recurso de apelación se va a fundamentar en dos aspectos, el primero de ellos referente a la no concesión de un salario, ya que no consta al expediente algún recibo de pago, transferencia electrónica, ni se realizó pago en efectivo, lo cual tampoco fue alegado por el actor en la audiencia de juicio en su declaración de parte, lo que ocurrió fue una autoliquidación en la que el vendedor independiente vendía las tarjetas telefónicas, realizaba las gestiones de cobro y él mismo calculaba su pago en base a la comisión que le era asignada, es decir; la empresa demandada no emitió pago de salario a favor del accionante, ya que el producto de esas ventas eran depositados en las cuentas de CANTV-MOVILNET, en otro orden de ideas; señaló que no hubo el cumplimiento de un horario y que a pesar de la estaba en cabeza de la demandada la carga probatoria, ésta no podía demostrar que el actor no cumplió con un horario de trabajo, ya que al no ser el actor un trabajador, la empresa no le asigna un horario o no le lleva un control de asistencia, o de hora de entrada o de salida, aunado a ello, adujo en la audiencia de juicio se desconocieron unos bauchers de deposito por ser copias simples, y al presentarse los originales no se les atribuyó valor probatorio por tratarse de copias al carbón a pesar de que se solicitó la prueba de cotejo, posteriormente señaló que el demandante desplegó su función en uso de sus propios medios y que la empresa sólo aportó las tarjetas telefónicas, manifestó que no existió un contrato de exclusividad y que por lo tanto no puede haber una relación laboral, y que la prestación recibida por el demandante era superior a la que pudiera recibir otra persona en las mismas condiciones, siendo un requisito del test de laboralidad la determinación del quantum del salario, seguidamente argumentó que en la relación no hubo una subordinación ni una supervisión, sólo ésta a los efectos de controlar que las tarjetas fueran distribuidas en la ruta que se le fue, por último indicó que no hubo una efectiva impugnación de un registro mercantil con el que se demuestra que el demandante era accionista de una sociedad mercantil denominadas Inversiones Suzette, que era la empresa con la cual la demandada mantenía una relación comercial, en base a estas argumentaciones, solicitó que la presente demanda, ante la no existencia de una relación laboral, sea declarada sin lugar.

La representación judicial de la parte actora en uso a su derecho a replica, manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, esta ajustada a derecho, por otra parte; adujo que los bauchers de pago que pretende hacer valer la demandada no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa y que el registro mercantil a que hizo mención la representación judicial de la accionada fue debidamente impugnado, y en el supuesto negado de que se le atribuyera valor alguno, del mismo no se pueden extraer elementos de convicción que conlleven a la conclusión de que lo que efectivamente existió fue una relación netamente mercantil, en este sentido; adujo se aplicó correctamente el régimen de presunciones establecidos en la Ley que favorecen al trabajador, por lo que solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

III

Visto el fundamento de la apelación, esta Juzgadora observa que el particular relevante a resolver en el caso bajo estudio, se circunscribe en determinar si entre las partes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por el Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, quien suscribe observa del escrito libelar presentado por la parte actora, que ésta al narrar los hechos en lo que sustenta la acción incoada, manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS C.A., con el cargo de vendedor, que fue despedido en forma injustificada el 05-08-2009, laborando por un tiempo de servicio de 06 meses y 02 días, asimismo señala que su salario promedio devengado fue de Bs. 6.000,00 mensual durante todo el periodo laborado, sin que hayan sido satisfechos los derechos que derivaron de esa relación de trabajo, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, totalizando su pretensión en la cantidad Bs. 27.198,37.

Por su parte, la representación judicial de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que el actor nunca prestó sus servicios a favor de la demandada, ya que el mismo es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUZETTE, con quien se mantuvo una relación netamente comercial en virtud de que la ésta presta un servicio de distribución de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, a título personal, en una ruta especifica, asimismo señala que a mayor de números de tarjetas distribuidas mayor es el nivel de su ganancia, ya que la empresa INVERSIONES SUZETTE, es autónoma en su administración, con ello refiere la accionada que el dinero recaudado por dicha empresa nunca entra en la cuenta de 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., por cuanto dicho dinero es depositado en la cuenta de la CANTV en la entidad bancaria BANESCO, razón por la cual, negó todos los hechos alegados en el libelo de demanda y que al actor le corresponda reclamar prestaciones sociales u otro concepto, por cuanto nunca existió una relación laboral.

Ahora bien; determinados los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente controversia, es de destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este Tribunal)

En atención al criterio supra invocado, y dada la forma en que la parte demandada dio contestación en el caso de autos, en la que por una parte niega en forma absoluta la prestación de un servicio y luego la reconoce pero la califica de mercantil, tal y como antes se indicó, es de concluir que a la empresa accionada le corresponde la carga de probar que la relación jurídica alegada por la parte actora en su escrito libelar es de naturaleza distinta a la laboral. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 03 de cuaderno de recaudos del expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre del demandante, dicho instrumento fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por considerar que la persona que la suscribió no fue llamada a juicio a ratificar su contenido, siendo la misma un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar dicho instrumento, aunado a ello; alegó que la persona que suscribió dicho instrumento no estaba debidamente facultado para ello, razones éstas por las que el a quo desechó dicha documental, de lo cual difiere esta alzada en vista de que el referido documento esta suscrito por una gerente de administración de la demandada, lo cual no fue rechazado por la accionada, en tal sentido; habiendo sido emitida dicha constancia por un gerente de administración, al cual no se le desconoció el cargo que óbstenla, debió considerarse al suscribiente como representante del patrono, el cual conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no necesitan mandato expreso y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, en conclusión; esta Juzgadora difiere del análisis probatorio realizado por el a quo sobre la referida documental, que era fundamental para resolver la presente controversia, al señalar que se desechaba por no haber sido ratificada por su suscribiente, en consecuencia; se le atribuye valor probatorio a la instrumental bajo análisis en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 04 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de carnet expedido por la empresa accionada a nombre del actor, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer, razón por la cual, este Juzgado no le atribuye valor probatorio al instrumento aquí analizado. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta al folio 5 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia fotostática simple de la cedula de identidad del actor, la cual nada aportan a la solución de la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales marcadas desde la “A-1” hasta la “A-186”, insertas desde los folios que van del 49 al 224 del cuaderno de recaudos del expediente, referentes a copias simples de recibos de compras de tarjetas telefónicas, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer, razón por la cual, este Juzgado no les atribuye valor probatorio a las instrumentales aquí analizadas. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas desde la “B-1” hasta la “B-47”, insertas de los folios 225 al 271 del cuaderno de recaudos del expediente, referente a copias simples de planillas de depósitos bancarios realizados por el accionante en la entidad financiera BANESCO, identificados como BANESCO CANTV, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de copias simples, no obstante a ello; se observó de la grabación audiovisual del referido acto, que la parte promovente realizó las observaciones pertinentes con respecto a las documentales impugnadas e insistió en su valor probatorio, y a tal efecto consignó las copias al carbón de dichas planillas de depósitos bancarios, las cuales rielan de los folios 49 al 181 del presente expediente, siendo éstas igualmente impugnadas por tratarse de copias al carbón, por lo que la demandada insistió en su valor probatorio promoviendo para ello la prueba de cotejo, que fue inadmitida por el Juzgado de Juicio, por ser copias al carbón, y en consecuencia, se desecharon del proceso, precisado esto; es de destacar que esta alzada difiere del criterio asumido por el a quo en el análisis de las documentales bajo estudio, a razón de que las mismas según la doctrina especializada (véase Revista de Derecho Probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., Tomo 9, Paginas 355 -360), son consideradas como documentos-tarjas (artículo 1383 del Código Civil), que son un medio eficaz que es capaz de dar fe de su contenido, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, no pueden desecharse por tratarse de copias simples, no obstante a ello; de las documentales bajo análisis se aprecian sólo depósitos bancarios a nombre de empresa CANTV, sin que se puedan extraer de las mismas elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se deja establecido.-

3.- Documental inserta de los folios 272 al 279 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Inversiones INVERSIONES SUZETTE-R-13, C.A., la cual no fue tachada en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante, siendo este el medio idóneo para enervar su mérito probatorio al tratarse de una copia de un documento público, y en consecuencia a ello; se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el demandante es socio de la referida sociedad de comercio, la cual tiene como objeto la importación, exportación, compra-venta al mayor y al detal, distribución y comercialización de tarjetas telefónicas, teléfonos celulares con sus partes repuestos y accesorios, entre otras. Así se deja establecido.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez a quo, en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano J.R., parte accionante de la presente causa, observándose que el mismo manifestó que fue contratado como vendedor y su función consistía en distribuir las tarjetas telefónicas CANTV y MOVILNET, a una cartera de clientes asignados, posteriormente manifestó que a diario realizaba reportes de ventas, y que él tenía un supervisor y no recuerda el nombre del mismo, señaló que entregaba cuenta a diario a la ciudadana M.L., y que ingresaba todas las ventas y cobraba los días viernes, arguyó que todas las ventas del producto se cancelaba en efectivo o cheque, y que hacía las ventas y regresaba a la empresa para entregar cuentas y hacer el depósito, por otra parte; alegó que las herramientas de trabajo se las proporcionaba la accionada, que utilizaba las instalaciones de la accionada, que cumplía un horario de trabajo entraba antes de las 8:00 a.m. y no tenia hora fija de salida, y que quien asumía los gastos para prestar el servicio era él mismo, señaló que usaba su propio vehículo, y que la accionada no le cancelaba viáticos, por último adujo que si se le extraviaban las tarjetas el riesgo lo asumía la accionada, y que que la ciudadana M.L. era la Gerente de la demandada.

La precedente declaración rendida por el actor, será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la presente controversia. Así se deja establecido.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, considera necesario señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir; que debe acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

Aunado a lo anterior; se observa que en la presente causa, el principal argumento de defensa traído a colación por la parte demandada, es la calificación de la relación jurídica que la unió con la parte actora, como un vínculo netamente comercial, es decir; una relación mercantil que se escapa a la normativa reguladora del Derecho del Trabajo, por lo que esta sentenciadora debe hacer notar que la existencia de una sociedad de comercio en el proceso, no representa obstáculo para que se materialice una relación jurídica de índole laboral, y sobre este particular, es de resaltar criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05-06-2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso H.P. contra Procesadora Textil Tarma, C.A.), en el que se dejó establecido lo siguiente: “…debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada…”.

Precisado lo anterior; está alzada considera necesaria destacar las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social para resolver caso como el de autos, en la que ha señalado:

...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…

.- (Subrayado de la Sala).-

“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…

“…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:

  1. - Forma de determinación de la labor prestada: Esta demostrado a los autos que la labor de la accionante consistió en la venta y distribución de tarjetas telefónicas de una exclusiva marca, a una cartera de clientes ubicaba en la zona que le era asignada por la demandada.

  2. -.Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Se evidenció de la declaración de parte que el accionante prestó servicios en una ruta que le era asignada por la empresa demandada, y que su función consistía en base a la venta de un número de tarjetas telefónicas que eran proporcionados por la demandada, debiendo el demandante entregar en forma de depósito lo generado por las ventas, observándose de los autos que el accionante debía acudir a diario a retirar las tarjetas en la empresa demandada y sólo podía desempeñar sus funciones en la ruta que se le fue asignada.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de la declaración de parte, y de los argumentos que presentó la representación judicial de demandada ante esta alzada, que de la ventas que realizaba el actor su pago era realizado en base las ganancias que se generaban por la venta de las tarjetas telefónicas, lo que constituía una comisión que era tomada como la contraprestación que recibía la accionante por sus servicios, una vez que efectuaba los depósitos de las ventas realizadas, evidenciándose de la constancia de trabajo que riela al folio 03 del cuaderno de recaudos del presente expediente que el actor devengaba un salario mensual de 6000,00 Bs..

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se pudo extraer de las declaraciones rendidas por las partes, que el accionante era supervisado por una gerente de la empresa accionada, la cual expedía las tarjetas objeto de ventas, teniendo que retirarse las tarjetas diariamente y venderlas sólo en la ruta que le fue asignada, como incluso lo indicó el apoderado judicial de la empresa accionada.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Dada la naturaleza del producto que se vendía, el cual era tarjetas telefónicas, que eran suministradas por la demandada, para su comercialización no era necesaria la aplicación de maquinarias y herramientas.

  6. -Riesgos de las inversiones: Se observa de la declaración de parte que la demandada es la que asumía los riesgos en caso de extravió de las tarjetas.

    Ahora bien; una vez aplicado el test de laboralidad, quien suscribe determina que existen suficientes elementos a los autos de los que se desprenden la existencia de una actividad personal desplegada por del demandante, a favor de la accionada, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que es de concluir que en caso de autos se activó la presunción de laboralidad que se contrae en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por las pruebas aportadas por la demandada, por lo que debe esta Juzgadora establecer, conforme a las pruebas que constan en el expediente, y en especial a la constancia de trabajo que fue expedida por la empresa demandada a favor de la accionante, que en la realidad de los hechos era la demandante quien personalmente ejecutaba la labor de ventas y cobranzas, a favor de de la accionada (ajenidad), atendiendo una zona de clientes que la propia demandada le asignaba conjuntamente con un número determinados de tarjetas a vender (subordinación), cobrando el actor sus comisiones (salario) que estaban representadas por una cuota porcentual de esas tarjetas que eran expedidas por la empresa demandada, materializándose así los elementos característicos en una relación de trabajo, de manera que; se tiene que entre las partes del presente juicio existió un nexo jurídico amparado por las disposiciones constitucionales y legales que regulan el Derecho del Trabajo, en consecuencia a ello; no debe prosperar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, de manera que; establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que unió a las partes del presente litigio, no habiendo sido discutidas las condiciones alegadas por la accionante en su escrito libelar; y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2004, (caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros) en la que señaló que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; se concluye que deben prosperar todas las pretensiones de la parte actora, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho, tal y como lo estableció el Juzgado a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.-

    Vistos los términos en que ha sido resuelto el particular relevante que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada; y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los términos que han sido explanados en el presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede reproducir los cálculos sobre los conceptos que fueron acordados en la presente causa, los cuales corresponden a la parte actora, a razón de que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    J.R.

    Fecha de Ingreso: 03-02-2009

    Fecha de Egreso: 05-08-2009

    Tiempo de servicio: 6 meses y 02 días

    Salario Mensual: Bs.6.000.00

    Salario Diario: Bs. 200.00

    Motivo de la terminación: Despido Injustificado.

    Determinación del Salario:

    En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:

  7. - Prestación de antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo):

  8. - Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden al actor por este concepto, dado el tiempo de servicio, la cantidad de 30 días de salario diario integral, los cuales ser expresan de la manera siguiente:

  9. - Indemnización sustitutiva de preaviso ( lit “b” art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden al actor por este concepto, dado el tiempo de servicio, la cantidad de 30 días de salario diario integral, los cuales ser expresan de la manera siguiente:

  10. - Utilidades Fraccionadas del 03-05-2009 al 05-08-2009 (art 174 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden al actor por este concepto, dado el tiempo de servicio, la cantidad de 15 días de salario diario, divididos entre los doce meses del año y multiplicado por el tiempo de servicio, lo que se expresa de la manera siguiente:

  11. -Vacaciones fraccionadas 03-05-2009 al 05-08-2009 (arts. 225 219 Ley Orgánica del Trabajo ): Corresponden al actor por este concepto, dado el tiempo de servicio, la cantidad de 15 días de salario diario, divididos entre los doce meses del año y multiplicado por el tiempo de servicio, lo que se expresa de la manera siguiente:

  12. -Bono vacacional fraccionadas 03-05-2009 al 05-08-2009 (arts 225 219 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden al actor por este concepto, dado el tiempo de servicio, la cantidad de 7 días de salario diario, divididos entre los doce meses del año y multiplicado por el tiempo de servicio, lo que se expresa de la manera siguiente:

    Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar en favor del accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 25.983,10), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:

  13. - Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 05-08-2009, mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 4º) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  14. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de agosto de 2009, la cual deberá cuantificar el experto contable conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  15. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde 09-03-2010 (folio 11), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  16. - En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano J.R.R.S., en contra de la sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que han sido calculados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Dra. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Dra. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 283-10.

    MHC/CG/dq.

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