Sentencia nº 506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

En fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana abogada A.D.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.443, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano REINERES A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 81.333.027, natural de Val Paraíso, Chile, de 65 años de edad, de profesión comerciante, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, llevado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES contemplados en los artículos 41, 37 y 35 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y FRAUDE FISCAL, previsto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, bajo el expediente N° BP01-P-2013-001122, nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 15 de agosto de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud y, en esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de su recibo y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley (…)

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, de la manera siguiente: “Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 20 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se lee que los hechos, objeto de la presente causa, fueron los siguientes:

…En fecha 02 de febrero de 2013, una Comisión de la Coordinación de la Defensa del Niño, Niña y Adolescente de la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Municipal de Sotillo, Seniat, Saime, Ona, realizaron un Operativo Preventivo de la Gran Misión Toda V.V., en el Local Comercial denominado “GOLD LIPS”, ubicado en la calle Carabobo, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, una vez en el mismo, se empezó a chequear la identificación, los certificados correspondientes para ver si tenían los permisos pertinentes para poder trabajar como trabajadoras sexuales, fue en ese momento cuando la comisión encargada, se encuentra con la situación que una de las cédulas de identidad de una chica que labora allí no coincidía con la fecha de nacimiento de la cédula de identidad que poseía, procediendo a chequear la cédula a través del Sistema CNE, y es cuando verifican que la cédula de identidad que poseía la muchacha no registraba en el sistema, debido a esto la muchacha confiesa que es menor de edad, ya que tiene 17 años y que la cédula que cargaba es falsa, y que no la dejaran allí la maltratarían los guardaespaldas del dueño, debido a esta situación la Coordinación de la Defensa del Niño, Niña y Adolescente procedió a llevar a la adolescente, quien fue identificada como R.F.C.F (identidad omitida) de 17 años, al centro de Atención de Adolescente Femeninas llamado el Pájaro Guarandol, ya que la víctima manifestaba que corría peligro y que la podían matar.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro practica visita domiciliaria en el NIGTH CLUB GOLD LIPS, ubicado en la calle Carabobo, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así como en la Urb. Vista Alta, Calle Principal, Casa N° 56 del Barrio Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugares donde se presume que pudieran encontrar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con los hechos de la investigación, determinándose en dichos allanamientos que el imputado es dueño de la vivienda antes señalada, y que las muchachas que trabajan en el local nocturno GOLD LIPS, viven allí, y les descuentan, 450 bolívares, por vivienda comida, de su pago semanal y las mismas manifestaron que de toda actividad sexual realizada en ocasión a las labores que hacen en el Night Club, de los bailes, el negocio se queda con 500, de los reservados cobran 1.200 bolívares, y aseguran el pago del cliente bajo el control de pago por tarjetas de crédito y débito. Además, en dicha vivienda eran vigiladas por una nana, pero la misma a razón de la detención del señor Raineres Sanhueza, ahora lo hace otro señor y son vigiladas a través de circuito cerrado de televisión, además que se encuentran comprometidas a acudir diariamente a ese Night Club a realizar bailes y actividades sexuales, obteniendo el hoy imputado lucro por dichas actividades, reteniendo el 50 % de las ganancias de las chicas por sus bailes exóticos y actividad sexual…

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IV

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante alegó en su escrito de avocamiento lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, la primera anomalía o vicio que se denuncia para hacer posible la admisión de la presente solicitud de avocamiento es el hecho de la imposibilidad de acompañar el mismo con la totalidad de las COPIAS CERTIFICADAS del expediente, todo ello en virtud que se han solicitado las mismas al Tribunal Aquo y hasta la fecha no han sido entregadas, razón por la cual solicito muy respetuosamente sea admitida la presente solicitud de avocamiento, aun cuando existe la falta de dichas copias, toda vez que esta defensa no puede ser responsables de la ineficiencia del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. No obstante lo anterior, estudiando las diferentes decisiones y votos salvados de la Sala de Casación Penal, me permito señalar que la Sala Penal ha admitido en reiteradas oportunidades avocamientos y ordenado recabar el expediente original al tribunal de origen para así poder verificar directamente del expediente las denuncias formuladas, tal como ocurrió en la sentencia N° 12-260 del presente año.

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 02 de febrero de 2013, la ciudadana LEOSANNA CANACRE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público efectúa la presentación de detenido del ciudadano REINERES A.S.T..

En fecha 03 de febrero de 2013, se realiza la Audiencia para oír al imputado, en dicha oportunidad, mi representado manifestó:

...quiero dejar claro que no se trata de un prostíbulo, es un negocio que tiene 14 años en puerto la cruz, es parte de la tradición de puerto la cruz (sic), se trata de un naig (sic) club sala show... mi negocio no tiene habitaciones ni baños ni ningún tipo de aparataje (sic) que pueda servir para este tipo de cuestión, ellas no están obligadas a quedarse, ni están presas... lo que venden es baile.., si ellas tienen algún acuerdo con algún cliente es por cuenta propia, no por orden del negocio...

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En dicha oportunidad el Juzgado Sexto de Control que se encontraba de Guardia, encontró procedente dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que consistía en la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL.

En fecha 3 de febrero de 2013 (el mismo día y el mismo Tribunal), REVOCÓ dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, manifestando que:

…variaron las circunstancias para el cumplimiento de la misma, toda vez que se recibió llamada telefónica de la Policía Municipal de Sotillo con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, mediante el cual informa el Oficial de Guardia, a este Juzgador, que no cuentan con espacio físico para albergar mas imputados, motivado a que hay hacinamiento en esa institución ...“.

En fecha 14 de febrero de 2013 se ejerció Recurso de Apelación y Solicitud de Nulidad Absoluta contra la decisión arriba indicada, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo declarados sin lugar.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Control Numero 01 que se encontraba de guardia, previa solicitud de las Fiscales 8° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscal 23° del Ministerio Público se realizó orden de allanamiento.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Control realiza la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION, en dicha oportunidad el Ministerio Público imputa formalmente al ciudadano REINERES A.S.T. por el “tipo penal tipificado como trata de personas establecido en el artículo 41 la ley orgánico (sic) contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el artículo 6 de esa misma ley que describe la asociación...”.

En fecha 20 de Marzo de 2013, al folio 392 (trescientos noventa y dos) de la Pieza II del expediente consta la Acusación Fiscal en contra de mi Representado por la presunta comisión de los delitos de “TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Sexto en funciones de Control del ya mencionado Circuito Judicial Penal, realiza una AUDIENCIA DE REIMPUTACIÓN en contra de mi representado por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FRAUDE FISCAL, establecido en el artículo 116 y 117 del Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO II

DE LOS VICIOS DEL PROCESO.

…Motiva esta solicitud de avocamiento, la existencia de graves vicios procesales en la tramitación de la causa penal seguida a mi defendido, que seriamente han lesionado sus derechos fundamentales, quebrantando el debido proceso, como a continuación se especifica, en condiciones que ostensiblemente afectan la imagen y buena marcha de nuestro sistema de justicia, justificando suficientemente la intervención de la honorable Sala de Casación Penal, para entrar en conocimiento del presente caso y poner remedio sanatorio a esta lamentable situación y ordenar lo conducente conforme a las facultades de que esta investida.

Tales vicios se sintetizan así:

  1. Violación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, violación al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Vulneración del Debido proceso, Derecho a la defensa, el principio de garantía y legalidad de conformidad con los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

  2. Violación del artículo 254 y 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal…

    La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, L.E.M. (sent. No 17 1/2006), ha sostenido:

    “(...) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ha garantizado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.. .“

    Es así, que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse, como la oportunidad para que el acusado, mencionado o presunto imputado, sea escuchado y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos a peticionar pruebas que desvirtúen lo señalado en su contra por el Ministerio público, y que afecta su integridad; o igualmente cuando estas pruebas se evacuan al margen de una mínima actividad probatoria llevada a cabo en las oportunidades establecidas por la Ley, con sujeción a los principios, articulados y normas constitucionales o legales que apuntan el debido proceso, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una prueba ilícita y por ende sin validez alguna.

    En este sentido, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que: “... Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral...”. Es el caso ciudadanos Magistrados, que tal como pueden observar en las actas que reposan en el expediente el Juez Sexto de Control, en contravención con lo estipulado en el precitado artículo, de una forma clara y sin lugar a confusiones, pone fecha cierta, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo el caso que hasta la fecha, se desconoce la ACUSACION FISCAL, producto de la REIMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en fecha 28 de Junio de 2013. Es decir, no se entiende porque razones el Juzgado Sexto de Control fija fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR, violándose así de una forma flagrante el derecho a la defensa de mi representado, ya que al desconocerse a ciencia cierta la acusación fiscal, mal puede defenderse mi representado de la misma y prepararse de una forma correcta para la celebración de dicha Audiencia, trasgrediendo sin lugar a dudas el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración del debido proceso, Derecho a la defensa, el principio de garantía y legalidad de conformidad con los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a todo lo anterior, esta defensa pasa a motivar en que consistió la violación de los artículos 254 y 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 254 del mencionado Código establece:

    ... la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...

    .

    Asimismo el artículo 262 y 263 del mencionado Código citan lo siguiente:

    El artículo 262: “... revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público.., en los siguientes casos... 1) Cuando el imputado aparece fuera del lugar donde debe permanecer. 2) Cuando no comparezca injustificadamente... 3) Cuando incumpla sin motivo justificado...”

    El artículo 263: “... Imposición de las medidas. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

    Es el caso que en fecha 03 de febrero del presente año el Juzgado Sexto en funciones de Control del estado Anzoátegui, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de mi representado, por considerar que “... no se desprende de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad...”. No obstante a la anterior decisión, el mismo día 03 de febrero de 2013, el mismo Juzgado REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin ningún tipo de motivación LÓGICA Y RACIONAL, argumentando en su motiva que “... variaron las circunstancias para el cumplimiento de la misma, toda vez se que se recibió llamada telefónica de la Policía Municipal de Sotillo con sede en la Ciudad de Puerto la Cruz, de este estado, mediante la cual informa el oficial de guardia, a este juzgador, que no cuentan con espacio físico para albergar mas imputados…

    Resulta curioso para esta defensa, el INSOLITO E INAUDITO fundamento expresado por el Tribunal de Control, ya que el ARRESTO DOMICILIARIO es en el DOMICILIO del propio imputado, no entendiendo esta defensa el porqué a mi representado le importe si hay o no espacio físico en la Policía Municipal de Sotillo, ya que lo ordenado por el Juzgado de Control fue el ARRESTO DOMICILIARIO, incurriendo así, el mismo juez que ordena la medida cautelar en una contradicción gravísima, jugando con la libertad de un venezolano, al revocar una Medida Cautelar sin haberse dado los extremos previstos en el ya citado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y peor aun este gravamen, ya que mi representado continua siendo INVESTIGADO, porque hasta la fecha, aún se está a la espera de presentación de la acusación fiscal, para poder llevarse a cabo la tan deseada AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Así las cosas, pues, esta representante de la Defensa, estima que en la presente causa los representantes del Ministerio Público, así como el Juez Sexto en funciones de Control…, de forma grosera violentaron el principio constitucional del Debido Proceso, Igualdad de las partes y Derecho a la Defensa, con lo cual dieron; en primer lugar, paso a una medida privativa de libertad irrita, la cual ha querido legalizarse en la audiencia de reimputación.

    Ahora bien, el Juzgador al violentar el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se burlo del debido proceso y cercenó la posibilidad de cualquier manifestación que obre a favor de mi representado, asimismo, al ordenar una privativa de libertad con su acto irrito y poner fecha de celebración de Audiencia Preliminar, continuo convalidando las aberraciones en el proceso que van en detrimento no solo de mi representado sino de la imagen y el decoro del Poder Judicial, razón por la cual solicito a los Honorables Magistrados, la Admisión de la presente solicitud de Avocamiento y la declaratoria CON LUGAR del mismo...

    Analizadas las normas constitucionales y procesales transcritas, a la luz de las violaciones en que incurrieron los representantes del Ministerio Público y el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, han dejado a mi defendido, en total indefensión, porque se le ha privado de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, a! dejar incólume un procedimiento viciado de nulidad absoluta…

    Ahora bien, esta honorable Sala Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

    …El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo r al y efectivo del derecho a la defensa

    (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.)…

    Como consecuencia de lo expuesto, así como del análisis de los argumentos explanados, estima esta defensa que nos encontramos ante escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, cumplido los extremos de relevancia suficiente para la oportuna intervención de esa Honorable Sala Penal

    No existe otro medio procesal para resolver las infracciones denunciadas, el asunto cursa en el juzgado Sexto de Control… y no existe otro recurso procesal para reclamar las violaciones denunciadas, se produjo un desorden procesal y una enorme injusticia contra mi representado.

    PETITORIO

    Por todo lo anterior expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales precitadas, solicito:

  3. SE ADMITA la presente solicitud de avocamiento y en consecuencia se AVOQUE al conocimiento de la causa que se sigue al ciudadano REINERES A.S.T., examinando la totalidad de las actas procesales, ORDENANDO paralizar el proceso y se ordene la libertad inmediata de mi defendido.

  4. DECLARE CON LUGAR EL AVOCAMIENTO Y COMO CONSECUENCIA DEL MISMO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, cursantes en el expediente in comento.

  5. De admitirse la presente solicitud de avocamiento y la declaratoria con lugar de la misma, SOLICITO que los efectos de dicho avocamiento tengan efectos extensivos y recaigan sobre los co-imputados de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Adjunto copia SIMPLE Y CERTIFICADA del expediente…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

    Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

    Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud(…)”.

    Ahora bien, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

    De la solicitud planteada se evidencia que la ciudadana abogada defensora de REINERES A.S.T., presentó ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido en su contra, llevado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL y FRAUDE FISCAL.

    En este sentido, la defensa arguye, como punto central de su exposición, que:

    …el artículo 327 del Código Orgánico Procesal señala expresamente que: “…presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral…”. Es el caso ciudadanos Magistrados, que tal como puede observar en las actas que reposan en el expediente el Juez Sexto de Control, en contravención con lo estipulado en el precitado artículo…pone fecha cierta, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo el caso que hasta la fecha, se desconoce la ACUSACIÓN FISCAL, producto de la REIMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2013. Es decir, no se entiende porque razones el Juzgado Sexto de Control fija fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR, violándose así de una forma flagrante el derecho a la defensa de mi representado, ya que al desconocerse a ciencia cierta la acusación fiscal, mal puede defenderse mi representado de la misma y prepararse de una forma correcta…trasgrediendo…el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva…así como la vulneración del debido proceso, Derecho a la defensa, el principio de garantía y legalidad…Es el caso que en fecha 03 de febrero del presente año el Juzgado Sexto en funciones de control…decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de mi representado, por considerar que “…no se desprende de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. No obstante a la anterior decisión, el mismo día 03 de febrero de 2013, el mismo Juzgado REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin ningún tipo de motivación LÓGICA Y RACIONAL, argumentando en su motiva que “…variaron las circunstancias para el cumplimiento de la misma, toda vez que se recibió llamada de la policía Municipal de Sotillo…mediante la cual informa el oficial de guardia a este juzgador, que no cuenta con espacio físico para albergar más imputados…”. Resulta curioso para esta defensa, el INSOLITO E INAUDITO fundamento expresado por el Tribunal de Control, ya que el ARRESTO DOMICILIARIO es en el DOMICILIO del propio imputado, no entendiendo esta defensa el porqué a mi representado le importe si hay o no espacio físico en la Policía Municipal de Sotillo, ya que lo ordenado por el Juzgado de Control fue el ARRESTO DOMICILIARIO…”.

    Así las cosas, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se comunicó vía telefónica con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de manera de obtener información acerca del estado de la causa, recibiendo una minuta, vía fax, en fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual se deja constancia de que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano REINERES A.S.T. por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y FRAUDE FISCAL, y que se realizó la audiencia preliminar correspondiente en fecha 30 de agosto de 2013, ordenándose la apertura al juicio oral y público. En la referida minuta se lee textualmente lo siguiente:

    …MINUTA

    Es un honor dirigirme ante usted, expresándole un saludo institucional, informando ante su, superioridad en relación con la causa BPOI-P-2013- 001122, cursante ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. a cargo del Dr. N.A.M., relacionada con el Expediente N° AA3O-P-2013-000285.

    En ese sentido informo;

    IMPUTADOS: REINERES A.S.T., L.J.M., I.A.M.O., H.J.G.G., J.R.B.M., H.J.G.G., J.R.B.M., L.J.M. y T.J.G.F..

    Luego de culminada la fase investigativa el representante del Ministerio Publico presento su acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, efectuando en fecha 30 de Agosto de 2013; el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la cual se acordó entre otras cosas:

    PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad absoluta del acta policial de fecha 02/02/13, observa este tribunal que la misma contiene fecha con dirección del lugar, año, mes, día y hora, la identificación de las personas que antervienen en el proceso y debidamente firmadas por los funcionario actuantes requisito establecido en el artículo 153 del COPP, decolándose en consecuencia sin lugar la petición invocada por la defensa En relación a la solicitud de nulidad del acta, observa este tribunal la misma fue solicitada por la fiscalía 23 conjuntamente con la fiscalía 8 con competencia plena, en la siguiente dirección 1. NIGHT CLUB, CALLE CARABOBO. MUNICIPIO SOTILLO... Puerto la C.E.A.; dirección 2.- calle Freites edificio Anamaria piso 3 apartamento 3, Puerto la C.e.A.,. y la tercera. barrio el Razetti, calle principal, casa 56, Barcelona Estado Anzoátegui con fundamento en el artículo 196 del COPP, ante el juez de guardia para ese entonces el Tribunal de control n° 1 de este circuito judicial, quien en la misma fecha la autorizó, de conforme 186 y 196 del COPP, autorizando a funcionario adscritos al comando Anti-extorsión y secuestro del comando regional n° 7 GN. Evidenciándose en el Folio 26 al 28, donde los funcionarios dejan constancia del procedimiento efectuado y evidencia colectadas. Evidenciándose en el folio 30 al 57 actas de investigación policiales levantadas el 29103/13, por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Coronel J.J.B., sargento I G.D., sargento II G.D., las cuales se encuentran debidamente firmadas y selladas por el órgano investigador declarándose en consecuencia la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento. En relación a la solicito del registro de custodia de fecha 02/02/13, mediante la cual el funcionario J.F. deja constancia de la siguiente evidencia colectada en el sito del suceso…

    Cedula de perteneciente a la Ciudadana R.F.C.F. CI 20.758.185. Nacida EL 26/06/91, este Tribunal observa que la misma completa con lo establecido en el artículo 187 del COPP. A SABER la colección de la evidencia en el sitio del suceso, debiendo cumplirse con los paso se de protección, embalaje, rotulado etiquetado y traslado de la evidencia a la respectivos árganos jurisdiccionales, observándose de la misma manera que se le practicó la experticia el 02/02/13 que riela en folio 10 de la primera pieza, donde el funcionario en sus conclusiones deja constancia de sus características de elaboración y diseño y la envía al laboratorio de criminalística de Barcelona a fin de que le realice experticia corresponden a los fines de corroborar su autenticada o falsedad, asimismo, se evidencia al folio 134, cuarta pieza del expediente: Experticia Documentológica n° 0177, suscrita por el detective J.E., practicada a una cedula de identidad signada con el N° 20.758.185, a nombre CARVAJAL R.F., la cual guarda relación con el expediente K13-0083-00262, en el cual en sus conclusiones deja constancia que del dictamen pericial practicada a 1a cedula, constituye un documento falso. Declarándose en consecuencia la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la no admisión de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa.

    PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados REINERES A.S.T., por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41, 37 y 35 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y COMETIDO EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE R.F.C.F. las ciudadanas: N.K.G., titular de la cedula de identidad N° 20.822.245. J.R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 21.115.705. V.C.R., titular de la cedula de identidad N° 21.419.087, K.L.A.B., titular de la cedula de identidad N° 20.692.394, Y.V.M., titular de fa cedula de identidad N° 25.696.820, PILIN LAMAR H.T.. Titular de la cedula de identidad N° 17.893.266. R.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25.397.614, C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 23.611.874, YSILMA Y.R.R., titular de la cedula de identidad N° 20.106-573, J.A.C.F., titular de la cedula de identidad N° 27.080.568 y ARICALIS E.C.C., titular de la cedula de identidad N° 17.320.335. Acusación presentada el día 06/005/13 contra los Imputados H.J.G.G., T.J.G.F. Y J.R.B.. por los delitos de TRATA DE PERSOÑAS Y ÁSÓCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 respectivamente , de la LEY ORGANICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Y el enjuiciamiento de los ciudadanos: I.A.M.O. Y L.J.M., por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 41, 37 y 35 correspondiente a la LEY in comento, REINERS A.S.T., por el delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. ASI COMO EL DELITO DE FRAUDE FISCAL, previsto y sancionado en el artículo 116 Y 117 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. Y en relación a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal observa que la representación fiscal decreto el Archivo Fiscal.

    SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa Privada en este acto. Se admiten de igual manera las pruebas ofertadas por la defensa en sus escritos presentados en su oportunidad legal, por ser útiles y necesarias para ser debatidas en un eventual juicio oral y público.

    TERCERO Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone al imputado W.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 22.864.716 de los preceptos constituciones establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso. que en el presente caso se trata de la ADMISION DE LOS HECHOS para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele en palabras claras y sencillas su alcance y significado, así como de la pena a imponer en el supuesto que decida admitir los hechos en este acto, manifestando los ciudadanos REINERES A.S.T., L.J.M., I.A.M.O., H.J.G.G., J.R.B.M., H.J.G.G.,, J.R.B.M., L.J.M. y T.J.G.F., “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por las Defensoras de Confianza, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas- La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…- De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” en el presente caso estamos en presencia de unos delitos cuyas penas es superior a los diez (10) años, en el presente caso estamos hablando de un hecho punible cuya pena excede de los diez años, es decir; a lo establecido en la precitada norma, atendiendo los bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues se trata de los delitos de TRATA DE PERSONAS, LEGITIMACION DE CAPITALES. ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FRAUDE FISCAL, donde se ha tentado contra la libertad de las personas y el patrimonio del Estado, y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por la defensora de confianza en primer lugar, quien ha indicado que para el momento de la concurrencia de este hecho, sus defendidos solo estaban laborando dentro del NIGHT CLUB, sin embargo a criterio de este juzgador, dichos alegatos corresponden valorase y verificarse en la etapa del juicio oral y público, situación esta que de conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es más que la finalidad del proceso debe verificarse es en la etapa más importante del proceso penal; es decir en el juicio oral y público, de verificarlo este juzgador estaría entrando a valorar el fondo de este proceso, no correspondiéndole al Juez de Control en la fase de la Audiencia Preliminar, hacer esos análisis y valoraciones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa de confianza y se mantiene la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 08/02/13. y se mantiene el mismo centro de reclusión.

    CUARTO: Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud consagrados en el articulo 83 y 84, de la constitución de la República de Venezuela, ordena el traslado de manera urgente e inmediata del acusado RAINERES A.S.T., hasta el Centro Médico Anzoátegui, a los fines que reciba la evaluación y asistencia médica necesaria.

    QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la presente causa es recibida en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 19 de septiembre de 2013, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 10 de Octubre de 2013, a las 11:25 horas de la mañana.

    En fecha 31 de Octubre de 2013. me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de jueces y juezas ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente fijada la celebración del juicio oral y público para el día 28 de Noviembre de 2013, a las 11:00 horas de la mañana.

    En fecha 28 de Noviembre de 2013, siendo el día y hora fijado por este Tribunal a los fines de celebrarte el juicio oral y público y en virtud de encontrarse este Despacho constitutivo en Sala de Audiencias en las Causas signadas bajo los W BPO1-P-2013-1932, BPO1-P-2004-473, BPO21-S-2005- 269, siendo imposible la realización del mismo en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 03 ACUERDA Convocar nuevamente a las partes a la realización del presente acto para el día: 27 de Diciembre de 2013 A LAS 11:45 horas de la mañana.

    Asimismo se hace de su conocimiento que los ciudadanos REINERES A.S.T., I.A.M.O., TONY, J.G.F. y J.R.B.M., se encuentran recluidos en el internado Judicial J.A.A..

    Por otra parte los ciudadanos L.M. Y H.G., se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo...

    . (Sic).

    Ahora bien, como puede observarse, de las actas insertas a la presente causa, se evidencia el cumplimiento de las distintas etapas que constituyen el proceso penal y, que llevada a cabo la fase de investigación y la fase preliminar, el Juzgado de Control, consideró que lo procedente era el pase a la fase de juicio propiamente dicha, dictando para ello el correspondiente auto de apertura a juicio, de tal manera que, si alguna de las partes considera que sus derechos están siendo conculcados, deberán agotar y ejercer, previamente, todas las vías jurisdiccionales previstas en el ordenamiento jurídico vigente, vale decir, los recursos ordinarios preexistentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

    Además, es de resaltar, que tal como se evidencia de la minuta enviada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a esta Sala, los planteamientos elevados por la solicitante del AVOCAMIENTO en su escrito, han quedado debidamente resueltos por el Juzgado de Control durante la audiencia preliminar. Observándose, también, tal como se expresa en dicha solicitud, que la defensa ejerció oportunamente el recurso de apelación ante una Corte de Apelaciones, al no estar de acuerdo con la imposición de la medida privativa de libertad, la cual fue declarada sin lugar. En este sentido se lee en palabras de la defensa: “…En fecha 14 de febrero de 2013 se ejerció Recurso de Apelación y Solicitud de Nulidad Absoluta contra la decisión arriba indicada, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo declarados sin lugar…”.

    La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    El referido artículo 107, establece: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.(Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 108, de la mencionada Ley, reza: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”. (Resaltado de la Sala)

    Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se (sic) un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010).

    En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa; que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana abogada A.D.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.443, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano REINERES A.S.T.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento propuesta por la ciudadana abogada A.D.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.443, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano REINERES A.S.T..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve ( 19 ) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

    Ponente

    La Magistrada, La Magistrada

    Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/jc

    Exp. Nº 2013-285

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