Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3584-10

PARTE ACTORA: J.R.R.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.103.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.L.C.A. y ADOLFREDO J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.825 y 65.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 82-A-CTA. De fecha 05 de Agosto de 2008.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.L., E.R., I.M., A.M. y N.R. abogados en ejercicio e inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 18-02-2010, interpuesta por el abogado N.L.C.A. , actuando en representación del ciudadano, J.R.R.S., en contra de la Sociedad Mercantil “2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales (folios 02 al 04 pp.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 19-02-2010 (folio 08).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 13-04-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, fecha en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente ordenando remitir el expediente (folio 13 pp.).

En fecha 21-04-2010 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 14 al 16 pp). En fecha 22-02-2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 37 pp.). Distribuida la causa en esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (Folio 39 pp.).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 26-04-2010 (folio 40 pp.) procediéndose en fecha 04-05-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (41 y 42 pp), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 43 y 44 pp), la cual tuvo lugar el día en fecha 14-06-2010, prolongándose la misma para el día 21-06-2010, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Alega la representación judicial de la parte actora, que el demandante ingreso en fecha 03-02-09, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa 2020, PRODUCTOS VARIOS C.A., con el cargo de VENDEDOR, que fue despedido en forma injustificada el 05-08-2009, por la ciudadana M.L.R., laborando por un tiempo de servicio de 06 meses y 02 días.

Asimismo señala que el salario promedio devengado por el actor fue de Bs. 6.000,00 mensual durante todo el periodo laborado.

Que por cuanto, el demandante a intentado extrajudicialmente el cobro de sus prestaciones sociales y su Patrono se ha negado en todo momento a cancelar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por la cantidad Bs. 27.198,37.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa accionada lo hizo en los siguientes términos:

Opuso como defensa:

  1. - LA IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA: Que la parte actora no identificó de manera correcta a la Sociedad Mercantil 2020 Productos Varios C.A., ya que no identificó de manera correcta a cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, solo se digno a nombrar a una persona de nombre M.L., sin colocar numero de Cédula de Identidad, debido a que los que ostenta el cargo de directivos de la accionada son los ciudadanos S.R.V.L. y O.A.S., quienes ejercen el cargo de de Presidente y Vice –Presidente de la accionada.

  2. - DE LA RELACION LABORAL: Aduce en su contestación que el actor nunca prestó sus servicios para su representada ya que el mismo es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUZETTE, con quien mantuvo una relación netamente comercial ya que la accionada presta un servicio de distribución de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, a título personal, en una ruta especifica, asimismo señala que a mayor de números de tarjetas distribuidas mayor es el nivel de su ganancia, ya que la empresa INVERSIONES SUZETTE, es autónoma en su administración, con ello refiere la accionada que el dinero recaudado por dicha empresa nunca entra en la cuenta de 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., por cuanto dicho dinero es depositado en la cuenta de la CANTV en la entidad bancaria BANESCO.

    DE LA CONTESTACION

    Que en cuanto al reclamo que hace de los conceptos por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, no le corresponden por cuanto el actor nunca prestó sus servicios para la accionada ya que el actor si es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUZETTE, con quien esta si mantuvo una relación netamente comercial, ya que la accionada si mantienen una relación comercial debido a que esta presta sus servicios de distribución de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, en una ruta especifica asignada por CANTV-MOVILNET, así como para captar nuevos clientes en su propio beneficio, ya que a mayor numero de tarjetas distribuidas mayor es el nivel de su ganancia, ya que empresa INVERSIONES SUZETTE, es autónoma en su administración, ya que el dinero recaudado por esta siempre entra a la cuenta de CANTV.

    Niega que la actora cumpliera con un horario de trabajo, ya que la tarea realizada fue en beneficio de su propia empresa, así mismo niega que haya subordinación por cuanto la tarea que realizaba era por cuenta propia de la demandante, que la misma no tenia un contrato de exclusividad con la accionada, que la actora tenia la libertad de distribuir productos de la competencia para su propio beneficio, o distribuir cualquier tipo de mercancía al mayor o detal que le permite su propio registro mercantil.

    Asimismo negó que: que al actor le corresponda reclamar prestaciones sociales u otro concepto, por cuanto nunca existió una relacion laboral entre el actor y la accionada.

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La inadmisbilidad de la demanda; 2) La naturaleza de la prestación de servicios entre el accionante y la accionada; 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

    Constata este Tribunal que, la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, cada una de las pretensiones del actor de manera pura y simple alegando que el actor nunca prestó sus servicios para su representada ya que el mismo es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUZETTE, con quien mantuvo una relación netamente comercial ya que la accionada presta un servicio de distribución de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    Acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05-06-2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso H.P. contra Procesadora Textil Tarma, C.A. que dejo establecido: “que debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada”, sentencia esta que fue consignada por la propia parte demandada.

    Así las cosas, a la parte demandada le corresponde probar que el actor, nunca prestó sus servicios para su representada, por cuanto a su decir el actor es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUZETTE, igualmente debe la demandada probar que el actor mantuvo una relación netamente comercial con la accionada.

    Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, original de la constancia de trabajo, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos, la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, impugnó y desconoció dichas documentales, por emanar de un tercero por cuanto la ciudadana M.L.R., no le esta atribuida emitir constancia alguna, según registro mercantil de la empresa demandada, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

    Marcado con la letra “B” copia fotostática de carnet, expedido por la empresa demandada, cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos, la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, impugnó y desconoció dichas documentales por ser copia simple, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece

    Marcado con la letra “C” copia fotostática de la cedula de identidad del trabajador, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos, por cuanto la misma no aporta elementos probatorios que se relacionen con los hechos controvertidos se desecha del proceso. Así se establece

    PRUEBAS TESTIMONIAL: de las ciudadanas; 1.- S.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.314.240, y 2.- V.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.748.040, el Secretario dejo constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. No teniendo así este Tribunal elemento probatorios sobre los cuales emitir juicio de valoración. Así se establece.-

    Otras Pruebas:

    El actor en la audiencia de Juicio promovió el Carnet en original, este Tribunal consideró que dicha promoción de esta documental era extemporánea, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia probatoria sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

    Marcado “A1” hasta “A186” copias simples de Recibos de Compras de Tarjetas Telefónicas Cursante a los folios 49 al 224 del cuaderno de recaudos, la representación judicial de la parte actora al momento de la audiencia de juicio realizó las observaciones pertinentes e impugnó las documentales por ser copias simples en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece

    Marcado “B1” hasta “B47” copias simples de los Boucher bancarios, identificados como BANESCO CANTV. Cursante a los folios 225 al 271 del cuaderno de recaudos, la representación de la parte actora al momento de la audiencia de juicio realizó las observaciones pertinentes e impugnó las documentales por ser copias simples y desconoce la firma de la parte actora seguidamente en la audiencia de juicio, la demandada quien realizó las observaciones pertinentes con respecto a las documentales impugnadas e insistió en su valor probatorio y consignó copias al carbón de dichas planillas bancarias, identificados como BANESCO CANTV, se ordenó agregarlas a los autos las cuales cursan del folio 49 al 181 del expediente, la representación de la parte actora impugnó las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias al carbón, la parte demandada insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo. De seguida la Juez, in admitió la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias al carbón, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

    Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUZETTE-R-13. Cursante a los folios 272 al 279 del cuaderno de recaudos, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

    OTRAS PRUEBAS.

    Al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la Juez consideró necesario tomar declaración de parte al accionante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido al efectuársele una serie de preguntas al accionante de esta se desprende que:

    El ciudadano J.R.R., fue contratado como vendedor y su función consistía en distribuir las tarjetas telefónicas CANTV y MOVILNET a una cartera de clientes asignados, a diario realizaba reportes de ventas, que él tenia un supervisor y no recuerda el nombre del mismo, que entregaba cuenta a diario a la ciudadana M.L., que ingresaba todas las ventas y cobraba los días viernes, que todas las ventas del producto se cancelaba en efectivo o cheque, que hacía las ventas y regresaba a la empresa a entregar cuentas y hacer el deposito, que las herramientas de trabajo se las proporcionaba la accionada, que utilizaba las instalaciones de la accionada, que cumplía un horario de trabajo entraba antes de las 8:00 a.m. y no tenia hora fija de salida, que quien asumía los gastos para prestar el servicio era el propio actor, señaló que usaba su propio vehículo, que la accionada no le cancelaba viáticos, que si se le extraviaban las tarjetas el riesgo lo asumía la accionada, que la ciudadana M.L. era la Gerente de allí.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

    PUNTO PREVIO.

  3. - DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA: el apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación, invoca la inadmisblidad sobrevenida de la demanda en virtud que la parte actora no identificó de manera correcta a la Sociedad Mercantil 2020 Productos Varios C.A., al no señalar correctamente los representantes legales, estatutarios o judiciales, solo se digno a nombrar a una persona de nombre M.L., sin colocar numero de Cédula de Identidad, a quien la parte actora le atribuyó la cualidad de gerente administrativo, la cual es falso.

    En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el presente caso, parte del texto de la sentencia N° 183 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-02-2002, (caso Plásticos Ecoplas C.A. en recurso de Amparo):

    (…) Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda (…)

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora (…)

    (…) Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado (…)

    (…) Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)

    (…) Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente (...)

    (…) Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa

    . (Subrayó del tribunal)

    Criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada bajo el N° 1170 de fecha 11-08-2005, al referirse:

    “(…) al hecho incontrovertido de que en el ámbito laboral, los empleadores tratan de evadir o diluir su responsabilidad enmascarando situaciones que dificultan a los futuros accionantes, la determinación de sobre quienes debe recaer la acción, ello, con prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, configurándose como actuaciones violatorias del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que van en franca contradicción con el principio de buena fe, que debe imperar en la celebración de los contratos.

    Coincide también esta Sala, con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo relativos a la identificación del demandado deben ser obviados, si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado, y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores. (Subrayó del tribunal)

    Esta Juzgadora de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogerá la doctrina de Casación antes transcrita, y en garantía de la tutela judicial efectiva de no sacrificar la justicia por formalismo inútiles, tipificada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en el presente caso al haber sido notificada la demandada 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A. (folios 10 y 11) y al haber comparecido a la Audiencia preliminar sin negar su condición de demandado ni solicitar corrección del libelo (folio 13), con tales actuaciones procesales se alcanzó el fin al cual estaba destinado, debido a que a juicio de este Tribunal, la accionada convalidó el error en que incurrió el demandante, por lo que debe obviarse tal defensa referida a la información insuficiente, suministrada por el actor, en la identificación de los representantes legales o estatutarios de la accionada, y debe tenerse como representantes legales de la misma a los ciudadanos S.R.V.L. y O.A.S., en su carácter de Presidente y Vice –Presidente, respecivamente, tal como se desprende de las documentales promovidas por la accionadas cursantes a los folios 39 al 48 del cuaderno de recaudos..

    En razón de los antes expuesto, se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad sobrevenida, opuesta por la representación judicial de la accionada. Así se establece.-

    Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

PRIMERO

DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EL ACTOR Y LA ACCIONADA:

Respecto a la naturaleza de la prestación de servicios ejecutada por el actor a la accionada, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 264 de fecha 29-04-2003, señaló en relación al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la carga probatoria lo siguiente:

La citada disposición legal- artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es la interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto de la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

(…) un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

Tal presunción, desplaza de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarlas. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador- quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley atribuye la carga de la prueba

En este orden ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 (reiterado sentencia 0357 de fecha 01-04-2008), señaló:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…) (Subrayado de este Tribunal)

Esta Juzgadora de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogerá la doctrina de Casación antes transcritas, y en tal sentido observa que la demandada invocó que el actor nunca prestó sus servicios para su representada ya que el mismo era “accionista” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUZETTE, con quien mantuvo una relación netamente comercial ya que la accionada presta un servicio de distribución de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, es entonces cuando debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar tal hecho alegado por ella relativo a que la prestación de servicios del actor no revestía carácter laboral sino que era de mercantil, operando a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo..

En este sentido, en vista que era carga probatoria del accionado la obligación de desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto adujo en su escrito de contestación de la demanda que el actor ara accionista de la Sociedad INVERSIONES SUZETTE, con quien mantuvo una relación netamente comercial ya que la accionada presta un servicio de distribución de tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET, y siendo que dicho alegato no fue demostrado por medios probatorios cursantes en autos, operando a favor del actor la presunción de laboralidad, en consecuencia da lugar a determinar que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el proceso es de carácter laboral. Así se decide.

Asimismo sostiene la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señaló en la sentencia N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, lo que de seguida se transcribe:

…contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho…

(Subrayado de este Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, ha operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario percibido.

SEGUNDO

DETERMINACION DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 03-02-2009

Fecha de Egreso: 05-08-2009

Tiempo de servicio: 6 meses y 02 días

Salario Mensual: Bs.6.000.00

Salario Diario: Bs. 200.00

Motivo de la terminación: DESPIDO INJUSTIFICADO

Determinación del Salario:

En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)

  2. - Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT, 30 días x por salario diario integral de la manera siguiente:

  3. - Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT. literal b), 30 días por salario diario integral de la manera siguiente:

  4. - Utilidades Fraccionadas 03-05-2009 al 05-08-2009: 15 días/12 meses x 6 meses x Salario Normal diario.

  5. -Vacaciones fraccionadas 03-05-2009 al 05-08-2009 (art. 225 y Art. 219 LOT)

    15 días/12 meses x 6 meses x Salario Normal diario:

  6. -Bono vacacional fraccionadas 03-05-2009 al 05-08-2009 (art. 225 y Art. 219 LOT)

    7 días/12 meses x 6 meses x Salario Normal diario:

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 25.983,10), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo para J.R.R.S. se inicio el 03-02-2009 y culminó el 05-08-2009. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para dicho periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados son:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 05-08-2009, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 09-03-2010 (folio 11) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano: J.R.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.602.103, en contra de la Sociedad Mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A, SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    EL SECRETARIO

    J.C.B.

    Em esta misma fecha se cumplió com lo ordenado, y se publicó sentencia a lãs 2:30 p.m.

    J.C.B.

    EL SECRETARIO

    Exp. Nº 3584-09

    MNP/JCB/RV.-

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