Sentencia nº 3571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° 066-03, del 19 de febrero de 2003, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 17 de febrero de 2003, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.A.A.B., defensora pública Nº 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre del ciudadano R.T.L., titular de la cédula de identidad N° 6.501.147, contra actuaciones del Juzgado Decimoséptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. La parte actora denunció la infracción de los artículos 26, 27, numerales 1, 6 y 8 del artículo 49, numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. con relación a los artículos 1, 2, 7, 10, 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 4 de febrero de 2003, la abogada M.A.A.B., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano R.T.L., interpuso, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en “los artículos 26, 27, 49 ordinales (sic) 1º, 6º, 8º, y 285 ordinales (sic) 1º y 2º” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló la defensa del accionante que “el 5 de diciembre de 2002 fue presentado su defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Nº 19, calificando los hechos de acuerdo al artículo 16ª de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana e Infracciones Menores solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contenidas en el Artículo 265 ordinales (sic) 3º y 4º e(i)usdem; y que la investigación continuaria por la vía del procedimiento ordinario”.

Indicó la parte actora que “En fecha 21/01/2003, revocó(sic) el defensor privado de aquella oportunidad aceptando la defensa de quien suscribe en esa misma fecha, luego de la revisión efectuada al expediente, se observó que en la Audiencia de presentación, el Ministerio Público calificó el hecho basándose en el artículo 16º de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores”.

Planteó la defensa del accionante “que el Juez de Control admite esta calificación, sometiéndolo a un régimen de presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal de Control, violentando de esta manera el debido proceso, por cuanto esta ordenanza determina en su Artículo 2º, quienes son las personas competentes para hacer efectivo el cumplimiento de los establecido en el artículo 16º”.

Señaló la parte actora que en el caso de la Ordenanza ciudadana “se trata de disposiciones que rigen las conductas de índole práctica que además del régimen gobierno particular del Municipio rigen lo relativo al buen orden y tranquilidad de la población, como decir, limpieza de calles, lugares públicos, lo atinente a mercados, mataderos públicos, espectáculos públicos, tenencia de animales, entre infinidad de materias”. A tal efecto, la parte actora indicó que “el derecho penal se justifica en la protección de los bienes jurídicos, velar por los intereses esenciales de la vida en comunidad y condiciones esenciales de la vida en comunidad y condiciones esenciales para un correcto de los sistemas (sic) sociales (sic), tipificado en conductas que se traducen en sanciones de tipo penal cuya normativa es producto del Legislador Ordinario, es decir, el poder que tiene el Estado para establecer limites al derecho de castigar a través del Juez Penal competente para tal fin' a tal efecto indica la Ordenanza en su Artículo 2º cuales los funcionarios competentes para hacerla cumplir”.

De la misma manera señaló la defensora pública del accionante que “el artículo 45 de la Ordenanza en cuestión determina el trámite administrativo para la aplicación de sanciones y el artículo 43 se refiera a la citación obligatoria, ante la cual el ciudadano está obligado a comparecer”.

Denunció la defensa del accionante la infracción del debido proceso por la violación de las normas invocadas por la defensa tanto de orden constitucional como de orden procedimental, “produciéndole por lo tanto a (su) asistido un daño al someterlo a un régimen que colide con la ordenanza aplicada a es(e) hecho, decisión ésta que debió ser apelada por la Defensa y no lo hizo, dejando a (su) asistido en total estado de indefensión”.

Es por ello, señaló la defensora que “interpongo el Recurso de Amparo de acuerdo a lo establecido en los (a)rtículos 1º, 4º, 13º, 15º y 17º todos de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y los Artículos 1º, 2º, 7º, 10, 12 19 y 282º todos del Código Orgánico Procesal Penal“.

Finalmente, la parte actora señaló que “Concluye la Defensa solicitando muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso y proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 26º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sean restituidos a (su) asistido Ciudadano R.T.L., todos los derechos que le fueron violados en especial el Derecho a la Defensa y se anule lo actuado por el Tribunal Décimo Séptimo de Control, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 7 de febrero de 2003, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ofició al Juzgado Decimoséptimo en funciones de Control a los fines de que remitiera en copia certificada las actuaciones relacionadas con la causa seguida en contra del Ciudadano R.T.L..

El 11 de febrero de 2003, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción de amparo.

El 17 de febrero de 2003, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia constitucional y señaló que “se anulan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas al ciudadano TORRES L.R., y se acuerda su libertad plena en cuanto a la Jurisdicción Penal Ordinaria”. En la misma oportunidad fue publicada la decisión.

Visto que contra la anterior decisión no se ejerció recurso alguno, el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta contemplada en el artículo 35 eiusdem.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer por apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional que se intentó contra el Juzgado Decimoséptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; motivo por el cual, de conformidad con el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para resolver el presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional presentada por la abogada M.A.A.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.T.L., con fundamento en “en lo establecido en los artículos 27, 49 ordinales (sic) 4º y 6º, y 285 ordinales (sic) 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera restablecida la situación jurídica infringida”.

Indicó la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el 5 de diciembre de 2002 en la audiencia de presentación del ciudadano R.T. Lugo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se aceptó la precalificación del Ministerio Público “en lo que respecta al ciudadano R.T. (L)UGO la falta tipificada en el artículo 16 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores” y se otorgó “Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante es(e) Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal”.

Señaló la Corte de Apelaciones antes referida “que tal fallo es motivado a la existencia manifiesta de una errónea aplicación del contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano TORRES (L)U.R. en el acto de la audiencia oral de presentación llevada al efecto por ante el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-12-2002, en donde el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputó al detenido TORRES (L)U.R., la infracción tipificada del artículo 16 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores que actualmente se encuentra vigente dentro de la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas”.

La primera instancia constitucional señaló que “En tal sentido reza el artículo 16 de (la) Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, lo siguiente: Artículo 16. - Arrojar objetos o líquidos contra personas. El que, fuera del régimen legal correspondiente arroje contra personas, líquidos o cualquier tipo de sustancias, aún sin causar daño será sancionado con multa de diez (10) unidades Tributarias, o, en caso de no poder costear la mencionada multa con la realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas”.

Indicó igualmente el Juzgador tras transcribir el artículo 38 de la citada Ordenanza que “De la normativa transcrita, claramente se evidencia, tanto la conducta que se incrimina, como las sanciones administrativas a que se encuentra sujeto de comprobarse mediante el procedimiento correspondiente su responsabilidad en el hecho. Es claro que en el presente caso no se atribuyó al imputado TORRES (L)U.R., un hecho descrito como delito en el ordenamiento jurídico Venezolano, sino una infracción menor relativa a la tranquilidad Pública, descrita en una ordenanza siendo que los hechos punibles tal como deriva del principio de legalidad ó del Exclusivismo, tal como lo consagran tanto como la carta fundamental como el propio Código Penal, sólo pueden establecerse por Ley emanada de la Asamblea Nacional”.

La Corte de Apelaciones antes referida señaló que “Por otra parte, es también evidente que el Código Orgánico Procesal Penal, constituye un instrumento adjetivo para la administración de la Justicia Penal (artículo 2º), correspondiendo a los Jueces en función de Control garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en particular en el presente caso, el debido proceso (artículo 49 constitucional y artículos 1º y 282º del Código Orgánico Procesal Penal)”.

A tal efecto señaló el Juzgador que “Cuando la ciudadana Juez de Control decreta al ciudadano TORRES (L)U.R., las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en infracción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso solo podrían ser aplicables las sanciones administrativas contenidas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores establecidas en la norma por la cual precalifica el hecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en referencia al ciudadano detenido TORRES (L)U.R. quien igualmente incurre en error al solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control la aplicación de dichas medidas cautelares, no obstante su atribución-deber de garantizar igualmente, el respeto de los derechos y garantías Constitucionales (Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Observa esta Sala que al no haberse encuadrado la conducta del ciudadano TORRES (L)U.R. dentro de aquellas conductas señaladas como delitos en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, mal podrían decretarse en contra del mismo las medidas de coerción personal solicitadas y acordadas”.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas indicó que el artículo 2 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores establece los funcionarios competentes para hacer cumplir la señalada Ordenanza y “Siendo que el artículo 45 de la Ordenanza tantas veces aludida en el capítulo relativo al “Tramite Administrativo de la Aplicación de las Sanciones’, después de consagrar dos instancias administrativas, regula todo el procedimiento aplicable en los distintos supuestos allí contemplados. De las normas precedentemente transcritas deriva que el Juez de la Instancia actuó fuera de su competencia al emitir pronunciamiento respecto al procedimiento a seguir, así como en cuanto a las medidas impuestas, quedando nulas las decretadas al ciudadano en mención, el cual queda en libertad plena por lo que respecta a la Jurisdicción Penal Ordinaria”.

El Juzgado indicó que “En cuanto a la Nulidad de todo lo actuado en la Audiencia Oral de Presentación de detenidos solicitada por la defensa considera esta Sala que la misma es improcedente en vista a la existencia de un coimputado en los hechos, el cual fue señalado por el Ministerio Público como autor o participe en la presunta comisión de los delitos contemplados en los artículos 219 y 282 del Código Penal, en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley de Desarme, por lo que deberá continuarse el procedimiento conforme con la normativa adjetiva Penal vigente”.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano R.T.L. “decretándose su libertad plena con relación al hecho aquí debatido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 ordinales (sic) 4º y 6º y 285 ordinales (sic) 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos y 39º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 1º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera restablecida la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala el conocimiento, en consulta de la decisión dictada el 17 de febrero de 2003 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional presentada por la abogada M.A.A.B., actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.T.L., con fundamento “en lo establecido en los artículos 27, 49 ordinales (sic) 4º y 6º, y 285 ordinales (sic) 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera restablecida la situación jurídica infringida”.

Ahora bien, esta Sala puede apreciar que la acción de amparo fue fundamentada en contra de la decisión que dictó el Juzgado Decimoséptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2002, con ocasión de la audiencia de presentación de los imputados A.R.P.P. y R.T.L.. El Juzgado de Control antes identificado acogió la precalificación hecha por el Ministerio Público en lo que respecta al hoy accionante R.T.L. por la “falta tipificada en el artículo 16 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores” y le otorgó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en “el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada quince días ante éste Tribunal y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal”.

Ahora bien, la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.180 del 18 de abril de 2001 contempla en el Capitulo II “De las infracciones relativas a la Tranquilidad Pública” en su artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16. Arrojar objetos o líquidos contra personas. El que, fuera del régimen legal correspondiente, arroje contra personas, líquidos o cualquier tipo de objetos o sustancias, aún sin causar daño, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o, en caso de no poder costear la mencionada multa, con la realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas

.

A este respecto, esta Sala en sentencia Número 1984 del 22 de julio de 2003 (Caso: Semi Poliszuk Vaibish) señaló que:

- existe una nota esencial para distinguir el Derecho Penal del Derecho Administrativo Sancionador: el primero suele caracterizarse por la sanción privativa de libertad, aunque no siempre deba preverla; el segundo jamás conocerá de las mismas, debiendo limitar su alcance a otras formas de sanción. De hecho, mientras que las multas son la sanción típica del Derecho Administrativo, ellas tienen poca importancia en el Derecho Penal y, en ocasiones, son apenas el complemento de una pena de privación de libertad.

Ahora bien, la calificación como faltas de ciertas conductas menores, y siempre que su sanción no apareje la pérdida de la libertad, sí puede corresponder en ciertos casos a los estados y municipios.

Advierte la Sala que la precedente afirmación no implica el reconocimiento de un poder desmedido a estados y municipios, sólo limitado por la pérdida de la libertad: ellos pueden imponer sanciones sólo en los ámbitos materiales de su competencia. Si a los municipios, por ejemplo, corresponde la atención del urbanismo o del aseo y ornato de la ciudad, es natural que le corresponda también disponer faltas y sancionar a los infractores, pues, con ello, no hacen más que cumplir con su propia competencia y se obliga a los particulares a asumir conductas que permitan al ente público cumplir sus cometidos. Desde esa premisa, es jurídicamente válida la existencia de faltas administrativas que escapan del Derecho Penal, pues su justificación es una muy distinta a la de las penas.

La falta administrativa consiste, precisa la Sala, en la violación de una regla de conducta cuyo control está a cargo de la Administración, en su carácter de tuteladora del interés colectivo. Como la Administración está encargada de velar porque la sociedad logre la satisfacción de sus necesidades, para ello puede quedar habilitada para sancionar a quienes infrinjan las normas que permitirían ese bienestar, siempre que la violación sea de escasa entidad y la sanción se corresponda precisamente con esa ausencia de gravedad. En el resto de los casos –conductas graves que merecen sanciones severas- sólo el legislador nacional y los jueces podrían actuar, el primero para reglar la situación y el segundo para castigar al culpable según la tipificación previa.

Esto último debe ser destacado por la Sala: en materia penal no sólo existe el límite indicado –tipificación por ley nacional, -sino que únicamente los jueces pueden imponer la sanción. En materia administrativa no es así: aparte de que los órganos deliberantes estadales y locales están habilitados para la tipificación, dentro de sus competencias respectivas, la imposición de la sanción le está permitida a la propia Administración estadal y local, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Igual ocurriría con la Administración nacional: la falta debe preverla una ley de la Asamblea, pero su sanción toca al Poder Ejecutivo”.

Observa la Sala que la Ordenanza referida establece en su Titulo IV Capitulo II “Del trámite administrativo de la aplicación de las sanciones” lo siguiente:

Artículo 45. Forma de aplicación de la sanción. Los organismos encargados de cumplir la presente Ordenanza dispondrán de dos instancias administrativas: la encargada de recibir y sustanciar el procedimiento y la encargada de decidir la procedencia o no de la sanción prevista. Habrá dos modos de proceder: de oficio, en los casos de flagrancia y por denuncia.

En caso de flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la comisión de cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, será notificada inmediatamente de cuál es la norma concreta que está infringiendo y seguidamente, en compañía del funcionario actuante, se trasladará a la dependencia de su organismo de adscripción a la cual se le haya atribuido la recepción del procedimiento, a fin de que, en el acta motivada que se levante, consten los siguientes datos: fecha y hora, nombre, apellido y demás datos del funcionario actuante; nombre, apellido, cédula de identidad, dirección, grado de instrucción y profesión del infractor; descripción de los hechos que constituyen la falta cometida e indicación de la sanción concreta a aplicar. En caso de multa, se incluirá en el acta la especificación del monto de la multa a cancelar y, cuando sea el caso, si el infractor no puede costearla, la mención de tal circunstancia así como de la sanción sustitutiva aplicable. Igualmente, se incluirán en el acta, los argumentos que tenga en su descargo la persona objeto de sanción. Dicha acta será sometida de inmediato a la consideración de la dependencia administrativa designada por el Alcalde respectivo para conocer del procedimiento, la cual oirá al presunto infractor y decidirá acerca de la procedencia de la sanción prevista

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada fue sometida a un procedimiento penal en virtud de una conducta establecida por una Ordenanza como una infracción cuya naturaleza y trámite son de índole estrictamente administrativo. Igualmente se constata que al haberse solicitado la libertad plena le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad cuya procedencia implica que se le imputen hechos de carácter delictivo y que la medida privativa que se dictó haya cumplido con los requisitos para decretarla.

Ahora bien, en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está subordinado a los términos de la acusación ejercida por sujetos procesales distintos del tribunal, cuales son el Ministerio Público y la víctima en aquellos casos en que los delitos dependen de la instancia de parte.

En efecto, conforme lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Asimismo el artículo 24 eiusdem establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Dentro de este contexto, de conformidad con el artículo 327 del Código in commento, una vez presentada la acusación el Juez convoca a las partes a la audiencia preliminar, al concluir ésta el Juez de Control debe dictar su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 eiusdem, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 333. Decisión. finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

En este sentido, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada no se desprende que el Juez de Control esté facultado legalmente para modificar el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la víctima, pero sí está facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; o dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En el presente caso, la Sala aprecia que no le estaba dado al Tribunal Decimoséptimo de Control calificar como imputado al ciudadano R.T.L. y dictarle medidas judiciales sustitutivas a la de privación preventiva de libertad, por cuanto a éste se le imputa la comisión de infracciones sancionadas por una Ordenanza, lo que lleva a concluir que con tal actuación, el referido Juzgado violentó flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser Juzgado por sus jueces naturales del hoy accionante, y así se declara.

Por último, la Sala advierte que en el presente caso si bien la parte accionante pudo apelar de la decisión que le decretó medida sustitutiva privación judicial preventiva de libertad, la gravedad de las violaciones constitucionales acaecidas como consecuencia de la decisión del 5 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencian que el amparo constitucional es la vía idónea para tutelar los derechos vulnerados.

En atención a lo expuesto la Sala confirma la sentencia dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Por otra parte, esta Sala observa que el Juzgado Decimoséptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violaciones que pudieran ser consideradas graves, por lo que resuelve remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.A.A.B., Defensora Pública Nº 49 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el carácter de defensora del ciudadano R.T.L., contra el Juzgado Decimoséptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0553

IRU/

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