Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 5777-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Accionante: Abogado G.A.A.R..

Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 27 de enero de 2013, por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado F.J.M.P., en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, celebrada en fecha 06 de enero de 2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada mediante la cual decretó le decretó al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de enero de 2014, se les dio entrada en esa misma fecha, y en fecha 28 de enero de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisada como ha sido la presente ACCIÓN DE A.C., incoada por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado F.J.M.P., la cual va dirigida en contra de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos de fecha 06 de enero de 2014, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado.

Así las cosas, y aun cuando el accionante no fundamenta la acción de amparo interpuesta, señalando únicamente como fundamento, los artículos 13, 14, 15, 22, 23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos al Título IV “Del Procedimiento”, es por lo que esta Corte, aún y cuando el accionante no señala sobre qué recae el presunto agravio denunciado, ni cuál es el derecho o garantía constitucional lesionada, se presume que el hecho generador de la violación del derecho constitucional denunciado lo constituye la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2014 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.-

Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadano, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá por amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que se inminente...

.

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar, que el artículo 4 de la citada ley, establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a:

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En relación a lo antes expuesto y siendo que esta Corte tiene competencia atribuida para conocer de la presente Acción de A.C., se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2014 por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al imputado F.J.M.P., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, INCENDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 50 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y artículos 343, 406 ordinal 3º y 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YULIBER PÉREZ; indicando el accionante que con dicha decisión se le habían violentado a su defendido los derechos contenidos en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 51, 26 y 28 eiusdem, señalando a tal efecto lo siguiente:

…omissis…

DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER HUSO (sic) DE LA VÍA DE A.C.

En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias: Nº 23 del 15 de febrero de 2000, 934 del 09 de agosto de 2000, 824, de 18 de junio de 2009, entre otras),ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva Tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa en el Artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de A.C. son los siguientes: PRIMERO: Si bien es cierto que la vía para impugnar las actuaciones de la Audiencia de Presentación del Reo, es el Recurso de Apelación de Autos establecida en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en prácticas actuales de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, hacen imposible tanto obtener las copias certificadas del expediente como el acceso a los mismos para su lectura, irregularidad que incide en el transcurrir del lapso establecido para ejercer el derecho a la doble instancia, traduciéndose el caso de marras, entre otras cosas, en Denegación de Justicia.

Ahora bien, establece textualmente el Art. 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase «Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República«.

Ciudadanos Magistrados en el caso de autos, existe inverosímilmente un verdadero holocausto jurídico, hace pensar que, los conocimientos doctrinales y jurisprudenciales navegaran en un mismo barco sin timón, a la deriva, perdiendo el norte de la justicia, que tanto mienta nuestro texto Constitucional.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 06 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, decretando entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario, la Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta negada comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, INCENDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 50, 65.2.3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida sin Violencia y 343, 406.3, 80 del Código Penal en perjuicio de YULIBER PÉREZ.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, se desprende del escrito contentivo de

los HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN traídos al Tribunal por la ciudadano representante de la Vindicta Pública, de fecha 04 de enero de 2014, que ríela a los folios 18 y 19 de expediente, que sirvieron de fundamento para tomar las decisiones que se tomaron en la prenombrada Audiencia de presentación; donde palmariamente se transcribe la denuncia de la ciudadana YULIBER PÉREZ, a saber: " En fecha 03-01-2014, la ciudadana YULIBER P.M.: es mi pareja, vivimos en un ranchito de cinc con mis tres hijos, desde hace un tiempo venimos teniendo problemas él me está golpeado, yo le dije que le iba a denunciar en la mañana, y se puso peor, yo lo he perdonado mucho, el día de ayer, 02-01-2014, en ¡a hora de la noche discutimos en la casa y me pegó...y esta mañana del día de hoy me vio vistiéndome porque venía a denunciarle y me agarró por el pelo y me hamaqueó me Salí y me fui a la Fiscalía... estando en la casa de mi mamá me entré que mi esposo siguió bebiendo entonces decidí irme a casa de una tía porque me dio miedo, ... cuando estoy donde mi tía, S.E., llega una vecina de por allá me llamo y me dijo que mi esposo le había metido candela al rancho... y me imagino si mis hijos y yo, fuésemos estado ahí nos fuera quemado vivos, al ver lo que pasaba vine a colocar la denuncia...

En el mismo orden de ideas, siguiendo el escrito de la fiscalía, seguidamente se lee: Los hechos narrados se desprende de los siguientes elementos de convicción:

Con la Acta de Denuncia de fecha 03-01-2014... se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

Con la Acta de entrevista de fecha 03-01-2014... en la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hecho y la identificación de los imputado. Con el Acta Policial, de fecha03-01-2014, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión.

Siguiendo el orden de las actuaciones en este procedimiento, en la resolución de la audiencia de presentación de fecha 06 de enero de 2014, que corre los folios 42 al folio 49, inclusive, el ciudadano Juez transcribiendo los hechos objetos de investigación traídos por la representación del Ministerio Publico en su narrativa, mas específicamente en el tercer párrafo del folio 44, decide que, queda claramente evidenciado en el presente caso según recaudos consignados por el Ministerio Publico, la calificación de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, INCENDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 50, 65.2.3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida sin Violencia y 343, 406.3, 80 del Código Penal en perjuicio de YULIBER PÉREZ.

Sin embargo el ciudadano Juez, considero la aplicación de un nuevo delito como lo es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Art. 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., motivando que observó que el delito establecido encuadra en los elementos facticos contenida en la norma referida; delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el ministerio publico se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del indicado imputado, en el caso narrado dado que la victima rindió su denuncia y asistió a los actos convocados para esta audiencia, adicionalmente manifestó en sala, como ocurrieron los hechos señalando a los lMPUTADOS como los autores del hecho contra su persona, se analizaron las EXPERTICIAS FORENSES, (NO EXISTEN EN EL MUNDO JURÍDICO POR NO CONSTAR EN AUTO), realizadas a la victima que arrojan las actividad sexual reciente, a si mismo sobre las prendas de vestir como elementos de interés criminalísticas y por sobre todo las experticias al lugar de los hechos que determina positivamente la destrucción total del inmueble, (NO EXISTE EN ESTE MUNDO JURÍDICO POR QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE), así mismo la relación de causalidad que le vincula al imputado con la víctima....

Es decir ciudadanos Magistrados, no existe coherencia con la Motivación y los hechos que dieron origen a la investigación, no hay hilaridad, relación directa entre los hechos denunciados por la victima y lo tomado en cuenta por el Juez A quo, para Decretar las Medidas de Privativa de libertad y sobre todo ilogicidad palmaria, que causa gravamen irreparable a nuestro defendido, manteniéndolo privado de su libertad, sustentado en falsos supuestos traídos por el Juez, toda vez que no existen tal comportamiento y más grave aún, un corta-pega realizado en la Motiva de la decisión, con elementos traídos de otro expediente, que en nada se parecen al presente expediente, donde señala entre otras cosas, (Los Imputados, Experticia Forense realizada a la víctima, a las prenda de vestir de la victima), como si se tratara de una VIOLENCIA SEXUAL, tal equivocación intolerable, injustificada, errónea e irresponsable, es el motivo de esta denuncia para que esta Honorable Corte de Apelaciones tome cartas en el asunto y ordene una inmediata investigación a los fines de determinar responsabilidades Administrativas y penales a que haya lugar, para de esta forma seguir creyendo en la probidad del Poder Judicial Venezolano.

En el mismo orden en que se cometen incalculables errores, se evidencia palmariamente que al folio 47 en el último párrafo que el ciudadano Juez incurrió en falso supuestos, nuevamente, donde en su motivación especifica que de el análisis de la norma in comento (QUE NORMA), hay suficiente evidencia para determinar que se cometió un delito en contra de la víctima, que dicho delito consiste en el abuso bajo amenaza; es decir, sin su consentimiento para el mismo y del cual NO HAY DUDA, RESPECTO DE LA PENETRACIÓN VAGINAL, visto lo expuesto por la victima en la audiencia donde igualmente señalo inequívocamente a los imputados (NUNCA SE SEÑALO, NI SE HABLO DE DELITOS SEXUALES, NI SON VARIOS LOS IMPUTADOS, NI LA VICTIMA HIZO TALES SEÑALAMIENTOS), Sigue motivando el Juez: como las personas que se realizaron tales actos. De donde como consecuencia de la magnitud del daño causado, siendo la victima una mujer sometida a la amenaza psicológica que por máximas de experiencia, pueden resultar del momento vivido por esta, visto que no existida conocimientos psíquico voluntario de la victima por encontrarse bajo el efecto PSICOTRÓPICOS. (de donde se desprende tal elucubración) Así mismo visto el límite máximo que contempla la normal supra citada (25 años); considera este juzgador que están Henos los extremos del Art. 237, y del Parágrafo Primero eiusdem; por lo cual resta a.e.c.2. ibídem. Siendo de conformidad con lo SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a que [LOS IMPUTADOS] ¿Cuáles? podrían influir en las personas de la víctima o testigos de este asunto penal, con mira a la obstrucción de la justicia; en el entendido de que ha procedido de forma irresponsable a un Acto Carnal (NUNCA SE HABLO EN LA AUDIENCIA NI EN EL ESCRITO DEL MINISTERIO PUBLICO DE TAL ACTO CARNAL), de (Penetración De La Victima]. y que los mismos, ni siquiera han tenido ni el más mínimo respeto a su persona, ni al de su entorno social; actuando sobre seguro y en Compañía de Todos Ellos, originando suficiente elementos de convicción para determinar la intercepción razonable para determinar el peligro de fuga...

Ciudadanos Magistrados, Sobre la base de las consideraciones anteriores, analizando todos y cada uno de los elemento que el ciudadano Juez de A quo, tomo en cuenta para la decisión que por demás inmotivada, pasamos a analizar los supuestos delitos calificados en la Audiencia por la representación del Ministerio Público y el Tribunal en el orden de importancia:

1.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. El delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración a criterio de quien suscribe, no existiendo Reconocimiento Médico Legal en la cual no se especifique las lesiones sufridas por la victima, en la cual se señalen los órganos vitales lesionados, no se podía materializar el delito de Homicidio Intencional y mucho menos que por causas ajenas al imputado no se haya materializado el mismo, aunado a que la víctima no se encontraba en el lugar de los hechos.

2.- INCENDIO INTENCIONAL. El delito incendio intencional está provisto de un elemento como lo es el volitivo, es decir, que exista la intención, Dolo, de causar el siniestro. Pero es necesaria una mínima prueba en el sentido de que la experticia determine por lo menos si fue causado o fue un accidente, para poder así, determinar si es doloso o culposo. No consta en auto un solo indicio de su participación en el hecho como intencional, toda vez que, no existe la experticia de bomberos, que podría señalar si el incendio fue causado con dolo.

3.- VIOLENCIA PATRIMONIAL. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la víctima, como las actas policiales y de denuncia, no existiendo constancia médica, que rielen en el asunto, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no tomando en cuenta el ciudadano Juez errónea interpretación del prenombrado artículo, toda vez que la presunta víctima es su concubina, y que los hechos suceden dentro de este estado civil, a decir de la propia víctima en la denuncia , específicamente en el folio tres (03), cuando comienza su narrativa de hechos lo hace de la siguiente manera; "Este ciudadano, es mi pareja, vivimos en un rancho de cinc con mis tres hijos, desde hace un tiempo"... omisse...

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Si en el encabezamiento del Art. 50 de la mencionada Ley, se establece claramente los supuestos necesarios para subsumir la conducta del individuo en ese delito específico. Art. 50. El Cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya...Cabe preguntarse, la conducta sancionada por el tipo penal, cumple con lo expresado en el texto del mencionado artículo?

4.- AMENAZA AGRAVADA. Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. La acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Ni en la declaración de la víctima ni en el Acta de Investigación constan algunos indicios de esa conducta que se pudiera determinar cómo amenazas.

5.- ACOSO Y HOSTIGAMIENTO. Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. Ni en la declaración de la víctima ni en el Acta de Investigación constan algunos indicios de esa conducta que se pudiera determinar como amenazas.

Ciudadanos Magistrados, consideramos que el Tribunales A quo, han incurrido en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que hace que la MOTIVACIÓN resulte VICIADA, cuando asevera de manera CATEGÓRICA de su decisión que ha quedado en EVIDENCIA QUE los CIUDADANO IMPUTADOS RESPECTO DE LA PENETRACIÓN VAGINAL No hay duda, ha causado un daño irreparable que debe ser subsanada la situación.

De igual manera, proponer este A.I. , esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, motivado a que en reiteradas oportunidades se le solicito las copias, y no fue posible imponernos de las actuaciones, hasta el colmo de hacernos llegar a través del Alguacil del Tribunal A quo, que no se podía leer y menos sacarle copias, debido a que (la secretaria se fue de vacaciones y no firmó las Actas), el colmo de los colmo, que nos obligó proceder con una denuncia por ante el mismo Tribunal con copia a la Corte de Apelaciones de féchalo de enero de 2014, y que consignada en fecha 17 de enero de 2014 ante la Corte de Apelaciones que ustedes bien dirigen, y que riela al folio 66 al 67 del expediente que anexamos al presente A.C..

Por todo aquí narrado, procede una denuncia cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Por todos y cada uno de los argumentos explanados en el presente instrumento, solicitamos sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenándole al Tribunal denunciado como agraviante que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, solicitamos se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, además solicitan se le ampare constitucionalmente a mi representado en sus derechos contemplados en los artículos 26, 27 y 49, ordinal 8o, de la Carta Magna.

Para Concluir, respetados Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, señalamos que el criterio jurisprudencial sobre el retardo procesal no solo lesiona el derecho al debido proceso sino a la tutela judicial efectiva, por lo que deja abierta la posibilidad a los perjudicados el derecho a ejercer la Acción de A.C. por omisión de pronunciamiento, en virtud de la presunta conducta omisiva del operador de justicia al no proveer de las copias de la resolución, por lo que mantiene que tal conducta, es violatoria de los derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad personal y violación del principio de legalidad, derecho a la doble instancia todo ello conforme a los artículos 1, 6, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 8o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede quien suscribe, pasar por alto el análisis de la protección que hoy se reclama ya que como lo indicara el autor alemán K.L.: «EI reconocimiento y protección de las derechas y de las libertades fundaménteles san el núcleo esencial del sistema política de la democracia constitucional», Tales principios encarnan la distribución del poder sin los cuales, la democracia constitucional no puede funcionar. Reviste pues, relevante importancia, la protección del estado que a través de sus órganos y, en especial de los que integran el Poder Judicial, puede brindar a todos sus ciudadanos y en la medida que se respeta esta garantía, se perfeccionará la democracia en este país, en momentos en que pareciera desvanecerse por la profunda crisis que atraviesa la nación.

Para finalizar, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, primero se declare con lugar el A.C., debiéndose decretar la nulidad absoluta de del auto de fecha 06.01.2014 así como todas las actuaciones procesales y policiales por violación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 5 Constitucional, en armonía con el articulo 175 procesal y que se ordene de inmediato la libertad plena del ciudadano F.J.M.P.; segundo que de no decretarse la libertad plena se ordene la celebración de otra audiencia especial con motivo de la aprehensión para que su defendido sea imputado formalmente de los derechos y así garantizarle el derecho a la defensa y tercero se remita el asunto a otro tribunal de la misma categoría.

…omissis…

Del escrito presentado por el accionante, se evidencia su inconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control en fecha 06 de enero de 2014, haciendo referencia al contenido de cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente (denuncia de la víctima, acta de entrevista y acta policial), así mismo, hace referencia a los hechos narrados por el Ministerio Público y a los tipos penales atribuidos.

Además hace referencia a que “no existe coherencia con la Motivación y los hechos que dieron origen a la investigación, no hay hilaridad, relación directa entre los hechos denunciados por la víctima y lo tomado en cuenta por el Juez a quo”, apreciándose que su inconformidad con la decisión dictada, radica en el análisis del hecho y del derecho que le corresponde efectuar al Juez de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme las exigencias del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, igualmente se constata, que el accionante interpuso el a.c. con posterioridad a los pronunciamientos dictados por el Juez de Control, es decir, luego de haber determinado las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, y haberse pronunciado sobre la medida de coerción personal decretada al imputado F.J.M.P., lo cual se evidencia de las copias certificadas anexadas por el accionante a su escrito, en donde se aprecia el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de enero de 2014 (folios 40 al 44) y la respectiva decisión (folios 48 al 55).

De modo pues, que revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente acción de a.c., se tiene que el mismo fue interpuesto en razón de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, evidenciándose del presente asunto lo siguiente:

  1. -) La decisión sobre la cual el accionante manifiesta su inconformidad, fue publicada el día 06 de enero de 2014, es decir, el mismo día en que se celebró la audiencia oral.

  2. -) En fecha 05 de enero de 2014, el Abogado J.J.C. aceptó la defensa técnica del imputado F.J.M.P., siendo juramentado por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folio 39). Es de destacar, que dicho Abogado compareció a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 06 de enero de 2014, por lo que al imputado se le garantizó su derecho a la defensa y a la asistencia técnica, conforme lo prevé el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. -) En fecha 07 de enero de 2014, mediante comprobante de recepción de documento de la Oficina de Alguacilazgo (folio 57), se recibió escrito suscrito por el Abogado J.J.C. en su condición de Defensor Privado del imputado F.J.M.P., en el que solicitó copias simples del presente asunto (folio 58).

  4. -) Consta al folio 63, escrito suscrito por el ciudadano F.J.M.P., en su condición de hermano del ciudadano F.J.M.P., recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 07 de enero de 2014, en el que solicita la designación como defensor privado y de confianza del Abogado G.A.A.R., indicándose textualmente en dicho escrito: “para que CONJUNTA o SEPARADAMENTE con el profesional del Derecho J.J.C.C., anteriormente identificado y debidamente juramentado en esta causa, defienda los derechos de mi hermano e hiciere lo necesario y pertinente en todo lo relacionado con la causa que cursa por ante este Tribunal en su contra”.

  5. -) En fecha 08 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acordó librarle boleta de notificación al Abogado G.A.A.R., a los fines de que compareciera ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor del imputado F.J.M.P. (folios 65 y 66).

  6. -) Consta al folio 59, diligencia de fecha 10 de enero de 2014 levantada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual el Abogado G.A.A.R., aceptó la defensa del imputado F.J.M.P., y prestó el juramento de ley.

  7. -) Consta al folio 60, comprobante de recepción de documento de la Oficina de Alguacilazgo de fecha 10 de enero de 2014, en donde se dejó constancia del escrito interpuesto por el Abogado G.A.R., donde solicitó copias simples del contenido en su totalidad del presente expediente (folio 61).

  8. -) Consta al folio 68, comprobante de recepción de documento de la Oficina de Alguacilazgo de fecha 13 de enero de 2014, en donde se dejó constancia del escrito interpuesto por el Abogado J.C., donde solicitó copia certificadas del contenido de todo el expediente (folio 69); siendo éstas acordadas por el Tribunal en fecha 14 de enero de 2014 (folio 70).

  9. -) Consta a los folios 72 y 73, escrito suscrito por el Abogado G.A.R., recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de enero de 2014, en el que solicita sean acordadas copias certificadas de la audiencia de presentación y de la correspondiente decisión, a los efectos de poder ejercer el derecho a la doble instancia.

  10. -) En fecha 20 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal de Control acordó las copias certificadas solicitadas por el defensor técnico (folio 74).

  11. -) Consta a los folios 76 y 77, escrito suscrito por los Abogados J.J.C. y G.A.R., recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20 de enero de 2014, en el que solicitan al Tribunal les sean entregadas las copias solicitadas.

  12. -) En fecha 21 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal de Control, acordó oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito, a los fines de que informara sobre el reclamo planteado por los defensores (folios 78 y 79).

Con base al recuento procesal arriba señalado, esta Corte observa, que el accionante pretende impugnar la decisión dictada y señalada anteriormente, a través de la acción extraordinaria de amparo.

Ahora bien, contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem (ahora 250), el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003).

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sala Constitucional, Sentencia N° 963 de fecha 05 de junio de 2001).

Sin embargo, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; es bueno insistir, que ante la interposición de una acción de a.c., debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, como se indicó ut supra, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias como lo dijo la decisión comentada, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

De existir alguna de las causales arriba señaladas, la parte que acude al amparo debe señalar cuál es el motivo por el cual su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sala Constitucional, Sentencia N° 939 de fecha 09 de agosto de 2000).

Ante tal exigencia, aprecia esta Corte, que el accionante señala como motivo para ejercer el a.c. lo siguiente:

“En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias: Nº 23 del 15 de febrero de 2000, 934 del 09 de agosto de 2000, 824, de 18 de junio de 2009, entre otras),ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva Tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa en el Artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de A.C. son los siguientes: PRIMERO: Si bien es cierto que la vía para impugnar las actuaciones de la Audiencia de Presentación del Reo, es el Recurso de Apelación de Autos establecida en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en prácticas actuales de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, hacen imposible tanto obtener las copias certificadas del expediente como el acceso a los mismos para su lectura, irregularidad que incide en el transcurrir del lapso establecido para ejercer el derecho a la doble instancia, traduciéndose el caso de marras, entre otras cosas, en Denegación de Justicia.

Ahora bien, establece textualmente el Art. 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase «Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República«.

Ciudadanos Magistrados en el caso de autos, existe inverosímilmente un verdadero holocausto jurídico, hace pensar que, los conocimientos doctrinales y jurisprudenciales navegaran en un mismo barco sin timón, a la deriva, perdiendo el norte de la justicia, que tanto mienta nuestro texto Constitucional.

Ante dicho alegato, aprecia esta Corte, que el motivo por el cual se ejerce la acción de amparo, es la supuesta conducta omisiva del juzgador de instancia al no proveerle a la defensa técnica de las copias necesarias para ejercer el respectivo recurso de apelación.

Así pues, es de recordar, que las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo publicarlas inmediatamente después de realizados los pronunciamientos en sala y por ende, de concluida la audiencia.

Pero si la publicación del texto íntegro del fallo se difiere para una fecha posterior, dicha decisión será impugnable mediante el recurso de apelación de autos, en el período de cinco (05) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al lapso para ejercer el medio de impugnación, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerce con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.

Así mismo, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De modo pues, que de ejercer el recurso con base al acta levantada con ocasión a la audiencia oral y no con base a la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia, no resultaría extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso.

Con base en lo anterior, aprecia esta Corte, que el Tribunal de Control realizó la audiencia oral de presentación de detenido en fecha 06 de enero de 2014 y ese mismo día publicó in extenso la correspondiente decisión, por lo que encontrándose las partes a derecho conforme lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, empezó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación el día 07 de enero de 2014 inclusive, es decir al día siguiente de dictado el fallo, ya que se aprecia de las copias anexadas al presente amparo, que el referido juzgado dictó su dispositivo el día de la audiencia, quedando en consecuencia las partes notificadas en tal acto, incluyendo a la defensa técnica que asistió al imputado en la celebración de la audiencia oral.

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales–, dentro de un determinado proceso.

Así pues, en base a las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que en el caso concreto no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la juricidad de las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la referida audiencia oral de presentación de detenido.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad… para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible… cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

(Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, dicha Sala ha establecido lo siguiente:

...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente... No se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales... En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho… todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.02-0103).

Así se observa, que de la lectura de la acción de a.c. interpuesta, se desprende claramente, que los hechos que constituyen, a criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad con el fallo judicial, mediante el cual el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, le impuso al imputado F.J.M.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que dicho fallo puede ser revisado por esta Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en a.c., ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales.

De este modo es oportuno agregar, que al juez constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde conocerla exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, a través del ejercicio del recurso de apelación de auto (ver sentencia N° 1998/2006 del 22 de noviembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, el juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se ha dicho en párrafos anteriores.

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de a.c. como un recurso ordinario de revisión de los mismos.

Así entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación de autos, por lo que al haberse agotado ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de a.c. es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido por la Corte).

En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado F.J.M.P., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

En cuanto a la denuncia que fuere consignada por el hoy accionante en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de enero de 2014, se hace saber, que en fecha 20 de enero de 214 fue remitida con oficio Nº 049 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramitara lo conducente, puesto que esta Alzada como órgano jurisdiccional, es competente para conocer única y exclusivamente de asuntos penales que cursan por ante este Circuito, más no de denuncias particulares que contra Jueces o Juezas se realicen.

Por último, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal solicitada por el accionante, es oportuno recordarle, que a través de la acción de a.c. no puede solicitarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa o el cese de la misma, ya que constituiría una situación jurídica contraria al objeto de la presente acción, cuya finalidad se circunscribe en la reparación o restitución de esas situaciones jurídicas ocasionadas por violación o amenaza de violación de carácter constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado F.J.M.P., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº: 5777-14

SRGS.-

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