Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001264/6.786.

PARTE DEMANDANTE:

REINVERSIONES MARCHETTI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el Nº 61, Tomo 42-A-Sgdo; cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el mismo registro en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 80-A-Pro; representada judicialmente por los profesionales del derecho M.E.T., R.M.W. y N.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97,713 y 99.022; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MAKKA CAFÉ C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita el 17 de febrero de 1995, ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 56-A-Sgdo., última modificación de los estatutos sociales realizada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de mayo de 2008, registrada el 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 87-A-Sgdo., en el mencionado registro mercantil; representada judicialmente por los profesionales del derecho E.C. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.195 y 64.595; respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2014 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre del 2014, por el abogado P.A.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 18 de noviembre del 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de diciembre del 2014, acordándose remitir el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 08 de enero del 2015, este Juzgado lo da por recibido y por auto del 13 de enero del 2015, se le dio entrada al expediente, abocándose la jueza que suscribe al conocimiento del presente juicio; fijándose el Décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 19 de enero del 2015, el abogado P.A.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que con base en los artículos 206, 212, 213 y 310 del Código de Procedimiento Civil se declarase la nulidad del auto de fecha 13 de enero del 2015.

Por auto de fecha 22 de enero del 2015, se revocó parcialmente por contrario imperio, el auto dictado por esta alzada en fecha 13 de enero del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la fijación del décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.

En fecha 27 de febrero del 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de marzo del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas por ninguna de las partes.

El 13 de marzo del 2015 se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos, contados desde esa fecha, exclusive, para sentenciar, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 eiusdem.

El 12 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para sentenciar, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha data.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre del 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda que por Desalojo incoaran las abogadas WETTER MENESES YANEIRA y M.G.A. en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Las apoderadas de la parte actora alegaron en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

-. Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpone demanda de desalojo del inmueble a razón del incumplimiento de contrato por deterioro del mismo.

-. Que su representada es propietaria de un inmueble conformado por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la planta baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, con un área aproximada de quinientos ocho metros cuadrados (508 mts2), conformado así: ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2) de local ubicado en la planta baja, cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) de depósito adyacente al referido local, doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de mezzanina, y sesenta metros cuadrados (60 mts2) de depósito ubicado en el primer piso del mencionado inmueble.

-.Que la propiedad del referido inmueble la obtuvo su representada conforme consta de los documentos que se acompañaron a la demanda, en copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1985, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 31, Protocolo Primero, el segundo registrado ante el mismo registro en fecha 29 de agosto, bajo el número 30, Tomo 31, Protocolo Primero, y el tercero ante el mismo registro en fecha 30 de abril de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo Primero.

-.Que en fecha 11 de noviembre de 1997, su representada dio en arrendamiento el local anteriormente señalado a la Sociedad Mercantil denominada MAKKA CAFÉ, C.A., relación arrendaticia que se evidencia del contrato de arrendamiento que consignaron junto al libelo de la demanda en original.

-.Que en el referido contrato, textualmente se establece en las siguientes cláusulas:

CLAUSULA QUINTA: DOTACIONES DEL INMUEBLE

El local dado en arrendamiento está dotado de dos (2) equipos de aire acondicionado central de cuatro (4) toneladas cada uno; dos (2) equipos de aire acondicionado de ventana ubicados en el nivel Mezzanina de 24.000 B.T.U. cada uno. Los equipos de aire acondicionado descritos, se encuentran instalados y en perfecto estado de funcionamiento.

CLAUSULA SEXTA: MATENIMIENTO DE LOS EQUIPOS

Es obligación de LA ARRENDATARIA y queda a su exclusivo cargo, el cuido y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, los cuales declara recibir en perfecto estado de funcionamiento y asimismo se obliga a entregarlos al término de este contrato.-

CLAUSULA NOVENA: REPARACIONES

LA ARRENDATARIA queda obligada a hacer aquellas reparaciones que deban hacerse al inmueble, cuyo valor individualmente considerado no exceda de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Asimismo LA ARRENDATARIA está obligada a poner en conocimiento por escrito y tan pronto como sea conocido, cualquier daño, deterioro o indicio de algo que pueda deteriorar el inmueble arrendado y será responsable por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. Asimismo, LA ARRENDATARIA es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, así como los equipos que en ella se encuentran, en caso de incendio u otra calamidad, quedando obligada a reparar los daños a terceros y a reconstruir el inmueble al estado en que se encuentra actualmente, salvo que el hecho se deba a causas de fuerza mayor o caso fortuito, o a no ser que se pruebe que se han ocasionado sin culpa suya (Art.1.597C.C.).

CLAUSULA DUODÉCIMA: RESOLUCION DEL CONTRATO

Son causas de resolución del presente contrato las siguientes:

…2.-El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato dará derecho a que el mismo se considere resuelto de pleno derecho, sin pronunciamiento judicial, debiendo entregar el inmueble arrendado inmediatamente…

CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: ESTADO DEL INMUEBLE

LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de mantenimiento en lo relativo a los pisos, paredes, techos, instalaciones eléctricas y sanitarias, comprometiéndose a devolverlo en las mismas buenas condiciones al término de este contrato…

(COPIA TEXTUAL).

-.Que de acuerdo al contenido de la cláusula Décima Tercera, en la cual se estableció que: “...La arrendataria, acepta y permite la inspección del inmueble por parte de la arrendadora…”, su representada procedió a realizar con el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio del 2008, la inspección dentro del inmueble objeto del contrato, dejando constancia dicho tribunal que la misma se evacuó en presencia del representante legal de la parte demandada ciudadano J.F.S.F., por lo que le dio todo valor probatorio a la inspección.

-.Que con las resultas de dicha inspección se pudo concluir que la arrendataria no cumplió con el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, por cuanto dejó de hacerle al inmueble las reparaciones que necesitaba durante la vigencia del contrato, y que de acuerdo a dicha inspección el inmueble se encuentra deteriorado a tal punto que no cumple las condiciones requeridas por sanidad e higiene industrial por cuanto ahí se realizan las actividades de expendio de comidas sin que tengan las condiciones mínimas laborales; que el tribunal dejó constancia en la inspección de lo siguiente: “…se observa que las instalaciones en general están en mal estado producto de falta de mantenimiento adecuado en todas las áreas que lo comprenden, como son: área de acceso principal, área de ventas, área de despacho, área de mesas tipo terraza techada, cocina, depósitos, neveras tipo cavas, baños, techo, escaleras, etc…”.

-.Que la magnitud del deterioro del inmueble implica que el mismo requiere de manera urgente la realización de reparaciones mayores, y que la demandada nunca informó de la necesidad de las mismas incumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito contenidas en las cláusulas Quinta, Sexta, Novena, Duodécima y Décima Séptima, relativas a las reparaciones del inmueble siendo de su cargo el monto que habrá de invertirse para llevarlas a cabo, por cuanto fue de su negligencia lo que permitió la continua degradación del inmueble.

-.Como fundamento de derecho invocaron los artículos 1.159, 1.160, 1.592 (ordinales 1º y 2º) y 1.597 del Código Civil.

El petitum de la demanda reza lo siguiente:

…PRIMERO: Solicitamos al tribunal conforme al contenido de nuestra legislación vigente, relativas a las normas que regulan la Contraloría Social, tanto de los trabajadores como de los consumidores, en concordancia con las normas que rigen el expendio de alimento, tales como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, LOPCYMAT, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, oficie a los siguientes organismos:

1º Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores del estado Miranda, INPSASEL, DIRESAT MIRANDA, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Salud.

1º Dirección de la Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta.

3º Instituto para la defensa y Educación para la defensa del Consumidor y el Usuario, INDECU.

4º Dirección de Ingeniería Municipal del Edo. Miranda.

Todo ello a los fines de determinar que tanto el local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción, así como el fondo de comercio denominado Casa Brioche, debido a las condiciones del mismo, no reúne las normas mínimas del higiene y seguridad industrial que exige nuestra Constitución Nacional, vigente así como las leyes antes citadas, es forzoso concluir que no deben tener vigente ningún permiso, ni sanitario, ni del trabajo, así esperamos sea determinado.

SEGUNDO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudimos ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demandamos en nombre y representación legal de nuestra mandante a la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por este tribunal, en el “DESALOJO DEL INMUEBLE EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DETERIORO DEL MISMO”, en el cual ha incurrido dicha arrendataria, y como consecuencia, en que efectúe o se le condene a la entrega material del local comercial, anteriormente identificado, libre de personas, bienes o a ello sea condenado por el Tribunal. Nos reservamos demandar por separado los daños y perjuicios causados al inmueble.

De igual forma pedimos el pago de las costas que ocasione el presente juicio…

(Copia textual).

Asimismo, solicitaron la medida de secuestro del inmueble de marras de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00).

Junto con el escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “D”, cursantes a los folios (07 al 92).

En fecha 06 de octubre del 2008 el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos J.F.S.F. y/o J.F.T., a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diese contestación a la demanda, asimismo en cuanto a la medida solicitada el a quo proveyó lo conducente por auto separado.

El 27 de octubre del 2008, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo alegaron la nulidad de la interposición de la demanda, por cuanto presuntamente en el libelo de demanda existía una falsificación de firma por parte de una de las apoderadas judiciales de la parte demandante.

Promovieron posiciones juradas de las abogadas Y.W.M. y M.G.A., para que declaren sobre la autoría de las firmas presentes en el libelo de demanda, y solicitaron la nulidad del acto de admisión de la demanda de las medidas preventivas y todos los actos subsiguientes.

Opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente en el ordinal 4º, alegando que la parte demandante al describir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se demanda el desalojo, se limitó a discriminar solo las áreas de construcción del local obviando sus linderos.

Asimismo opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue introducido un primer libelo de demanda por resolución de contrato, en el cual las partes son; demandante Reinversiones Marchetti C.A., y demandado Makka Café C.A. El segundo expediente tuvo como destino el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento del procedimiento y lo dio por consumado. El mismo día 01 de octubre del 2008, fecha en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, declaró el desistimiento del procedimiento, es introducida nuevamente la demanda por Reinversiones Marchetti C.A., contra Makka Café C.A., siendo distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en ambos libelos se copian encabezados e íntegramente se traspasan textualmente los argumentos de hecho y se repiten idénticamente los artículos invocados como fundamentos de derecho que son elementos fundamentales en el ejercicio de la acción.

Impugnaron los siguientes documentos los cuales fueron agregados en copias simples como recaudos fundamentales de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “B1”y “B2”, así como también la inspección judicial marcada con la letra “D”.

Por último interpusieron la reconvención contra la parte demandante sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A. y consignaron conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “LL”, “Ñ”, cursante a los folios del 148 al 228.

En fecha 27 de octubre del 2008, el juzgado a quo dictó providencia mediante la cual declaró inadmisible la reconvención, solicitada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., consignó escrito de las cuestiones previas y anexos, donde, subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenidas en el artículo 346 ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, rechazaron y contradijeron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del citado artículo, y de impugnación de los documentos consignados por la demandada en el escrito de la reconvención, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “Ñ”, así como la inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008.

En fecha 07 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., consignó escrito de oposición a las impugnaciones realizada por la parte actora en fecha 03 de noviembre del 2015, solicitando que se negaran tales impugnaciones; y en esta misma fecha consignaron escrito de promoción de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles y tres anexos.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado R.O.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, donde formalizó la tacha de instrumentos realizada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción del particular séptimo de la prueba de inspección judicial cursante en el capítulo III del escrito de promoción de las pruebas, y en esa misma data se dictó auto, donde se señaló que con respecto a la tacha se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa dictó auto, donde se excitó a las partes, para que tuviera lugar el acto de la conciliación, de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre del 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre del 2008, la abogada M.D.L.A.P.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la diligencia consignada por la parte actora, y en esa misma fecha apeló del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el juzgado a quo practicó las inspecciones judiciales promovidas por las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de las declaraciones de los ciudadanos N.G.E. y J.E.Y.H..

En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, y en esta misma fecha, el experto R.E.S. solicitó al Tribunal le concediera un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe pericial correspondiente.

En fecha 10 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la tacha del libelo de la demanda, igualmente mediante diligencia de esa misma fecha, dicha representación hizo valer la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 08 de diciembre de 2008, cursante en el cuaderno de medidas, solicitando el traslado de la misma.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano J.G.E., en su carácter de experto práctico fotógrafo consignó constante de sesenta y cinco (65) folios útiles de las reproducciones fotográficas a color de las fotografías digitales tomadas en la inspección judicial evacuadas en el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar la declaración del ciudadano J.R.S.R., en su carácter de Representante de la empresa DECORACIONES YANPER C.A., en forma personal, la cual continuó el día 12 del mismo mes y año, igualmente en esta misma data rindió declaración el ciudadano RENNY J.G..

En fecha 12 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, donde solicitó la extinción del presente juicio; hizo oposición a la indeterminación del contrato de arrendamiento y alegó la improcedencia de la acción.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano J.L.R.G., en su carácter de experto fotográfico, consignó reproducciones fotográficas tomadas el día de la inspección evacuada en el inmueble objeto del presente juicio,

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento del presente juicio.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificada del mismo la representación judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 18 del mismo mes y año, y siendo notificada la parte actora en fecha 26 del referido mes.

En fecha 02 de junio de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte demandada, donde se dejó constancia que no se logró conciliación alguna.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionada solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio y ratificó la oposición efectuada a la medida decretada y practicada sobre el mismo, lo cual ratificó mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio del mismo año.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la abogada M.G., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le acredita su representación en los abogados A.I.R. y L.E.T..

En fecha 05 de agosto de 2009, la abogada R.R. AGÜERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito la reposición de la presente causa al estado de declarar inadmisible la demanda, la cual ratificó mediante diligencia de fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 06 de octubre del 2009, el abogado L.E.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora REINVERSIONES MARCHETTI C.A., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda inclusive, hasta el 06 de octubre del 2009.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre del 2009, la abogada R.R. AGÜERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la apertura de un cuaderno por fraude procesal por auto separado.

Por autos de fechas 11 y 13 de noviembre de 2009, el tribunal a quo acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada; y proveyó por separado el cuaderno de medidas sobre la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, y la oposición a la medida de secuestro formuladas por la representación judicial de la parte demandada, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre del 2008 inclusive, hasta el día 06 de octubre del 2009, dejándose constancia que transcurrieron ciento once (111) días de despacho.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada, MAKKA CAFFE, C.A., contra el libelo de demanda incoado en su contra por la representación judicial de la demandante, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, e IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por dicha representación judicial contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. referida a la nulidad de la interposición de la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la actora, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

TERCERO

SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la accionada, Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. a la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la demandante, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la prohibición de admitir la acción opuestas con fundamento a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa y como defensa de fondo y, además, como causal de nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el expediente instruido en este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. a la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

QUINTO

FIRME la estimación que hizo la parte actora de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 204.000,00) en virtud de que la parte demandada no demostró la cuantía por ella alegada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00).

SEXTO

CON LUGAR la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el inmueble conformado por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, y SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte demandante el mencionado inmueble, libre de personas y bienes.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso…” (copia textual).

Por diligencias de fecha 07 y 10 de diciembre del 2009, la abogada R.R. AGÜERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma, la cual ratificó mediante diligencia de fecha 14 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre del 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia en la pieza principal, y en cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 15 de diciembre del 2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la demandada, y se ordenó remitir el presente expediente en su estado original, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de enero del 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, le dio entrada y fijó el décimo día (10) de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En fecha 18 de enero del 2010, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., consignó escrito de alegatos donde solicita se ordene la reposición de la presente causa, constante de tres (3) folios útiles y anexos.

Por auto de fecha 03 de febrero del 2010, el Juzgado Superior Quinto difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., consignó escrito de alegatos, donde solicitó que se confirme la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre del 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto del 2010, el Juzgado de alzada dictó el fallo en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada R.R. AGÜERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., contra la decisión dictada en fecha dos (2) de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaro: IMPROCEDENTE las tachas de falsedad opuestas por la representación judicial de la parte demandada contra el libelo de demanda incoado en fecha 1.10.2008 y contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR, la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte accionada, referida a la nulidad de la interposición de la demanda; SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º; SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa de fondo y como causal de nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el expediente instruido a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem; FIRME, la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 204.000,00); CON LUGAR, la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetró la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A.. En consecuencia, declaró RESUELTO, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el inmueble conformado por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, CONDENÓ a la parte demandada a entregar a la parte demandante el mencionado inmueble, libre de personas y bienes; a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, IMPUSO, en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso;

SEGUNDO: NULA, la sentencia recurrida, por cuanto se dictó contrariando las formas procesales y el debido proceso. En virtud de las anteriores consideraciones y vista la obligatoria nulidad del fallo por la subversión del procedimiento incidental, este jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes que atañen al fondo de la controversia; TERCERO: SE REVOCA, el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por medio del cual la Juzgadora de Primera Instancia, se reservó expresamente pronunciarse sobre la tacha propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente; en tal sentido se insta al a-quo de cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado; siempre que se insista en la validez de los documentos tachados, concluido ello ha de proferir sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha. De igual forma deberá existir pronunciamiento previo sobre viabilidad de la solicitud de apertura de cuaderno separado para tramitar la denuncia de fraude procesal sobre los hechos denunciados por escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, planteado por la representación judicial de la parte demandada. Así expresamente se decide.

CUARTO: Por último aclara este tribunal que dicha nulidad solo se limita al fallo; pues, el incidente de tacha es independiente al del trámite del juicio principal donde surgió la incidencia que este fallo ordena tramitar, reponiendo la causa en este sentido al estadio del momento en que la parte tachante procedió a formalizar las tachas intentadas. Así se estable. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre del 2010, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 22 de septiembre del 2010, el tribunal de alzada libró boleta de notificación a la parte actora sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A.

Por diligencia de fecha 04 de octubre del 2010, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., en su carácter de alguacil titular del juzgado de alzada, consignó boleta de notificación sin firmar a nombre de la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A.

Por diligencia de fecha 04 de octubre del 2010, la abogada R.R. AGÜERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora por carteles, y en fecha 06 de octubre del 2010 el tribunal de alzada, acordó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., concediendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación del cartel y su constancia por secretaria, por diligencia de fecha 08 de octubre del 2010 la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación, para ser publicado en el diario El Universal.

Por diligencia de fecha 18 de octubre del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó la publicación del cartel en el diario El Universal, en esta misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias de fechas 10 y 12 de noviembre del 2010, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada A.I.R.G., anunció recurso de casación.

Por providencia dictada en fecha 06 de diciembre del 2010, el tribunal de alzada declaró inadmisible el recuso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 15 de diciembre del 2010, el abogado M.E.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ejerció el recurso de hecho mediante escrito constante de siete (7) folios útiles y anexos.

Por auto de fecha 10 de enero del 2011, el juzgado de alzada ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 11 de julio del 2012, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de julio del 2012, la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto del 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 23 de noviembre del 2012, se acordó abrir por cuaderno separado el cuaderno de tacha solicitado por la representación de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre del 2014, el juzgado de la causa dictó sentencia recurrida en los siguientes términos:

…PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda de DESALOJO propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar de Secuestro decretada y practicada en este juicio.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso…

(Copia textual)

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

Punto Previo.-

De la Inadmisibilidad de la Demanda de Desalojo.-

Observa esta Alzada, que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda, que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 251, del cual se deriva la relación arrendaticia que unió a las partes, es a tiempo determinado.

A la letra de lo establecido supra, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, el cual no es objeto de la presente controversia pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se denota que una y otra están de acuerdo que, en puridad se trató del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997.

De acuerdo con lo narrado, corresponde a esta alzada determinar si el contrato suscrito entre las partes se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y para ello se observa lo siguiente:

De la lectura del contrato de arrendamiento cursante a los folios 22 al 27 de la primera pieza, se desprende en su cláusula segunda lo siguiente:

…CLAUSULA SEGUNDA: DURACIÓN

La duración del presente contrato será de tres (3) años fijos prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que cualquiera de los contratantes notifique al otro por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de no renovarlo. La vigencia de este contrato empezará a correr a partir del día primero (1ro) de agosto de 1997, debiendo LA ARRENDATARIA entregar el inmueble arrendado al término del contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial.

(Copia textual, negritas y subrayado de esta Alzada)

Como puede notarse de la cláusula contractual arrendaticia ut supra transcrita, suscrita por REINVERSIONES MARCHETTI C.A., y MAKKA CAFÉ C.A., se desprende que efectivamente la relación contractual se inició en fecha 01 de agosto de 1997, por un período fijo de tres (3) años, es decir que dicha relación contractual finalizaría el 01 de agosto del 2000, asimismo se evidencia que ambas partes vaticinaron la eventualidad de prórrogas automáticas de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra por escrito y con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de no renovarlo. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos la notificación de la no prórroga de cualquiera de las partes a la otra.

Como ha quedado de manifiesto, resulta forzoso para esta alzada concluir que el contrato de arrendamiento, suscrito por REINVERSIONES MARCHETTI C.A., y MAKKA CAFÉ C.A., es a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, y compartiendo el criterio establecido por el a quo, tal y como quedó anteriormente sentado que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es a tiempo determinado, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento con respecto a la naturaleza de la pretensión incoada por la parte demandante REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra MAKKA CAFÉ C.A.

En este sentido, es menester realizar una breve síntesis en cuanto a “la pretensión”; así las cosas tenemos;

La Pretensión nace como de una institución propia del derecho procesal, según la doctrina de la acción, y que etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.

Por otra parte el Tratadista Rengel Romberg, define la pretensión, como un acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa Juzgada que lo reconozca.

De acuerdo a lo reseñado, se puede decir que la pretensión es la facultad que tiene todo ciudadano de exigir un derecho mediante el ejercicio de la acción, y que a su vez ésta activa el órgano jurisdiccional, a fin de que éste emita un pronunciamiento a través del proceso.

El insigne autor E.C., establece que la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer una tutela jurídica y por su puesto la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva.

Dicha pretensión debe estar contenida en una demanda, instrumento este por el cual se persigue justicia, es decir esta es parte de la pretensión a través de la acción.

En el sistema de Derecho Venezolano, la demanda debe reunir ciertos requisitos, para que la misma sea admitida por el Órgano Jurisdiccional, estos requisitos están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Existen varios elementos que debe reunir el escrito libelar entre los cuales se destacan los sujetos, que son aquellos representados por las partes del proceso, denominados como sujeto activo y sujeto pasivo. El sujeto activo es quien afirma ser el titular de un derecho o una acreencia y éste tiene un interés jurídico frente al demandado o también llamado sujeto pasivo.

El objeto, éste esta determinado por el efecto jurídico perseguido, es decir es el derecho sobre el cual se ejerce la pretensión o la responsabilidad del demandado.

El objeto de la pretensión esta compuesto por dos mecanismos, los cuales son uno inmediato, el cual esta representado por la relación material y el otro es el mediato que esta constituido por el bien o derecho sobre el cual se reclama la tutela jurídica.

La causa, que no es nada menos que el fundamento de la pretensión, es decir lo reclamado del cual se deduce de ciertos hechos coincidentes, con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos.

La causa o razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, aquellos que se encuadran en supuestos abstractos de la norma, para producir el efecto jurídico deseado, y de derecho, lo cual viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho alegado, en virtud de determinadas normas de carácter material o sustancial.

Según el autor Devis Echandia, se identifica con la causa pretendi de la demanda, y en los hechos los cuales sirven de base a la imputación formulada por el demandado, es decir, el juez al momento de tomar una decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, y este observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos se puede decir, que la pretensión es la manifestación de voluntad, emitida en la demanda, es decir expresada en el libelo de demanda por un sujeto de derecho, esta puede ser persona natural o jurídica, en el cual atribuyéndose un derecho, procura imponer al demandado el cumplimiento de una obligación o de un derecho vulnerado, y el reconocimiento de ese derecho, o la sociedad en general, respeto a ese derecho, si fuera confirmado por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, esta superioridad una vez realizada la lectura detallada del libelo de demanda que cursa a los folios del 01 al 05 de la primera pieza, se observó y como bien lo señaló el tribunal a quo, entre otras cosas lo siguiente:

…con del debido respeto, ante usted recurrimos en nombre de nuestra representada, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, para interponer demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DETERIORO DEL MISMO, y a los fines legales ocurrimos y exponemos:

…omissis…

SEGUNDO: por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudimos ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demandamos en nombre y representación legal de nuestra mandante a la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en el “DESALOJO DEL INMUEBLE EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DETERIORO DEL MISMO, en el cual ha incurrido dicha arrendataria, y como consecuencia, en que se efectué o se le condene a la entrega material del local comercial anteriormente identificado, libre de personas, bienes o a ello sea condenado por el Tribual (sic). Nos reservamos demandar por separado los daños y perjuicios causados al inmueble...”

(Copia textual).

De la transcripción anterior, esta alzada observa que la pretensión incoada por la parte demandante REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra la parte demandada MAKKA CAFÉ C.A., es indiscutiblemente el desalojo del inmueble, y el mismo fue fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal aplicable para el momento en que se interpuso la demanda como consecuencia del incumplimiento de contrato por deterioro del mismo, que es una de las causales para intentar el desalojo, causal esta que está contenida en el literal “e” del artículo 34 ejusdem , el cual prevé:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

.

(Copia Textual. Subrayado y negritas de esta Alzada)

Asimismo aprecia esta alzada, y así lo estableció el tribunal de la causa, que en auto dictado en fecha 06 de octubre del 2008, folios 93 y 94 de la primera pieza, admitió la presente demanda por “DESALOJO”, y en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la parte demandada; igualmente tal y como lo señaló el tribunal de cognición, en el escrito de fecha 29 de julio del 2013, presentado por la parte actora con relación a la contestación a la denuncia de fraude procesal, argüido por la parte demandada, en el cuaderno separado denominado “CUADERNO DE FRAUDE”, se desprende lo siguiente:

…Si un litigante introduce una demanda y, una vez admitida, reconsidera su postura y desea modificar sustancialmente la pretensión, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le otorga la posibilidad de desistir, sea de la acción o sólo del procedimiento (artículo 265 ejusdem). Esta acción es tan lícita que está expresamente permitida por el ordenamiento jurídico, llegando al punto que el 266 del Código de Procedimiento Civil permite hasta introducir nuevamente la misma demanda, eso sí, dejando transcurrir un lapso de 90 días. Debemos tener en cuenta que aquí no se presentó la misma demanda, toda vez que, como ya se dijo, se desistió de una demanda por resolución contractual y se introdujo una de desalojo…

.

(Copia Textual, subrayado y negritas de esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito, se colige que la representación judicial de la parte demandante, al aseverar: “Debemos tener en cuenta que aquí no se presentó la misma demanda, toda vez que, como ya se dijo, se desistió de una demanda por resolución contractual y se introdujo una de desalojo”; dan por cierto que la naturaleza de la pretensión por ellos incoada contra la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., es una demanda de DESALOJO; por lo cual estima quien aquí decide, que el juzgado de cognición actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la pretensión propuesta, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ut supra citada, la misma establece como requisito sine qua non que:“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”, en consecuencia como quiera que líneas arriba se estableció que el contrato celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, es a tiempo determinado, mal podría esta alzada declarar admisible la presente demanda de desalojo, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de desalojo, lo cual se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

No puede dejar pasar esta alzada, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que el a quo estableció que esta demanda aún si se tomaba como resolución de contrato, era igualmente inadmisible porque constaba en autos que la accionante intentó un juicio similar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contra la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, con las mismas características, desistiendo del mismo en fecha 1º de octubre del 2008, sin haber dejado transcurrir los noventa (90) días contados a partir del desistimiento y homologación de la primera demanda, para intentar una nueva demanda. Alega que no se trata de las mismas demandas, que éstas son esencialmente diferentes, ya que no existe identidad de objeto entre ellas, porque en el primer juicio se solicitó la resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios, y “en este juicio no se reclamaron dichos daños”.

Ante esta circunstancia, del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que a los folios 158 al 179, pieza I del expediente, cursa copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 08-9972 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se lee que la empresa de comercio REINVERSIONES MARCHETTI C.A. demandó por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios a la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A. Igualmente, se evidencia que a los folios 175 al 178 de la misma pieza, la abogada M.G.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia de fecha 1 de octubre del 2008, en la que desistió del procedimiento; y que en esa misma data ese Tribunal dio por consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante.

Ahora bien, el artículo 266 del Texto Adjetivo prevé:

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

En lo que tiene que ver con el desistimiento (artículo 266 del Texto Adjetivo), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 523 del 18 de julio del 2006 expediente Nº AA20C-2005-000849, caso LUDGERO A.J. y otra contra J.G. R. y otros, dejó establecido:

“...En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:

…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…

.

Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días…”.

(Copia Textual, resaltado y subrayado de esta Alzada)

Con respecto a lo precisado por el tribunal de la causa, con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, según el cual la primera demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, y la que hoy nos ocupa son esencialmente diferentes, por cuanto no existe identidad de objeto entre ellas, al respecto esta alzada observa:

De la lectura realizada a ambos libelos, se desprende que el sujeto activo o parte actora es la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., y el sujeto pasivo o parte demandada es la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ C.A., por lo que concluye esta alzada que son las mismas partes intervinientes en ambos procesos.

Con respecto al objeto de la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ C.A., esta alzada observa, que tanto en la primera demanda, como en la segunda, la pretensión incoada la constituye el desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la planta baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas; en consecuencia, para el caso en que la demanda se hubiese incoado por resolución de contrato de arrendamiento, la misma sería inadmisible, por tratarse de una misma demanda, mismas partes e identidad de objeto, ya que de la revisión efectuada por esta alzada a ambos libelos, tanto al primero, el cual fue interpuesto en fecha 30 de julio del 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el cursante en autos, tienen características iguales, y no como lo aseveró la representación judicial de la parte actora, que no existe identidad de objeto porque en el primer juicio se solicitó la resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios, y en el presente juicio no se reclamaron dichos daños, lo que a criterio de esta alzada, la reclamación de los daños y perjuicios, son derechos accesorios que siguen la suerte de lo principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la fecha de interposición de la segunda demanda que hoy nos ocupa, se observa que la misma lo fue el 01 de octubre del 2008, fecha ésta en la cual el actor desistió de la primera demanda, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por consumado dicho desistimiento, es decir esos actos se llevaron a cabo de manera simultanea, lo que pone de manifiesto que la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento al imperativo legal contenido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no dejó transcurrir los noventa (90) días para interponer una nueva demanda, motivo por el cual aún para el caso en que la presente demanda se hubiere interpuesto por resolución de contrato de arrendamiento, esta debería igualmente declararse inadmisible. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.A.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra la sentencia dictada en fecha el 18 de noviembre del 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ C.A. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 14/08/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., constante de veintisiete (27) páginas; y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2014-001264/6.786

MFTT/EMLR/wladimir silva.

Sentencia Definitiva

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