Decisión nº PJ0082013000082 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de A.d.D.M.T. (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000009.

PARTE ACTORA: E.R.P.P., H.R. y A.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.739.388, V.- 11.947.263 y V.- 15.602.782, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARLAT MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.103.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de mayo de 1981, domiciliada en el sector Las Morochas, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.J.L. y F.R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 12.450 y 31.210, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.R.P.P., H.R. y A.V.; y PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2011 por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de enero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo los trabajadores demandantes y la Empresa accionada ejercieron recurso ordinario de apelación en fecha 28 de enero de 2013 y 29 de enero de 2013, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 31 de enero de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de febrero de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el punto a tratar aquí es la apelación efectivamente de parte de la sentencia emanada por el Tribunal Tercero, efectivamente los puntos en los que versa esa sentencia ellos efectivamente no están de acuerdo en base al primer punto que él explana en la sentencia sobre la continuidad laboral de la prestación de servicios de los trabajadores, efectivamente esos trabajadores fueron personal de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), y esa Empresa basándose en que el demandado es quien debe probar la improcedencia en los conceptos reclamados no trajo elementos que pudieran determinar que efectivamente los trabajadores realizaban trabajos a tiempo eventual o a tiempo ocasional, ellos son llamados trabajadores ocasionales o eventuales, y efectivamente la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011 prohíbe la figura del trabajador eventual y ¿Quién podrían dar esa información de que realmente eran trabajadores eventuales o no? Pues PDVSA y efectivamente el demandante solicitó un oficio en el cual los trabajadores no estaban dentro de la nómina como trabajadores de PDVSA, pero si bien es cierto ello, pero también es cierto que en la Empresa no solicitó a PDVSA ningún tipo de información sobre que tipo de trabajo realizaba CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), valía decir si el trabajo que sus representados realizaban deberían hacer era para una labor ocasional o para una labor eventual o permanente, es decir, la posición de PDVSA el demandante nunca la hizo tomar en cuenta, por lo tanto mal puede este sentenciador establecer que estos trabajadores realizaban trabajos de manera eventual, ya que, no trajo elementos suficientemente sustentables para establecer ese punto por cuanto PDVSA nunca estableció si el contrato que tenían con CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), era para tiempo eventual o para tiempo permanente y de eso se devienen varias situaciones, una de las cuales que tampoco están de acuerdo en la sentencia es que efectivamente porque los trabajadores debían de gozar de todos los derechos y beneficios que establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, si efectivamente para la demandante los trabajadores eran trabajadores de tiempo ocasional, estos debían ser remunerados de la manera en que efectivamente para la Empresa demandante lo era semanalmente, pero faltaron conceptos como tiempo de viaje y tiempo pernoctado que no fueron tomados en cuenta en ningún momento y establecidos estos conceptos dentro de la Convención Colectiva Petrolera y que no fueron tomados en cuenta, el Juez Tercero a la hora de tomar en cuenta estos conceptos dice que el tiempo efectivamente laborado por su representado era de 30 días por lo tanto no podían ser tomados en cuenta estos conceptos, cuestión esta que rechaza en este mismo momento e insiste que esos conceptos deben ser cancelados a sus representados; que otro punto bastante importante de la declaración que hicieron los trabajadores, los testigos que también en este caso formaron parte de la Empresa, es que efectivamente ellos ratificaron la labor que efectivamente en el libelo de demanda estableció, que es que ellos se trasladaban, es decir, consumían ese tiempo de viaje y ese tiempo pernotado porque ellos se trasladaban desde la Empresa hasta las distintas locaciones, tanto en tierra como en el lago, y esos traslados llevaban un lapso de tiempo de ocho horas aproximadamente y ese tiempo nunca fue retribuido o cancelado a los trabajadores; que otro punto importante en el cual insiste también es que el Juez a quo no tomó en cuenta las asignaciones a nivel del seguro social, lo tomó más no decidió sobre ello, por lo cual insiste en que a los trabajadores se les debe resarcir el derecho lesionado en cuanto a que dos de ellos no fueron inscritos en el seguro social y por lo tanto no se le canceló, no tuvieron ningún tipo de asignación por parte de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), de igual manera insiste en que la Empresa otorgó esta forma de contratos eventuales con la única intención y mala fe de no otorgarle y de no permitirle a los trabajadores tener una continuidad laboral, que efectivamente y visto que en sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habla de la mala fe del patrono al otorgar este tipo de trabajo para evitar todo tipo de continuidad laboral a los trabajadores, que es importante hacer del conocimiento de esta Juzgadora que sus representados en muchas ocasiones fueron contratados a lo largo, uno de nueve, el otro de cinco y seis años aproximadamente, de la misma forma y los tiempos en que se suspendían los contratos aproximadamente eran de noventa días, 60 días y así aproximadamente, simplemente para cortar la continuidad laboral y al no existir un pronunciamiento por parte de PDVSA, que establezca la forma en que era contrata CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), mal pudieran estos trabajadores si la Empresa los utilizaba en el año dos o tres veces, mal pudiera la Empresa aducir el sentenciador hablar de trabajadores eventuales, porque su clasificación como tal como trabajadores eventuales o por tiempo permanente no existe en actas, es decir no hay nada que compruebe que efectivamente CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), fue contratada por PDVSA o por otra Empresa para ser un trabajador eventual o un trabajador permanente, por lo tanto su representado no puede ningún juzgador basar su sentencia en que los trabajadores son trabajadores eventuales u ocasionales, aún y cuando los recibos de pago así los establezcan; que por otro lado quisiera que se tomara en cuenta las declaraciones que emitieron los testigos como ya explane, porque allí se encuentra suficientemente explicados todos los conceptos que los trabajadores tal y como se evidencia de los recibos de pago no le fueron cancelados como tiempo de viaje y tiempo pernotado, si se hace un desglose del tiempo efectivamente trabajado se puede verificar que efectivamente esos no son los lapsos que aparecen en la sentencia, es mucho más el tiempo que la Empresa viene trasgrediendo, incurriendo en este ilícito laboral de tratarlos bajo contrato bajo la figura de eventuales simplemente para no otorgarles la continuidad laboral, por otro lado el sentenciador también estableció que el solo hecho de consignar el acta del acto administrativo que hicieron por ante la inspectoría del trabajo no era causa para interrumpir la prescripción, dicha acta también solicita que sea revisada puesto que la Empresa compareció y el punto que conversaron en esa oportunidad que se debatió en esa oportunidad fue este punto específicamente, donde de los trabajadores que aparecen en esa acta específicamente también se encuentran hoy demandando en este caso, y por lo tanto debe tomarse en cuenta debe dársele calidad probatoria a esta prueba.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: 1.- Verificar si las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. con la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), fueron una sola de tracto sucesivo y sin solución de continuidad, o si por el contrario hubo algún corte o interrupción que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferencias; 2.- Establecer si a los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. les corresponde en derecho el pago de los conceptos de Tiempo de Viaje, Tiempo Pernoctado; 3.- Determinar si la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), se encuentra en la obligación de cancelar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones por concepto de Seguro Social obligatorio correspondientes a los ex trabajadores demandantes; y 4.- Constatar si los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. lograron traer al proceso algún elemento de prueba capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis)

Por su parte, la Empresa demandada recurrente CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por medio de su representante legal señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que primero quiere aclarar que su representada también recurrió de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Juicio que están tratando en la presente apelación; que primero que todo ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por su representada en el momento de la contestación de la demanda y en el momento de sus pruebas, en primer lugar en lo que se refiere a la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. para sostener la presente demanda, por cuanto tal y como está demostrado en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago que cursan dentro del expediente, estos se trataron de trabajadores ocasionales con labores de carácter eventual y continuas en el tiempo enmarcado dentro de lo que esta establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo cual considera que no esta demostrada la cualidad y el interés de los demandantes y de su representada para sostener el presente juicio y así solicitan que sea declarado por este despacho.

Que en cuanto a la prescripción de la acción la ratifican en todos sus dichos como ya lo dijo anteriormente que están expuestos en su escrito de prueba y en su escrito de contestación, de conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por cuanto los demandantes E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., laboraron para su representada de forma ocasional con labores discontinuas y eventuales de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es sin que exista ningún tipo de relación de continuidad, tal y como esta demostrado en las actas procesales en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito de contestación de la demanda, que da por reproducido en la presente Audiencia y de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que son del conocimiento de este Juzgado, no existiendo ningún acto que interrumpiera la prescripción de la acción, por lo cual solicita a este despacho que declare con lugar la prescripción de la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley, incluso el último período que fue tomado en consideración por el despacho de Primera Instancia, el cual también se encuentra prescrito al hacer el computo desde el momento en que se acudió a la Inspectoría del Trabajo y fue introducida la presente demanda se puede evidenciar esa prescripción, en todo caso niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la prescripción de los demandantes, ya que, como lo dijo anteriormente se trataron de trabajadores ocasionales que realizaron labores discontinuas en el tiempo dentro de la Empresa, tal y como está demostrado en los recibos y en todas las probanzas que se encuentran dentro del proceso, de tal manera que quedó demostrado en actas que los demandantes no cumplieron con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, por lo que es claro y preciso que las partes no quisieron en este caso los trabajadores y su representado obligarse nunca indefinidamente en su relación laboral, razón por la cual de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa y en especial los recibos de pago donde se demuestra realmente el carácter eventual y sin relación de continuidad de la prestación de servicio efectuada por los demandantes a su representada, solicita se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y que se haga constar principalmente que se encuentra demostrado en las actas procesales que el ciudadano A.R.V.S., por el cual el Juez de Primera Instancia determinó un pago de Bs. 6.024,86 y está demostrado en las actas procesales que hubo un cobro adicional de Bs. 7.000,00, correspondiente al último período trabajado por el trabajador, el cual no fue tomado en cuenta por el Juez de Primera Instancia al momento de dictar su sentencia, lo cual arrojaría un saldo más bien negativo a favor de su representada. Por todas estas consideraciones solicita que se declare sin lugar la presente demanda de conformidad con todas las consideraciones antes expuestas.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: 1.- Determinar si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo aducida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), referida a la falta de cualidad e intereses de los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., para sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; 2.- Establecer si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo aducida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral; 3.- Verificar si la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), le adeuda alguna cantidad de dinero al ciudadano A.V., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano E.R.P.P., alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 17 de abril de 2006 para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), hasta el día 03 de diciembre de 2006 en un primer contrato de trabajo; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007 en un segundo contrato de trabajo; desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008 en un tercer contrato de trabajo; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 en un cuarto contrato de trabajo y desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 en un quinto contrato de trabajo, siendo despedido, acumulando en un tiempo de servicios de trescientos cincuenta y cuatro (354) días, es decir, de once (11) meses y veinticuatro (24) días. Que devengó las siguientes sumas de dinero: desde el día 17 de abril de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12), un salario normal de la suma de noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.99,85), y un salario integral de la suma de ciento treinta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.138,03); desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 32,12), un salario normal de la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con un céntimos (Bs. 145,01), y un salario integral de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 198,24); desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 44,13), un salario normal de la suma de ciento noventa y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 191,36), y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 261,88); desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 44,13), un salario normal de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 166,92), y un salario integral de la suma de doscientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 229,29); y desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 69,13), un salario normal de la suma de doscientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 200,65), y un salario integral de la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 278,08). Reclama la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.159.444,57) de conformidad con los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, específicamente por los conceptos laborales de garantía mínima, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados por los cuatro (04) primeros periodos de contrato de trabajo y los conceptos de prestación de antigüedad legal, regalía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones fraccionadas, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje, días pernoctados no pagados, utilidades generadas por días pernoctados, beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica y los intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso reclamados por el último contrato de trabajo.

El ciudadano H.J.R.Z., alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de septiembre de 2006 para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), hasta el día 19 de noviembre de 2006 en un primer contrato de trabajo; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007 en un segundo contrato de trabajo; desde el día 06 de enero de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 en un tercer contrato de trabajo; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2009 en un cuarto contrato de trabajo; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 en un quinto contrato de trabajo, acumulando en un tiempo de servicios de trescientos cuarenta y cinco (345) días, es decir, de once (11) meses y quince (15) días. Que devengó los siguientes salarios: desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2006 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 32,12) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 131,02) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 189,59) diarios; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 32,12) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 134,05) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 183,63) diarios; desde el día 06 de enero de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 44,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento setenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 177,23) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 243,04) diarios; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 115,65) diarios, y un salario integral de la suma de ciento sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 160,95) diarios; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 69,13) diarios, un salario normal de la suma de doscientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 220,68) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 304,79) diarios. Reclama la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.169.789,95) de conformidad con los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, específicamente por los conceptos laborales de garantía mínima, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados por los cuatro (04) primeros periodos de contrato de trabajo y los conceptos de prestación de antigüedad legal, regalía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones fraccionadas, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje, días pernoctados no pagados, utilidades generadas por días pernoctados, beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica y los intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso reclamados por el último contrato de trabajo.

Por su parte, el ciudadano A.R.V.S., alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 17 de enero de 2005 para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), hasta el día 04 de septiembre de 2005 en un primer contrato de trabajo; desde el día 30 de abril de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2006 en un segundo contrato de trabajo; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 en un tercer contrato de trabajo; desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008 en un cuarto contrato de trabajo; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 en un quinto contrato de trabajo; desde el día 31 de enero de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 en un sexto contrato de trabajo; desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011 en un séptimo contrato de trabajo; acumulando en un tiempo de servicios de cuatrocientos sesenta y ocho (468) días, es decir, de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días. Que devengó los siguientes salarios: desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 04 de septiembre de 2005 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 32,12) diarios, un salario normal de la suma de noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 94,14) diarios, y un salario integral de la suma de ciento treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 130,42) diarios; desde el día 30 de abril de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2006 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 32,12) diarios, un salario normal de la suma de ciento diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 117,99) diarios, y un salario integral de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162,23) diarios; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 32,12) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 131,74) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 180,56) diarios; desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 07 de diciembre de 2008 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 44,13) diarios, un salario normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 69,65) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 99,60) diarios; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 44,13) diarios, un salario normal de la suma de ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 84,08) diarios, y un salario integral de la suma de ciento dieciocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 118,85) diarios; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 69,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 108,95), y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 155,83) diarios; y desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011 un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 79,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 142,94) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 202,66) diarios. Reclama la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.194.325,77) de conformidad con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos laborales de garantía mínima, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados por los seis (06) primeros periodos de contrato de trabajo y los conceptos de prestación de antigüedad legal, regalía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones fraccionadas, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje, días pernoctados no pagados, utilidades generadas por días pernoctados, beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica y los intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso reclamados por el último contrato de trabajo.

Que ejecutaron labores de cementación de pozos petroleros, con disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, en una jornada de trabajo de lunes a domingos, cuyas funciones consistían en realizar labores de instalación de líneas de pozo; armar y desarmar bombas, válvulas, entre otros; realizar limpieza de equipos, materiales y accesorios de alta presión al regresar de los taladros; como parte del mantenimiento preventivo requerido, recoger desperdicios y guardar herramientas de trabajo, para ayudar a garantizar el orden y la limpieza de los equipos en general, transportar equipos y suministros, utilizando medios mecánicos y manuales; cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los Manuales del Departamento, las Políticas de Calidad y las Normas ISO 9001, relacionados con el Sistema de Gestión de Calidad de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN); cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos de Protección Integral; realizar las actividades asignadas, con pro actividad a la seguridad; realizar otras funciones y tareas relacionadas con el puesto, autorizadas por su supervisor inmediato en lo concerniente a la reparación y mantenimiento mecánico de los motores y unidades en general de vehículos pesados, livianos, maquinarias, tornos, motores eléctricos y mecánicos.

Que las actividades eran realizadas en las distintas locaciones petroleras ubicadas en tierra y en lago, las cuales eran inherentes y conexas con las actividades desarrolladas por la industria petrolera nacional, hasta el día 28 de noviembre de 2010 cuando fueron notificados por el ciudadano L.M., en su condición de Supervisor de Operaciones de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), que serían excluidos de los siguientes contratos, informándoles que les pagarían la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada contrato laborado.

Que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), jamás les dedujo ni pagó las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, y por tanto, reclaman el pago total de estas cotizaciones ante las Oficinas Administrativas de Ciudad Ojeda ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa de los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., por cuanto las fechas de inicio y finalización de las diferentes relaciones laborales no se corresponden con la realidad, pues los cargos desempeñados fueron de obreros de manera ocasional y discontinua, pagándoseles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales cada vez que cumplía con su jornada laboral conforme a lo establecido en los diferentes contratos que rigieron en la industria petrolera, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes y su representada, y así pide sea declarado por este Tribunal antes de conocer sobre el fondo de la presente demanda.

Opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el ciudadano E.R.P.P. prestó sus servicios personales en los siguientes periodos: desde el día 24 de abril de 2006 hasta el día 04 de junio de 2006, luego en el periodo comprendido al 05 de junio de 2006 al 17 de septiembre de 2006, es decir, 03 meses y 12 días que el mencionado trabajador no laboró, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral, entonces como consecuencia de ello, a la presente fecha se produjo la prescripción de la acción por el lapso ya indicado; posteriormente el mencionado ciudadano comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006, luego en el período correspondiente al 04 de diciembre de 2006 al 29 de abril de 2007, es decir 3 meses y 15 días, que el mencionado trabajador no laboró, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral, entonces como consecuencia de ello, a la presente fecha se produjo la prescripción de la acción por el lapso ya indicado; que luego comenzó a laborar de manera ocasional y discontinua en fecha 30 de abril de 2007 hasta el día 25 de julio de 2007, luego en el periodo correspondiente al 26 de julio de 2007 al 18 de noviembre de 2007, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, luego en el período correspondiente al 04 de febrero de 2008 al 03 de agosto de 2008, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar de manera ocasional y discontinua en fecha 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, luego en el período correspondiente al 10 de agosto de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar de manera ocasional y discontinua en fecha 25 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, luego en el periodo correspondiente al 19 de abril de 2010, hasta el día 05 de septiembre de 2010, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego, comenzó a laborar de manera ocasional y discontinua, en fecha 06 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010, y desde esa fecha el mencionado ciudadano E.P., no laboró para su representada

Que el ciudadano H.J.R.Z. prestó sus servicios personales en los siguientes periodos desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 25 de febrero de 2007, luego en el período correspondiente al 26 de febrero de 2007, hasta el día 22 de abril de 2007, esto es 01 mes y 26 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 23 de abril de 2007 hasta el 22 de julio de 2007, luego en el período correspondiente al 23 de julio de 2007 hasta el día 18 de noviembre de 2007, esto es 04 meses, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, luego en el período correspondiente al 04 de febrero de 2008 hasta el día 18 de noviembre de 2007, estos 04 meses, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para de manera ocasional y discontinua desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008, luego en el período correspondiente al 02 de junio de 2008, hasta el día 10 de agosto de 2007, esto es 02 meses y 08 días, el mencionado no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, luego en el período correspondiente al 06 de octubre de 2008 hasta el día 24 de mayo de 2008, esto es 07 meses y 15 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, luego en el período correspondiente al 10 de agosto de 2009 hasta el día 014 de noviembre de 2009, esto es 02 meses y 20 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009, luego en el período correspondiente al 07 de diciembre de 2009 hasta el día 17 de enero de 2010, esto 01 mes y 18 días el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego, comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el 18 de enero de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010, luego en el período correspondiente al 12 de abril de 2010 hasta el 05 de septiembre de 2010, este 05 mes, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el 05 de diciembre de 2010, y desde esa fecha el mencionado ciudadano H.R., no laborara para su representada.

Que el ciudadano A.R.V.S. prestó sus servicios personales en los siguientes periodos desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2005, luego en el período comprendido al 21 de marzo de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, esto es 04 meses y 10 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego en el período correspondiente al 22 de mayo de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2006, estos es 04 meses, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 04 de febrero de 2007, luego en el período correspondiente al 05 de febrero de 2007 hasta el 29 de abril de 2007, esto es 02 meses y 25 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007, luego en el período correspondiente al 23 de julio de 2007 al día 18 de noviembre de 2007, esto es 04 meses, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, luego en el período correspondiente al 04 de febrero de 2008 hasta el día 27 de abril de 2008, esto es 02 meses y 23 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008, luego en el período correspondiente al 12 de mayo de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008, esto es 03 meses, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinuad desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, luego en el período correspondiente al 27 de octubre de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, esto es 04 meses, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, luego en el período correspondiente al 02 de marzo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009, esto es 02 meses y 20 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 25 de mayo de 2009, hasta el día 09 de agosto de 2009, luego en el período correspondiente al 10 de agosto de 2009 hasta el día 17 de enero de 2010, esto es 05 meses y 07 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, luego en el período correspondiente al 19 de abril de 2010, hasta el día 25 de julio de 2010, estos es 03 meses y 07 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010, luego en el período correspondiente al 02 de agosto de 2010 hasta el día 05 de septiembre de 2010, esto es 01 mes y 06 días, el mencionado ciudadano no laboró para su representada, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral; que luego comenzó a laborar para su representada de manera ocasional y discontinua desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 cuando laboró por última vez.

Destacó que por tratase de un personal cuyas labores eran ocasionales y discontinuas, a los mismos se le cancelaba al finalizar su relación laboral, todos los conceptos que le correspondían de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual solicita se decrete la prescripción de la acción antes de conocer al fondo de la presente causa. Que los demandantes no produjeron acto alguno que interrumpiera, por lo cual en nombre de su representada solicita a este despacho se declare como punto previo la prescripción de la presente acción, por las causas ya explicadas anteriormente.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. hayan ejecutado labores de cementación de pozos petroleros; la disponibilidad durante las veinticuatro (24) horas del día, las funciones y la jornada de trabajo desempeñada.

Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que les pagó todos y cada uno de los conceptos laborales por la prestación de sus servicios personales ocasionales y discontinuas.

Niega, rechaza y contradice que no haya deducido, ni pagado las cotizaciones semanales obligatorias del Seguro Social Obligatorio.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo aducida por los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S.; y que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), aplica a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia en derecho de la falta de cualidad e interés de los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., para interponer la presente reclamación judicial en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; establecer si las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. con la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), fueron una sola de tracto sucesivo y sin solución de continuidad, o si por el contrario hubo algún corte o interrupción que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferencias; establecer si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo aducida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral; los Salarios Básico Normal, e Integral correspondiente a los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., para el cálculo de sus prestaciones sociales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, respecto a la defensa de la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no proceder dicha defensa perentoria de fondo le corresponderá demostrar a la Empresa demanda CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN) que los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. le prestaron servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra; los salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al demandante; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; debiéndose advertir por otra parte que la falta de cualidad e intereses aducida por la parte demanda constituye un punto de mero derecho que será resuelto por esta alzada conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos previos aducidos por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como los criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La parte demanda CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa de los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., por cuanto las fechas de inicio y finalización de las diferentes relaciones laborales no se corresponden con la realidad, pues los cargos desempeñados fueron de obreros de manera ocasional y discontinua, pagándoseles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales cada vez que cumplía con su jornada laboral conforme a lo establecido en los diferentes contratos que rigieron en la industria petrolera, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes y su representada, y así pide sea declarado por este Tribunal antes de conocer sobre el fondo de la presente demanda.

Dicha defensa perentoria fue declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

(…) Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., no prestaron sus servicios personales en las fechas indicadas en el escrito de la demanda ya que no se corresponden con la realidad, pues los cargos desempeñados fueron de obreros de manera ocasional y discontinua, pagándoseles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales cada vez que cumplía con su jornada laboral conforme a lo establecido en los diferentes contratos que rigieron en la industria petrolera.

En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

Al respecto, la representación judicial de la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

(…) en primer lugar en lo que se refiere a la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. para sostener la presente demanda, por cuanto tal y como está demostrado en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago que cursan dentro del expediente, estos se trataron de trabajadores ocasionales con labores de carácter eventual y continuas en el tiempo enmarcado dentro de lo que esta establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo cual considera que no esta demostrada la cualidad y el interés de los demandantes y de su representada para sostener el presente juicio y así solicitan que sea declarado por este despacho.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), reconoció expresamente que los ciudadanos R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., le prestaron servicios personales como Obrero, por lo que quedó activada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos ratione temporis) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por tal motivo los ciudadanos R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., poseen la cualidad e intereses procesal suficiente para acudir a la jurisdicción laboral a demandar a la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborados generados durante el tiempo que estuvieron unidos laboralmente, correspondiéndole por otra parte a la referida sociedad mercantil la cualidad e intereses de demostrar los hechos nuevos alegados y el pago liberatorio de los beneficios de naturaleza laboral reclamados.

En consecuencia, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse si los ciudadanos R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., eran trabajadores eventuales u ocasionales, y si a los mismos no se les adeuda cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; pues ello constituye materia de fondo que debe ser dilucidado por este Tribunal de Alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; motivos por los cuales este Juzgado Superior Laboral debe declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los ciudadanos R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., aducida por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN); desechándose por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto a este punto. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), apuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que los ciudadanos R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., prestaron servicios laborales en forma eventual u ocasional en diferentes oportunidades con solución de continuidad; respecto a dicha defensa perentoria de fondo este Tribunal de Alzada considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que los demandantes hayan prestado servicios laborales para la demandada, en forma continua, permanente e ininterrumpida durante su relación de trabajo ó si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; por lo cual esta sentenciadora considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.R.V.P., I.J.C.O. y C.E.H.D., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos E.R.V.P. y C.E.H.D., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio seria sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo I.J.C.O., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, el ciudadano E.R.V.P. manifestó que laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN); que conoció a los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. como compañeros de trabajo de dicha empresa; que trabajaba en funciones de cementaciones petroleras hacía el centro del Lago de Maracaibo, Ceuta, cuando iban para tierra se dirigían a Tomoporo; que nunca le fue pagado ningún concepto por tiempo de viaje o días pernoctados; que cuando iban al centro del Lago de Maracaibo o a Ceuta transcurría un tiempo de viaje de seis (06) a ocho (08) horas y cuando iban a trabajar a tierra transcurría un tiempo de viaje de (03) a cuatro (04) horas; que cuando iban a Tomoporo descansaban en las hamacas o en cartones en los camiones, sin ninguna comodidad, baños; que suscribía los contratos con la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), pero nunca le suministraron la copia de los mismos porque eran documentos solamente para la empresa; que logró ver lo que en ellos se establecía, esto es, un convenio entre los trabajadores y la empresa por el tiempo que iban a trabajar, y el sueldo; que después que suscribían contratos a tiempo determinados muchas veces pasaban a ser contratos a tiempo indeterminado porque por el tipo de trabajo que se estuviera ejecutando, dependía si podían o no regresar en la fecha que se finalizaran dichos contratos. Al ser repreguntado por la contraparte, manifestó que tiene conocimiento que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), es una empresa de servicios petroleros que le presta sus servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) y a otras empresas, que eran llamados para laborar por cierto tiempo y durante ese tiempo laborado tenían que estar a disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día; que tiene conocimiento que en los recibos de pago les pagaban sus prestaciones sociales y las utilidades y demás conceptos por los días efectivamente trabajados, pero observó que los trabajadores que estaban fijos devengaban mas dinero. Al ser repreguntado por el Juez a quo, manifestó que solo trabajó para el centro del Lago de Maracaibo y Tomoporo, pues lo hizo en Lagunillas, pero en pocas ocasiones; que no trabajó en Bachaquero.

Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano E.R.V.P., este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. realizaban servicios personales para la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en distintas instalaciones petroleras ubicadas en tierra (Tomoporo) y en el Lago de Maracaibo (Ceuta); y e la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), nunca le pago a los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. los conceptos de tiempo de viaje o días pernoctados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte, el ciudadano C.E.H.D. manifestó que laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), durante cinco (05) años, como obrero, de forma ocasional, que en un año firmaban contratos durante dos (02) veces al año, los cuales, eran aproximadamente de cuarenta y cinco (45) días; que realizaban sus labores en tierra en las áreas de Tomoporo, donde tenían un tiempo de viaje de cinco (05) o seis (06) horas; también para el centro del Lago de Maracaibo con un tiempo de viaje de ocho (08) o nueve (09) horas; que descansaban en los camiones cuando trabajaban en tierra en las hamacas que llevaban y en las gabarras cuando trabajaban en el Lago de Maracaibo; que trabajaban en igualdad de porcentaje en tierra como en el Lago de Maracaibo; que tenía que estar a disponibilidad de la empresa las veinticuatro (24) horas del día; que la comida era regular y a veces comían realmente a la hora que era correcta del almuerzo. Al ser repreguntado por la contraparte, manifestó que tiene conocimiento que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), es una empresa de servicios petroleros que le presta sus servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA); que le consta que las labores de los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. dentro de la empresa eran como trabajadores ocasionales, que laboraban uno (01), dos (02) o tres (03) días por semana; que tiene conocimiento que en los recibos de pago les pagaban sus prestaciones sociales y las utilidades y demás conceptos por los días efectivamente trabajados, pero que no eran las sumas de dinero que esperaban; que no tiene conocimiento que pasaran (08) meses o tres (03) meses para que los trabajadores laboraran entre un contrato y otro, pues, al terminar un contrato eran llamados al poco tiempo (al mes o a la semana), por la poca fluidez de trabajadores. Al ser repreguntado por el Juez a quo, manifestó que salían del muelle de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en la noche y hasta Bloque 8, tardaban un tiempo de duración desde seis (06) a nueve (09) horas dependiendo de la velocidad del remolcador con el cual se contara; que iban a bordo de las gabarras, las cuales podían ser la 1602, la 1607 propiedad de la empresa; que los trabajos que realizaban tenían una duración de seis (06) a ocho (08) horas de operaciones y luego volvían a tierra; que volvían a trabajar cuando solicitaban los servicios, a veces los ponían a trabajar en gabarra o cuando había mucha fluidez en la gabarras los pasaban a trabajar en tierra.

Con respecto a las deposiciones anteriormente transcritas, se pudo verificar que el ciudadano C.E.H.D. es un testigo presencial que conoce de los hechos interrogados por las partes en virtud de haber prestado servicios laborales para la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), durante parte del tiempo que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., también laboraba; y al no haber incurrido en contradicciones, siendo contestes en su dichos, es por lo que este Tribunal de Alzada les confiere valor probatorio como indicio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S.e. trabajadores ocasionales de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), que laboraban uno (01), dos (02) o tres (03) días por semana; y que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. realizaban servicios personales para la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en distintas instalaciones petroleras ubicadas en tierra (Tomoporo) y en el Lago de Maracaibo (Ceuta). ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Original de C.d.T. emitida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), correspondiente al ciudadano A.V., constante de UN (01) folio útil, rielada en autos al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano A.R.V.S. desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 25 de julio de 2009, devengado un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos. ASÍ SE ESTABLE.-

2.- Originales de Certificados otorgados por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), a los ciudadanos A.V. y H.R., constantes de CINCO (05) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 04 al 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las anteriores documentales fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la Empresa demandada, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los siguientes hechos: que el ciudadano A.V. laboró para la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) en la realización de los trabajos de Cementación en el Distrito Tomporo Pozos TOM-24 y TOM-25; que el ciudadano H.R. laboró para la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) en la realización de los trabajos de Cementación Revestidor 7 en el Pozo MG-924, Taladro PTX-5802 y en el Distrito Tomporo Pozos TOM-24 y TOM-25. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Original de Reclamación Administrativa efectuada por los ciudadanos H.R. y E.P., constante de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 09 al 11 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las instrumentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 30 de mayo de 2011 los ciudadanos H.R. y E.P., interpusieron reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en base al cobro de Prestaciones Sociales; y que en fecha, signada con el No. 075-2010-03-00692; y que en fecha 08 de agosto de 2011 se celebró acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en el cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes hoy en conflicto, declarándose agotada la vía administrativa en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, a los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., constantes de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 12 al 292 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; a.c.h.s.l. documentales previamente identificada conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron admitidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. se encontraban adscritos a la Nómina Diaria-Eventual (Muelle) de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), prestando servicios personales como Obrero Ocasional; las semanas y los días efectivamente laborados por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. durante sus relaciones de trabajo con la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) desde el año 2004 hasta el año 2011; los salarios y demás remuneraciones cancelados por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) a los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., conforme a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 136 y 137 de la Pieza Principal; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), no inscribió a los ciudadanos E.R.P.P. y H.J.R.Z. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y si lo hizo con el ciudadano A.R.V.S., quien tiene status como cesante; y que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. no han realizado ningún trámite por discapacidad ante dicho instituto. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 130 y 131 de la Pieza Principal. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio sólo a los fines de demostrar los siguientes hechos: que en los recibos de pago de los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., no se observa la inclusión de los beneficios laborales relativos al tiempo de viaje y el tiempo por pernocta, ni las deducciones por concepto de aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDADA:

I.- PRUEBA DE INFORMES:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), ubicado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al pliego Nro. 128 de la Pieza Principal; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, a los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., constantes de CIENTO NOVENTA Y TRES (193) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 03 al 195 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; a.c.h.s.l. documentales previamente identificada conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron admitidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. se encontraban adscritos a la Nómina Diaria-Eventual (Muelle) de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), prestando servicios personales como Obrero Ocasional; las semanas y los días efectivamente laborados por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. durante sus relaciones de trabajo con la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) desde el año 2004 hasta el año 2011; los salarios y demás remuneraciones cancelados por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) a los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., conforme a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; los pagos realizados al ciudadano E.R.P.P. por concepto de beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica o tarjeta electrónica de alimentación y su retroactivo, y además, del retroactivo del salario previsto en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; los pagos realizados al ciudadano H.J.R.Z. por concepto de beneficio de alimentación y su retroactivo través de una tarjeta de banda electrónica o tarjeta electrónica de alimentación; y los pagos realizados al ciudadano A.R.V.S. por concepto de beneficio de alimentación y su retroactivo través de una tarjeta de banda electrónica o tarjeta electrónica de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P., M.A., A.P. y N.V., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron al Tribunal a quo a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 130 y 131 de la Pieza Principal. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio sólo a los fines de demostrar los siguientes hechos: que en los recibos de pago de los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., no se observa la inclusión de los beneficios laborales relativos al tiempo de viaje y el tiempo por pernocta, ni las deducciones por concepto de aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., como la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

Que el punto a tratar aquí es la apelación efectivamente de parte de la sentencia emanada por el Tribunal Tercero, efectivamente los puntos en los que versa esa sentencia ellos efectivamente no están de acuerdo en base al primer punto que él explana en la sentencia sobre la continuidad laboral de la prestación de servicios de los trabajadores, efectivamente esos trabajadores fueron personal de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), y esa Empresa basándose en que el demandado es quien debe probar la improcedencia en los conceptos reclamados no trajo elementos que pudieran determinar que efectivamente los trabajadores realizaban trabajos a tiempo eventual o a tiempo ocasional, ellos son llamados trabajadores ocasionales o eventuales, y efectivamente la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011 prohíbe la figura del trabajador eventual y ¿Quién podrían dar esa información de que realmente eran trabajadores eventuales o no? Pues PDVSA y efectivamente el demandante solicitó un oficio en el cual los trabajadores no estaban dentro de la nómina como trabajadores de PDVSA, pero si bien es cierto ello, pero también es cierto que en la Empresa no solicitó a PDVSA ningún tipo de información sobre que tipo de trabajo realizaba CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), valía decir si el trabajo que sus representados realizaban deberían hacer era para una labor ocasional o para una labor eventual o permanente, es decir, la posición de PDVSA el demandante nunca la hizo tomar en cuenta, por lo tanto mal puede este sentenciador establecer que estos trabajadores realizaban trabajos de manera eventual, ya que, no trajo elementos suficientemente sustentables para establecer ese punto por cuanto PDVSA nunca estableció si el contrato que tenían con CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), era para tiempo eventual o para tiempo permanente (…)

insiste en que la Empresa otorgó esta forma de contratos eventuales con la única intención y mala fe de no otorgarle y de no permitirle a los trabajadores tener una continuidad laboral, que efectivamente y visto que en sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habla de la mala fe del patrono al otorgar este tipo de trabajo para evitar todo tipo de continuidad laboral a los trabajadores, que es importante hacer del conocimiento de esta Juzgadora que sus representados en muchas ocasiones fueron contratados a lo largo, uno de nueve, el otro de cinco y seis años aproximadamente, de la misma forma y los tiempos en que se suspendían los contratos aproximadamente eran de noventa días, 60 días y así aproximadamente, simplemente para cortar la continuidad laboral y al no existir un pronunciamiento por parte de PDVSA, que establezca la forma en que era contrata CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), mal pudieran estos trabajadores si la Empresa los utilizaba en el año dos o tres veces, mal pudiera la Empresa aducir el sentenciador hablar de trabajadores eventuales, porque su clasificación como tal como trabajadores eventuales o por tiempo permanente no existe en actas, es decir no hay nada que compruebe que efectivamente CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), fue contratada por PDVSA o por otra Empresa para ser un trabajador eventual o un trabajador permanente, por lo tanto su representado no puede ningún juzgador basar su sentencia en que los trabajadores son trabajadores eventuales u ocasionales, aún y cuando los recibos de pago así los establezcan (…)

Así las cosas, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

En lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En tal sentido, conforme al principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas, la determinación de un trabajador como fijo o permanente, eventual u ocasional, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y en el caso de que exista inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, de debe privilegiar la realidad y no la calificación que las partes le den a ella.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 12 al 292 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 03 al 47, 64 al 113 y 131 al 176 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, previamente valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. le prestaron servicios personales a la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), durante las fechas siguientes de:

E.P.P.

AÑO 2006:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período no hubo prestación de servicios

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16 17/04/06 AL 23/04/06 1 12 C.R Nro. 01

17 24/04/06 AL 30/04/06 2 13 C.R Nro. 01

18 01/05/06 AL 07/05/06 3 14 C.R Nro. 01

19 08/05/06 AL 14/05/06 2 15 C.R Nro. 01

20 15/05/06 AL 21/05/06 1 10 C.R Nro. 02

21 22/05/06 AL 28/05/06 5 09 C.R Nro. 02

22 29/05/06 AL 04/06/06 5 09 C.R Nro. 02

23

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38 18/09/06 AL 24/09/06 3 16 C.R Nro. 01

39 25/09/06 AL 01/10/06 2 17 C.R Nro. 01

40 02/10/06 AL 08/10/06 7 18 C.R Nro. 01

41

42 16/10/06 AL 22/10/06 6 19 C.R Nro. 01

43 23/10/06 AL 29/10/06 5 20 C.R Nro. 01

44 30/10/06 AL 05/11/06 5 21 C.R Nro. 01

45 06/11/06 AL 12/11/06 5 22 C.R Nro. 01

46 13/11/06 AL 19/11/06 2 23 C.R Nro. 01

47 20/11/06 AL 26/11/06 1 24 C.R Nro. 01

48 27/11/06 AL 03/12/06 1 25 C.R Nro. 01

49

50

51

52

AÑO 2007:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18 30/04/07 AL 06/05/07 2 26 C.R Nro. 01

19 07/05/07 AL 13/05/07 4 27 C.R Nro. 01

20 14/05/07 AL 20/05/07 6 28 C.R Nro. 01

21 21/05/07 AL 27/05/07 6 29 C.R Nro. 01

22 28/05/07 AL 03/06/07 4 30 C.R Nro. 01

23 04/06/07 AL 10/06/07 1 31 C.R Nro. 01

24 11/06/07 AL 17/06/07 3 32 C.R Nro. 01

25 18/06/07 AL 24/06/07 3 33 C.R Nro. 01

26

27 02/07/07 AL 08/07/07 2 34 C.R Nro. 01

28 09/07/07 AL 15/07/07 6 35 C.R Nro. 01

29 16/07/07 AL 22/07/07 3 36 C.R Nro. 01

30

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47 19/11/07 AL 25/11/07 3 37 C.R Nro. 01

48 26/11/07 AL 02/12/07 6 38 C.R Nro. 01

49 03/12/07 AL 09/12/07 5 39 C.R Nro. 01

50 10/12/07 AL 16/12/07 7 40 C.R Nro. 01

51 17/12/07 AL 23/12/07 3 41 C.R Nro. 01

52 24/12/07 AL 30/12/07 1 42 C.R Nro. 01

AÑO 2008:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1 31/12/07 AL 06/01/08 6 42 C.R Nro. 01

2 07/01/08 AL 13/01/08 5 44 C.R Nro. 01

3 14/01/08 AL 20/01/08 7 45 C.R Nro. 01

4 21/01/08 AL 27/01/08 7 46 C.R Nro. 01

5 28/01/08 AL 03/02/08 6 47 C.R Nro. 01

6

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

7

8

9

10

11

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20

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24

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26

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28

29

30

31 28/07/08 AL 03/08/08 1 48 C.R Nro. 01

32 04/08/08 AL 10/08/08 2 49 C.R Nro. 01

33 11/08/08 AL 17/08/08 7 50 C.R Nro. 01

34 18/08/08 AL 24/08/08 7 53 C.R Nro. 01

35

36

37 08/09/08 AL 14/09/08 5 51 C.R Nro. 01

38 15/09/08 AL 21/09/08 7 52 C.R Nro. 01

39

40

41 06/10/08 AL 12/10/08 2 54 C.R Nro. 01

42 13/10/08 AL 19/10/08 1 55 C.R Nro. 01

43 20/10/08 AL 26/10/08 2 56 C.R Nro. 01

44

45

46

47

48

49

50

51

52

AÑO 2009:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

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16

17

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20

21

22 25/05/09 AL 31/05/09 6 61 C.R Nro. 01

23 01/06/09 AL 07/06/09 7 62 C.R Nro. 01

24 08/06/09 AL 14/06/09 7 63 C.R Nro. 01

25 15/06/09 AL 21/06/09 7 64 C.R Nro. 01

26 22/06/09 AL 28/06/09 7 33 C.R Nro. 02

27 29/06/09 AL 05/07/09 5 33 C.R Nro. 02

28 06/07/09 AL 12/07/09 7 32 C.R Nro. 02

29 13/07/09 AL 19/07/09 7 58 C.R Nro. 01

30

31 27/07/09 AL 02/08/09 6 59 C.R Nro. 01

32 03/08/09 AL 09/08/09 7 60 C.R Nro. 01

33

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

34

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52

AÑO 2010:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

2

3

4 18/01/10 AL 24/01/10 2 65 C.R Nro. 01

5 25/01/10 AL 31/01/10 2 66 C.R Nro. 01

6 01/02/10 AL 07/02/10 6 67 C.R Nro. 01

7 08/02/10 AL 14/02/10 6 68 C.R Nro. 01

8 15/02/10 AL 21/02/10 2 69 C.R Nro. 01

9 22/02/10 AL 28/02/10 2 70 C.R Nro. 01

10

11 11/03/10 AL 14/03/10 6 71 C.R Nro. 01

12 15/03/10 AL 21/03/10 5 72 C.R Nro. 01

13 22/03/10 AL 28/03/10 2 73 C.R Nro. 01

14

15 05/04/10 AL 11/04/10 6 75 C.R Nro. 01

16 12/04/10 AL 18/04/10 1 76 C.R Nro. 01

17

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

18

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36

37 06/09/10 AL 12/09/10 7 77 C.R Nro. 01

38 13/09/10 AL 19/09/10 2 78 C.R Nro. 01

39 20/09/10 AL 26/09/10 5 79 C.R Nro. 01

40 27/09/10 AL 27/09/10 6 80 C.R Nro. 01

41 04/10/10 AL 10/10/10 7 81 C.R Nro. 01

42 11/10/10 AL 17/10/10 7 82 C.R Nro. 01

43 18/10/10 AL 24/10/10 2 83 C.R Nro. 01

44 25/10/10 AL 31/10/10 5 84 C.R Nro. 01

45 01/11/10 AL 07/11/10 6 85 C.R Nro. 01

46 08/11/10 AL 14/11/10 7 86 C.R Nro. 01

47 15/11/10 AL 21/11/10 7 37 C.R Nro. 02

48 22/11/10 AL 28/11/10 5 87 C.R Nro. 01

49

50

51

52

AÑO 2011:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

7

8

9 28/02/11 AL 06/03/11 5 100 C.R Nro. 01

10 07/03/11 AL 13/03/11 2 101 C.R Nro. 01

11 14/03/11 AL 20/03/11 1 104 C.R Nro. 01

12 21/03/11 AL 27/03/11 7 103 C.R Nro. 01

13

Luego de este último período no continuó laborando

14

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48

49

50

51

52

H.R.

AÑO 2005:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período no hubo prestación de servicios

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

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27

28

29

30

31

32 08/08/05 AL 14/08/05 4 114 C.R Nro. 01

33 15/08/05 AL 21/08/05 3 116 C.R Nro. 01

34

35 29/08/05 AL 04/09/05 1 118 C.R Nro. 01

36 05/09/05 AL 11/09/05 5 119 C.R Nro. 01

37 12/09/05 AL 18/09/05 5 120 C.R Nro. 01

38

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

39

40

41

42

43

44

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46

47 21/11/05 AL 27/11/05 2 115 C.R Nro. 01

48

49

50

51

52

AÑO 2006:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

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17

18

19

20 15/05/06 AL 21/05/06 5 72 C.R Nro. 02

21

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

22

23

24

25

26

27

28 10/07/06 AL 16/07/06 4 73 C.R Nro. 02

29

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

30

31

32

33

34

35

36 04/09/06 AL 10/09/06 2 72 C.R Nro. 02

37 11/09/06 AL 17/09/06 5 72 C.R Nro. 02

38 18/09/06 AL 24/09/06 6 105 C.R Nro. 01

39 25/09/06 AL 01/10/06 2 106 C.R Nro. 01

40 02/10/06 AL 08/10/06 5 107 C.R Nro. 01

41 09/10/06 AL 15/10/06 5 108 C.R Nro. 01

42 16/10/06 AL 22/10/06 5 109 C.R Nro. 01

43 23/10/06 AL 29/10/06 5 110 C.R Nro. 01

44 30/10/06 AL 05/1106 3 111 C.R Nro. 01

45 06/11/06 AL 12/11/06 4 112 C.R Nro. 01

46 13/11/06 AL 19/11/06 7 113 C.R Nro. 01

47 20/11/06 AL 26/11/06 1 67 C.R Nro. 02

48 27/11/06 AL 03/12/06 3 66 C.R Nro. 02

49

50 11/12/06 AL 17/12/06 7 66 C.R Nro. 02

51

52 25/12/06 AL 31/12/06 5 65 C.R Nro. 02

AÑO 2007:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

2

3 15/01/07 AL 21/01/07 5 85 C.R Nro. 02

4

5 29/01/07 AL 04/02/07 7 85 C.R Nro. 02

6 05/02/07 AL 11/02/07 4 84 C.R Nro. 02

7 12/02/07 AL 18/02/07 5 84 C.R Nro. 02

8 19/02/07 AL 25/02/07 1 83 C.R Nro. 02

9

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

10

11

12

13

14

15

16

17 23/04/07 AL 29/04/07 5 85 C.R Nro. 02

18 30/04/07 AL 06/05/07 6 121 C.R Nro. 01

19 07/05/07 AL 13/05/07 2 122 C.R Nro. 01

20 14/05/07 AL 20/05/07 7 123 C.R Nro. 01

21 21/05/07 AL 27/05/07 3 124 C.R Nro. 01

22 28/05/07 AL 03/06/07 2 125 C.R Nro. 01

23 04/06/07 AL 10/06/07 2 126 C.R Nro. 01

24 11/06/07 AL 17/06/07 3 127 C.R Nro. 01

25 18/06/07 AL 24/06/07 5 128 C.R Nro. 01

26 25/06/07 AL 01/07/07 1 129 C.R Nro. 01

27 02/07/07 AL 08/07/07 2 130 C.R Nro. 01

28 09/07/07 AL 15/07/07 2 131 C.R Nro. 01

29 16/07/07 AL 22/07/07 5 132 C.R Nro. 01

30

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47 19/11/07 AL 25/11/07 3 133 C.R Nro. 01

48 26/11/07 AL 02/12/07 7 134 C.R Nro. 01

49

50 10/12/07 AL 16/12/07 7 135 C.R Nro. 01

51 17/12/07 AL 23/12/07 2 136 C.R Nro. 01

52 24/12/07 AL 30/12/07 1 137 C.R Nro. 01

AÑO 2008:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1 31/12/07 AL 06/01/08 2 142 C.R Nro. 01

2 07/01/08 AL 13/01/08 7 143 C.R Nro. 01

3 14/01/08 AL 20/01/08 6 144 C.R Nro. 01

4 21/01/08 AL 27/01/08 6 145 C.R Nro. 01

5 05/02/08 AL 03/02/08 5 146 C.R Nro. 01

6

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22 26/05/08 AL 01/06/08 2 89 C.R Nro. 02

23

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

24

25

26

27

28

29

30 21/07/08 AL 27/07/08 2 147 C.R Nro. 01

31

32

33 11/08/08 AL 17/08/08 6 138 C.R Nro. 01

34 18/08/08 AL 24/08/08 7 139 C.R Nro. 01

35 25/08/08 AL 31/08/08 5 140 C.R Nro. 01

36

37 08/09/08 AL 14/09/08 7 148 C.R Nro. 01

38 15/09/08 AL 21/09/08 2 141 C.R Nro. 01

39 22/09/08 AL 28/09/08 2 149 C.R Nro. 01

40 29/09/08 AL 05/10/08 7 150 C.R Nro. 01

41

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

AÑO 2009:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22 25/05/09 AL 31/05/09 7 155 C.R Nro. 01

23 01/06/09 AL 07/06/09 7 166 C.R Nro. 01

24 08/06/09 AL 14/06/09 7 167 C.R Nro. 01

25 15/06/09 AL 21/06/09 7 168 C.R Nro. 01

26 22/06/09 AL 28/06/09 2 169 C.R Nro. 01

27 29/06/09 AL 05/07/09 5 151 C.R Nro. 01

28 06/07/09 AL 12/07/09 6 152 C.R Nro. 01

29 13/07/09 AL 19/07/09 5 153 C.R Nro. 01

30 20/07/09 AL 26/07/09 2 154 C.R Nro. 01

31

32 03/08/09 AL 09/08/09 2 176 C.R Nro. 01

33

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

34

35

36

37

38 14/09/09 AL 20/09/09 7 161 C.R Nro. 01

39 21/09/09 AL 27/09/09 7 171 C.R Nro. 01

40 28/09/09 AL 04/10/09 7 156 C.R Nro. 01

41 05/10/09 AL 11/10/09 6 157 C.R Nro. 01

42

43

44

45 02/11/09 AL 08/11/09 2 158 C.R Nro. 01

46 09/11/09 AL 15/11/09 2 159 C.R Nro. 01

47

48

49 30/11/09 AL 06/12/09 5 160 C.R Nro. 01

50

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

51

52

AÑO 2010:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

2

3 11/01/10 AL 17/01/10 2 182 C.R Nro. 01

4 18/01/10 al 24/01/10 5 183 C.R Nro. 01

5 25/01/10 al 31/01/10 7 184 C.R Nro. 01

6 01/02/10 AL 07/02/10 1 177 C.R Nro. 01

7 08/02/10 AL 14/02/10 6 178 C.R Nro. 01

8 15/02/10 AL 21/02/10 6 176 C.R Nro. 01

9 22/02/10 AL 28/02/10 5 179 C.R Nro. 01

10 01/03/10 AL 07/03/10 2 172 C.R Nro. 01

11 08/03/10 AL 14/03/10 2 173 C.R Nro. 01

12 15/03/10 AL 21/03/10 6 174 C.R Nro. 01

13 22/03/10 AL 28/03/10 2 175 C.R Nro. 01

14 29/03/10 AL 04/04/10 6 180 C.R Nro. 01

15 05/04/10 AL 11/04/10 2 181 C.R Nro. 01

16

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37 06/09/10 AL 12/09/10 6 186 C.R Nro. 01

38 13/09/10 AL 19/09/10 2 185 C.R Nro. 01

39 20/09/10 AL 26/09/10 5 187 C.R Nro. 01

40 27/09/10 AL 03/10/10 5 188 C.R Nro. 01

41 04/10/10 AL 10/10/10 7 189 C.R Nro. 01

42 11/10/10 AL 17/10/10 5 190 C.R Nro. 01

43 18/10/10 AL 24/10/10 1 191 C.R Nro. 01

44 25/10/10 AL 31/10/10 6 162 C.R Nro. 01

45 01/11/10 AL 07/11/10 5 163 C.R Nro. 01

46 08/11/10 AL 14/11/10 7 164 C.R Nro. 01

47 15/11/10 AL 21/11/10 5 103 C.R Nro. 02

48 22/11/10 AL 28/11/10 7 165 C.R Nro. 01

49 29/11/10 AL 05/12/10 5 102 C.R Nro. 02

50

Luego de este último período no continuó laborando

51

52

A.V.

AÑO 2004:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS Y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

2

3

4 24/01/04 AL 30/01/04 1 193 C.R Nro. 01

5

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

AÑO 2005:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

2

3 17/01/05 AL 23/01/05 3 192 C.R Nro. 01

4 24/01/05 AL 30/01/04 1 140 C.R Nro. 02

5

6 07/02/05 AL 13/02/05 2 194 C.R Nro. 01

7 14/02/05 AL 20/02/05 5 195 C.R Nro. 01

8 21/02/05 AL 27/02/05 5 196 C.R Nro. 01

9 28/02/05 AL 06/03/05 5 197 C.R Nro. 01

10

11 14/03/05 AL 20/03/05 6 198 C.R Nro. 01

12

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31 01/08/05 AL 07/08/05 2 199 C.R Nro. 01

32 08/08/05 AL 14/08/05 5 200 C.R Nro. 01

33 15/08/05 AL 21/08/05 7 144 C.R Nro. 02

34 29/08/05 AL 04/09/05 2 201 C.R Nro. 01

35 29/08/05 AL 04/09/05 2 145 C.R Nro. 02

36

37 12/09/05 AL 18/09/05 5 145 C.R Nro. 02

38

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

AÑO 2006:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14 03/04/06 AL 09/04/06 4 202 C.R Nro. 01

15

16 17/04/06 AL 23/04/06 2 203 C.R Nro. 01

17 24/04/06 AL 30/04/06 5 204 C.R Nro. 01

18 01/05/06 AL 07/05/06 2 205 C.R Nro. 01

19 08/05/06 AL 14/05/06 1 206 C.R Nro. 01

20 15/05/06 AL 21/05/06 6 207 C.R Nro. 01

21

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38 18/09/06 AL 24/09/06 5 208 C.R Nro. 01

39 25/09/06 AL 01/10/06 5 209 C.R Nro. 01

40 02/10/06 AL 08/10/06 6 210 C.R Nro. 01

41 09/10/06 AL 15/10/06 4 211 C.R Nro. 01

42 16/10/06 AL 22/10/06 4 212 C.R Nro. 01

43 23/10/06 AL 29/10/06 5 213 C.R Nro. 01

44 30/10/06 AL 05/11/06 3 214 C.R Nro. 01

45 06/11/06 AL 12/11/06 5 215 C.R Nro. 01

46 13/11/06 AL 19/11/06 5 216 C.R Nro. 01

47

48

49

50 11/12/06 AL 17/12/06 6 153 C.R Nro. 02

51

52 25/12/06 AL 31/12/06 1 154 C.R Nro. 02

AÑO 2007:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18 30/04/07 AL 06/05/07 2 217 C.R Nro. 01

19 07/05/07 AL 13/05/07 2 218 C.R Nro. 01

20 14/05/07 AL 20/05/07 7 219 C.R Nro. 01

21 21/05/07 AL 27/05/07 3 220 C.R Nro. 01

22 28/05/07 AL 03/06/07 4 221 C.R Nro. 01

23

24 11/06/07 AL 17/06/07 1 222 C.R Nro. 01

25 18/06/07 AL 24/06/07 5 223 C.R Nro. 01

26 25/06/07 AL 01/07/07 2 224 C.R Nro. 01

27 02/07/07 AL 08/07/07 1 225 C.R Nro. 01

28 09/07/07 AL 15/07/07 6 226 C.R Nro. 01

29 16/06/07 AL 22/07/07 3 227 C.R Nro. 01

30

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

AÑO 2008:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18 28/04/08 AL 04/05/08 2 229 C.R Nro. 01

19 05/0508 AL 11/05/08 5 228 C.R Nro. 01

20

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32 04/08/08 AL 10/08/08 6 230 C.R Nro. 01

33 11/08/08 AL 17/08/08 6 231 C.R Nro. 01

34 18/08/08 AL 24/08/08 2 232 C.R Nro. 01

35 25/08/08 AL 31/08/08 5 233 C.R Nro. 01

36

37 08/09/08 AL 14/09/08 7 234 C.R Nro. 01

38

39 22/09/08 AL 28/09/08 2 235 C.R Nro. 01

40 29/09/08 AL 05/10/08 7 236 C.R Nro. 01

41

42

43 20/10/08 AL 26/10/08 2 238 C.R Nro. 01

44

45

46 10/11/08 AL 16/11/08 7 239 C.R Nro. 01

47 17/11/08 AL 23/11/08 7 240 C.R Nro. 01

48 24/11/08 AL 30/11/08 7 241 C.R Nro. 01

49 01/12/08 AL 07/12/08 7 242 C.R Nro. 01

50 08/12/08 AL 14/12/08 5 243 C.R Nro. 01

51

52

AÑO 2009:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5

6

7

8 16/02/09 AL 22/02/09 5 254 C.R Nro. 01

9 23/02/09 AL 01/03/09 1 255 C.R Nro. 01

10

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22 25/05/09 AL 31/05/09 7 256 C.R Nro. 01

23 01/06/09 AL 07/06/09 7 244 C.R Nro. 01

24 08/06/09 AL 14/06/09 6 245 C.R Nro. 01

25 15/06/09 AL 21/06/09 7 246 C.R Nro. 01

26 22/06/09 AL 28/06/09 7 247 C.R Nro. 01

27 29/09/09 AL 05/07/09 5 248 C.R Nro. 01

28 06/07/09 AL 12/07/09 6 249 C.R Nro. 01

29 13/07/09 AL 19/07/09 7 250 C.R Nro. 01

30 20/07/09 AL 26/07/09 2 251 C.R Nro. 01

31 27/07/09 AL 02/08/09 6 252 C.R Nro. 01

32 03/08/09 AL 09/08/09 7 253 C.R Nro. 01

33

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

AÑO 2010:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

2

3

4 18/01/10 AL 24/01/10 5 257 C.R Nro. 01

5 25/01/10 AL 31/01/10 7 259 C.R Nro. 01

6 01/02/10 AL 07/02/10 6 260 C.R Nro. 01

7 08/02/10 AL 14/02/10 5 261 C.R Nro. 01

8 15/02/10 AL 21/02/10 6 262 C.R Nro. 01

9 22/02/10 AL 28/02/10 5 263 C.R Nro. 01

10 01/03/10 AL 07/03/10 2 264 C.R Nro. 01

11 08/03/10 AL 14/03/10 6 265 C.R Nro. 01

12 15/03/10 AL 21/03/10 6 266 C.R Nro. 01

13 22/03/10 AL 28/03/10 2 267 C.R Nro. 01

14 29/03/10 AL 04/04/10 1 268 C.R Nro. 01

15 05/04/10 AL 11/04/10 5 170 C.R Nro. 02

16 12/04/10 AL 18/04/10 5 269 C.R Nro. 01

17

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

18

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21

22

23

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25

26

27

28

29

30

31 26/07/10 AL 01/08/10 1 270 C.R Nro. 01

32

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

33

34

35

36

37 06/09/10 AL 12/09/10 7 271 C.R Nro. 01

38 13/09/10 AL 19/08/10 2 272 C.R Nro. 01

39 20/09/10 AL 26/09/10 5 273 C.R Nro. 01

40 27/09/10 AL 03/10/10 2 274 C.R Nro. 01

41 04/10/10 AL 10/10/10 7 275 C.R Nro. 01

42 11/10/10 AL 17/10/10 5 276 C.R Nro. 01

43 18/10/10 AL 24/10/10 5 277 C.R Nro. 01

44 25/10/10 AL 31/10/10 7 278 C.R Nro. 01

45 01/11/10 AL 07/11/10 1 279 C.R Nro. 01

46 08/11/10 AL 14/11/10 7 280 C.R Nro. 01

47 15/11/10 AL 21/11/10 5 282 C.R Nro. 01

48 22/11/10 AL 28/11/10 7 281 C.R Nro. 01

49 29/11/10 AL 05/12/10 5 283 C.R Nro. 01

50

51

52

AÑO 2011:

SEMANA NRO. PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS y DESCANSADOS FOLIO NRO.

1

Durante este período transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos

2

3

4

5 31/01/11 AL 06/02/11 6 284 C.R Nro. 01

6

7 14/02/11 AL 20/02/11 5 285 C.R Nro. 01

8 21/02/11 AL 27/02/11 5 286 C.R Nro. 01

9 28/02/11 AL 06/03/11 5 287 C.R Nro. 01

10 07/03/11 AL 13/03/11 1 288 C.R Nro. 01

11 14/03/11 AL 20/03/11 5 289 C.R Nro. 01

12 21/03/11 AL 27/03/11 7 290 C.R Nro. 01

13 28/03/11 AL 03/04/11 7 291 C.R Nro. 01

14 04/04/11 AL 10/04/11 7 292 C.R Nro. 01

15

Luego de este último período no continuó laborando

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De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por esta administradora de justicia a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. no ejecutaban en la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a un trabajador contratado por tiempo indeterminado, en virtud de que en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días o TRES (03) días, etc.; es decir, nunca estuvo sometido en forma permanente a una jornada de SEIS (06) días de trabajo a la semana; transcurriendo incluso períodos superiores a TREINTA (30) días sin estar unidos laboralmente; razones estas por las cuales se concluye que ciertamente los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. le prestaba servicios personales como Obrero a la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en forma eventual, discontinua e interrumpida, determinándose la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

E.P.:

 Desde el día 17 de abril de 2006 hasta el día 04 de junio de 2006.

 Desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006.

 Desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007.

 Desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008.

 Desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008.

 Desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009.

 Desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010.

 Desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010; y

 Desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011.

H.J.R.Z.

 Desde el día 08 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005.

 Desde el día 21 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2005.

 Desde el 15 de mayo de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006.

 Desde el 10 de julio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006.

 Desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 25 de febrero de 2007.

 Desde el 23 de abril de 2007 al 22 de julio de 2007.

 Desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008.

 Desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008.

 Desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008.

 Desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009.

 Desde el día 14 de septiembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009.

 Desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010; y

 Desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010.

A.R.V.S.

 Desde el día 24 de enero de 2004 hasta el día 30 de enero de 2004.

 Desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2005.

 Desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005.

 Desde el día 03 de abril de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006.

 Desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

 Desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007.

 Desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008.

 Desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008.

 Desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009.

 Desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009.

 Desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010.

 Desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010.

 Desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010; y

 Desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laborar declara la Improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., respecto al alegato previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…) que tampoco están de acuerdo en la sentencia es que efectivamente porque los trabajadores debían de gozar de todos los derechos y beneficios que establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, si efectivamente para la demandante los trabajadores eran trabajadores de tiempo ocasional, estos debían ser remunerados de la manera en que efectivamente para la Empresa demandante lo era semanalmente, pero faltaron conceptos como tiempo de viaje y tiempo pernoctado que no fueron tomados en cuenta en ningún momento y establecidos estos conceptos dentro de la Convención Colectiva Petrolera y que no fueron tomados en cuenta, el Juez Tercero a la hora de tomar en cuenta estos conceptos dice que el tiempo efectivamente laborado por su representado era de 30 días por lo tanto no podían ser tomados en cuenta estos conceptos, cuestión esta que rechaza en este mismo momento e insiste que esos conceptos deben ser cancelados a sus representados; que otro punto bastante importante de la declaración que hicieron los trabajadores, los testigos que también en este caso formaron parte de la Empresa, es que efectivamente ellos ratificaron la labor que efectivamente en el libelo de demanda estableció, que es que ellos se trasladaban, es decir, consumían ese tiempo de viaje y ese tiempo pernotado porque ellos se trasladaban desde la Empresa hasta las distintas locaciones, tanto en tierra como en el lago, y esos traslados llevaban un lapso de tiempo de ocho horas aproximadamente y ese tiempo nunca fue retribuido o cancelado a los trabajadores (...)

(OMISSI)

(…) que por otro lado quisiera que se tomara en cuenta las declaraciones que emitieron los testigos como ya explane, porque allí se encuentra suficientemente explicados todos los conceptos que los trabajadores tal y como se evidencia de los recibos de pago no le fueron cancelados como tiempo de viaje y tiempo pernotado (…)

En cuanto a este punto de apelación, quien suscribe el presente fallo pudo constatar de la lectura efectuada al libelo de demandada que encabezan las presentes actuaciones que los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. adujeron que prestaban servicios personales para la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), ejecutando labores de cementación de pozos petroleros en las distintas locaciones petroleras ubicadas en el Lago de Maracaibo y Tierra para la Industria Petrolera Nacional, por lo que en cada Guardia o Turno de Labor, el Tiempo de Viaje mínimo a las distintas locaciones lacustre era de DOS (02) horas de ida y DOS (02) horas de regreso, para un total de CUATRO (04) hora por cada turno, pero nunca le fue cancelado en su oportunidad debida; dicho concepto fue negado y rechazado en forma absoluta por la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en su escrito de litis contestación; al respecto, se debe observar que el Tiempo de Viejo es un concepto que se encuentra regulado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, específicamente en el literal b) de su Cláusula Nro. 23, según el cual, se limita al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando este fuera de su jornada legal de trabajo, el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados por ella.

Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.); en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en el caso que hoy nos ocupa, específicamente las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos E.R.V.P. y C.E.H.D., y las pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 04 al 08 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo constatar que ciertamente los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. realizaban servicios personales para la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en distintas instalaciones petroleras ubicadas en tierra (Tomoporo) y en el Lago de Maracaibo (Ceuta); sin embargo, no fue demostrado en forma fehaciente que el tiempo de viaje transcurrido en la embarcación desde el muelle hasta el pozo de destino, estuviese fuera de su jornada legal de trabajo, toda vez que los ex trabajadores accionantes indicaron expresamente en su libelo de demanda que cumplían jornadas de trabajo diarias de VEINTICUATRO (24) horas a disponibilidad, y por lo tanto ese tiempo de viaje estaba considerado entre su jornada laboral, en consecuencia no procede el pago de dicho concepto, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.V.V.. Tucker Energy Services de Venezuela S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a los Días Pernoctados no Cancelados reclamados por los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., este órgano de administración de Justicia debe traer a colación que la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011, dispone expresamente que en los casos en que por motivos operaciones se requiera la pernocta o estadía de los trabajadores en el Centro de Operaciones (Gabarra, Pozo de Perforación Petrolera, entre otros), la Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal, y por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como el pago de UN (01) Salario Normal calculado con base al turno laborado.

Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado que los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. realizaban servicios personales para la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en distintas instalaciones petroleras ubicadas en tierra (Tomoporo) y en el Lago de Maracaibo (Ceuta), tal y como se evidencia de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos E.R.V.P. y C.E.H.D., y las pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 04 al 08 de la Pieza Principal Nro. 01; no obstante, del resto de los medios de prueba promovidos y evacuados este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar en forma fidedigna que ciertamente los ciudadanos E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S. hubiesen pernoctado en las instalaciones petroleras ubicadas en tierra (Tomoporo) y en el Lago de Maracaibo (Ceuta), durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), toda vez que los mismos ex trabajadores accionantes indicaron expresamente en su libelo de demanda que siempre iban y regresaban de las distintas locaciones petroleras ubicadas en el Lago de Maracaibo y Tierra; motivos por los cuales se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Días Pernoctados no Cancelados, y por lo tanto resulta Improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., respecto al alegato previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

El tercer punto de apelación aducido por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V. en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se fundamenta en los términos siguientes:

que otro punto importante en el cual insiste también es que el Juez a quo no tomó en cuenta las asignaciones a nivel del seguro social, lo tomó más no decidió sobre ello, por lo cual insiste en que a los trabajadores se les debe resarcir el derecho lesionado en cuanto a que dos de ellos no fueron inscritos en el seguro social y por lo tanto no se le canceló, no tuvieron ningún tipo de asignación por parte de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN)

Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), no inscribió a los ciudadanos E.R.P.P. y H.J.R.Z. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (si lo hizo con el ciudadano A.R.V.S.), y que no efectuaba las deducciones correspondiente por concepto de Seguro Social Obligatorio; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada inobservó las obligaciones patronales establecidas en las Leyes especiales que regulan la materia, y por lo tanto subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; razón por la cual se ordena a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, correspondientes a los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., durante los periodos efectivamente laborados que no se encuentren prescritos, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de las relaciones laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su Reglamento, para lo cual la Empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral (Vid. Sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela, C.A.); resultando procedente en consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto, en virtud de que el Juez a quo no se pronunció en modo alguno sobre la procedencia o no de este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, el cuarto punto de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

(…) por otro lado el sentenciador también estableció que el solo hecho de consignar el acta del acto administrativo que hicieron por ante la inspectoría del trabajo no era causa para interrumpir la prescripción, dicha acta también solicita que sea revisada puesto que la Empresa compareció y el punto que conversaron en esa oportunidad que se debatió en esa oportunidad fue este punto específicamente, donde de los trabajadores que aparecen en esa acta específicamente también se encuentran hoy demandando en este caso, y por lo tanto debe tomarse en cuenta debe dársele calidad probatoria a esta prueba.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, que en fecha 30 de mayo de 2011 los ciudadanos H.R. y E.P., interpusieron reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en base al cobro de Prestaciones Sociales; y que en fecha, signada con el No. 075-2010-03-00692; y que en fecha 08 de agosto de 2011 se celebró acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en el cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes hoy en conflicto.

Así pues, si bien es cierto que en la reclamación administrativa señalada en líneas anteriores, no se puede evidenciar la fecha cierta de notificación de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), no es menos cierto que la misma compareció a través de su apoderado judicial F.R., al acto de contestación celebrado en fecha 08 de agosto de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, y por tanto debe entenderse que la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), fue debidamente notificada de la reclamación administrativa incoada en su contra por los ciudadanos H.R. y E.P.; constituyendo en consecuencia un acto válido capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y por lo tanto no debió ser desechado por el Juez a quo en su sentencia definitiva, resultando procedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El segundo punto de apelación, aducido por el apoderado judicial de la Empresa demandada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

Que en cuanto a la prescripción de la acción la ratifican en todos sus dichos como ya lo dijo anteriormente que están expuestos en su escrito de prueba y en su escrito de contestación, de conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por cuanto los demandantes E.R.P.P., H.J.R.Z. y A.R.V.S., laboraron para su representada de forma ocasional con labores discontinuas y eventuales de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es sin que exista ningún tipo de relación de continuidad, tal y como esta demostrado en las actas procesales en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito de contestación de la demanda, que da por reproducido en la presente Audiencia y de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que son del conocimiento de este Juzgado, no existiendo ningún acto que interrumpiera la prescripción de la acción, por lo cual solicita a este despacho que declare con lugar la prescripción de la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley, incluso el último período que fue tomado en consideración por el despacho de Primera Instancia, el cual también se encuentra prescrito al hacer el computo desde el momento en que se acudió a la Inspectoría del Trabajo y fue introducida la presente demanda se puede evidenciar esa prescripción, en todo caso niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la prescripción de los demandantes, ya que, como lo dijo anteriormente se trataron de trabajadores ocasionales que realizaron labores discontinuas en el tiempo dentro de la Empresa, tal y como está demostrado en los recibos y en todas las probanzas que se encuentran dentro del proceso, de tal manera que quedó demostrado en actas que los demandantes no cumplieron con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, por lo que es claro y preciso que las partes no quisieron en este caso los trabajadores y su representado obligarse nunca indefinidamente en su relación laboral, razón por la cual de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa y en especial los recibos de pago donde se demuestra realmente el carácter eventual y sin relación de continuidad de la prestación de servicio efectuada por los demandantes a su representada, solicita se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley (…)

Al respecto, esta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 (aplicable ratione temporis) establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así pues, para el caso del ciudadano E.P.P. quien laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), desde el 17 de abril de 2006 hasta el día 04 de junio de 2006; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007; desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008; desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; y desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010; de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en fecha 30 de mayo de 2011, y hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 30 de septiembre de 2011, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia, esto es, la prescripción de la acción laboral de todas las relaciones de trabajo anteriormente determinadas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, esta Alzada debe confirmar la improcedencia en derecho de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano E.P.P., sobre la base de las relaciones de trabajo precedentemente reseñadas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, quedó evidenciado que el ciudadano E.P.P. laboró desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010; acumulando SESENTA Y SEIS (66) días efectivamente laborados y descansados, y desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011 acumulando QUINCE (15) días efectivamente laborados y descansados; de un simple cómputo de los días transcurridos desde las fechas de culminación de las anteriores relaciones de trabajo, a saber, desde el 28 de noviembre de 2010 y 27 de marzo de 2011, respectivamente, hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en fecha 30 de mayo de 2011, y hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 30 de septiembre de 2011, se concluye que no transcurrió el año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción laboral y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor solo se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio de OCHENTA Y UN (81) días efectivamente laborados y descansados, equivalentes a DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el caso del ciudadano H.R.Z. quien laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), desde el 08 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005; desde el día 21 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2005; desde el 15 de mayo de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006; desde el 10 de julio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006; desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 25 de febrero de 2007; desde el 23 de abril de 2007 al 22 de julio de 2007; desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008; desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008; desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; desde el día 14 de septiembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009; y desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010; de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en fecha 30 de mayo de 2011, y hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 30 de septiembre de 2011, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia, esto es, la prescripción de la acción laboral de todas las relaciones de trabajo anteriormente determinadas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, esta Alzada debe confirmar la improcedencia en derecho de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano H.R.Z., sobre la base de las relaciones de trabajo precedentemente reseñadas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, quedó evidenciado que el ciudadano H.R.Z. laboró desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, acumulando SESENTA Y SEIS (66) días efectivamente laborados y descansados; de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en fecha 30 de mayo de 2011, y hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 30 de septiembre de 2011, se concluye que no transcurrió el año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción laboral y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor solo se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio de SESENTA Y SEIS (66) efectivamente laborados y descansados, equivalentes a DOS (02) meses y SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, para el caso del ciudadano A.V. quien laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), desde el A.V. quien laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), desde el día desde el día 24 de enero de 2004 hasta el día 30 de enero de 2004; desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2005; desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005; desde el día 03 de abril de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007; desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008; desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010; y desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010; de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 30 de septiembre de 2011 (este trabajador no efectuó reclamación administrativa), transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia, esto es, la prescripción de la acción laboral de todas las relaciones de trabajo anteriormente determinadas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, esta Alzada debe confirmar la improcedencia en derecho de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano A.V., sobre la base de las relaciones de trabajo precedentemente reseñadas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, quedó evidenciado que el ciudadano A.V. laboró desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010; acumulando SESENTA Y CINCO (65) días efectivamente laborados y descansados, y desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011 acumulando CUARENTA Y OCHO (48) días efectivamente laborados y descansados; de un simple cómputo de los días transcurridos desde las fechas de culminación de las anteriores relaciones de trabajo, a saber, desde el 05 de octubre de 2010 y 10 de abril de 2011, respectivamente, hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en fecha 30 de mayo de 2011, y hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 30 de septiembre de 2011, se concluye que no transcurrió el año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción laboral y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor solo se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio de CIENTO TRECE (113) días efectivamente laborados y descansados, equivalentes a TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laborar declara la Improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), respecto al alegato previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, el tercer punto de apelación ejercido por la Empresa demandada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

que se haga constar principalmente que se encuentra demostrado en las actas procesales que el ciudadano A.R.V.S., por el cual el Juez de Primera Instancia determinó un pago de Bs. 6.024,86 y está demostrado en las actas procesales que hubo un cobro adicional de Bs. 7.000,00, correspondiente al último período trabajado por el trabajador, el cual no fue tomado en cuenta por el Juez de Primera Instancia al momento de dictar su sentencia, lo cual arrojaría un saldo más bien negativo a favor de su representada.

En atención a los hechos denunciados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), quien aquí suscribe debe señalar que en la motiva que antecede quedó plenamente establecido que el ciudadano A.V., le prestaba servicios personales en forma eventual, discontinua e interrumpida; constatándose de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 192 al 292 de la Pieza Principal Nro. 01, y 131 al 176 de la Pieza Principal Nro. 02, valorados previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que durante los periodo laborados desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, y desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) le cancelaba semanalmente al ciudadano A.V., el concepto de Prorrateo, el cual según lo dispuesto en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, incluye los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, evidenciándose los siguientes pagos:

AÑO 2010:

06/09/10 AL 12/09/10 161,25 161,25 161,25

13/09/10 AL 19/08/10 46,05 46,05 46,05

20/09/10 AL 26/09/10 115,2 115,2 115,2

27/09/10 AL 03/10/10 46,05 46,05 46,05

04/10/10 AL 10/10/10 161,25 161,25 161,25

11/10/10 AL 17/10/10 115,2 115,2 115,2

18/10/10 AL 24/10/10 115,2 115,2 115,2

25/10/10 AL 31/10/10 161,25 161,25 161,25

01/11/10 AL 07/11/10 23 23 23

08/11/10 AL 14/11/10 161,25 161,25 161,25

15/11/10 AL 21/11/10 115,2 115,2 115,2

22/11/10 AL 28/11/10 161,25 161,25 161,25

29/11/10 AL 05/12/10 115,2 115,2 115,2

1497,35

AÑO 2011:

31/01/11 AL 06/02/11 52,7 52,7 52,7

14/02/11 AL 20/02/11 131,85 131,85 131,85

21/02/11 AL 27/02/11 131,85 131,85 131,85

28/02/11 AL 06/03/11 131,85 131,85 131,85

07/03/11 AL 13/03/11 26,35 26,35 26,35

14/03/11 AL 20/03/11 131,85 131,85 131,85

21/03/11 AL 27/03/11 184,55 184,55 184,55

28/03/11 AL 03/04/11 184,55 184,55 184,55

04/04/11 AL 10/04/11 184,55 184,55 184,55

1160,1

De lo antes expuestos, se evidencia que el ciudadano A.V. solamente recibió de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), el pago de la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.657,45) por el concepto de Prorrateo Cláusula 70 (Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas), y dicha suma es la que única que puede ser descontada al monto total realmente correspondiente al ciudadano A.V. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dado que, las otras sumas que eran canceladas semanalmente por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) al ciudadano A.V., por concepto de Utilidades, no pueden ser compensadas con los conceptos demandados en el caso que hoy nos ocupa, en virtud de que el ex trabajador demandante no reclamó el pago de cantidad dineraria alguna por concepto de Utilidades Vencidas y/o Fraccionadas; aunado a que del resto de los medios de prueba evacuados en autos (insertos a los folios Nros. 177 al 195 de la Pieza Principal Nro. 02) no se evidencia que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) le hubiese cancelado efectivamente al ciudadano A.V. la suma de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resulta Improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la parte demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos E.R.P.P., H.R. y A.V., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), de la siguiente manera:

E.R.P.P.:

TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días.

SALARIO BÁSICO: Bs. 79,13 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por las partes)

SALARIO NORMAL: Bs. 122,08 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por las partes)

  1. - PREAVISO: 07 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 122,08 = Bs. 854,56. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (GARANTÍA MÍNIMA): 27 días (10 días x 02 meses = 20 días + 07 días por los 21 días laborados) conforme a lo dispuesto en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Salario Básico diario de Bs. 79,13 = Bs. 2.136,51; habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.915,80, según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 77 al 87 y 100 al 104 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN) adeuda la suma de Bs. 220,71. ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 días según lo establecido en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Salario Normal diario de Bs. 122,08 = Bs. 690,97. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 9,16 días según lo establecido en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Salario Básico diario de Bs. 79,13 = Bs. 724,83. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 03 raciones de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Bs. 1.700,00 = Bs. 5.100,00. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES TIEMPO DE VIAJE, DÍAS PERNOCTADOS y UTILIDADES GENERADAS POR DÍAS PERNOCTADOS: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Dicho concepto fue declarado improcedente por el Juez a quo, y no recurrido por ninguna de las partes en conflicto, en virtud de lo cual quedó firme conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - FIDEICOMISO: De actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el demandante, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Abono en Cuenta de Intereses; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.591,07), a favor del ciudadano E.R.P.P.. ASÍ SE DECIDE.

    H.R.:

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) meses y SEIS (06) días.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 69,13 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por las partes)

    SALARIO NORMAL: Bs. 105,78 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por las partes)

  9. - PREAVISO: 07 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 105,78 = Bs. 740,46.

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (GARANTÍA MÍNIMA): 22 días (10 días x 02 meses = 20 días + 02 días por los 06 días laborados) conforme a lo dispuesto en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Salario Básico diario de Bs. 69,13 = Bs. 1.520,20; habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.520,40, según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 185 al 191 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y 102 al 104 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; es evidente que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN) no adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 días según lo establecido en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Salario Normal diario de Bs. 105,78 = Bs. 598,71. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 9,16 días según lo establecido en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Salario Básico diario de Bs. 69,13 = Bs. 633,23. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 02 raciones y medía de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Bs. 1.700,00 = Bs. 4.250,00. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES TIEMPO DE VIAJE, DÍAS PERNOCTADOS y UTILIDADES GENERADAS POR DÍAS PERNOCTADOS: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Dicho concepto fue declarado improcedente por el Juez a quo, y no recurrido por ninguna de las partes en conflicto, en virtud de lo cual quedó firme conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - FIDEICOMISO: De actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el demandante, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Abono en Cuenta de Intereses; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA (Bs. 6.222,40), a favor del ciudadano H.J.R.Z.. ASÍ SE DECIDE.

    A.V.:

    TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 79,13 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por las partes)

    SALARIO NORMAL: Bs. 112,40.

    SALARIO PROMEDIO: Bs. 259,04 (Semana del 14/03/2011 al 20/03/2011 Bs. 964,90 [folio Nro. 289 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01] + Semana del 21/03/2011 al 27/03/2011 Bs. 2.140,70 [folio Nro. 290 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01] + Semana del 28/03/2011 al 03/04/2011 Bs. 1.342,90 [folio Nro. 291 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01] + Semana del 04/04/2011 al 10/04/2011 Bs. 2.286,70 [folio Nro. 292 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01] = Bs. 6.735,20 / 26 días efectivamente laborados y descansados Bs. 259,04)

     Alícuota de Utilidades: 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado en el año / 12 meses x 03 meses completos laborados = 30 días) x Salario Promedio de Bs. 259,04 = Bs. 7.771,20 / 03 meses / 30 días = Bs. 86,34.

     Alícuota de Ayuda Vacacional: 55 días x Salario Básico diario de Bs. 79,13 = Bs. 4.352,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,08.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 357,46 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Ayuda Vacacional)

  17. - PREAVISO: 07 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 112,40 = Bs. 786,80.

  18. - ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 357,46 = Bs. 10.723,80; habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.657,45, según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 271 al 292 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN) adeuda la suma de Bs. 8.066,35. ASÍ SE DECIDE.

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS: 8,5 días según lo establecido en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Salario Normal diario de Bs. 112,40 = Bs. 955,40. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 13,75 días según lo establecido en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Salario Básico diario de Bs. 79,13 = Bs. 1.088,03. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 04 raciones de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 x Bs. 1.700,00 = Bs. 6.800,00. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES TIEMPO DE VIAJE, DÍAS PERNOCTADOS y UTILIDADES GENERADAS POR DÍAS PERNOCTADOS: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Dicho concepto fue declarado improcedente por el Juez a quo, y no recurrido por ninguna de las partes en conflicto, en virtud de lo cual quedó firme conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - FIDEICOMISO: De actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el demandante, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Abono en Cuenta de Intereses; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.696,58), a favor del ciudadano A.R.V.S.. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a las demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  25. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (GARANTÍA MÍNIMA) y ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente a los ciudadanos E.R.P.P. y A.V., respectivamente, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos E.R.P.P. y A.V., ocurridas los días 27 de marzo de 2011 y 10 de abril de 2011, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN), ocurrida el día 18 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 40 al 42 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - En caso de que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN), al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (GARANTÍA MÍNIMA) y ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente a los ciudadanos E.R.P.P. y A.V., respectivamente, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos E.R.P.P. y A.V., ocurridas los días 27 de marzo de 2011 y 10 de abril de 2011, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos R.P.P., H.R. y A.V., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.P.P., H.R. y A.V., en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos R.P.P., H.R. y A.V., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.P.P., H.R. y A.V., en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 01:09 de la tarde, Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:09 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000009.

Resolución número: PJ0082013000082.-

Asiento Diario Nro. 23.-

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