Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-002896

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REINHOLD RIVERO MÁRQUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.617.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.N. y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 18.235 y 55.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 29 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.768 (Extraordinario), de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.R., A.R.G., P.C.R., D.D.U., Y.R.A. y N.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 24.306, 9.510, 44.240, 64.284, 64.474 y 81.074; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Septiembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 21 de septiembre de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 23 de septiembre de 2005 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, y por ser un ente del Estado, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 6 de noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de Enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 02:00 p.m, acto al cual comparecieron ambas partes y en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Alega la representación judicial de la parte actora que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 1 de octubre de 1998 como contratado a tiempo indeterminado con un horario de trabajo de 8:30 a.m a 4:30 p.m devengando un salario de Bs. 800.000,00 mensuales, en forma subordinada, exclusiva e ininterrumpida, que su labor era de editor del Programa Televisivo Magazine Cultural Astrolabio. Que su labor consistía en la realización de micros de programas y en general de todo lo relacionado con el área post producción del programa televisivo astrolabio producido en la totalidad por la división de medios audiovisuales adscrita a la Dirección General Sectorial de Información y Publicidad (DGSIP) del CONAC.

Que al suspender la prestación de servicios en forma injustificada en fecha 9 de octubre del año 2000, encontrándose su representado en plenas funciones de trabajo, el ciudadano F.M., en su condición de Jefe de Dirección Sectorial, la cual para su momento era su superior inmediato en forma verbal y en frente a sus compañeros de trabajo procedió a despedirlo en forma arbitraria sin explicación alguna no realizando pago alguno, motivado a que lo habían sacado de la nómina de personal, que posteriormente luego de varias gestiones pacíficas y extrajudiciales agotando todas las vías posibles no logra satisfacer sus derechos consagrados en nuestra legislación laboral.

Que dada la actitud contumaz y de rebeldía por parte del patrono en pagar las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, aguinaldo, preaviso e indemnizaciones establecidas en la ley, es por lo que intenta la presente acción. En consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos:

- La cantidad de Bs. 5.456.866,36, por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora.

- Bono por antigüedad de los años 99 y 2000 según la contratación colectiva suscrita entre los trabajadores de la administración pública, por la cantidad de Bs. 2.341.109,60.

- De acuerdo con el artículo 174 párrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los aguinaldos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, que alcanza la cantidad de Bs. 6.715.773,15.

- Vacaciones no canceladas más bonos vacacionales de los años 1998, 1999 y las fraccionadas del año 2000, que alcanza la cantidad de Bs. 3.288.145,80 , de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

- La indexación que pudiere producirse sobre el monto adeudado calculado desde la fecha de interposición del libelo de demanda hasta el momento que se haga efectivo el pago de la deuda de la demanda y de la misma forma los intereses de mora causados en la tardanza por parte de la demandada en hacer efectivo el pago desde el momento de la cesación de la relación laboral hasta que se materialice el pago de la deuda.

- La indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a los 2 años de la relación laboral, que arroja la cantidad de Bs. 3.330.867,60, a razón de 60 días de salario integral de Bs. 55.514,46.

- La indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario integral de Bs. 55.514,46 lo cual arroja una cantidad de Bs. 3.330.867,60.

- Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 41.500.000,00.

Parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que en el año 2001 el actor intenta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra su representada, el cual cursó en el expediente N° 11.208 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, que con la entrada en vigencia del nuevo régimen de transición laboral el Tribunal de Juicio del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la caducidad de la acción intentada por el actor.

Opone la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora presentó el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales 1808 días después del supuesto despido, aún sabiendo que en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el demandante fue declarado la caducidad por haberla presentado fuera del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y por ende la presente pretensión. Y que el actor jamás y en ningún momento prestó servicios para su representada por sus servicios personales de manera indeterminada, continúa, subordinada y exclusiva, en consecuencia no ha sido patrono del actor en los términos señalados en el libelo de la demanda por lo que su representada carece de cualidad e interés para sostener el juicio.

Igualmente negó los siguientes hechos:

- Que la parte actora haya prestado sus servicios personales en forma subordinada, exclusiva e ininterrumpida bajo un contrato a tiempo indeterminado desde el 1 de octubre de 1998.

- Que la parte actora haya tenido un horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, devengando un salario de Bs. 800.000,00 mensuales debido a que un salario solo es percibido cuando existe una relación laboral y en el presente caso nunca existió.

- Que es falso y por lo tanto rechaza que en fecha 9 de octubre de 2000 algún director coordinador, jefe de área o división del CONAC haya procedido en forma verbal y en frente a sus compañeros de trabajo a despedir al actor sin explicación alguna.

- Que le correspondan los conceptos demandados por el actor, referidos a prestación de antigüedad, bono de antigüedad o de permanencia, utilidades o bonificación de fin de año, por vacaciones, bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado de los años 1998, 1999 y 2000, por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Debido a que no existió relación laboral entre el actor y su representada.

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Parte actora:

Aduce la representación judicial de la parte actora que el trabajador fue despedido el 9 de octubre de 2000, que percibió un último salario del mes de septiembre de 2000 y que las pruebas de la existencia de la relación laboral fueron consignadas, que tenía un horario de trabajo de 8:30 a.m hasta la 4:30 p.m, que recibía instrucciones de su jefe inmediato, lo cual lo hace acreedor de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción fue notificada dentro del año luego, de haber quedado firme la sentencia de caducidad, por lo cual considera que la acción no se encuentran prescrita.

Parte demandada:

Se limitó a alegar que en la calificación de despido, el actor alegó haber sido despedido en fecha 18 de octubre de 1999 y al 18 de octubre de 2000 ya había pasado el año para interponer la acción, por lo cual solicita la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta.-

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada en la contestación, debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el día y hora fijados para la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

De acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia se circunscribe en primer lugar, en determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada en la presente acción, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, en demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos en la ley en tiempo útil, para interrumpirla, y de no prosperar la defensa de prescripción, esta juzgadora pasaría a a.l.p.d. los conceptos laborales accionados.-

-CAPÍTULO V-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA

De seguidas esta Juzgadora pasa a a.l.d.p. opuesta relativa a la prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resultaría innecesario pasar a dilucidar el fondo de lo debatido, en tal sentido, se observa que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otros mecanismos de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, a saber, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

. (Cursivas de este Tribunal de Juicio).

En el presente caso la parte accionada alega que la demanda se encuentra prescrita, debido a que la relación laboral culminó en fecha 9 de octubre de 2000 y que la parte actora presenta el libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 20 de Septiembre de 2005, es decir, 1808 días después del supuesto despido.

De las pruebas aportadas por la parte actora (en copias fotostáticas a su escrito de pruebas, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se evidencia que la parte demandante presentó demanda por Calificación de Despido en fecha 11 de octubre de 2000, procedimiento que culminó por sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 (la cual fue consignada igualmente en copia fotostática por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 8 de enero de 2007, fuera del lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), mediante la cual se declaró la caducidad de la acción propuesta por el ciudadano REINHOLD RIVERO MÁRQUEZ contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), y que quedó definitivamente firme según auto (25 de abril de 2005) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Se desprende que en dicha sentencia mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, específicamente de su parte narrativa que la citación de la parte demandada tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2003 y dentro del lapso legal correspondiente dio contestación a la demanda por calificación de despido (3 de abril de de 2003). De esta forma, observa este Juzgado que la parte demandada al acudir a dicho juicio y contestar la demanda se puso en conocimiento de la pretensión del actor (para aquel momento de calificación de despido), juicio que culminó con una sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2004, con lo cual, si la prescripción tiene como efecto la pérdida del derecho a presentar una reclamación en virtud de la inacción del actor, con el juicio de calificación de despido intentado por el actor, del cual tuvo conocimiento la demandada dado que compareció a contestar la demanda y que terminó con la sentencia, el actor demostró su interés en mantener su reclamación.-

Al conjugar las normas y la jurisprudencia antes citadas con los razonamientos expuestos, tenemos que el lapso de prescripción a los fines de instaurar una reclamación por los demás derechos que le corresponderían en su condición de trabajador, comenzó a transcurrir nuevamente en fecha 9 de Diciembre de 2004, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expiró en fecha 9 de Diciembre de 2005, siendo que el actor presentó su demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 20 de Septiembre de 2005 y notificó a la parte demandada en fecha 3 de octubre de 2005, es decir, en tiempo útil ajustado a la previsión contenida en el artículo 61 ejusdem, por lo cual la presente demanda no se encuentra prescrita y en consecuencia, no prospera la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

PRUEBAS DE LAS PARTES

A los fines del establecimiento de los hechos, esta juzgadora pasa a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo copias simples del expediente número 11208 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien más bien aportó copias fotostáticas de la sentencia dictada en dicho Tribunal en fecha 8 de enero de 2007, con motivo del juicio de estabilidad instaurado por el demandante que culminó en sentencia, tal como se narró anteriormente. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Este juzgado deja constancia que la parte demandada no consignó medios probatorios en su debida oportunidad procesal, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en fecha 8 de Enero de 2007, este juzgado recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copias fotostáticas de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ya habían sido consignadas oportunamente por la parte demandante a su escrito de promoción de pruebas y analizadas arriba.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la juez de este Tribunal, realizó la declaración de parte al ciudadano Reinhold Rivero Márquez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien al interrogatorio formulado manifestó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 1 de octubre de 1998, que lo despidieron en fecha 9 de octubre de 2000, que su último pago fue en septiembre de 2000; que no sabe todavía cual fue el motivo del despido que el director le dijo que estaba despedido, que tenía un horario de 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde de lunes a viernes, en cuanto a las vacaciones eran colectivas una semana en diciembre; que su pago lo recibía en principio por honorarios profesionales 3 meses si y uno no y era por la misma cantidad de Bs. 1.166.000,00, aproximadamente Bs. 800.000 x 4 sueldos, que luego cambió la gerencia y le pagaban 2 meses si y uno no y luego un cheque único de 3 millones y algo. Analizada esta prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, este Tribunal le atribuye valor a esta prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la prestación personal de servicios, en un horario de trabajo y mediante el pago de una remuneración, configurándose de este modo los elementos característicos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

-CAPITULO VII-

CONCLUSIONES

Visto que la presente acción no se encuentra prescrita y las pruebas aportadas por la parte actora no fueron impugnadas por la parte demandada, a las cuales este juzgado les otorgó valor probatorio en concordancia con la declaración de parte efectuada al actor, y que la parte demandada no aportó elementos probatorios a su favor que pudiera enervar la demanda incoada en su contra, este Tribunal tiene como cierto los hechos alegados por el actor, referidos a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario devengado, así como el motivo de terminación del vínculo y en tal sentido, este Tribunal considera que al actor le asiste el derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pasa este Juzgado a examinar la procedencia de los conceptos accionados:

Así tenemos que la relación laboral empezó en fecha 1 de octubre de 1998 y culminó en fecha 9 de octubre de 2000, dando como resultado 2 años de prestación de servicios y el salario devengado fue de Bs. 800.000,00, motivo de culminación del vínculo laboral: despido.-

1) Prestación de antigüedad reclamó Bs. 5.456.866,36, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consideración al tiempo de servicios, le corresponde 116 días, a razón de salario integral (con base al salario devengado en el mes, más la alícuota por concepto de bono vacacional y la alícuota por concepto de aguinaldos, de conformidad con los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente), para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

2) Bono por antigüedad, años 1999 y 2000, Bs. 2.341.109,60, a razón de 60 días según contratación colectiva de la administración pública.

3) Aguinaldos correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 1998, la fracción de 2,50 días, por el año 1999 15 días y por el año 2000, 15 días, es decir, un total de 32,50 días X Bs. 26.666,67 (salario diario), alcanza la cifra de Bs. 866.666,78.-

4) Vacaciones, de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días X Bs. 26.666,67 (salario diario), alcanza la cifra de Bs. 826.666,77.-

5) Bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 26.666,67 (salario diario), alcanza la cifra de Bs. 400.000,05.-

6) Indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el artículo 125, numeral 2, 60 días por salario diario integral de Bs. 55.514,46, alcanza la cifra de Bs. 3.330.867,60 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo con el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por salario diario integral de Bs. 55.514,46, alcanza la cifra de Bs. 3.330.867,60. Así se establece.-

En relación a los intereses sobre la prestación de antigueda accionados, este Juzgado ordena su pago, en consecuencia, ordena a la parte demandada su pago, los cuales deberán ser calculados tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 9 de octubre de 2000, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por el mismo perito, será designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, para la cuantificación de la prestación de antigüedad a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, el experto la hará con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (9 de octubre de 2000) hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar es decir, únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (23 de septiembre de 2005) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso A.d.V. C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

-CAPÍTULO VIII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano REINHOLD RIVERO MÁRQUEZ contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC) ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a pagar a la demandada pagar al actor por los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 116 días más los intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bono por antigüedad según la contratación colectiva 60 días. 3) Aguinaldos 32,50 días, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones 31 días, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional 15 días, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Indemnización por despido injustificado 60 días e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se condena al pago de la corrección monetaria de acuerdo con los límites previstos en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 30 de enero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

MML/mm/vr.-

EXP AP21-L-2005-002896

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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