Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAmparo en consulta

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante memorándum de fecha 26 de enero del 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que emitiera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.G.C., asistido por el abogado C.E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.492, contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Area Metropolitana de Caracas, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores la retención de sus prestaciones sociales y demás emolumentos.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Area Metropolitana de Caracas, condenó penal y civilmente al ciudadano R.J.G.C., por la comisión del delito de peculado doloso propio en grado de continuidad.

El 13 de agosto de 1997, esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, quien ordenó remitir los autos al tribunal de la causa.

Como consecuencia de lo anterior, el 28 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Area Metropolitana de Caracas, dirigió el oficio Nº 1133-99 al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que le fuesen retenidos al ciudadano R.J.G.C. las cantidades que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos.

El 9 de junio de 1999, el mencionado ciudadano, debidamente asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra el oficio señalado ut supra alegando al efecto la violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 49, 68 y 87 de la Constitución de la República de Venezuela.

El 06 de agosto de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por estimar que le fue lesionado al accionante su derecho constitucional a la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales. En razón de ello, ordenó librar oficio a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que le entregara al actor las prestaciones sociales y otros emolumentos que le correspondían.

El 16 de agosto de 1999, la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió en consulta a este máximo Tribunal la sentencia de amparo dictada, sobre la cual pasa esta Sala Constitucional a realizar las siguientes consideraciones.

II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

Estas revisiones se efectuaran bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentra las consultas o apelaciones a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o facultativa, cuando se haya agotado la doble instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por un Juzgado de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.G.C., en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 1999, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar, que la orden de retención de las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, configuraba una violación del derecho al salario consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela de conformidad con el cual: "La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fije y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca".

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda antes mencionado, mediante la cual éste ordenó al Director de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que “retenga las cantidades que correspondan -al actor- por prestaciones sociales u otros emolumentos a fin de que sean ingresados al T.N.”. (entre guiones de la Sala).

Al respecto, observa este máximo Tribunal, que tal y como lo dispone la sentencia consultada, la Constitución de 1961 –vigente para el momento en que se dictó la sentencia consultada- disponía en su artículo 87( hoy artículo 91 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela), el carácter inembargable de las prestaciones sociales, y que en atención a ello la ley “protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca”.

En atención a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo del dispuso en su artículo 163 las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables.

Ahora bien, en el caso de autos, se configuró la lesión del derecho constitucional del accionante a la inembargabilidad de sus sueldos y prestaciones sociales, que puede verificar esta Sala sin necesidad de entrar a determinar las proporciones establecidas en la ley, ya que el acto impugnado ordenó la retención de -todas- las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor del actor.

Así las cosas, debe este máximo Tribunal confirmar la sentencia objeto de la consulta, visto que, tal y como se señala ut supra, fue lesionado el derecho constitucional del actor a la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales, y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, en fecha 6 de agosto de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los quince (15 ) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Nº00-0174

IRU/rln/ja

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia para decidir la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice/Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0174, SENTENCIA 90 DE 15-3-00

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